Decisión de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLuisa Rosales
ProcedimientoSalario Retenido (Salarios No Pagados)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2010-005395

Se inició la presente demanda por Ajuste Salarial incoada por el ciudadano J.R.B.V., titular de la cédula de identidad N° 9.988.387, contra la empresa BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A, en fecha 05 de noviembre de 2010.

Fue admitida por el Vigésimo Octavo (28) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 09 de noviembre del año 2010, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el día 19 de noviembre de 2010, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 24 de noviembre del año 2010.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el 09 de diciembre del año 2010, a las 9:00 am., compareciendo a la misma ambas partes, fijándose prolongación para el día 28 de enero de 2011; oportunidad en la cual la parte demandada solicito la suspensión de la causa en virtud de la intervención de la empresa, consignando copia de la Gaceta Oficial Nº 39.586 de fecha 04 de enero de 2011, contentiva de la intervención.

En fecha 13 de abril de 2011, se fijo para el día 10-05-2011 nueva oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia prolongada.

Asimismo, en fecha 29 de abril de 2013, la ciudadana Juez Luisa Andreina Rosales Zambrano, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes; y en fecha 14 de junio de 2013 notificadas como se encontraban todas las partes del auto de avocamiento, sin que ejercieran recurso alguno contra el mismo; se procedió a reanudar la presente causa, ordenándose la reconstrucción del expediente en lo que respecta a la actuación de fecha 10-05-2011.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente observa esta Juzgadora que la abogada M.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigno a las autos la Gaceta Oficial Nº 39.586 de fecha 04 de enero de 2011, que señala:

Resolución fecha 04-01-2011 número: 001.11:

(…Visto que mediante providencia Nº FSS-2-002716 del 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.516 del 23 de septiembre de 2010, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió intervenir, de conformidad con el articulo 99 numeral 2 de la Ley de la Actividad Aseguradora a la empresa Seguros Banvalor C. A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, tomo 15-A-Sgdo.., e inscrita por ante esa Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 105, la cual constituye el accionista mayoritario de Banvalor Banco Comercial CA…)

(…Esta Superintendencia, en atención a lo previsto en la disposición Transitoria Primera de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en aras de preservar los intereses de la Republica, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del citado banco; de conformidad con el numeral 5 y 15 del articulo del articulo 172 en concordancia con el articulo 239 y los numerales 2 y 5 del articulo 247 y 251 de la referida ley; resuelve: intervenir con cese de intermediación financiera a Banvalor Banco Comercial C.A…)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 2592 del 15 de noviembre de 2004, estableció:

… en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación…

, debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso, pues no se había dictado sentencia definitivamente firme.

En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional revocar la sentencia objeto de regulación de jurisdicción dictada el 27 de noviembre de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenar la remisión del expediente a dicho juzgado a fin de que proceda a su archivo. Así se declara…”

Asimismo, en sentencia N° 822 de fechas 21 de junio de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:

(…En el caso de autos, se observa que la sociedad mercantil MAR, C.A. fue intervenida administrativamente según Resolución N° 005/0896 de fecha 2 de agosto de 1996, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.530 del 26 de septiembre de 2006, fue ordenada su liquidación.

En este sentido, de acuerdo a la interpretación vinculante señalada, siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), de conformidad con el artículo 431 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente, en consecuencia, se ordena expedir copia certificada del expediente y remitirlas mediante oficio al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), para que proceda a la tramitación del cobro de la acreencia deducida en la presente causa y, posteriormente, se declara el archivo del expediente.

Con relación a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en los casos en los que el demandado es una institución financiera o una de sus empresas relacionadas, y se encuentra sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, esta Sala reitera lo expresado en Sentencia Nro. 1.166 del 17 de noviembre de 2010 (caso: G.J.C.C. contra M.A.R., C.A. (MARCA), Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.), en la que expresó lo siguiente:

“Sobre el anterior pedimento, examinados tanto los alegatos expuestos por la parte actora como la documentación cursante a los autos, esta Sala observa que efectivamente para el momento del despido del accionante (21 de marzo de 2002) la sociedad mercantil “M.A.R., C.A.” (MARCA), se encontraba intervenida ya que dicho proceso fue acordado en fecha 02 de agosto de 1996, mediante Resolución Nº 005/0896, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.385 del 30 de enero de 1998, es decir, con anterioridad a los hechos ocurridos en el presente caso.

En tal sentido, el artículo 27 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 2000 y los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 del 31 de julio de 2008) aplicable ratione temporis, que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010), establece un régimen especial que impide a los tribunales conocer de juicios contra las instituciones financieras que se encuentren intervenidas, en liquidación o en proceso de rehabilitación, por el cobro de deudas previas a su intervención, y que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

…omissis…

(…) los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993 y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1996, normas que se recogieron en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera de 2000 y en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, y que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2010, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Sin embargo, la referida normativa prevé dos supuestos según los cuales puede permitirse el cobro judicial de las obligaciones contraídas por la empresa o institución afectada: 1) Que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate y, 2) Que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Con respecto al primer supuesto, observa esta Sala que la demanda incoada por el accionante, a pesar de hacer mención a la situación de protección especial que le investía para el momento del despido, vale decir, de la inamovilidad laboral de la que presuntamente gozaba y la orden incumplida de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, circunscribe su pretensión a la obtención del pago de sus respectivas prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales se hacen exigibles una vez culminada la relación de trabajo.

Lo anterior induce a esta Sala a concluir que la accionante acudió al órgano jurisdiccional remitente, a los fines de procurar un pronunciamiento dirigido a constreñir a la parte demandada al pago de la cantidad adeudada en calidad de prestaciones sociales que -en su decir- le corresponden por la prestación de sus servicios en la sociedad mercantil “M.A.R., C.A.” (MARCA).”..)

En este orden de ideas, es importante destacar que la ley de la Actividad Aseguradora, en sus artículos 101, 104 y 106 expresa:

Articulo 101: Durante el régimen de intervención, y hasta tanto este culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificara a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar autenticaciones o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora.

Articulo 104: Ordenada la liquidación al sujeto regulado en la presente ley, se abrirá el procedimiento de liquidación administrativa, salvo en los supuestos de fusión, escisión y cualquier otro de cesión total del activo, del pasivo o del patrimonio. Durante el procedimiento el sujeto regulado mantendrá su personalidad jurídica y a su denominación social añadirán las palabras en liquidación.

Articulo. 106: El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora o las personas que designe, realizarán la liquidación administrativa.

Pues bien, al ser un hecho publico y notorio la intervención y liquidación de la parte demandada en el presente asunto BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A; en consecuencia, de conformidad con las sentencias y normas señaladas, al existir la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, ya que a partir de la publicación en Gaceta Oficial, existirá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar.

En tal sentido, en el presente caso nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos, que en el caso bajo estudio es frente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por intermedio de la Junta Liquidadora. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente decisión.

LA JUEZ

LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

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