Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 2504-09 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.911.537.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICENZO GIURDANELLA VINDIGNI, M.T. GRATEROL, MAGLEN PIZZANI y M.R.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.499, 67.041, 53.307 y 11.036.965, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A.” debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 1.995, bajo el N° 27, Tomo 139-A-Sdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.D.L.S., A.C.A.A. y N.L.Q.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.525, 121.998, respetivamente.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 30 de julio de 2009, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa interpuesta por el ciudadano R.C.P., contra la Sociedad Mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A.” siendo admitida el 03 de agosto de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 28 de septiembre de 2009, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 14 de enero de 2010, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 04 de febrero de 2010, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (04-02-2010), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio para el día 10 de marzo de 2010 a las 10:00 a.m. En la mencionada fecha se llevo a efecto la celebración de la audiencia referida audiencia, una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, prolongándose la audiencia para el día viernes 19 de marzo de 2010, a las 9:00 a.m., a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada, y la continuación de la audiencia oral de juicio para el 25 de marzo de 2010, a objeto de la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de practicarse la referida inspección judicial, este Tribunal se traslado y constituyo en la sede de la demandada ubicada la Carretera Panamericana, Kilómetro 21, Urbanización Guziquer, Barrio B.d.O.L.T. -Estado Miranda, una vez practicada la misma el Tribunal regreso a su sede natural y declaró concluida la audiencia. En fecha 25 de marzo de 2010, se efectuó la audiencia y se procedió a efectuar la declaración de parte, dándose por concluido el debate probatorio, por lo que se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por accidente laboral y daño moral, interpuesta por el ciudadano R.C.P. contra la Sociedad Mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Mediante instrumento libelar el abogado VICENZO GIURDANELLA VINDIGNI, en su carácter de apoderada judicial del actor ciudadano R.C.P., que su representado en fecha 08 de mayo de 1995, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada Sociedad Mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A.” en el cargo de soldador, en un horario de 7:00 a.m., a 12:45 p.m., de lunes a jueves y el día viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., devengando un salario semanal integral de Bs. 210,00, que seria aproximadamente Bs. 804,00, mensuales, para la fecha del accidente laboral, que sus funciones dentro de la empresa para el momento del accidente era de doblador y operador de la maquina cortadora de lámina. Que en fecha 15 de agosto de 2005, siendo las dos y media de la tarde (2:30pm), su poderdante se encontraba en su puesto de trabajo realizando una labor en la maquina dobladora de láminas, específicamente doblando y tomando medidas a unas laminas de acero, cuando de repente se produjo un accidente laboral bajándose completamente sola la maquina dobladora, con la cuchilla cortando y quedando el antebrazo izquierdo por completo atrapado por los molde de la maquina dobladora, solo quedo guindando de los tendones del antebrazo izquierdo de la mano izquierda, que al momento de ocurrirle el percance ya se le había notificado con anterioridad al dueño de la fábrica, que la maquina dobladora estaba mala, al cual hicieron caso omiso a lo notificado por su mandante; que la maquina en varias oportunidades había presentando fallas, a pesar de todas las advertencias que le hizo su representado; sigue indicando dicha representación que su mandante el día del accidente laboral en su carnet aparecía como soldador y no como doblador, que dicho cargo se lo dieron de palabra y no por escrito. Alega que el accidente le ocasionó a su mandante fracturas abiertas y expuestas en tercios medios de cubito y radio izquierdo, perdida de segmento óseo en tercio medio de radio, herida complicada con ruptura en antebrazo izquierdo con ausencia de extensores del pulgar por lo que requirió intervención quirúrgica practicándosele reducción cruenta, mas fijación percutánea con clavijas de kirschner, mas colocación de fijador externo bitubular monoaxial, por un periodo aproximado de 08 meses, siendo referido a terapia de rehabilitación, la cual cumplió con resultados pocos satisfactorios, quedando como complicación pseudo artrosis de radio, bloques articular prono supinador del antebrazo y muñeca, así como ausencia de actividad extensora del pulgar, por lo que requirió nueva intervención quirúrgica el día 05-11-2007, practicándosele cura operaria de pseudo artrosis de radio con injerto antólogo de cresta iliaca de fijación con clavo de Kirchner, con buena evolución; que al momento del accidente fue trasladado por unos compañeros de trabajo al Hospital V.S., donde no lo atendieron y luego al hospital P.C. donde tampoco fue atendido y a la final lo trasladaron a la clínica Caroní donde les practicaron las referidas operaciones. Afirma dicha representación, que en fecha 04-04-2008, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del IVSS, emitió resolución en la cual le otorgó al actor un 67% de perdida de la capacidad. Asevera que la empresa demandada en ningún momento capacitó al trabajador como operador de la máquina dobladora de lamina, ni le previno, ni le advirtió de los riesgos a que estaba expuesto al operar la maquina sin seguro, ni un botón de emergencia que paralizará la máquina al momento del accidente; que su poderdante sufrió daño psicológico, al verse sangrado, con el brazo izquierdo del antebrazo izquierdo guindando de los tendones completamente cortado y soportando inmenso dolor que le ocasionó la fractura y el haber quedado limitado para la ejecución de aquellas actividades de esfuerzos físicos de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, esfuerzo muscular, movimientos repetidos y continuos de miembros superiores, fuerza prensil, puño efectivo actividades manuales finas o gruesas que requieren de integración bilateral con miembro superior izquierdo; con lo cual el patrono incurrió en la violación de las normas de seguridad industrial, y prevención de accidente previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual se traduce en culpa y responsabilidad del patrono, que la secuela del accidente de trabajo le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente.

