Decisión nº PJ0072011000002 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-577

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: R.E.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.751.196, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: POLICLÍNICA SAN A.C., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 15 de mayo de 1985, bajo el No. 12, Tomo 2-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano R.E.R.J., representado por la profesional del derecho R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 46.467, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 17 de julio de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de abril de 2010 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 02 de enero de 2001, en forma directa, personal y subordinado como Médico Internista para la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., en el área de Emergencia, cumpliendo guardias de veinticuatro (24) horas diarias cada seis (06) días, equivalente a ciento cuarenta (140) horas mensuales, siendo transferido a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde se desempeñó como Médico Residente, cumpliendo guardias de veinticuatro (24) horas diarias cada seis (06) días; devengando como último salario básico, la suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, renunciando el día 14 de julio de 2008, cumpliendo quince (15) días de preaviso, dejando de laborar en fecha 30 de julio de 2008, acumulado un tiempo de servicios de siete (07) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., la suma de noventa y cuatro mil setecientos siete bolívares con trece céntimos (Bs.94.707,13), por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados y no cobrados correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2009, utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y días de descanso vencidos, así como también, el pago de los intereses moratorios, las costas procesales e indexación monetaria como consecuencia de la inflación.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Reconoce que el ciudadano R.E.R.J., le prestó sus servicios desde el año 2001 hasta el año 2008, empero bajo la modalidad de Servicios Profesionales o Trabajador Liberal, generando o causando el pago de honorarios profesionales.

  4. - Reconoce que el ciudadano R.E.R.J., desempeñó los cargos de Médico de Emergencia, Médico de la Unidad de Cuidados Intensivos y Médico de Piso o Residente, empero sin el cumplimiento de un horario de trabajo sino bajo una rotación de guardias diseñadas por los médicos que ejecutaban iguales labores y tomando en consideración la experiencia y pericia de cada uno de ellos.

  5. - Reconoce que el ciudadano R.E.R.J., haya aperturado una cuenta bancaria en la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, empero con la finalidad de realizarle los depósitos por el pago de los honorarios profesionales causados derivada por la atención brindada a sus pacientes, así como, también por medidas de seguridad, y que dichos depósitos eran realizados posteriormente a las deducciones de ciertas cobranzas administrativas.

  6. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.E.R.J., haya sido un trabajador permanente debido a que la prestación de sus servicios era la de un profesional con libre ejercicio que no recibe directrices o instrucciones, no ejerce su labor de manera exclusiva sino más bien puede ejecutar su actividad en varios centros hospitalarios o médicos y la retribución percibida es realizada bajo la figura de honorarios profesionales.

  7. - Niega, rechaza y contradice que las labores desempeñadas por el ciudadano R.E.R.J., como Médico de Emergencia, Médico de la Unidad de Cuidados Intensivos y Médico de Piso Residente, eran bajo un sistema de horario de trabajo cumpliendo guardias de veinticuatro (24) horas cada seis (6) días, posteriormente incrementado a una jornada doble, por cuanto lo cierto es que dicha profesión de médico es ejercida bajo la figura de guardias, no permanentes, las cuales son debidamente organizadas y planificadas de común acuerdo entre las personas involucradas en dicha área, tomando en consideración su disponibilidad para con otros centros asistenciales en los cuales ejerzan la profesión.

  8. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano R.E.R.J., haya devengado las sumas de dinero señaladas en el escrito de la demanda por concepto de salarios devengados en los cargos desempeñados, pues lo realmente devengado por la prestación de sus servicios profesionales fueron honorarios profesionales que variaban dependiendo del tipo de atención médica brindada al paciente y para lo cual debía emitirse factura legales y, en razón de ello, rechazó la ocurrencia de los conceptos laborales y beneficios sociales reclamados.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado rotundamente la relación de trabajo entre el ciudadano R.E.R.J. y la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  9. - Si efectivamente el ciudadano R.E.R.J. prestó o no sus servicios personales para la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C..

  10. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano R.E.R.J. los conceptos laborales, beneficios sociales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el ciudadano R.E.R.J. en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal y no calificarla como de naturaleza laboral y; en caso contrario, deberá probar la improcedencia de los conceptos laborales, beneficios sociales y sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  16. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  17. - Promovió original de documento denominado “acta constitutiva de sociedad”, de fecha 13 de mayo de 1985, marcada con la letra “A”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadanos F.F.P. y F.V.G. son socios de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN A.S., y a su vez, formaron parte de su junta directiva desempeñando los cargos de director gerente y director encargado, respectivamente. Así se decide.

  18. - Promovió copia fotostática de documento denominado “acta de asamblea general extraordinaria de socios”, de fecha 30 de octubre de 1989, marcada con el literal “C”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto; razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a al alcance contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los ciudadanos F.F.P., F.V.G. y D.R.B. son socios de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.S.. Así se decide.

  19. - Promovió originales de documentos denominados “horarios de trabajo”, signados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, constantes de once (11) folios útiles,

    Con relación a estas documentales, se deja expresa constancia de su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, por no estar suscritos y sellados por su representada y, al verificarse tales circunstancias, es evidente, que no le pueden ser oponibles por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, razón por la cual, son desechados del proceso. Así se decide.

  20. - Promovió original de documento denominado “constancia de trabajo”, emanada de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “N”.

    Con relación a esta documental, este juzgador deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, invocando ser un salvo conducto otorgado al ciudadano R.E.R.J., durante la vigencia del paro petrolero surgido en el país, pues se necesitaba de sus servicios para atender casos vitales.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano R.E.R.J., insistió en su valor probatorio, argumentando entre otros hechos, que dicho documento le fue otorgado por la clínica porque tenía que cumplir con un sistema de guardias, pues a pesar de la situación que reinaba en el país con el paro petrolero, necesariamente se lo dieron a personas que tenían que trasladarse por obligación de su trabajo.

    Vistas las exposiciones expuestas por las partes, este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., el día 15 de febrero de 2003, le expidió una constancia de trabajo al ciudadano R.E.R.J. como médico de guardia para atender únicamente casos vitales con ocasión al paro petrolero acaecido en el país.

    Sin embargo, esta documental será adminiculado con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

  21. - Promovió original de documento denominado “carta de renuncia”, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “Ñ”.

    Con relación a esta documental, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, admitió, entre otros hechos, que el ciudadano R.E.R.J. le prestó sus servicios profesionales y la mencionada carta de renuncia no tiene ningún valor, pues a la persona que se la entregó no forma parte de la directiva de la empresa o de la gerencia médica como para aprobar un formal retiro y la firma que allí reposa no es ni siquiera de la secretaria del doctor L.G..

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano R.E.R.J., insistió en su valor probatorio, invocando habérsela entregado al doctor L.G., como Coordinador de la Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., a través de su secretaria quien se la firmó, siendo entregada con antelación para que previniera la guardias y no colapsara el servicio por los dos (02) cargos que estaba ocupando, teniendo una responsabilidad con los pacientes de cuidado crítico.

