Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-000855

DEMANDANTE: R.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.374.374 de este domicilio.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

ACTORA: L.F.C., L.F.C., M.M.H. y SANCHO FIGUERA CUMANA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538, 81.285, 82.560 y 106.461, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: SUKAINA DEL VALLE CONDE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.909.679.

APODERADAS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: F.V.M. y M.E.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.032 y 31.922.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

I

RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por el ciudadano R.S.B., en contra de la ciudadana SUKAINA DEL VALLE CONDE VASQUEZ, antes identificados. Expone el demandante en su libelo de demanda: que desde el año 1996, hasta el 10 de marzo de 2009, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana SUKAINA DEL VALLE CONDE VASQUEZ, que transcurrió de manera armoniosa, llena de paz en su condición de concubino le prestó socorro en todas sus necesidades en las malas y en las buenas, siendo una relación concubinaria estable…que procrearon tres (3) hijos y adquirieron varios bienes… que durante la relación concubinaria existió una relación familiar de respeto, armonía y trabajo en el cual a base de esfuerzos obtuvieron los bienes; negándose ella a darle la parte que le corresponde, que en virtud de la diferencia que se ha presentado, al demanda que interponen es para que a través de la acción mero declarativa se reconozca que el ciudadano R.J.S.B. vivió en estado de concubinato en forma estable desde el año 1996 hasta el 10 de marzo de 2009 y si obtuvieron bienes.

En fecha 30 de marzo de 2009, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada para la contestación.

En fecha 27 de abril de 2009, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la demandada.

En fecha 26 de mayo de 2009, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: niegan y rechazan lo que indica R.S., que haya existido entre él y la ciudadana SUKAINA DEL VALLE CONDE VASQUEZ, una unión estable, armoniosa y llena de paz, por cuanto si bien es cierto que existió una relación de pareja por casi trece (13) años, no es cierto que haya sido estable por cuanto existieron a lo largo de ese tiempo, separaciones prolongadas, originadas por las reiteradas discusiones entre los dos (2), a las constantes amenazas y acoso psicológico hacia su poderdante… que la señora Conde siempre trató que sus hijos pudieran vivir en un ambiente de familia, sin embargo, su voluntad a veces decaía y terminaban separándose situación ésta que se repitió y terminó definitivamente el 10 de marzo de 2009, cuando por orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se decretó a favor de su representada medidas preventivas de protección y de seguridad , orden ésta que fue ejecutada por la situación insostenible para su mandante e hijos, que se ordenó una investigación penal en contra del ciudadano R.S.… que su mandante interpuso querella penal de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar que los actos realizados en su contra se encuentran tipificados como delito conocidos como violencia psicológica y amenaza, querella que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui… admiten que su representada durante la relación sentimental procrearon tres (3) hijos…niegan, rechazan que haya existido una relación de respeto y trabajo por cuanto en virtud de las separaciones e interrupciones que existieron por faltar entre ellos la armonía y respeto alegados, su poderdante siempre quiso mantener la apariencia de la relación por sus hijos, tratando que vivieran en una ambiente de familia… rechazan y niegan que el actor pretenda que en este proceso se establezca un derecho de propiedad sobre los bienes que menciona en la demanda o que se le reconozca la parte que según él le corresponden por cuanto esta es una acción mero declarativa o de mera certeza que se pretende se declare la existencia o inexistencia de la relación jurídica que se encuentra en incertidumbre.

En fecha 12 de junio de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de junio de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de junio de 2009, la demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora.

En fecha 03 de julio de 2009, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, negando la admisión de la prueba de posiciones juradas.

En fecha 13 de julio de 2009, la parte demandada presentó escrito de tacha de testigos.

En fecha 16 de julio de 2009, la parte actora presentó escrito en el cual insiste y ratifica los testigos promovidos.

En fecha 30 de julio de 2009, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en relación a la tacha de testigos.

En fecha 03 de agosto de 2009, este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a la incidencia de tacha de testigos, y en efecto indicó que sentenciaría al respecto en la definitiva de la controversia.

En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió oficio emanado del Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 06 de Noviembre de 2009, se recibieron resultas de la prueba de informes emanadas de la Panadería y Exquisiteces La Nueva Lina, C.A.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibieron resultas de pruebas emanadas de la Sociedad Mercantil Sociedad de Garantías Recíprocas Anzoátegui S.A.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibieron resultas de prueba emanadas de el diario El Tiempo.