En consideración a lo señalado demanda los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de Bs. F 18.000,00, por pago de indemnización por discapacidad total y permanente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  2. La cantidad de Bs. F 57.888,00, por pago de indemnización por discapacidad total y permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 Parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.-

  3. La cantidad de Bs. F 48.240,00, por pago de indemnización por secuela deformidad sufrida (cicatriz hipertrofia post traumática en el antebrazo izquierdo), conforme a lo establecido en los artículo 71 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

  4. La cantidad Bs. F 31.356,00, por daños y perjuicios, vida útil laborable probable, conforme a lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil.

  5. La cantidad de Bs. F 155.484,00 por daño moral, de conformidad a lo establecido en el articulo 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185 eiusdem por hecho ilícito de la empresa.

Por último estimó la demandada en la cantidad de Bs. F 310.968,00, solicito la indexación monetaria y la respectiva condenatoria en costas procesales.-

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

La demandada Sociedad Mercantil “GRUPO BOIA S.D., C.A.” al dar contestación admitió como cierto la prestación de servicio durante el periodo comprendido entre el 08 de mayo de 1995 y el 30 de agosto de 2008, en el cargo de doblador, también admitió la jornada de trabajo, que el actor devengó como último salario integral semanal Bs. 201,00, correspondiente a un salario mensual de Bs. 804,00. Que en fecha 15 de agosto de 2005, siendo las 2:30 pm., el actor padeció un accidente mientras operaba la maquina dobladora, resultando una lesión corporal, constituida por una fractura abierta y expuesta en tercio medio de radio, herida complicada con ruptura tendinosa en antebrazo izquierdo con ausencia de extensores de pulgar, que le produjo una discapacidad total y permanente. Posteriormente procedió a negar y rechazar que la ocurrencia del accidente haya sido producto del incumplimiento por parte de la empresa de las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, alegando que para el momento del accidente dicha Ley estaba recientemente promulgada, sin que ello implique que desde la fundación de la empresa, hace mas de 15 años, no se hayan cumplido con todas las normas de seguridad industrial y laboral exigidas. Del mismo modo niegan y rechazan que el trabajador accionante no haya recibido capacitación para la operación de la máquina dobladora, por cuanto se evidencia de la hoja de inducción suscrita por el actor, que si se le instruyó en el manejo no solo de la maquina dobladora de láminas, sino también en la maquina soldadora, que el actor ejercía el cargo de doblador desde ocho (8) años, previos a la ocurrencia del accidente. Niegan y rechazan que en fecha 15-08-2005, siendo las 2:30 p.m., la barra de la máquina se haya bajado sola mientras era operada por el accionante, alegando que es técnicamente imposible que dicha máquina se active sin que se oprima el pedal por parte del operador, para que se activen los pistones que hacen bajar la barra dobladora de presión; en consecuencia niegan que la maquina haya tenido fallas de funcionamiento, ni para la fecha del accidente ni para la fecha actual. Igualmente niegan y rechazan que el actor haya notificado o participado de manera verbal o escrito al dueño de la fabrica, supervisor inmediato, sobre algún desperfecto de la maquina dobladora que venía operando desde hace 08 años, ya que la maquina posee un mecanismo de funcionamiento activado por un pedal, que si no se oprime con el pie del operador no se activa; en ese mismo orden negó el accionante haya sido trasladado por sus compañeros sin asistencia de la empresa, luego de la ocurrencia del accidente, por cuanto la empresa facilitó inmediatamente el transporte y la compañía de un trabajador de la empresa; que luego el representante legal de la empresa lo llevo a la Clínica Caroní, en la urbanización Valle Abajo, para que recibiera asistencia médica e intervención quirúrgica correspondiente, sufragando todos