    Vistas las exposiciones expuestas por las partes, este juzgador entiende e interpreta que fue desconocida la firma que aparece al pié del documento denominado “carta de renuncia”, y al no haberse demostrado su autenticidad mediante la evacuación de la prueba de cotejo conforme al alcance contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente, que debe ser desechado del proceso. Así se decide.

  22. - Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago”, constantes de cincuenta y siete (57) folios útiles.

    Con relación a estas documentales, este juzgador deja expresa constancia de su reconocimiento por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose que el ciudadano R.E.R.J. percibió en su “carácter de médico residente por las guardias laboradas” en la Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., una asignación de la suma de novecientos bolívares (Bs.900,oo) desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de diciembre de 2004; la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de febrero de 2006; la suma de ochocientos cincuenta bolívares (Bs.850,oo) desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de agosto de 2006; la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo) desde el mes de septiembre de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006; la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,oo) en el mes de abril de 2007; la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo) en el mes de enero de 2008.

    Así mismo, por las guardias laboradas en los pisos de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., se observa una asignación de la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,oo) en el mes de diciembre de 2006.

    De igual forma, se puede constatar el pago de la sumas de dinero que se especifican a los folios 107, 110, 111, 121, 123 al 128, 130 al 132 por concepto de honorarios médicos profesionales, historias clínicas pendientes y guardias realizadas en la Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., correspondientes a los meses de enero, noviembre y diciembre de 2007, febrero, marzo y abril de 2008, observándose adicionalmente, los distintos descuentos por concepto de gastos administrativos. Así se decide.

  23. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de dejar constancia sobre hechos litigiosos en el proceso.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de evacuación en el proceso, según comunicación de fecha 16 de junio de 2010 donde se informa efectivamente que el ciudadano R.E.R.J. posee una cuenta corriente nómina, anexándose los movimientos desde el día 25 de junio de 2003 hasta el día 28 de mayo de 2009 donde se evidencia los pagos variables realizados por la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C..

    Vistas las observaciones expuestas por las partes en conflicto, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, será adminiculada con otros medios de prueba idóneos para que ofrezcan al juzgador la convicción necesaria para dar por demostrados los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se decide.

  24. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: “libros de contabilidad”, “nómina de pago de empleados desde el día 02 de enero de 2001 hasta el 30 de julio de 2008” y “recibos de pago de sueldos y salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, sobre sueldos, días feriados, sábados y domingos entre los periodos desde el día 02 de enero de 2001 hasta el día 30 de julio de 2008”.

    En relación a la exhibición de los documentos denominados “libros de contabilidad” y “nómina de pago de empleados desde el día 02 de enero de 2001 hasta el 30 de julio de 2008”, se observa que la representación judicial del ciudadano R.E.R.J., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, desistió de la misma por tener la certeza de no estar incluido su representado dentro de ellos y, en tal sentido, no existe materia sobre la cual emitir una opinión. Así se decide.

    Con relación a la exhibición de los documentos denominados “recibos de pago de sueldos y salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, sobre sueldos, días feriados, sábados y domingos entre los periodos desde el día 02 de enero de 2001 hasta el día 30 de julio de 2008”, este juzgador observa que la representación judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, exhibió o los documentos denominados “facturas, cancelaciones de honorarios médicos, autorizaciones, pagos de nómina, relaciones de pagos por transferencia, resúmenes de honorarios devengados, honorarios médicos y comprobantes de pago, comprobantes de retenciones varias, recibos de residente” constante de ciento catorce (114) folios útiles.

    En relación a este medio de prueba, este juzgador debe manifestar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menor, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de Juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA CA, Y OTROS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, expresó lo siguiente:

    …la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., no exhibió los documentos denominados “recibos de pago de sueldos y salarios, vacaciones, bono vacacional, utilidades, sobre sueldos, días feriados, sábados y domingos entre los periodos desde el día 02 de enero de 2001 hasta el día 30 de julio de 2008”, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, habiéndose negado la relación de trabajo y no existiendo en las actas del expediente las copias fotostáticas de los documentos solicitados ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, ello trae como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

    En relación a los demás documentos consignados y denominados “facturas, cancelaciones de honorarios médicos, autorizaciones, pagos de nómina, relaciones de pagos por transferencia, resúmenes de honorarios devengados, honorarios médicos y comprobantes de pago, comprobantes de retenciones varias, recibos de residente” en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria de este asunto, este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no fueron cuestionados bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial del ciudadano R.E.R.J., es decir, no fueron tachados, impugnados ni muchos menos desconocidos, demostrándose los siguientes hechos:

    a.- Que el ciudadano R.E.R.J. recibió como prestación de sus servicios las sumas de dinero que allí aparecen pagadas por concepto de honorarios profesionales por las guardias realizadas en las distintas dependencias de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., los cuales se corresponden con la relación emanada de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL y con los documentos denominados “recibos de honorarios profesionales” que fueron promovidos por ambas partes en el proceso.

    b.- Que el ciudadano R.E.R.J. emitía previamente unas facturas personalizadas por concepto de honorarios médicos por las guardias en el cargo de médico de emergencias, médico de piso y médico de residente en la Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., los cuales se corresponden con la relación emanada de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL y con los documentos denominados “recibos de honorarios profesionales” que fueron promovidos por ambas partes en el proceso.

    c.- Que la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., en ningún momento le hizo retenciones al ciudadano R.E.R.J.d. las asignaciones correspondientes al pago del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado. Así se decide.

    9.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas E.B. y Y.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-10.208.026 y V-10.207.849, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    1.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de pagos de honorarios profesionales, comprobantes de pago y factura legal”, constantes de setenta y siete (77) folios útiles, signados con la letra “A”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador deja constancia de haber sido reconocidas por la representación judicial del ciudadano R.E.R.J., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose el pago de las sumas de dinero que allí se especifican por concepto de honorarios profesionales al ciudadano R.E.R.J., en su carácter de médico residente de la Unidad de Cuidados Intensivos y médico internista de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C.. Así se decide.

    2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de exhibición de los “originales de recibos de pago de honorarios profesionales y sus respectivos comprobantes” durante los períodos comprendidos en los años 2001 al 2008”.

    Con relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “originales de recibos de pago de honorarios profesionales y sus respectivos comprobantes”, emitidos durante los períodos comprendidos en los años 2001 al 2008”, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial del ciudadano R.E.R.J. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, exhibió y consignó, constantes de veinticinco (25) folios útiles, documentos denominados “comprantes de cheques de egreso, resúmenes de listados de ejecución de pago y cheques”, expedidos por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES CA, donde se evidencian los diferentes pagos que le fueron efectuados o realizados por la prestación de sus servicios profesionales durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006 donde se incluyen el pago de los honorarios profesionales y las retenciones por servicios médicos.

