Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

EXP. 23.138

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE: R.J.A.D..

DEMANDADO: DULCE COROMOTO C.A.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoada el ciudadano R.J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.569.303, domiciliado en la ciudad Mérida Estado Mérida y hábil, asistido por la Abogado C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.347.003, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.764. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha 27 de julio del 2011. Por auto de fecha 29 de julio de dos mil once, se le dio entrada y admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana DULCE COROMOTO CEBALLOS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.469.268, domiciliada en EL ciudad de Mérida del Estado Mérida y hábil, a los fines que comparezca dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos su citación, siempre y cuando conste igualmente de autos las resultas de notificación de la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA EL PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia. Asimismo, se ordeno librar un edicto de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el Nº 23.138.

Al folio 11, obra poder apud acta de fecha 28 de septiembre de 2011, otorgado por el ciudadano R.J.A.D. a la abogada en ejercicio C.A.Z., inscrita en el Inpreabogado Nº 127.764.

Al folio 15, obra boleta de notificación debidamente firmada por LA FISCALIA DE GUARDIA ESPECIAL PARA EL PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA de fecha 25 de octubre de 2011.

Al folio 24, obra un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el Edicto ordenado en el auto de admisión.

Al folio 26, obra declaración del alguacil, mediante el cual deja constancia que se traslado en tres oportunidades a la residencia de la ciudadana DULCE COROMOTO CEBALLOS ARAQUE, parte demandada no encontrando a nadie solo la ultima vez encontró a un hijo menor.

Al folio 36, obra auto de fecha 19 de enero de 2012, en el cual se ordeno citar a la parte demandada por carteles.

A los folios 40 y 41, obra dos ejemplares de los diarios Frontera y Los Andes, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado (Folio 36).

Al folio 43, obra nota de secretaria de fecha 29 de febrero de 2012, mediante el cual deja constancia que fijo el cartel de citación en la morada de la parte demandada.

A los folios 44 al 46, obra escrito de contestación de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por la ciudadana DULCE COROMOTO CEBALLOS ARAQUE, asistida por la abogada L.C.R.V..

Al folio 48, obra poder apud acta de fecha 17 de abril de 2012, otorgado por la ciudadana DULCE COROMOTO CEBALLOS ARAQUE, a la abogada L.C.R.V..

Al folio 52, obra escrito de prueba de fecha 09 de mayo de 2012, suscrito por la abogada C.C.A.Z., apoderada judicial de la parte actora.

Al folio 53, obra escrito de pruebas de fecha 10 de mayo de 2012, suscrito por la ciudadana DULCE COROMOTO CEBALLOS ARAQUE, asistida por la abogada L.C.R.V., en su carácter de apoderada judicial.

Al folio 82, obra escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora de fecha 18 de mayo de 2012, suscrito por la ciudadana DULCE COROMOTO CEBALLOS ARAQUE, asistida por la abogada L.C.R.V., en su carácter de apoderada judicial.

Al folio 84, obra diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por la abogada C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual hace oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada.

A los folios 86 al 88, obra auto de fecha 22 de mayo de 2012, en el cual declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas hechas por las partes (actora – demandada), igualmente obra la admisión de las pruebas de la parte actora en la cual la admite salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, de la parte demandada no se admite la prueba signada como “PRIMERO”, solo admite salvo su apreciación en la definitiva las signadas “SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO (DOCUMENTALES).

Al folio 89, obra auto de abocamiento de fecha 09 de agosto de 2012, en el cual el Abg. Ángel A.A. se aboca al conocimiento de la causa por encontrarse el Abg. J.C.G.J.T. disfrutando de sus vacaciones.

Al folio 90, obra auto de fecha 18 de septiembre de 2012, en el cual el J.T. se incorpora de sus vacaciones reglamentarias.

Al folio 91, obra escrito de informes de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrito por la abogada C.C.A.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

A los folios 93 y 94, obra escrito de informes de fecha 18 de septiembre de 2012, suscrito por la ciudadana DULCE COROMOTO CEBALLOS ARAQUE, asistida por la abogada L.C.R.V..

Al folio 96, obra escrito de observaciones de fecha 28 de septiembre de 2012, suscrito por la abogada C.A. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Al folio 98, obra escrito de observaciones de fecha 28 de septiembre de 2012, suscrito por la ciudadana DULCE COROMOTO CEBALLOS ARAQUE, asistida por la abogada L.C.R.V..