los gastos. Niegan que el actor estaba expuesto a operar la máquina sin seguro, ni botón de emergencia, aduciendo que dicha maquina pose dispositivos de seguridad que la paralizan de manera inmediata, en caso de emergencia. Sigue negando dicha representación que el actor haya advertido al representante legal, Danny D´Ignazi, sobre el desconocimiento total del oficio de operador de la maquina dobladora, ya que era algo que éste venia realizando voluntariamente desde 8 años previos al accidente. Negaron lo establecido en la demanda relativo a la presunta imprudencia, negligencia e impericia por parte de su mandante, que ocasionaría la ocurrencia del accidente, asimismo niegan categóricamente que su representada no haya dotado al accionante de los medios e implementos de prevención y seguridad industrial para el desempeño del trabajo, ya que según su decir, el hecho se produjo por el hecho del trabajador mismo, quien para evitar darle la vuelta a la maquina para ajustar las perillas, introdujo su brazo por debajo de la barra dobladora, y oprimió el pedal de activación. Por ultimo negó y rechazo que la parte actora, haya padecido daños morales como consecuencia de hecho ilícito alguno atribuible a la demandada, en consecuencia no son procedentes las indemnizaciones y cantidades reclamadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni los daños y perjuicios y el daño moral reclamado de conformidad con el articulo 1.196 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.185 y 1.193 eiusdem.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, es si el accidente de trabajo se produjo por el hecho de la victima o no, por lo que la carga de la prueba en lo relativo a las eximentes de responsabilidad por el accidente laboral y al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo corresponde a la parte demandada y a la parte actora corresponde probar la existencia del hecho ilícito, para estimar las indemnizaciones que correspondan.

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador considera necesario señalar que la presente controversia se analizara a la luz de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, de fecha 18 de junio de 1986, ya que estaba vigente para el momento de la ocurrencia del precitado accidente.

Acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.

- IV -

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A” copia certificada de certificación N° 0106-08, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, cursante a los folios 44 al 46 de la pieza principal del expediente, no siendo objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio y por tratarse de una documental administrativa, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el mencionado Organismo certificó: Que el trabajador cursa con cicatriz hipertrofia post traumática en antebrazo izquierdo, ausencia de extensores del pulgar izquierdo, bloqueo prono supinador del antebrazo izquierdo, limitación articular para la flexión de todos los dedos, como consecuencia de accidente de trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente; asimismo se le otorga el 67% de perdida de capacidad para el trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “B” copia certificada contentiva de expediente N°-MIR-29-IA07-0180, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, cursante a los folios 47 al 107 de la pieza principal del expediente, no siendo objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio y por tratarse de una documental administrativa, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el mencionado Organismo realizó investigación de accidente en la empresa Grupo BOIA S.D., C.A., constatándose que la demandada incumplía la normativa de higiene y seguridad, que no se visualizo la notificación de condiciones inseguras a las que el trabajador estaba expuesto, que no funcionaba el comité de seguridad y salud laboral, asimismo se observó la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo; ordenando a la empresa en un plazo de cumplimiento de 30 días hábiles para que con la participación de los trabajadores se de cumplimiento a un programa de seguridad y salud en el trabajo, entre otros. Así se establece.-