    Las mencionadas documentales no fueron cuestionados bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., es decir, no fueron tachados, impugnados ni muchos menos desconocidos, razón por la cual, son apreciadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación al manuscrito denominado “calculo de liquidación de prestaciones sociales”, este juzgador observa que no le puede ser oponible a la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, es decir, por no estar suscrita por ella y, por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.

    3.-De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes pruebas de informes a las instituciones médicas que a continuación se mencionan, con la finalidad de dejar constancia sobre hechos litigiosos en el proceso:

    a.- HOSPITAL DR. P.G.C. (HPGC), ubicado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 21 de mayo de 2010 donde se informa que el ciudadano R.E.R.J. prestó sus servicios profesionales en dicha institución en la Unidad de Cuidados Intensivos como Médico Adjunto (suplente) en los siguientes periodos una guardia de veinticuatro (24) horas, el día 11 de septiembre de 2004, vacaciones desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005 (solo guardias de veinticuatro (24) horas).

    Con vistas las observaciones expuestas por las partes en la oportunidad de llevarse a cabo le celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria de este asunto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    b.- CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES CA, ubicado en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación en el proceso mediante comprobante de recepción de fecha 13 de diciembre de 2010 donde se informa que el ciudadano R.E.R.J. prestó sus servicios profesionales independientes en dicha institución en periodos específicos comprendidos entre los años 2005 al 2007,a través de un sistema de guardias como médico residente en la Unidad de Cuidados Intensivos en todo lo que respecta a la atención de los pacientes en condición crítica y que requieren observación continua; presentando cobro detallado individual por cada servicio prestado durante los meses desde junio a diciembre de 2005, desde enero a septiembre de 2006 y desde febrero a noviembre de 2007.

    Con vistas las observaciones expuestas por las partes en la oportunidad de llevarse a cabo le celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria de este asunto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la Inspección Judicial en la sede de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., ubicada en Ciudad Ojeda, jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido evacuada el día 11 de junio de 2010 y cuyo contenido se da por reproducido en este acto y, en ese sentido se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los elementos mas resaltantes, que el ciudadano R.E.R.J. emitía previamente unas facturas personalizadas por concepto de honorarios médicos por las guardias realizadas en los cargos de médico de emergencias, médico de piso y médico residente en la Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., los cuales se corresponden con la relación emanada de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL y con los documentos denominados “recibos de honorarios profesionales” que fueron promovidos por ambas partes en el proceso. Así se decide.

    5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos D.A.R.B., S.M.P.D.P., R.A.S.D., S.J.D.E. y L.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, médicos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.248.222, V-5.760.076, V-10.503.601, V-4.530.988 y V-7.866.683, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de la evacuación de las testimoniales juradas de los ciudadanos D.A.R.B., S.M.P.D.P., R.A.S.D., S.J.D.E. y L.E.G.C., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    El ciudadano D.A.R.B., manifestó que conoce al ciudadano R.E.R.J., como persona que se desempeñaba en la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C.; que él (entiéndase: el testigo) se desempeña como Cirujano General y Director desde hace veinte (20) años, cuyas responsabilidades son supervisar la atención médica de los pacientes; que el mecanismo para establecer las guardias en la clínica lo escogen los médicos que organizan y acuerdan su tiempo de trabajo, pues no es su responsabilidad directa planificar y fijar esos horarios; que con relación a las políticas de los honorarios profesionales pagados en las distintas áreas de funcionamiento son personal de libre ejercicio, por lo que, conforme a los pacientes que se atiendan le son pagados sus emolumentos u honorarios profesionales; que el cargo de un médico residente se equipara a un médico general que está a cargo de la atención básica y primaria de los pacientes hospitalizados.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano R.E.R.J., antes de proceder al ejercicio de su derecho a la defensa, tachó la declaración como testigo del ciudadano D.A.R.B. por tener interés manifiesto en el presente proceso sobre la base de lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ejerciendo el acto de repregunta donde él manifestó ser Director Gerente el cual es un cargo exclusivamente médico pues está a cargo de la Coordinación Médica; que conoce a la ciudadana S.P., quien es una compañera de trabajo del área de la emergencia y área de piso como los demás profesionales del ejercicio de la medicina; que los médicos se ponen de acuerdo con relación a las rotaciones de las guardias y nombran a un coordinador; que la POLICLÍNICA SAN ANTONIO es quien recibe en primera fase el pago que hacen las empresas aseguradoras por los pacientes hospitalizados en la Unidad de Cuidados Intensivos; que con relación a las herramientas e insumos que se utilizan en la Unidad de Cuidados Intensivos algunas pertenecen a la clínica y otras a los médicos como oftalmólogos, otorrinolaringólogos, cirujanos, quienes pueden tener estetoscopios, equipos de laparoscopia; que a él (entiéndase: el testigo) le descuentan un porcentaje por el manejo administrativo, el alquiler del consultorio y el impuesto sobre la renta; que con relación a si el ciudadano R.E.R.J. tenía consultorio donde él viera sus pacientes, recuerda que cuando llegaron los médicos residentes a la clínica tenían un consultorio que debían pagar por él, pero cuando pasan a la Unidad de Cuidados Intensivos no hay consultorio, pero sí un lugar donde el médico atiende los pacientes que allí estén; que la Unidad de Cuidados Intensivos pertenece a la POLICLÍNICA SAN ANTONIO.

    En relación a la ciudadana S.M.P.D.P., manifestó que conoce al ciudadano R.E.R.J. como compañero de trabajo en la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C.; que ella (entiéndase: la testigo) se desempeña como Médico Residente desde hace quince (15) años; que la distribución de las guardias y horarios médicos en las áreas de médicos residentes son, en el área de emergencia a partir de las doce meridiano (12:00 m.) hasta las ocho de la mañana (08:00 a.m.) del siguiente día y en área de hospitalización veinticuatro (24) horas desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) del siguiente día; que la modalidad de pago por los servicios profesionales prestados se le paga por guardias realizadas en el libre ejercicio de la profesión; que dependía cada cuanto tiempo realizaba labores de guardia, algunas veces fueron cinco (05) veces por semana, otras cuatro (04) y tres (03) veces; que los ingresos de honorarios profesionales que devenga son variables, pues trabajan en el libre ejercicio; que presta sus servicios profesionales en otras instituciones de salud, específicamente en la Fundación D.N., dando consulta de obesidad, donde también le pagan por la cantidad de pacientes que atienda; que no reconoce la firma de ningún representante de la POLICLÍNICA SAN ANTONIO de la carta de renuncia que le presentaron en la oportunidad de audiencia de juicio.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano R.E.R.J. tachó la declaración como testigo de la ciudadana S.M.P.D.P. por tener interés manifiesto en el presente proceso por ser la Supervisora de los Médicos Residentes; sin embargo, al ser repreguntada por su oponente manifestó que efectivamente actualmente ocupa ese cargo, pero cuando conoció al ciudadano R.E.R.J. era solo una Médico Residente; que sus funciones actualmente como Jefe de Médicos Residentes son vigilar que cumplan las guardias, el horario de trabajo y que cada médico residente cumpla con sus funciones; que el cronograma de guardias ya viene establecido en la emergencia, donde cada seis días en la Unidad de Cuidados Intensivos, los mismos residentes elaboran su horario y cada uno sabe cuando le toca su guardia; sin embargo, también puede darse el caso de cambios de guardia o guardias extraordinarias si el médico lo acepta; que conoce al doctor L.G., quien ocupa el cargo de Médico Intensivista y Coordinador de la Unidad de Cuidados Intensivos; que labora desde hace quince (15) años en la clínica; que además de ser Médica Residente del área de la emergencia realiza guardias en el área de hospitalización; que presta sus servicios en el área anexa que tiene la clínica realizando consultas de obesidad por las tardes y los días miércoles a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.); que trabaja sola en esa área anexa pero también atiende otro medico en otro horario el doctor F.V. y no paga ningún arrendamiento por dicho consultorio; que los honorarios médicos de esas consultas se las paga la clínica según la cantidad de pacientes atendidos.

