Decisión nº 53 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoFijación De Régimen De Visitas

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición

Asunto: J3MSE-TI3-25825.

Causa: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Demandante: R.A.R.C..

Demandada: Y.K.B.P..

Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por demanda interpuesta por el ciudadano R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.352.527, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Novena Especializada, abogada María de los Á.O.A., en contra de la ciudadana Y.K.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.385.838, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de seis (06) años de edad. Narra el demandante:

…por cuanto su progenitora no me permite tener comunicación de nuestra hija, negándome el derecho que como padre tengo de compartir con ella, realizar junto a ella alguna actividad recreativa y llevarla para que pase tempo al lado de su familia paterna…

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y se citó a la parte demandada.

En fecha 07 de mayo de 2014, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 13 de mayo del año 2014, la parte accionante, asistida por la Defensora Publica, promovió las pruebas que haría hacer valer en el juicio, siendo admitidas en fecha 13 de mayo de 2014.

En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 4, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, por lo que se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

En fecha 21 de octubre de 2014, el Juez de este Tribunal, Abg. M.B.R., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno escuchar la opinión de la niña de autos.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corre inserta en los folios tres (03) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 3902, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos R.A.R.C. y Y.K.B.P..

  2. Corre a los folios del diecinueve (19) al treinta y dos (32) ambos inclusive de esta causa, informe técnico integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1679, de fecha 13 de mayo de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario se concluye: “Se trata de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de seis (06) años de edad, procreada en la relación de pareja de sus padres R.A.R.C. y Y.K.B.P., actualmente separados. Para el momento de la investigación la niña reside junto a la progenitora y presenta un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado para su edad cronológica, encontrándose escolarmente activa. Psicológicamente presenta indicadores de ansiedad en relación a la situación de conflictividad familiar, así como signos de alineación, proyectados mediante una opinión basada en pensamientos no correspondiente a su etapa madurativa y capacidad cognitiva, así como ambivalencia afectiva hacia figuras primarias de apego. El presente juicio fue iniciado por el progenitor R.A.R.C., quien aspira que sea establecido un régimen de convivencia familiar, a fin de garantizar el derecho que le asiste a su hija, el progenitor presenta signos de normalidad psicológica, no apreciándose características mentales que presenten amenaza de vulneración de derechos de la niña de autos, muestra indicadores de rigidez que dificultan la flexibilidad de criterios en el contacto interpersonal, presentando reacción y defensa ante la crítica, lo cual limita su capacidad empática y de resolución de los conflictos. El progenitor R.A.R.C., se encuentra activo laboralmente, los gastos del hogar son compartidos por los miembros del grupo familiar activos laboralmente. La progenitora Y.K.B.P., manifiesta no estar de acuerdo con la demanda incoada por el progenitor en su contra. Afirma de manera enfática su negativa en no permitir, la relación afectiva de la niña con su progenitor por cuanto éste ha incumplido con sus deberes inherentes, la progenitora no presenta psicopatologías, aun cuando exhibe conductas de impulsividad e intransigencia y eventuales estallidos temperamentales, aunados a distorsiones cognitivas que repercuten en su capacidad empática, lo cual dificulta la flexibilización de criterios y resoluciones de conflictos. Por otro lado, muestra tendencias sobreprotectoras y alienantes hacia la niña de autos, los gastos del grupo familiar incluyendo los de la niña son cubiertos por su actual pareja quien labora como supervisor de personal en Super Tiendas Supermart, aunado a que realiza actividad de cultivo en el inmueble.

Seguidamente, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. G.M., en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

En el caso de marras, la parte demandante alega que la progenitora no le permite tener comunicación de su hija, negándole el derecho que como padre tiene de compartir con la niña y realizar junto a ella alguna actividad recreativa y llevarla para que pase tempo al lado de su familia paterna.

En ese mismo orden de ideas, éste Sentenciador creó la oportunidad e instó a las partes a llegar a un acuerdo, pero el intento resultó infructuoso, tal como se desprende de acta levantada en fecha 02 de mayo de 2014, que corre al folio diecisiete (17) de este expediente; posteriormente, este Tribunal apertura la incidencia estipulada en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que ambas partes promuevan y evacuen las pruebas pertinentes respecto al caso.

Igualmente, observa este juzgador que durante el lapso probatorio correspondiente, la parte actora promovió medio de prueba del cual se evidencie que la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), actualmente tiene seis (06) años de edad. Por el contrario, la parte demandada no dio contestación a la demanda solo indica en el informe técnico integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el progenitor no cumple con sus deberes inherentes a su rol de padre, por eso su negativa de que ahora se relacione con HILLARY.

De igual manera, este Tribunal tomando en consideración el derecho a opinar y a ser oído de la niña de autos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.

Aunado a lo anterior, se evidencia que en el presente asunto las partes no han realizado ningún acto de impulso procesal desde el día 13 de mayo de 2014, no obstante, en el informe técnico integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que la mencionada niña expreso su opinión manifestando “… es que mi papá dijo algo que a mi mamá no le gusto y después ella se separó de él y yo estaba viendo a mi papá, el me dejó y dijo que no iba a mantener a nadie y después dijo que me iba a ver aparte. Yo no lo he visto más, mi mamá desde que él dijo esa cosa no me ha dejado ver a mi papá. Es que mi mamá escuchó que mi papá dijo que él no me iba a dar comida y eso… ella me explicó todo y mi abuela también lo dice… Emidio todos los días llega en la tarde pero hoy llega en la noche, porque tiene mucho trabajo…”

Luego de las consideraciones antes realizadas, este Juzgador con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales este sentenciador considera que la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano R.A.R.C., en contra de la ciudadana Y.K.B.P., en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

  2. Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hija los días martes y jueves, en un horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y las ocho de la noche (8:00 p.m.), pudiendo trasladar a la niña a un lugar distinto su residencia. Con respecto a los fines de semana serán compartidos de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y el siguiente con la progenitora, el fin de semana que le corresponda al progenitor, este retirará a la niña del hogar materno los días sábados, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m) y retornará el día domingo las seis de la tarde (6:00 p.m.). La fecha de cumpleaños de la niña será compartido por ambos progenitores, la niña compartirá con el progenitor desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.); y con la progenitora desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) en adelante. En los días de asuetos: Carnaval del año 2016: (lunes y martes) los compartirá con el progenitor, desde el lunes a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta el martes a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Semana Santa del año 2016: (jueves y viernes) los compartirá con la progenitora, en los años subsiguientes serán alternados siguiendo el horario acordado. En la época navideña, la niña compartirá el día veinticuatro (24) de diciembre en la mañana con la progenitora, y en la tarde con el progenitor en un horario comprendido de dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día veinticinco (25) de diciembre; el día treinta y uno (31) de diciembre la niña pasara la mañana con el progenitor, en un horario desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.); y las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día primero (01) de enero con la progenitora, en los años siguientes será alternado siguiendo los horarios acordados. El día del padre y el cumpleaños del progenitor, la niña los compartirá con su progenitor, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis (6:00 p.m.). El día de la madre y el cumpleaños de la progenitora, la niña lo compartirá con su progenitora.-

Observa este sentenciador, para concluir, que esta sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a través de la empresa IPOSTEL, y a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 53, se libró boleta de notificación y cartel de notificación.

MBR/MM/lz*

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