Promovió marcada “C” original de forma 14-100 (constancia de salario), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Social, en fecha 25 de abril de 2007, cursante al folio 108 de la pieza principal del expediente, a pesar de no ser objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio, se desecha del procedimiento, por cuanto no están controvertidos los salarios devengados por el actor. Así se establece.-

Promovió marcada “D” copia simple de documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre del actor, cursante al folio 109 de la pieza principal del expediente,la cual al no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del actor y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fecha de ingreso, vale decir, 13/02/1996 y el periodo cotizado de 1.221 semanas, que suman Bs. 31.990.198,89. Así se establece.-

Promovió marcada “E” documentales en copias simples constante de: estado de cuenta de fideicomiso, consulta de saldo e informe de accidente, cursantes a los folios que van del 110 al 176 de la pieza principal del expediente, se desechan del procedimiento los que rielan al 110 al 116, ya que no le son oponibles a la parte demandada, con respecto a las cursantes a los folios 117 al 176, este Juzgador les otorgó valoración ut supra. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.Z., N.M. y F.A., observándose la incomparecencia de los ciudadanos E.Z. y N.M. a la audiencia oral de juicio a rendir declaración, por lo que no se materializó su evacuación.-

En relación a la declaración del ciudadano F.A.J., también promovido por la parte demandada, el mismo se valora, por no incurrir en contradicciones en sus deposiciones, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas tanto por la parte actora como por la demandada manifestó: Que presta servicios para la demandada desde el año 1995 hasta la presente fecha, que ejerce el cargo de supervisor, que los trabajadores se turnan con las maquinas dobladoras, troqueladoras y cortadoras, que cuando se presenta algún tipo de falla en las maquinas se lo participan a él, que ni al representante legal de la empresa, ni a su persona le participaron falla alguna de la maquina dobladora, que no recibió por parte del actor manifestación alguna de desperfecto de la maquina dobladora antes de ocurrir el accidente, que antes de el año 2005, antes de ocurrir el accidente laboral ni recibió manifestación alguna de desperfecto de la maquina por algún otro trabajador, que estuvo presente en el momento de ocurrir el accidente, que al ocurrir el accidente el actor estaba al frente de la maquina cortadora, que el trabajador al momento de colocar el tope en la maquina cortadora, tenía el pie en el pedal de subir y bajar la cuchilla, el brazo lo coloco sobre la cuchilla y esta le aprisionó el brazo, que los brazos ni las manos se colocan sobre la cuchilla puesto que para ello hay que darle la vuelta a la maquina, que cuando al trabajador se le aprisionó el brazo la cuchilla el trato de quitarle el pie que tenía el trabajador sobre el pedal pero como no pudo apretó el botón rojo de emergencia y comenzó a subir la cuchilla pero ya el brazo del actor la cuchilla se lo había aprisionado, que para utilizar la maquina no es necesario meter los brazos ni las manos, que sus compañeros le prestaron los primeros auxilios y lo trasladaron al hospital. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, legajos en originales de recibos de pago semanales a nombre del actor, correspondientes a los años 1997, 2002 al 2008, cursantes a los folios 02 al 305 del cuaderno de recaudos número I, que a pesar de no ser impugnados en la audiencia oral de juicio, son desechados del procedimiento, por no ser un hecho controvertido el salario semanal devengado por el actor. Así se establece.-

Promovió marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, legajos en originales de recibos de pago semanales a nombre del actor, correspondientes a los años 1997, 2002 al 2008, cursantes a los folios 02 al 305 del cuaderno de recaudos N° I, que a pesar de no ser impugnados en la audiencia oral de juicio, son desechados del procedimiento, por no ser un hecho controvertido el salario semanal devengado por el actor. Así se establece.-