    Con respecto a la declaración del ciudadano R.A.S.D., manifestó conocer al ciudadano R.E.R.J. como compañero de trabajo en la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C.; que él (entiéndase: el testigo) se desempeña como Coordinador del Servicio de Imágenes desde hace veinte (20) años; que con relación a la distribución de las guardias y horarios médicos no trabajan por guardia sino por servicios profesionales; que su especialidad está sujeta a lo que interpreten de los estudios realizados a los pacientes, es decir, si no se realizan estudios no devengan ninguna suma de dinero; que no le realizan ninguna deducción una vez que le emiten sus honorarios profesionales excepto lo que se deriva del impuesto sobre la renta, así como, un destajo que se hace por desempeño administrativo o gestión de cobranza; que los ingresos devengados por concepto de honorarios profesionales son variables porque depende de lo que se haga en el mes; que presta sus servicios profesionales en otras instituciones de salud, específicamente en el Hospital Clínico de Maracaibo y en algunas ocasiones en el Centro Médico de Cabimas; que no recibe aparte de sus honorarios ningún otro beneficio laboral.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano R.E.R.J. tachó la declaración como testigo del ciudadano R.A.S.D., por tener interés manifiesto en el presente proceso por ser socio del Departamento de Resonancia Magnética; sin embargo, al ser repreguntado por su oponente manifestó que no existe una asociación entre la POLICLÍNICA SAN A.C., y los médicos radiólogos que laboraron en ella, pues esa sociedad está establecida desde el momento de la fundación y creación del servicio de resonancia magnética y se denomina REMASACA donde por supuesto forman parte los médicos radiólogos y la otra parte que es de otros socios es de la POLICLÍNICA SAN ANTONIO; que la sociedad mercantil REMASACA queda ubicada dentro del espacio físico de la POLICLÍNICA SAN ANTONIO; que conoce de vista al ciudadano R.E.R.J.d. la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., del departamento o servicio de medicina interna o de los pisos; que no recuerda exactamente en que unidad veía al reclamante, pero manifiesta que debió haber sido o en el área del lobby, en el área de la emergencia o en los pisos, pues usualmente no sale de su oficina; que no tiene conocimiento de los médicos que trabajan en la Unidad de Cuidados Intensivos, se reúnen mensualmente con la junta directiva de la clínica, específicamente con el doctor D.R. a exponen los casos de cada área.

    En relación al ciudadano S.J.D.E., manifestó que conoce al ciudadano R.E.R.J. como compañero de trabajo en la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., específicamente de la Unidad de Cuidados Intensivos; que él (entiéndase: el testigo) se desempeña como Director Médico desde hace cinco (05) años, cuyas responsabilidades son la de vigilar por la calidad del servicio de salud de la institución a los usuarios; que como Director Médico no estableció el horario para el área de emergencia y para la Unidad de Cuidados Intensivo, pues no esta directamente relacionado con sus responsabilidades; que la política del pago de honorarios profesionales por los servicios médicos prestados dentro de la POLICLÍNICA SAN A.C., en sus distintas áreas, específicamente en el área de emergencia y Unidad de Cuidados Intensivo es que cuando el médico presta sus servicios profesionales elabora una factura por el desempeño que tuvo y se le cancela periódicamente la prestación de esos servicios.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano R.E.R.J. tachó la declaración como testigo del ciudadano S.J.D.E., por tener interés manifiesto en el presente proceso por ser Director Médico de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C.; sin embargo, al ser repreguntado por su oponente, manifestó que no puede decir con precisión todos los médicos que laboraron en la Unidad de Cuidados Intensivo de la POLICLÍNICA SAN A.C., desde el año 2001 hasta el 2008, pues periódicamente circulan muchos médicos por ese servicio y hubo muchas rotaciones en un periodo de siete (07) u ocho (08) años; que conoce al doctor L.G., quien es representante líder de la Unidad de Cuidados Intensivo en la POLICLÍNICA SAN A.C.; que la figura de líder que ostenta el doctor L.G. en la Unidad de Cuidados Intensivos se establece dependiendo de la antigüedad y experiencia del médico quien lideriza el equipo humano que allí ejerce; que como Director Médico asistía mensualmente a las reuniones con los médicos residentes de la Unidad de Cuidados Intensivos y pisos en el auditorio de la POLICLÍNICA SAN A.C., las cuales se realizaban en días ordinarios para discutir la parte académica y resaltar algunos eventos especiales que la empresa podía tener en algún periodo de tiempo; que esas reuniones son de asistencia, si son de carácter obligatorio o no es un lenguaje que no conoce, pero si deben estar presentes, pues para ellos fueron las reuniones; que en esas reuniones se planteaban los casos de algunos pacientes que estaban en la Unidad de Cuidados Intensivos y de los pisos, pues eran reuniones académicas o científicas donde se presentan los casos o temas de las patologías o enfermedades que se discuten; que no recuerda haber estado presente en una de esas reuniones donde el ciudadano R.E.R.J. expusiera un tema de trauma cráneo encefálico designado por la Unidad de Cuidados Intensivos; que pudiera presentarse el caso donde algún médico residente de la Unidad de Cuidados Intensivos o de los pisos pudiera presentar alguna exposición de algún caso o patología, pero es generalmente un especialista quien lo expone; que estas exposiciones se realizan de forma voluntaria, pues nace de las mismas inquietudes del personal médico.