En fecha 22 de junio de 2011, la parte actora solicitó se reanudara la causa y dictara sentencia.

En fecha 28 de junio de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, se dictó auto a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 06 de diciembre de 2011, este Tribunal fijó lapso para presentación de informes.

En fecha 18 de enero de 2012, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 19 de enero de 2012, este Tribunal dice visto con informes para dictar sentencia en la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora no es más que el reconocimiento a través de la acción mero declarativa de una relación concubinaria que afirma mantuvo con la ciudadana SUKAINA DEL VALLE CONDE VASQUEZ, y de la cual procrearon tres (3) hijos, que dicha relación concubinaria se mantuvo desde el año 1996 hasta el 10 de marzo de 2009; en la oportunidad de contestación la demandada en su defensa alegó que existió relación con el actor sin embargo la misma fue interrumpida, que se suscitaron separaciones; que la misma no fue estable ni en armonía como sostiene el demandante.

Vistos los alegatos de ambas partes esta Sentenciadora procede al análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, prueba testimonial de los ciudadanos J.L.C.G., M.E.M.A. y J.R.G.R.; al respecto observa esta Sentenciadora que comparecieron a declarar todos los testigos promovidos, sin embargo, por cuanto la parte demandada formuló tacha de los tres (3) testigos, este Tribunal emite pronunciamiento al respecto, de la siguiente manera:

La tacha de testigo es el acto por el cual una de las partes denuncia la no aptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en algunas de las causales de inhabilidad absoluta o relativa tipificadas en el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, cabe destacar lo señala el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE “Con la tacha se ataca al testigo porque está en una situación que afecta su credibilidad. No se trata de destruir la eficiencia probatoria del testimonio, puesto que ésta se aniquila con otras pruebas que, versando sobre el mismo hecho, desvirtúen las declaraciones prestadas por los testigos; sino que se trata de destruir ese testimonio porque no merece confianza ni crédito”.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada hace alusión respecto a la tacha del testigo L.C.; que según éste declaró se entiende que mantiene una relación de trabajo con el señor Salazar desde el año 2005, que trabaja para él, le rinde cuentas, que existe una subordinación o dependencia lo cual lo inhabilita para ser testigo imparcial y objetivo en el proceso, por el interés aunque sea indirecto; en este sentido, analizada como ha sido la declaración del testigo en cuestión, considera esta Sentenciadora que por el sólo hecho de trabajar para el actor no constituye inhabilitación para declarar por cuanto el mismo es acto para la demostración de los hechos en virtud de formar parte del entorno según manifiesta y que la relación que guarda con el demandante es laboral conforme a lo declarado; no desprendiéndose en modo alguno interés en las resultas de este juicio; en consecuencia, mal puede proceder la tacha de esta testimonial y por lo tanto se le otorga valor probatorio como demostrativo de la relación existente entre las partes intervinientes en este juicio. Así se declara.-

En relación a la tacha de la testigo M.E.M., señala la demandada que se desprende que trabajó según dijo para el Sr. R.S. y Sra. Sukaina Conde como doméstica; que terminó su relación de trabajo por un cruce de palabras lo cual pondría en una situación clara de parcialidad; en efecto de la declaración de la testigo bajo estudio se desprende que la misma en la repregunta primera fue interrogada ¿Diga la testigo de que trabajó para el señor R.S. y la señora SUKAINA CONDE según respondió anteriormente? Contestó: “como doméstica”, de igual manera se observa en la repregunta tercera al ser interroga sobre el motivo por el cual terminó la relación de trabajo, contestó: “por un cruce de palabras que tuvimos”; asimismo se desprende que contestó a la repregunta sexta que el cruce de palabras fue con la ciudadana SUKAINA CONDE; en este sentido, cabe citar el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”; si bien es cierto que al momento de producirse la declaración la testigo ya no prestaba servicios de doméstica para su promovente no es menos cierto que conforme a su propia declaración si mantuvo relación de trabajo con el mismo en condición de doméstica, aunado a que manifestó haber tenido cruce de palabras sin especificar los términos en los cuales quedó su relación con la demandada de autos, por lo cual su declaración pierde credibilidad y veracidad para este Tribunal, resultando en este sentido inhábil para declarar conforme a la norma citada debido a la condición de doméstica que tuvo para con su promovente en esta causa, y por lo cual prospera la tacha de testigo formulada por la demandada y se desecha su declaración del presente juicio. Así se declara.