Promovió marcadas desde la “K” a la “K4”, “K5”, “K6”, “K7”, “K”8, “K9” a la “K13”, “K14”, “L” y “L10” copias simples de relación de gasto de medicina y facturas emanadas de farmacia La Cascada, Medicina Express, Locatel y comprobante salida de caja de la demandada (F-02 al 15, 18, 19, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 38, 39, 41, 44, 54 y 57) del cuaderno de recaudos N° II, siendo desconocidas en la audiencia oral de juicio por la actora, se desechan del procedimiento por no ser oponibles a la parte contraria. Así se establece.-

Promovió marcadas “K4”, “K9”, “K13”, “K14”, “L1” hasta la “L9”, “L11”, y “N” hasta “W”, originales de facturas de exámenes radiológicos, de farmacias y gastos quirúrgicos a nombre del actor y la demandada, emitidos por Farmacia La Cascada, Medicina Express, Locatel, Farmalider, Centro de Imagen San José, Policlínica San José y planillas de liquidación del actor,(F-16, 17 27, 37, 38, 45 al 56, 58 al 67) del cuaderno de recaudos N° II, no obstante de no ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la actora, este Juzgador no les otorga valor probatorio por tratarse de documentales emanadas de tercero que no fueron ratificados para rendir declaración al respecto y en relación a las documentales que rielan a los folios 58 al 67, se desechan por no aportar nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

PRUEBA LIBRE:

Promovió marcadas con las letras “X” a la X17”, fotografías de la maquina dobladora en la cual ocurrió el accidente laboral al accionante (F-68 al 84) del cuaderno de recaudos N° II, al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, la parte accionada desiste de la misma, por lo este Sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió marcados con las letras “A-A” a la "A-A80”, legajos en originales de recibos de préstamos a cuenta de prestaciones sociales a nombre del actor, cursantes a los folios 85 al 164 del cuaderno de recaudos N° II, que a pesar de no ser impugnados en la audiencia oral de juicio, se desechan del procedimiento, por no ser un hecho controvertido los préstamos solicitados por el actor a cuenta de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la demandada, constituyéndose el Tribunal en dicha sede, ubicada en la Carretera Panamericana, kilómetro 21, Urbanización Guziquer, Barrio B.d.O., Los Teques-Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de marzo 2010, dejándose constancia de la existencia de la maquina dobladora, serial 804/158/A54, modelo 521/26, procediendo el actor a indicar como sucedió, también se dejó constancia que el ciudadano F.A., testigo promovido por ambas partes y quien se desempeña como trabajador de la demandada, procedió a explicar el funcionamiento de dicha maquina y señalar como ocurrió el accidente laboral, evacuándose la misma en la audiencia oral de juicio, a pesar de no ser atacada por la parte actora, este Sentenciador, por no aportar nada a la solución de los hechos objetos de la presente controversia la desecha, mas aun cuando el accidente ocurrió en el mes de agosto del año 2005. Así se establece.-

INFORMES:

Promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cuyas resultas rielan a los folios 221 al 223, del cuaderno de recaudos N° II, al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, su promovente desistió de la misma, por cuanto la incapacidad del actor no es un hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Juzgador no tiene materia objeto de análisis. Así se establece.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.J.Z., J.A.A.G. y F.R.A.J..

Se observó la incomparecencia del ciudadano E.J.Z. y la parte demandada desistió de la testimonial del ciudadano J.A.A., por lo que este Sentenciador no tiene materia que a.A.s.e..-

En cuanto a la declaración del ciudadano F.R.A.J., dicha testimonial fue valorada ut supra. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogado el ciudadano R.C.P., quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para la demandada. Que no tenía cargos fijos. Que trabajaba con lo que fuera. Que no metió el brazo, que se colocó por detrás de la maquina y halo el tope y lo agarro el tope y la maquina lo halo. Que la empresa no le prestó atención al momento de ocurrir el accidente, sino después de la hora y lo llevaron a la clínica, que quien corrió con los gastos médicos y de operación quirúrgica fue la empresa. Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo pensionó hace un (01), por incapacidad. Que estaba inscrito en el seguro social. Que la maquina tenía falla, Que cuando doblaba la maquina se iba de lado, que por eso ocurrió el accidente.

Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través del ciudadano D`IGNAZI DANY, en su carácter de Gerente de la empresa, Administrador y accionista con el 10%, quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia.

Así las cosas, dicho ciudadano en respuesta al interrogatorio expresó que en ningún momento le notificaron las fallas de la maquina. Que le prestaron los primeros auxilios al actor. Que para el traslado del actor se utilizo un vehículo de otro trabajador, por lo rápido del accidente. Que si lo indujeron con respecto al uso de la maquina. Que la demandada cubrió con los gastos de la clínica, pagaron todo, sueldo, cesta ticket, continuidad laboral mientras duró el reposo. Que la relación laboral terminó y el actor decidió demandar, que le pagaron las prestaciones sociales. Que esa es una maquina que está libre de mantenimiento, que si hay un desperfecto se para la maquina. Que con esa máquina es el único accidente que ha ocurrido, que hace nueve (09) años hubo otro accidente laboral con otro trabajador.-

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas promovidas por las partes debe este Juzgador pronunciarse sobre los hechos controvertidos consideraciones:

Admitida la ocurrencia del accidente de trabajo al actor en fecha 15 de agosto de 2005, este hecho no es objeto de controversia, observando este Juzgador que el accionante estaba amparado por el sistema de seguridad social, con lo cual la responsabilidad objetiva para indemnizar los daños y perjuicios así como por vida útil, demandados por el actor, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no este protegido por el sistema de la seguridad social, se evidencia de las resultas de la prueba de informes que corre inserta al folio 221 de la pieza principal del expediente, a la cual se le otorgó valoración, que el actor fue pensionado por invalidez desde octubre 2007, por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que es forzoso declarar improcedente ambos concepto reclamado. Así se decide.-

En lo que respecta a la indemnización reclamada por el accionante de conformidad a lo previsto en el tercer aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, observa este sentenciador, que consta de copia certificada de certificación N° 0106-08, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, cursante a los folios 44 al 46 de la pieza principal del expediente, de ella se desprende que el trabajador cursa con cicatriz hipertrofia post traumática en antebrazo izquierdo, ausencia de extensores del pulgar izquierdo, bloqueo prono supinador del antebrazo izquierdo, limitación articular para la flexión de todos los dedos, el cual ya fue valorado, y a criterio de quien decide, constituye elemento de prueba suficiente que lleva a la convicción de este Sentenciador a determinar que el actor no llegó a recibir instrucciones en cuanto a las medidas preventivas, dado que el accidente se produjo como consecuencia de la inobservancia de las mas elementales normas de seguridad de protección industrial laboral y del sentido común, por lo cual es forzoso declarar la procedencia del pago de la indemnización reclamada por el accionante, toda vez que ha quedado demostrado en autos la discapacidad parcial permanente por hipertrofia post traumática en antebrazo izquierdo, ausencia de extensores del pulgar izquierdo, bloqueo prono supinador del antebrazo izquierdo, limitación articular para la flexión de todos los dedos. En ese sentido, la indemnización deberá ser determinada de conformidad con el Numeral 3° del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por ser una discapacidad total permanente tomando en consideración el salario integral (parte in fine art. 130) constituido por el básico y las incidencias del bono vacacional y las utilidades, salario este que ha de ser el devengado para el momento de la ocurrencia del accidente (15-08-2005). Ahora bien, en el caso bajo análisis al actor le era cancelado su salario semanalmente, entonces deberá calcularse el diario para finalmente determinar el mensual, una vez fijado este deberá sumarse las señaladas incidencias y con ello fijarse el salario integral mensual, para luego calcular la indemnización que ha corresponderle al actor. Así tenemos, que para la fecha de la ocurrencia del accidente el salario básico semanal del actor era de Bs. 175,00 y diario de Bs. F 25,00 (175 / 7 = 25) y mensual de Bs. 750,00 (25 x 30 = 750); pues bien, con las incidencias del bono vacacional y las utilidades al actor se le produjo un salario integral mensual de Bs. 814,50 monto este que ha de ser el salario mensual para calcular la indemnización que por concepto de discapacidad total permanente corresponda al actor. Así las cosas, establecido como fue el señalado salario integral mensual a los fines de la determinación de la indemnización objeto de la presente controversia, este sentenciador observa que el tercer aparte del articulo 130 de articulo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece para la discapacidad total permanente una indemnización de tres (3) a seis (6) años de salarios; en consecuencia, se fija de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión con su debida graduación en el equivalente al salario de cinco (5) años, lo que representa 60 (5 x 12 = 60) meses que multiplicado por el señalado salario integral mensual de Bs. F 814,58 genera la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.48.874,80), cantidad esta que esta obligada la empresa demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-

Por su parte, en lo que respecta al daño moral demandado, es necesario puntualizar lo establecido por la Sala de Casación Social de Nuestro M.T.d.J., en reiteradas oportunidades, referente a que la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización que ha de cancelarse al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, en tanto que el daño moral, al no poder ser cuantificable, menos aun tarifado por la Ley, queda en libertad de estimarlo el sentenciador de instancia, pero que a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, ha de aplicar la ley y la equidad, quien analizara la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable y equitativa. Por tal motivo, el alcance sobre la indemnización por la responsabilidad objetiva del empleador ha de cubrir no solo los daños materiales tarifados en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que también se ha de extender al daño moral, aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de su parte en la ocurrencia de infortunio, de tal manera que, habiéndose demostrado la existencia del accidente de trabajo, ello incide en la esfera moral del actor, y en tal sentido debe declararse procedente la indemnización por daño moral demando. Así se decide.-

En consecuencia, señalado lo anterior este Sentenciador acto seguido pasa a cuantificar el daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el trabajador con ocasión de un accidente laboral le produjo una fractura abierta y expuesta en el tercio medio de cubito y radio izquierdo con perdida de segmento óseo en tercio medio de radio, herida complicada con ruptura tendinosa en antebrazo izquierdo con ausencia de extensores del pulgar, lo que le ocasiono una discapacidad total permanente y como consecuencia de ello le ocasiono una pérdida de capacidad para el desempeño de sus funciones quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieren esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de carga, esfuerzo muscular, movimientos repetidos y continuos de miembros superiores, fuerza prensil, puño efectivo, actividades manuales finas o gruesas que requieran de integración bilateral con miembro superior izquierdo.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, al no cumplir con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señalo anteriormente.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante era un obrero, que tiene 51 años de edad, que es padre de familia y sostén de hogar.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada canceló oportunamente los conceptos derivados de la relación de trabajo, lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio, le cancelo los salarios durante el tiempo de periodo de reposo y corrió con los gastos de medicina, de hospitalización, así como de la intervención médico-quirúrgica y del periodo pre y post operatorio.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que se trata de una empresa de reconocida trayectoria en la ciudad de Los Teques y que mantiene unos ingresos económicos muy sólidos, y como quiera que el actor demando el daño moral por la cantidad de Bs. F 155.484,00 en base a una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual tal y como consta de la referida evaluación que le fue practicada, este Sentenciador por vía de estimación y de equidad considera prudente fijar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 32.000,00) como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por accidente de trabajo incoara el ciudadano R.C.P., contra la Sociedad Mercantil ”GRUPO BOIA S.D., C.A”, ambas partes plenamente identificadas, en consecuencia se condena a la empresa demandada: 1) a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 48.874,80), por concepto de indemnización por incapacidad total permanente, de conformidad con el Numeral 3° del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y 2) A la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 32.000,00), por concepto de Daño Moral.-

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por los conceptos condenados, pero solo desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.

CUARTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

MEYBERS PEÑA PEREIRA

NOTA: En el día de hoy, ocho (08) de abril de dos mil diez (2010) siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

MEYBERS PEÑA PEREIRA

Exp. Nº 2504-09

RF/mpp/mecs.-

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