Al folio 100, obra auto de fecha 28 de septiembre de 2012, mediante el cual el Tribunal entra en términos para decidir.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

I

La presente controversia quedo planteada por el ciudadano R.J.A.D., parte actora, asistido por la abogada C.A., en los siguientes términos:

 Que en mil novecientos noventa y uno (1991), empezó a tener relaciones extramatrimoniales con la ciudadana DULCE COROMOTO CEBALLOS ARAQUE.

 De la unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre E.A.A.C. de diecinueve (19) años de edad, L.D.C.A.C., de dieciséis (16) años de edad, y J.J.A.C., de once (11) años de edad.

 Que durante la relación fijaron su domicilio conyugal en Zumba, calle principal, casa Nº 48, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo ese su único y ultimo domicilio conyugal.

 Que la relación se mantuvo armoniosa, como así todas las relaciones de pareja de respeto mutuo, tolerancia y confianza, hasta mediados del año dos mil nueve (2009) cuando decidieron separarse viviendo cada uno en lugares diferentes.

 Que a principio del año dos mil nueve (2009) se fue a trabajar en el Estado Falcón, viniendo a Mérida frecuentemente a compartir con sus hijos y pareja en su hogar, a su regreso definitivo del estado F., encontró que su concubina tenia otra pareja, sabido por familiares y vecinos.

 Que esta unión estuvo caracterizada por su estabilidad no interrumpida, se trataban siempre como marido y mujer ante familiares, amigos y frente a la comunidad en general como si se tratara de un verdadero matrimonio, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.

 Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767, 823 y 824 del Código Civil.

 Solicita sea declarado que entre la ciudadana DULCE COROMOTO CEBALLOS ARAQUE y su persona existió una UNION CONCUBINARIA, plenamente establecido, ya que su unión fue entre dos personas del sexo opuesto, a partir de diciembre de 1991, su unión fue permanente, de socorro mutuo, V. bajo el mismo techo junto con sus hijos, como un grupo familiar, la unión fue publica y notoria ante toda la colectividad, familiares y amigos y con apariencia de matrimonio.

 Estableció como domicilio procesal de la parte demandada en el sector Z., calle principal, casa Nº 48, Municipio Libertador del Estado Mérida, y como su domicilio la calle 23 entre avenidas 2 y 3, Edificio Cañizales, Oficina 1 del Municipio Libertador del Estado Mérida.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

II

En la oportunidad para la Contestación de la Demanda la ciudadana DULCE COROMOTO CEBALLOS ARAQUE, parte demandada, asistida por su apoderada judicial Abogada L.C.R.V., lo hizo en los siguientes términos:

 Rechazo, Negó y C. en todas y cada una de sus partes la demanda que por RECONOCIMIENTO DE U.C. fue incoada en su contra, por el demandante ciudadano R.J.A.D., por no ser cierto que fue la concubina del demandante, jamás han convivido e forma publica ni notoria en ningún domicilio; por el contrario su domicilio es en la calle Principal del sector Z.S., la Parroquia, Casa Numero 48 y el domicilio del demandante es en el Estado Falcón.

 Rechazo, negó y contradijo lo alegado por el demandante con respecto a la casa que el dice vivieron en concubinato, por cuanto dicho domicilio señalado como asiento concubinario es el que siempre ha habitado desde su nacimiento con sus padre, hermanos y ahora con sus tres hijos desde su nacimiento.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

III

DOCUMENTALES:

 PRIMERA: Promuevo e invoco el merito y valor jurídico de la partida de nacimiento que obra agregada al folio cinco (05) del presente expediente, inherente al nacimiento el 14/10/1991, del ciudadano E.A.A.C., quien nació de la unión concubinaria existente entre mi representado R.J.A.D. y la demandada DULCE COROMOTO CEBALLOS ARAQUE.

Al folio 5, obra partida de nacimiento del ciudadano E.A.A.C., la cual, por ser documento público, se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 SEGUNDA: Promuevo e invoco el merito y valor jurídico de la partida de nacimiento que obra agregada al folio seis (06) del presente expediente, inherente al nacimiento el 31/10/1994, de L.D.C.A.C., quien nació de la unión concubinaria existente entre mi representado R.J.A.D. y la demandada DULCE COROMOTO CEBALLOS ARAQUE.

Al folio 6, obra partida de nacimiento de la ciudadana L.D.C.A.C., la cual, por ser documento público, se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 TERCERA: Promuevo e invoco el merito y valor jurídico de la partida de nacimiento que obra agregada al folio siete (07) del presente expediente inherente al nacimiento el 25/11/1999, de J.J.A.C., quien nació de la unión concubinaria existente entre mi representado R.J.A.D. y la demandada DULCE COROMOTO CEBALLOS ARAQUE.