En lo que concierne a la declaración del ciudadano J.R.G.; sostiene la parte demandada que prospera la tacha de este testigo debido a que éste informa en su declaración ser como hermano desde la infancia; así se observa de su declaración que en la repregunta primera al ser interrogado de donde conoce al señor R.S. y desde cuando, éste contestó “de Maturín, desde mi infancia”, y en la repregunta segunda, se le interrogó que tipo de relación tiene con el ciudadano R.S., éste contestó “somos como hermanos”; en este sentido, si bien el testigo no declara expresamente tener amistad con su promovente y el hecho de expresar “como” hermanos, tampoco indica parentesco entre el promovente y el testigo, no es menos cierto que dicha expresión se traduce en amistad aunado a que indica conocerlo desde la infancia, resultado inhábil para declarar conforme al artículo 478 de nuestra Ley Adjetiva por desprenderse interés indirecto en las resultas del pleito aquí debatido, por lo cual se desecha su declaración y procedente la tacha de testigo formulada por la parte demandada. Así se declara.

Promovió la prueba de informes, a los fines que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Penal del Estado Anzoátegui informe sobre la existencia de una querella que interpuso la ciudadana SUKAINA DEL VALLE CONDE VASQUEZ donde en su escrito admite que mantuvo una relación de concubinato por trece (13) años; por cuanto en autos no cursa resultas de dicha prueba ni diligencia de la parte promovente para su evacuación este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.-

Promovió marcada con la letra A copia simple de la Medida Preventiva de Protección de fecha 10 de marzo de 2009, donde se evidencia que compartía residencia; por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la contraparte este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo que para la fecha 10 de marzo de 2009, tanto el demandante como la demandada tenían residencia en común. Así se declara.

Promovió la prueba de posiciones juradas, siendo negada la admisión de esta prueba este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcada con la letra A, copia fotostática de la admisión de la querella penal intentada por la demandada con el actor R.S., contenida en el expediente BP01-Q-2009-02; al respecto se evidencia que promovida la prueba de informes, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; a través de las cuales se informa que si cursa causa signada con la nomenclatura BP01-Q-2009-02, que consiste en querella acusatoria incoada por la ciudadana Zukaina Conde en contra del ciudadano R.S., por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, querella que fue admitida en fecha 05 de mayo de 2009; este Tribunal otorga valor probatorio a dicha documental y correspondientes resultas de la prueba de informes contenidas en autos. Así se declara.

Promovió marcada con la letra B, copia fotostática de la orden emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con las medidas de protección dictadas a favor de su mandante y originadas por la denuncia iniciada dando inicio a la investigación penal; que con ella se permite demostrar que la relación afectiva que existió entre la ciudadana Sukaina Conde y R.S. no ha sido amable, armoniosa y menos llena de paz, tanto que no existió otra forma razonable y segura para su vida, protección de su salud y de sus hijos que intentar las acciones judiciales penales necesarias; al respecto observa este Tribunal que la documental a la cual hace referencia la promovente tiene fecha de emisión del 10 de marzo de 2009, siendo ésta la fecha que indica el demandante que terminó la relación concubinaria afirmada en el libelo de demanda, no desprendiéndose con dicha documental que durante el periodo indicado por el accionante no haya existido una relación estable, armoniosa y llena de paz; en consecuencia mal podría este Tribunal valorar dicha instrumental en los términos indicados por su promovente. Así se declara.

Promovió partidas de nacimiento de sus hijos Sukaina del Jesús, S.V. y R.J.S.C.; quienes nacieron en los años 2000 y 2001; que con estas se demuestra que si tienen en común tres (3) hijos; al respecto observa este Tribunal que no es un hecho controvertido la procreación de los hijos entre los ciudadanos Sukaina del Valle Conde y el demandante, por cuanto ambos han alegado su existencia. Así se declara.-

