Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoInterdicto De Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp: 95-2023

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-605.302, domiciliado en el fundo Sabaneta de Cañaveral, sector Sabaneta Municipio el Hatillo del Estado Miranda.

SUS APODERADOS:

JUDICIALES: F.J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.824.693 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.558 y C.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 605.302 e inscrito en el Inpreabogado N° 4583.

PARTE DEMANDADA: S.E.L. (sin identificación que conste en autos).

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

(DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN.)

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió escrito de Querella Interdictal por Despojo en fecha 07 de junio de 1995, presentado por el ciudadano R.A.V., debidamente asistido por el abogado F.J.V.P., al cual se le dio entrada en fecha 14 de junio de 1995, asimismo se fijó el monto de la caución por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000), acordándose igualmente la realización de experticia, a los fines de constatar la existencia de los cultivos y se fijó al (2do) día de despacho siguiente para la designación del experto.

En fecha 04 de octubre de 1995, se recibió diligencia suscrita por el abogado actor, en la cual expuso la carencia por parte de su representado de los medios necesarios para dar la caución acordada por este tribunal, razón por la cual solicitó se decretará medida de secuestro del lote de terreno objeto del presente interdicto.

Por auto de fecha 11 de octubre de 1995, se negó el secuestro solicitado hasta tanto no se evidencie a través de alguna una prueba, tanto de la presunción grave del derecho que se reclama como la imposibilidad de prestar caución o garantía exigida.

En fecha 16 de octubre de 1995, se recibió diligencia suscrita por el abogado F.J.V.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 11 de octubre de 1995, solicitando sea admitida la misma y en consecuencia señala las copias a remitir al Juzgado Superior Primero Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En auto de fecha 18 de octubre de 1995, se oyó la apelación interpuesta por la parte actora, en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de noviembre de 1995, se libró oficio N° 95-447 dirigido al Juez Superior Primero Agrario, mediante el cual se le remitió la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 1996, se dictó sentencia por la Alzada, en la cual declaró lo siguiente: Omissis… “Primero: Se decreta la REPOSICIÓN del presente juicio que por Querella Interdictal por Despojo incoara el ciudadano R.A.V. en contra del ciudadano S.E.L., al estado de que se admita la presente Querella; Segundo: Como consecuencia de lo anterior se declaren NULAS TODAS LAS ACTUACIONES HABIDAS EN ESTE JUICIO, incluyendo el auto de fecha 14 de junio de 1995 y la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de octubre de 1995; Tercero: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza y el carácter de la presente decisión”. Omissis…

Por auto de fecha 15 de abril de 1996, se le dio entrada al presente expediente procedente del Juzgado superior Agrario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de abril de 1996, se dictó auto mediante el cual la Juez natural de este Despacho se inhibió de conocer la presente causa, declarándose procedente dicha inhibición en auto de fecha 21 de abril de 1997, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 1997, se dictó auto mediante el cual no se admitió el libelo de la presente causa hasta tanto no constase en autos la autorización del Instituto Agrario Nacional, conforme a lo establecido en el articulo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales Agrarios.

No hubo más actuaciones.

III

El Tribunal, para decidir hace las siguientes observaciones:

En primer término este Juzgado señala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. Nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

En segundo término y de acuerdo con lo expuesto, es evidente la falta de interés de la parte actora de continuar con el presente juicio, en virtud que desde el 28 de julio de 1997, fecha en la cual este Tribunal no admitió el libelo de la presente causa hasta tanto no constase en autos la autorización del Instituto Agrario Nacional, conforme a lo establecido en el articulo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales Agrarios, hasta la presente fecha, la accionante no ha comparecido a darle continuidad a la presente causa, por lo que resulta forzoso para este Juzgado establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés de la parte accionante y en consecuencia el decaimiento de la acción y del procedimiento y así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra aludida y con la doctrina señalada, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y así se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

D.T.

En la misma fecha, siendo la una (02:00) de la tarde se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA

D.T.

EXP: N° 95-2023.-

CEVG/DT/marcel.-

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