Al folio 7, obra partida de nacimiento del ciudadano J.J.A.C., la cual, por ser documento público, se aprecia y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

IV

 PRIMERO: PROMUEVO EL VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO de las actas procesales en todo aquello que me favorezcan.

De la revisión de las actas del presente expediente se desprende que en el auto de admisión este Tribunal no admitió dicha prueba por tal motivo este J. la desecha. Y ASI SE DECLARA.

 SEGUNDO: VALOR Y MERITO JURIDICO de las actas de nacimiento de los ciudadanos E.A.A.C., venezolano, mayor de edad, de cedula identidad Numero V-22.656.241, estudiante, domiciliado en el Estado Mérida y hábil, L.D.C.A.C., venezolana, menor de edad, de cedula de identidad N.V.-22.656.241, y J.J.A.C., venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad N.V.- 27.507.404, estudiante, domiciliado en el Estado Mérida y hábil, las cuales se encuentran insertas en los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) marcadas con las letras “A”, “B” y “C” del expediente Numero 23.138, que cusa por ante este Tribunal. El fundamento de esta prueba tiene como objeto reafirmar el vinculo de consanguinidad existente entre los ciudadanos antes nombrados y mi persona.

A los folios 5, 6 y 7, obran partidas de nacimiento de los ciudadanos J.J.A.C., L.D.C.A.C. y J.J.A.C., las cuales, por ser documento público, se aprecian y se le otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 TERCERO: VALOR Y MERITO JURIDICO al Documento publico de propiedad a favor de los ciudadanos DULCE COROMOTO CEBALLOS ARAQUE y JOSE GREGORIO CEBALLOS ARAQUE el cual anexo en copia simple marcado con la letra “D”. El fundamento de esta prueba tiene como objeto demostrar la tradición legal del bien inmueble pretendido por el Demandante.

Al documento que obra en copia simple inserto a los folios 54 al 56, este juzgador no le otorga valor probatorio y la desecha por ser la misma impertinente y no aportar elementos de convicción a la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

 CUARTO: VALOR Y MERITO JURIDICO de la sentencia Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010) la cual anexo en copia simple marcada con la letra “E”. El fundamento de esta prueba tiene como objeto demostrar que lo único que pretende el demandante es obtener las acciones y derechos que yo poseo sobre el bien el bien inmueble que fue adquirido con mucho sacrificio por mi difunta madre.

A la copia simple de la sentencia que obra inserta a los folios 57 al 77, este juzgador no le otorga valor probatorio y la desecha por ser la misma impertinente y no aportar elementos de convicción a la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

 QUINTO: VALOR Y MERITO JURIDICO de la sentencia publicada por el Tribunal Supremo de Justicia de los Ocho (8) días del mes de febrero del dos mil siete (2007), Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE EL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO. Expediente Número 6953, la cual anexo con copia simple marcada con la letra “F”. el fundamento de esta prueba tiene como objeto solicitarle a este digno tribunal el desistimiento de esta demanda por no estar acorde con el debido proceso tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la competencia que se le atribuye a los Tribunales de la Republica, ya que viola varios dispositivos técnicos legales; como es el de solicitar en el mismo libelo mas de una pretensión, las cuales no se pueden acumular, como es el de solicitar la Partición Concubinaria sin antes haber probado la Unión Concubinaria.

A la copia simple de la sentencia que obra inserta a los folios 78 y 79, este juzgador no le otorga valor probatorio y la desecha por ser la misma impertinente y no aportar elementos de convicción a la presente causa. Y ASI SE DECLARA

DE LOS INFORMES

IV

CON INFORME DE LAS PARTES ACTORA-DEMANDADA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal emite su pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa: De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora demanda el reconocimiento de unión concubinaria a la ciudadana DULCE COROMOTO CEBALLOS ARAQUE desde el año 1991 hasta el 2009:

..O... en el año mil novecientos noventa y uno (1991), empecé a tener relaciones extramatrimoniales con la ciudadana DULCE COROMOTO CEBALLOS ARAQUE…Omissis de esta unión procreamos tres (03) hijos que llevan por nombre E.A.A.C., de diecinueve (19) años de edad, L.D.C.A.C., de dieciséis (16) años de edad y J.J.A.C. de once (11) años de edad…Omissis… Durante la relación fijamos nuestro domicilio conyugal en Zumba, calle principal, casa Nº 48, Municipio Libertador del estado Mérida, siendo este nuestro único y último domicilio conyugal. La unión se mantuvo armoniosa, como casi todas las relaciones de pareja de respeto mutuo, tolerancia y confianza, hasta mediados del año dos mil nueve (2009) cuando (Sic) decimos separarnos viviendo cada uno de nosotros en lugares diferentes… Omissis.. Esta unión estuvo caracterizada por su estabilidad no interrumpida, nos tratábamos siempre como marido y mujer ante familiares, amigos y frente a la comunidad en general como si se tratara de un verdadero matrimonio, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, actos estos que son elementos fundamentales de la convivencia matrimonial, y que hoy día nuestro Código Civil equipara con el Concubinato, todo esto hasta mediados del año dos mil nueve (2009)..Omissis

Por su parte, la parte demandada en su contestación a la demanda rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora enfatizando su contestación a rechazar y negar que el domicilio conyugal haya sido en la dirección descrita por el actor en su escrito libelar, dejando entrever que en efecto hubo una relación de hecho inclusive afirmando que el ciudadano R.J.A.D. es padre de sus tres hijos.

Asimismo, procede este J. a verificar la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (N. y Subrayado propios del Juez)

En atención a lo anterior, según el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

Así mismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…) Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta S. es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones...

(negritas y subrayados propios del Juez)

De la interpretación establecida sobre el contenido del artículo 77 nuestra Carta Magna, así como la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual es acogida de conformidad al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de la comunidad prevista 767 del Código Civil, antes transcrito, debe concurrir determinados supuestos, cuya prueba debe producirse quien pretenda ser favorecido con el postulado legal y estos son los supuestos:

A.- Convivencia no matrimonial permanente: lo que debe traducirse en la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.

B.- Formación de un patrimonio: se refiere a la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

C.- Contemporaneidad de la vida común y la formación del patrimonio: se exige que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común.

Estos son requisitos que son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción.

En el caso de marras, la parte actora ciudadano, R.J.A.D., afirma que mantuvo una relación de hecho con la ciudadana DULCE COROMOTO CEBALLOS ARAQUE, desde el año 1991 hasta 2009. Por su parte al momento de contestar la demanda la ciudadana LUZ M.S.A. parte demandada, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora enfocandose en el hecho de haber vivido en el domicilio conyugal establecido por la parte actora en el libelo; para este juzgador la parte demandada no logro probar con fundamento que no haya existido una relacion de hecho con el ciudadano R.J.A.D., pues no trajo a la presente causa elementos de convicción que desvirtuaran lo invocado por la parte actora, sino por el contrario quiso probar que en la presente causa había una inepta acumulación, siendo esto errado por cuanto la parte actora en su escrito en ningún momento solicita la partición de algún bien por el contrario de la revisión a dicho escrito se desprende que la parte demandante solicita el reconocimiento de unión concubinaria y no lo afirmado por la parte demandada; así mismo vistas y analizadas las pruebas de la parte actora y demandada se desprende que de dicha unión se procrearon tres hijos de edades comprendidas entre 19, 16 y 11 años de edad, hecho evidente para este jurisdicente que la relación fue continua por cuanto las diferencias de edades no son de un momento casual sino por el contrario de un contacto permanente entre ambos progenitores; por otro lado la parte demandada no debatió con fundamento que no hubo una relación constante como lo alega la parte actora, pues no trajo a los autos prueba fehaciente que contradijera la relación de hecho solicitada en el libelo de la demanda y que diera plena convicción de sus alegatos. Por los motivos de hechos mencionados, más lo que se desprende de las normas transcritas y de las jurisprudencias, que este Juzgador acoge y en virtud, que la petición de el demandante no es contraria a derecho, que la acción propuesta no esta prohibida por ley y que la misma se encuentra tutelada, se colige que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; Es por lo que este Juzgado necesariamente deberá declarar CON LUGAR la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos R.J.A.D. y la ciudadana DULCE COROMOTO CEBALLOS ARAQUE, en el lapso comprendido desde el año 1991 hasta el año 2009. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano R.J.A.D., contra la ciudadana DULCE COROMOTO CEBALLOS ARAQUE de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, queda establecido que entre el ciudadano R.J.A.D. y la ciudadana DULCE COROMOTO CEBALLOS ARAQUE, existió una RELACIÓN CONCUBINARIA, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo de 18 años que se inició en el año 1991, hasta el año 2009. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena hacer la correspondiente participación al Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, anexando copia certificada del presente fallo, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre de 2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintinueve (29) del mes de Noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA. ABG. AMAHIL ESCALANTE.

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