Promovió documentales correspondientes a la comunidad de bienes sobre los cuales pretende una participación el demandante, contentivas de: marcada con la letra D; copia simple del documento de propiedad del apartamento perteneciente a su mandante en fecha 09 de junio de 2005; marcado con las siglas D1, constancia de inscripción de vivienda principal por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a nombre de su propietaria; marcada con la letra D2, certificación de gravámenes, que su única propietaria es la ciudadana Sukaina Conde y tiene una hipoteca de primer grado a favor de BANAVIH, que está siendo cancelada por la demandada; marcada con la sigla D3, recibo de CADAFE y comprobante de pago del inmueble propiedad de su mandante; marcado con las siglas D4, corte de cuenta emitido por BANESCO en fecha 29 de abril de 2009, donde se deja constancia del monto original solicitado para pagar el crédito de Ley Política Habitacional que tiene la demandada sobre el inmueble antes indicado; marcada con las siglas D5, constancias de transferencias del Banco de Venezuela a la cuenta de Banesco de la ciudadana Sukaina Conde a fines de cancelar la cuota del Crédito del inmueble de su propiedad; que dichas documentales son para demostrar que tal como fue alegado en la contestación, el actor pretende una participación en un inmueble que no le pertenece; en relación a dichas instrumentales considera quien sentencia que las mismas resultan impertinentes para las resultas del presente juicio, en virtud de que el mismo se debe centrar sobre la demostración de existencia o no de la relación concubinaria que el actor alega en su escrito libelar, de manera tal que tales instrumentales deben ser desechadas. Así se declara.-

Promovió marcada con la letra E, certificado de origen de vehículo identificado con las siglas AQ-28662, placa 10CBAO, vehículo que fue adquirido por su poderdante y pidió para ello un crédito para poder y es usado en la distribución del diario El Tiempo, que en accidente fue declarado perdida total ocasionando actualmente una deuda con la Sociedad de Garantías Recíprocas para la mediana y pequeña empresa del Estado Anzoátegui, S.A; asimismo, promueve marcada con la letra F, promovió contrato de fianza financiera suscrito con la Sociedad de Garantías Recíprocas para la mediana y pequeña empresa del Estado Anzoátegui, S.A, donde consta la fianza por medio de su firma personal; en relación a dichas instrumentales debe señalar esta Juzgadora tal como lo indicara anteriormente, que se circunscribe la presente acción a la declaratoria de existencia o no de la unión concubinaria debatida en autos, resultando dichos documentos impertinentes para las resultas del presente juicio. Así se declara.-

Promovió marcado con la letra G, resumen de deuda firmado y sellado por BANFOANTES, donde se refleja la deuda para enero de 2007 por la falta de cancelación del crédito otorgado por el referido vehículo; marcado con la letra H, anexa copia de los tres (3) certificados de circulación de los vehículos adquiridos por el demandante y a nombre de él se encuentra la titularidad; marcado con la letra I, promovió copia de registro mercantil de la compañía anónima Inversiones Resume; en la cual es accionista y presidente el ciudadano R.S., y copia del RIF de al empresa; marcado con la letra J, copia de comunicación suscrita por J.B., Gerente de Distribución del diario EL TIEMPO, de la empresa Editores Orientales, C.A de fecha 07 de septiembre de 2005, donde consta que el accionante por medio de la empresa que es accionista, tiene la operación de la ruta denominada San Miguel; marcado con la letra K, documento en copia certificada suscrito entre Inversiones Resume, C.A y Editores Orientales, C.A donde se le otorga la ruta San Miguel; en relación a las indicadas documentales considera este Tribunal que las mismas no guardan relación con los hechos debatidos en la presente causa, por cuanto si bien es cierto que el actor indicó en su escrito libelar “la acción mero declarativa la solicitamos con la finalidad de obtener una certeza clara y precisa para que el ciudadano R.J.S.B. pueda reclamar dichos bienes y cualquier otro…”, no versa la presente acción sobre reclamo alguno de participación sobre tales bienes, ya que la presente acción se reitera, versa sobre la unión concubinaria alegada en autos y es sobre la misma que se dictará sentencia en la presente causa. Así se declara.

Promovió la prueba de informes; para que el Tribunal oficiara a la empresa GRUPO CONCASA, y se informara si la ciudadana Sukaina Conde laboró para la empresa con el cargo de ingeniero de equipamiento entre el año 2004 y 2005; si de acuerdo con a las negociaciones en reconocimiento de sus labores, cumplidas consta que se le haya otorgado en venta un inmueble que fuera propiedad de la constructora, si la demandada tramitó todo el crédito, al respecto observa esta Juzgadora que si bien no cursa resultas de dicha prueba no es menos cierto que la misma versa sobre un inmueble que no está en discusión en la presente causa. Así se declara.-

Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en relación a dicha prueba observa esta Juzgadora que cursa en autos resultas emanadas de dicho Juzgado en las cuales se remite la información requerida, en este sentido, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió la prueba de informes al Banco BANESCO, a la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A, BANFOANDES, EDITORES ORIENTALES C.A DIARIO EL TIEMPO, REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, tal como se indicara anteriormente no se ventilan en el presente litigio bienes existentes entre las partes intervinientes en este juicio, de manera tal que dichas pruebas resultan impertinentes. Así se declara.-