    Por último, el ciudadano L.E.G.C., manifestó que conoce al ciudadano R.E.R.J. como compañero de trabajo en la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., desde aproximadamente veinte (20) años; que él (entiéndase: el testigo) se desempeña como Médico Intensivista y Coordinador de la Unidad de Cuidados Intensivos desde hace trece (13) años, cuyas responsabilidades además de la atención directa a los pacientes como intensivista, es el control de todo lo que ocurra dentro de dicha unidad, que se garantice los suministros, que el cuerpo médico de residentes esté completo, es decir, todo el funcionamiento interno de la unidad; que los lineamientos establecidos en cuanto a los horarios y guardias en el área de la salud son muy antiguos, hay horarios establecidos en la Unidad de Cuidados Intensivos por acuerdo mutuo, estableciéndose guardias de veinticuatro (24) horas para el personal médico y enfermeras, en otros servicios, pueden ser horarios rotativos y la asistencia de los médicos intensivistas pueden ser de disponibilidad de veinticuatro (24) horas; que para cubrir las faltas del personal médico en la respectivas guardias ya programadas, se llama un reemplazo y, en algunos sitios, existe un suplente del médico faltante o entre la gente del mismo equipo médico se solicitan cubrirse las guardias, en otras oportunidades les ha tocado a los propios coordinadores suplir al médico enfermo, pero, lo que en todo caso tiene que haber es un médico de cuerpo presente dentro de la unidad; que los honorarios profesionales por parte de la POLICLÍNICA SAN ANTONIO en la Unidad de Cuidados Intensivos por los servicios profesionales prestados, son honorarios establecidos por baremos, es decir, las instituciones de salud le dan un servicio a otras determinadas empresas o instituciones como por ejemplo PDVSA, y hay un Baremo establecido de costos por cada día y por cada procedimiento determinado; que las empresas aseguradoras tienen otro baremo, que tiene costos diferentes por un mismo procedimiento médico y de acuerdo al número de pacientes que se vea y el número de procedimientos que se realicen, el médico tiene una asignación; que en el caso de los médicos residentes hay una particularidad, pues el baremo que existe es irrisorio, de lo cual ha venido insistiendo desde hace mucho tiempo, pues en el caso de PDVSA el baremo le paga cincuenta y dos bolívares (Bs.52,oo) diarios por un paciente y en la Unidad de Cuidados Intensivos donde solo hay capacidad hasta cuatro (04) pacientes ganaría muy poco dinero por veinticuatro (24) horas, por lo que, en ese extremo se hacen adaptaciones para hacer mas tentable al médico de que tenga la sapiencia y el interés de trabajar ese periodo de tiempo ajustando algunos costos por guardia, en tal sentido, si hace guardias gana dinero por cada una de ellas sino no gana nada; que conoce que el ciudadano R.E.R.J. laboró en el HOSPITAL P.G.C. en Ciudad Ojeda, pues él (entiéndase: el testigo) lo invitó a trabajar cuando era Coordinador y Médico Adjunto en dicha institución; que aún cuando el cargo de Coordinador de la Unidad de Cuidados Intensivos es ad-honoris, se toma la responsabilidad por liderazgo y se ejecuta; que invitó a trabajar al ciudadano R.E.R.J. porque el grupo de médicos de cuidados intensivos era muy escaso en el día y no habían médicos ya que él (entiéndase: el reclamante) había sido calificado como Médico Internista y lo conocía desde hace aproximadamente veinte (20) años cuando fue hacer el post-grado de cuidados intensivos; que dicho post-grado no lo concluyó por razones personales, pero después hizo medicina interna y bajo esa calificación asumiendo la coordinación y la vacante que tenía lo invitó a ser suplente de los médicos que tenía en el hospital desempeñando el cargo bajo esa figura; que además de la POLICLÍNICA SAN ANTONIO presta sus servicios en otra institución de salud denominada Centro Médico Asesores y en ambas funge como Coordinador del Servicio de Terapia Intensiva y, como dijo anteriormente, se lleva un baremo de la empresa que se hace responsable del cuidado del paciente, esto es, un seguro, PDVSA o particulares y de acuerdo al número de pacientes que se atienda se recibe la remuneración; que no recibe ninguna contraprestación laboral por el cargo que ocupa como Coordinador.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano R.E.R.J. tachó la declaración como testigo del ciudadano L.E.G.C. por tener interés manifiesto en el presente proceso por cuanto ejerce el cargo de Coordinador de la Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., y en otras instituciones; sin embargo, al ser repreguntado por su oponente manifestó que la Unidad de Cuidados Intensivos pertenece a la POLICLÍNICA SAN ANTONIO; que los insumos, aparatos, herramientas de atender los pacientes de la Unidad de Cuidados Intensivos los proporciona la farmacia interna de la clínica; que la clínica es quien percibe los pagos que hace PDVSA y las empresas aseguradoras por los pacientes vistos en la Unidad de Cuidados Intensivos en primera instancia, pues como compañía que es, tiene una relación directa con los seguros y otras empresas; que el fruto de su trabajo es lo que percibe y existe una relación administrativa entre la empresa y los médicos donde se hace la cobranza respectiva de ese servicio prestado, teniendo por supuesto todos los impuestos de Ley, es decir, Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, pero realmente se percibe lo que se produzca; que el baremo que tiene un médico que va a una inter consulta es variable, y el monto exacto no lo recuerda exactamente, siendo aproximadamente la suma de ciento seis bolívares (Bs.106,oo), manejado a través de una codificación que se coloca en las hojas de honorarios y el sistema arroja el precio que se combina con ese código, o el que la empresa impuso, pues casi todos los baremos de la clínica son impuestos y no convenidos, esto es, las empresas ofrecen y se tiene que aceptar así o no; que las relaciones son entre empresas y empresas y la relación de los médicos es directamente con la POLICLÍNICA SAN ANTONIO; que en su condición de Coordinador tiene la obligación de que la Unidad de Cuidados Intensivos cumpla su objetivo, que es cuidar al paciente críticamente enfermo, lo que implica estar involucrado en todos los procesos, tanto de enfermería, como médicos entre otros, esto es, de suministros, de electricidad adecuada porque los equipos requieren de un voltaje mínimo, de operatividad, es decir, todo lo que implica el funcionamiento del servicio; que como Coordinador es el vigilante de que todos los procesos se tengan que hacer como deben hacerse en el servicio de terapia intensiva y es una función ética desde el punto de vista médico, pues no hay una relación preestablecida entre ese cargo y una contraprestación; que de igual forma lo hizo en el hospital antes mencionado ejerciendo el cargo ad-honoris y realizando sus funciones normalmente como médico intensivista con su cronograma de guardias; que la función como coordinador se le pidió que la ejerciera por su desempeño donde siendo el mas nuevo del equipo se le dio esa oportunidad causando impacto entre el resto de sus compañeros del hospital debido a que no era el mas antiguo, asumiendo ese cargo durante tres (03) o cuatro (04) años hasta que renunció en el año 2006; que no siempre asistía mensualmente a las reuniones que se hacían en el auditorio de la clínica con el doctor D.R., como Director de la Clínica y los médicos residentes de la Unidad de Cuidados Intensivos y de piso, pues las reuniones que se hacían los días jueves eran para conciliar o hacer los diagnósticos de las situaciones que estaban ocurriendo mensualmente en la institución; que en algunas reuniones asistió como expositor porque se le invitó a dictar un tema en particular para fortalecer las debilidades del grupo de médicos residentes hubiese tenido o manifestado durante el ejercicio clínico, bien sea una queja o en el caso de haberse detectado alguna falla, por lo que, dichas reuniones se hacían para fortalecer la parte académica de los médicos; que no llegó a estar presente cuando el ciudadano R.E.R.J. en su desempeño como Médico Residente de la Unidad de Cuidados Intensivos hubiera expuesto un tema clínico en alguna de esas reuniones.

    Al ser repreguntado por este juzgador expresó que en el sistema de guardias de la Unidad de Cuidados Intensivos tiene que haber un médico de cuerpo presente las veinticuatro (24) horas del día y el número existente de médicos lo dicta la circunstancia; que existe descanso durante la guardia las cuales son de forma rotativa, pues viene de un sistema de veinticuatro (24) horas cada cinco (05) días; que en estos momentos tienen un sistema donde tienen un médico fijo todos los sábados porque dicho médico pidió trabajar esos días por estar haciendo el post-grado y los otros cinco (05) médicos del equipo de seis (06) se rotan de lunes a viernes y se intercambian los domingos; que depende de cómo hayan hecho los médicos la programación de las guardias para que se tenga conocimiento una vez que haya cumplido una guardia cuando toca la siguiente, pues no es rígida la programación; que hay médicos que un día no pueden hacer su guardia y otro compañero se las hace, por lo que ese médico de un universo de seis (06) guardias a la semana estaría haciendo siete (07) guardias mientras que el faltante cinco (05) guardias en esa semana y cobraría de acuerdo al número de guardias realizadas; que las guardias se fijan de acuerdo a un horario que se establecía en principio a conveniencia del cuerpo médico residente, porque cada quien en la profesión de la medicina tiene la necesidad de laborar en uno o varios sitios, pues, los médicos trabajan con el libre ejercicio y no tienen ninguna prerrogativa de Ley, por eso no tienen utilidades, vacaciones, ya que ese dinero se lo tiene que ganar por su cuenta, en tal sentido, están obligados a trabajar en muchos sitios para poder percibir unos honorarios de acuerdo a las obligaciones que cada quien pueda tener; que el material médico que se utiliza la proporciona la POLICLÍNICA SAN ANTONIO y el equipo personal puede ser del médico como en el caso de los monos, sin embargo, en la clínica hay material descartable que está disponible para que el médico lo utilice si va a realizar un procedimiento y va a estar veinticuatro (24) horas en la unidad; que respecto al doble horario que alega el ciudadano R.E.R.J. tener, manifiesta que en una oportunidad por una vacante de un médico que renunció solicitó asumir ese cargo porque necesitaba económicamente percibir mas remuneración, inclusive recuerda que en otra oportunidad la jefatura o coordinación médica de la clínica le ofreció que ejerciera la función como médico internista en vista del buen desempeño que había tenido, dándosele la oportunidad de ejercer como especialista ya no en la Unidad de Cuidados Intensivos sino en el área de emergencia, por guardia y a disponibilidad, donde si te llaman tienes que ir; que las labores que realizaba el ciudadano R.E.R.J. no tenían exclusividad en el servicio porque laboraba en otros sitios; que respecto a si era o no potestativo ir a cumplir con la guardia, manifiesta que si faltaba debía informarlo que es lo que todo médico debe hacer por responsabilidad para poder buscarse a un sustituto, pues la mayoría de los médicos responsables llaman a un compañero para que les cubra la guardia y, ejemplo de ello, mencionó un caso que tuvo en particular de un médico que en una semana santa llegó a la clínica y dijo que como no le habían pagado se iba dejando la guardia botada, teniendo un compromiso de otra guardia al día siguiente con otro compañero que se le había muerto la mamá, teniendo que sustituir por ética la guardia con otro médico; que para hacer saber a la clínica de la guardia trabajada el cuerpo médico de residentes al final del mes le hace llegar el número de guardias que hubieran hecho a la coordinadora de médicos residentes; que antes él (entiéndase: el testigo) colocaba los días que estuvo en la Unidad de Cuidados Intensivos en una hoja que pasaba, hoy en día desde hace un año aproximadamente se coloca un código; que como especialista no pasaba setenta y dos (72) horas metido en la Unidad de Cuidados Intensivos porque está establecido que el especialista en el caso de PDVSA paga los honorarios por seis (06) horas de atención directa y las otras seis (06) horas quedan a responsabilidad y ética médica estar disponible si el paciente necesita de atención nuevamente, es decir, el paciente que llegue a la Unidad de Cuidados Intensivos se atiende y se ejerce un plan de trabajo que se queda escrito en una hoja de órdenes médicas plasmándose un informe, comenzándose a ejecutar dicho plan de trabajo para mejorar la condición clínica del paciente y es aquí donde entra en juego el médico residente que está veinticuatro (24) horas monitoreando y alertando al especialista telefónicamente generalmente si se ha modificado algún signo vital o no hay una respuesta adecuada para lo que se programó para ese paciente, por tal motivo no pasa como especialista tres (03) días dentro de la Unidad de Cuidados Intensivos por el compromiso de atención de seis (06) horas; que los médicos residentes en el caso de PDVSA, que es el mayor proveedor tiene establecido en su baremo un precio irrisorio donde nadie va a estar de cuerpo presente por ese precio, por eso las instituciones de salud han tenido que adaptar sus costos para hacer mas atractivo al médico residente y pueda estar de cuerpo presente cumpliendo con la guardia; que de hecho el cuerpo de médicos residentes ganan mas dinero que él (entiéndase: el testigo), porque a él le cobran un pechaje ejemplificando que si tiene cuatro (04) pacientes en la Unidad de Cuidados Intensivos, PDVSA le paga por cada uno doscientos ochenta y dos bolívares (Bs.282,oo) y cuando le descuentan todos los gastos administrativos le quedan entre su compañero y él como setenta y cinco bolívares (Bs.75,oo) a cada uno, es decir, que en total cobraría como trescientos bolívares (Bs.300,oo) diarios por los cuatros pacientes en la unidad; y para el médico residente de veinticuatro (24) horas que según el baremo le tocaban doscientos (Bs.200,oo) se ajustó los costos para hacerlo mas atractivo porque sino no les convendría; que el médico residente es el que realiza las guardias de veinticuatro (24) horas y se le factura el pechaje de su honorario el cual hace saber, pasando una comunicación que se asume que es real, a la doctora PEÑA la que decía el número de guardias realizadas y en base a ellas se acordaba el pago del médico; que diariamente el médico residente no pasa un papel u hoja de la guardia realizada y de lo que se hizo en ella, pues los actos médicos están regidos por la ética y cada médico sabe que debe llegar temprano y su compañero sabe que tiene que recibir temprano el relevo, pues se asume que se debe cumplir con el paciente; que a pesar que a él (entiéndase: el testigo) le están pagando por seis (06) horas de atención si le ha tocado tener tres (03) días sin salir de la Unidad de Cuidados Intensivos por un paciente que estuvo muy delicado, citando otro ejemplo donde estuvo siete (07) días sin salir de la unidad por un paciente quemado y de igual forma solo le pagaron seis (06) horas de atención, por eso todo depende de cada quien; que el ciudadano R.E.R.J. no tenía una supervisión especial como tal, pues cada médico intensivista en el caso de la POLICLÍNICA SAN ANTONIO donde existe una pareja de ellos, desde que se refundó la Unidad de Cuidados Intensivos hace las observaciones pertinentes de lo que se tiene que hacer con el paciente; que se puede detectar alguna falla en algún médico, por alguna diferencia de criterios que es lo que mayormente ocurre o cuando no se está de acuerdo con algún antibiótico o no se concilia en lo que se va hacer, pero siempre basado en el punto de vista académico; que el médico residente si tiene la facultad de recetar otro medicamento pero debería siempre informar al médico especialista, así como, también podría variar el procedimiento médico impuesto originariamente, pero siempre con la supervisión del médico especialista, ya que esa es una de las condiciones que se imponen, es decir, que el médico residente le consulta al médico especialista pero tiene la facultad de tomar su propia decisión en caso de complicarse el paciente, pues se supone que para eso está allí para tomar una decisión en el momento que el paciente presentara un cambio abrupto en su salud; que podía haber cambios conciliados donde por ejemplo el médico residente llamaba telefónicamente al médico especialista y le informaba que el paciente seguía con la tensión arterial alta, y se tomaban las previsiones subiéndole la dosis o cambiando el medicamento, pues si el paciente caía en un paro respiratorio o cardiaco no se iba a esperar a que el especialista llegara, estando un médico ya allí para hacerle las maniobras de reanimación o todo lo que corresponda hacer. Es todo.

    Realizado el recorrido anterior, este juzgador antes de proceder a emitir una opinión sobre las declaraciones rendidas por los ciudadanos D.A.R.B., S.M.P.D.P., R.A.S.D., S.J.D.E. y L.E.G.C. en este asunto, este juzgador debe pronunciarse sobre las tachas propuestas por la representación judicial del ciudadano R.E.R.J., antes de proceder al acto de repreguntas de ellos mismos sobre la base de lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

    En relación al ejercicio de este medio de impugnación de testigos, la mencionada norma procesal del trabajo establece que el testigo debe ser tachado antes de su declaración, por lo que, en principio, ésta debe ser declarada inadmisible pues al momento de producirse la tacha ya el ciudadano D.A.R.B. había rendido declaración.

    Sin embargo, observa este juzgador que la argumentación expuesta por la representación judicial del ciudadano R.E.R.J., para el ejercicio de este medio de impugnación, se basó en el hecho de que los ciudadanos D.A.R.B., S.M.P.D.P., R.A.S.D., S.J.D.E. y L.E.G.C. detentan los cargos de Director, Supervisora de Médicos Residentes, socio del Departamento de Resonancia Magnética, Director Médico y Coordinador de la Unidad de Cuidados Intensivos, respectivamente, de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., hechos éstos que fueron admitidos expresamente por ellos al momento de celebrarse la audiencia de juicio, incluso al momento de realizarle las repreguntas, sin oposición alguna por su promovente y, en razón de ello, era innecesario e inútil al proceso suspender la audiencia de juicio para comprobar los hechos que se le imputaban, tal y como lo establece el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, en cuanto a los hechos imputados, se observa que los ciudadanos D.A.R.B., S.M.P.D.P., R.A.S.D., S.J.D.E. y L.E.G.C. en sus condiciones de Director, Supervisora de Médicos Residentes, socio del Departamento de Resonancia Magnética, Director Médico y Coordinador de la Unidad de Cuidados Intensivos, respectivamente, de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., se observa que no se encuentran incursos en ninguna de las causales inhibitorias previstas 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en segundo orden, es criterio de quién ejerce la rectoría de este órgano jurisdiccional, que el hecho de que los testigos fuesen trabajadores o personal de confianza de la mencionada empresa para el momento de la ocurrencia de los hechos y continuaran siéndolo para el momento en que se celebrara la audiencia de juicio oral y pública en este proceso, no es óbice para desecharlos, por el contrario, cuando ocurren estos hechos en el área donde no tiene acceso sino esta clase de trabajadores (léase: gerentes, asistentes administrativos, supervisores, entre otros), éstos son los únicos presenciales de los hechos controvertidos.

    Así lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 11 de abril de 2007, expediente AA60-S-2006-355. Caso: R. GIL contra MAERSK DRILLING VENEZUELA SA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, cuando apuntó que los testigos que sean ex trabajadores o trabajadores y estén o no sometidos a su subordinación no son per se causas de inhabilidad de éste, en todo caso, el Juez que conoce del asunto debe analizar si existe un interés por parte del testigo en la resultas del juicio.

    Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, debe declararse como en efecto se declara inadmisible la tacha propuesta. Así se decide.

    Decidido lo anterior, las testimoniales expuestas por los ciudadanos D.A.R.B., S.M.P.D.P., R.A.S.D., S.J.D.E. y L.E.G.C., se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los médicos o cuerpo de médicos residentes adscritos al Servicio de Emergencia, de Piso y de la Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., realizaban sus propias reuniones y establecían las diferentes guardias rotativas a su conveniencia para la atención de los usuarios o pacientes y, en razón de ello, se cobraría de acuerdo al número de guardias realizadas y, por último, que el ciudadano R.E.R.J. no tenía una supervisión especial pues como médico residente tiene la facultad de tomar sus propias decisiones al momento en que el paciente presentara un cambio abrupto en su salud. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Hemos dejado sentado con anterioridad que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Ahora bien, el único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y, el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y, como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    De manera, que al haberse negado la existencia de la prestación de un servicio y no calificarla como de naturaleza laboral, corresponde a la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el ciudadano R.E.R.J. conforme lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, es decir, desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación, debe aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 489, de fecha 13 de agosto de 2002 Caso: M.B.O.D.S. contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV) con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o preste un servicio y quien lo recibe, pues cada caso es un universo particular con sus propios alegatos, probanzas y circunstancias que imponen un estudio individualizado de cada uno de ellos, razón por la cual, dependiendo de las invocaciones y de las pruebas aportadas en cada caso en específico, de los elementos y circunstancias de hecho, debe determinarse si quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios indicados por el ciudadano R.E.R.J..

    Es decir, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al “test de laboralidad”, tiene como fin principal establecer a través de un haz de elementos indiciarios cuál es la calificación jurídica que debe dársele a la prestación del servicio cuando existen lagunas o dudas respecto a si una vinculación contractual existente entre las partes comporta los extremos constitutivos de la relación de trabajo.

    Ahora, estos requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifican en su integridad con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, son del tenor siguiente: a.- Forma de determinar el trabajo; b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c.- Forma de efectuarse el pago; d.-Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e.-Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y f.- Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

    Adicionalmente, la Sala incorporó a los criterios arriba presentados, los siguientes: a.-La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b.- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar y; e.-Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    Ahora, a los fines de determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, este juzgador pasa a desarrollar los elementos o criterios que permiten calificarla y, al efecto observa:

    a.- Forma de determinar el trabajo. De los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en este proceso, se demostró fehacientemente que el ciudadano R.E.R.J. ejerció su profesión dentro de las Unidades de Emergencia, de Piso y Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., como Médico Residente, el cual era realizado en horarios rotativos o sistemas de guardias aprobados o concertados a conveniencia de ellos (entiéndase: cuerpo de médicos), quienes podían cambiarlo o reprogramarlo sin previa autorización de la clínica y que los honorarios profesionales percibidos se causaban de acuerdo al número de guardias realizadas y número de pacientes atendidos dentro de las diferentes áreas o servicios de la empresa (entiéndase: pagos variables), materializándose mediante la emisión previa de unas facturas personalizadas por tal concepto.

    b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo. De los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en este proceso, se demostró fehacientemente que el ciudadano R.E.R.J. ejerció su profesión dentro de las Unidades de Emergencia, de Piso y Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., como Médico Residente, el cual era realizado en horarios rotativos o sistemas de guardias aprobados o concertados a conveniencia del cuerpo de médicos, quienes podían cambiarlo o reprogramarlo sin previa autorización de la clínica. Así mismo, podía desempeñar sus actividades en otros centros clínicos.

    c.- Forma de efectuarse el pago. De los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en este proceso, se demostró fehacientemente que el ciudadano R.E.R.J. ejerció su profesión dentro de las Unidades de Emergencia, de Piso y Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., como Médico Residente, cuyos honorarios profesionales eran variables, siendo percibidos o causados de acuerdo al número de guardias realizadas y número de pacientes atendidos dentro de las diferentes áreas o servicios de la empresa, materializándose mediante la emisión previa de unas facturas personalizadas que entregaba a la Coordinadora de Médicos Residentes por tal concepto, los cuales eran cobrados mediante cheques y depósitos realizados en una cuenta corriente aperturada en la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, sin retenciones por concepto de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, solamente los gastos administrativos por gestión de cobranza y en algunas oportunidades los gastos por alquiler de consultorio y secretaria, según se evidencia a los folios 152, 234, 235 y 236 del expediente, entre otros).

    Lo anterior quiere a decir, a la luz de la primacía de la realidad de los hechos, que la cuenta aperturada por el ciudadano R.E.R.J. en la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, no era una cuenta de nónima como tal sino una forma mas expedita y segura de realizar la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., los pagos por concepto de honorarios profesionales una vez que fuere emitida la factura personalizada al cual se ha hecho referencia en el párrafo precedente.

    Adicionalmente, recibía otros pagos por concepto de honorarios profesionales por la prestación de sus servicios como médico en otros centros de salud, entre ellos, la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES CA y la institución hospitalaria HOSPITAL DR. P.G.C..

    d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. De los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en este proceso, se demostró fehacientemente que el ciudadano R.E.R.J. ejerció su profesión dentro de las Unidades de Emergencia, de Piso y Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., como Médico Residente, empero no en beneficio de ésta como trabajador sino en beneficio de los pacientes o usuarios.

    Adicionalmente, se demostró que el ciudadano R.E.R.J. no tenía una supervisión especial pues como médico residente tenía la facultad de tomar sus propias decisiones al momento en que el paciente llegara o presentara un cambio abrupto en su salud y, por ende, debía consultar y/o informar al médico especialista debido a que los actos médicos están regidos por la ética.

    e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. De los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en este proceso, se demostró fehacientemente que el ciudadano R.E.R.J. ejerció su profesión dentro de las Unidades de Emergencia, de Piso y Unidad de Cuidados Intensivos de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., como Médico Residente, cuyas herramientas e insumos que se utilizaban algunas pertenecían a la clínica, incluso proporcionadas por la farmacia de esta última y, otras a los médicos como oftalmólogos, otorrinolaringólogos, cirujanos, quienes pueden tener monos (entiéndase: vestimenta), estetoscopios, equipos de laparoscopia, entre otros.

    f.- Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la clínica. De las actas del expediente, no consta que el riesgo lo asumiera la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., estando demostrado que los ingresos variables del ciudadano R.E.R.J. provienen de los honorarios médicos facturados de acuerdo al número de guardias realizadas y número de pacientes atendidos dentro de las diferentes áreas o servicios de la empresa, los cuales eran entregados a la Coordinadora de Médicos Residentes, siendo cobrados mediante cheques y depósitos realizados en una cuenta corriente aperturada en la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, sin retenciones por concepto de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, solamente los gastos administrativos por gestión de cobranza.

    De igual forma, quedó demostrado que la prestación del servicio del ciudadano R.E.R.J. fue realizado en horarios rotativos o sistemas de guardias aprobados o concertados a conveniencia del cuerpo de médicos, quienes podían cambiarlo o reprogramarlo sin previa autorización de la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C..

    Así mismo, se demostró que el ciudadano R.E.R.J. no tenía exclusividad en el servicio con la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., porque los prestaba en otros centros asistenciales, entre ellos, la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES CA, y la institución hospitalaria HOSPITAL DR. P.G.C..

    Con relación a los demás criterios incorporados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes reseñados, quedó demostrado que el ciudadano R.E.R.J. prestó sus servicios de forma personal como médico en el libre ejercicio de su profesión.

    De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existió con el ciudadano R.E.R.J.; ello, en razón de haberse traído los elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que no estaba bajo la dependencia y subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba sometido a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existió entre las partes en esta controversia, la realidad de los hechos nos indica que la verdadera naturaleza de la relación era de forma independiente y autónoma, de tipo profesional, no sujeta, se repite una vez más, a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, trayendo como consecuencia jurídica, que la pretensión incoada no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la misma. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano R.E.R.J. contra la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C..

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al ciudadano R.E.R.J. a pagar las costas y costos del presente juicio por haber sido vencido totalmente en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano R.E.R.J., estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho R.L.R.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 46.467, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara y; la sociedad mercantil POLICLÍNICA SAN A.C., estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho M.V., A.F.Z., H.A.V., L.F.L., C.H.D., V.A.M. y F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 21.511, 6.918, 25.791, 103.448, 115.625, 124.826 y 126.477, domiciliadas en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 532-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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