Ahora bien, actualmente en nuestro Ordenamiento Jurídico no existe una Ley especial que regule lo relativo a la relación concubinaria, salvo lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido ha sido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional que ha establecido los lineamientos que se deben tener en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio, de esta manera la Sala en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 en interpretación de la norma antes señalada, la cual tiene carácter vinculante para los demás tribunales de la República, dejó establecido los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. ambos deben ser solteros;

  3. la vida en común (cohabitación)

  4. la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

  5. reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, es requisito para demostrar el concubinato la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora en vista del material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si en el subjudice están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que alega la parte actora mantuvo con la ciudadana SUKAINA CONDE como un concubinato o unión estable, observa:

En relación al primero de los requisitos observa quien sentencia que la presente causa inicia por demanda interpuesta por un hombre, (R.S.), y así consta en todas las actuaciones que conforman el expediente, alegando el prenombrado ciudadano que vivió en concubinato con la ciudadana SUKAINA CONDE, (mujer), de esta manera cumple la parte demandante con el primero de los requisitos. Así se declara.

En cuanto al segundo de los requisitos, relativo al estado civil de los intervinientes de la relación, se evidencia de las partidas de nacimientos que cursan en este expediente que los ciudadanos R.S. y SUKAINA CONDE, fueron identificados como solteros ante un funcionario público y así se desprende de las copias de las cédulas de identidad de los mencionados ciudadanos, con lo cual se desprende de autos el segundo de los requisitos. Así se declara.-

En cuanto al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que se extraen a partir de un cúmulo de pruebas, principalmente la de testigos, cabe señalar, que al quedar valorada sólo una de las testimoniales promovidas por el actor la misma no es suficiente para la demostración de los hechos, sin embargo, considera esta Juzgadora que la parte demandada, si bien afirma en su contestación que se suscitaron interrupciones en la relación y que la misma no fue armoniosa ni estable, no es menos cierto que reconoce la existencia de la relación concubinaria cuando sostiene que lo hacía en esfuerzo de mantener a sus hijos en un ambiente familiar, por lo cual independientemente del motivo que sea existió la cohabitación con el accionante y así lo admite la demandada, sin demostrar en autos la prolongación de las separaciones aludidas en autos, aceptando como cierto que se separaron en fecha 10 de marzo de 2009, indicada por el actor; de igual manera debe señalar esta Sentenciadora que la parte actora consignó a los autos copias de actuación cursante por ante el Juzgado Primero de Primera instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial correspondiente al expediente Nº BP01-Q-2009-000002, cuya existencia reconoció dicho Juzgado mediante prueba de informes remitida a este Despacho, observándose que en la admisión de la querella intentada por la ciudadana ZUKAINA CONDE, en la narración de los hechos el Tribunal mencionado dejó establecido, que la querellante en su escrito expuso que en los últimos años de la relación de concubinato de hecho; en este sentido, este Juzgado valora la instrumental presentada por la parte actora como prueba de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la demandada indica que tiene parentesco con el ciudadano R.S., por cuanto tuvieron una relación de hecho por más de trece (13) años; siendo presentada dicha declaración en escrito de fecha 02 de abril de 2009; de manera tal que si ha quedado comprobado en autos que la demandada mantuvo una relación concubinaria con el accionante, y que en efecto la misma declaró ante un organismo judicial que ésta fue por trece (13) años tal como sostiene el demandante es decir, desde el año 1996 hasta el 2009, siendo admitido por ambas partes que terminó en fecha específica el 10 de marzo de 2009, de forma que queda demostrado en autos la relación concubinaria entre los ciudadano R.S. y SUKAINA CONDE. Así se declara.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos SUKAINA DEL VALLE CONDE VASQUEZ y R.J.S.B., identificados en autos, desde el año 1.996 hasta el 10 de marzo de 2009. ASI SE DECLARA.

III

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por el ciudadano R.J.S.B., en contra de la ciudadana SUKAINA DEL VALLE CONDE VASQUEZ, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos SUKAINA DEL VALLE CONDE VASQUEZ y R.J.S.B., antes identificados, desde al año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) hasta el Diez (10) de marzo del año Dos Mil Nueve (2009). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui; de cuya publicación deberá existir constancia en autos. CUARTO: Se condena en costas al demandado de autos, en virtud de haber sido vencido totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, al primer (01) día del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. H.P.G.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR