Decisión nº DP11-L-2013-000956 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de junio de Dos Mil Catorce (2014)

204° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000956

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.R.F.S., titular de la cedula de identidad Nº V-14.627.115

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados D.C.M. y N.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 94.273 y 67.311, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSTRUTORA DASO C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 04 de Septiembre de 1992, bajo el numero Nro. 62, Tomo 500-A, y posteriormente reformada según acta de asamblea debidamente registrada en fecha 11 de octubre de 2011, bajo el Nro. 13, Tomo 114-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Y.M.M.M. y J.M.R.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.276 y 38.414, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de julio de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.R.F.S. contra la Entidad de trabajo CONSTRUTORA DASO C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 180.184,67 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 19 de noviembre de 2013 (folios 84 y 85), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 04 de febrero de 2014, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 11 de febrero de 2014; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 18 de febrero de 2014, a los fines de su revisión (folio 185).

En fecha 25 de febrero de 2014 (folio 186 y 187) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de abril de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes, siendo objeto de prolongaciones, hasta el dia 10 de junio de 2014, en cuya oportunidad se difirió el pronunciamiento oral del fallo para el día 17 de junio de 2014.

En fecha 17 de junio de 2014, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS Intentara el ciudadano J.R.F.S., titular de la cedula de identidad N° V-14.627.115 contra la entidad de trabajo CONSTRUTORA DASO C.A.. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 05), lo siguiente:

Que en fecha 06 de noviembre de 2007, ingreso a prestar servicios a la demandada desempeñando el cargo de ayudante.

Que presto servicios de manera interrumpida de Lunes a Jueves de 07:30 am a 12:00pm y de 1:00pm a 05:30pm y los viernes de 07:30am y de 11:30 pm.

Que siempre percibía como remuneración el salario básico diario establecido para el cargo de ayudante en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción, cuyo más reciente contrato establece el salario básico de Bs. 103,81.

Que en fecha 25 de enero de 2013 la demandada procedió a despedir de manera injustificada sin tomar en cuenta que se encontraba amparada de inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, evidenciándose el despido injustificado.

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo a ampararse, en fecha 10 de abril se traslado un funcionario de la misma a la sede de la demandada para el reenganche y pago de salarios caídos, negándose la misma a reengancharlo a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios debidos, por lo que la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de abril de 2013 dicta P.A. declarando Con Lugar la pretensión del trabajador.

Que presto servicios por un periodo de 7 años, 4 meses y 4 días, tiempo este que deberá ser tomado en cuanta para el cálculo de sus beneficios laborales.

Demanda:

Antigüedad acumulada mas intereses, la cantidad de Bs. 63.235,85.

Vacaciones convencionales y bono vacacional fraccionado, por la cantidad de Bs. 6.924,13.

Utilidades convencionales fraccionadas, por la cantidad de Bs. 1.944,63.

Bono de asistencia puntual y perfecta, por la cantidad de Bs. 5.494,02.

Bono de alimentación, por la cantidad de Bs. 7.872,00.

Indemnización por Despido Injustificado, por la cantidad de Bs. 63.235,85.

Paro forzoso, por la cantidad de Bs. 10.342,90.

Salarios Caídos, por la cantidad de Bs. 21.135,29

Para un total de Bs. 180.184,67.

Solicita la condenatoria en costas y costos del presente procedimiento, así como el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado y las cantidades debidas y que las mismas sean calculadas mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el Indicia de Precios publicados por el Banco Central de Venezuela y al pago de honorarios profesionales calculados en un 30% del monto demandado.

Solicita sea declara Con Lugar la presente demanda en la definitiva.

Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 176 al 179), lo siguiente:

Niega rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios de forma ininterrumpida desde el 06-11-2007 hasta el 27-01-2013 en razón de que trabajo dos periodos de tiempo distintos para la demandada.

Que fue contratado en principio en fecha 06-11-2007 para trabajar en una obra denominada Diamonds Suites, la cual finalizo en fecha 03 de agosto de 2009 lo cual le fue notificado y desincorporado de la nomina demostrada con la carta de finalización de obra para la cual fue contratado con el correspondiente preaviso, firmada y recibida por el trabajador, luego fue contratado para una nueva obra a partir de enero de 2010 y finalizo en fecha 25-01-2013.

Niega rechaza y contradice que le adeude cantidades de dinero por concepto de antigüedad correspondiente a los años 2007 al 2013 ya que fue pagada en su debida oportunidad.

Niega rechaza y contradice que se le adeude cantidades de dinero por concepto de vacaciones correspondientes a los año 2010-2012 ya que fueron pagadas y disfrutadas.

Niega rechaza y contradice que le adeude cantidades de dinero por concepto de utilidades fraccionadas 2013.

Niega rechaza y contradice que le adeude cantidades de dinero por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta correspondiente al año 2013, ya que no es pagada como un concepto ordinario, esta condicionada, aunado al hecho de que no hubo prestación de servicio (condición suspensiva).

Niega rechaza y contradice que se adeude cantidades de dinero por concepto de antigüedad conforme a las cláusulas 45 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 visto la ruptura de la relación de trabajo por la finalización de la obra para la cual fue contratado.

Niega rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 7.872,00 por concepto de bono de alimentación.

Niega rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 10.342,90, por el concepto de paro forzoso, ya que esta declaración de orden administrativa debió hacerse en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no en contra de la demandada.

Niega rechaza y contradice que se adeude cantidades de dinero por concepto de Indemnización por despido injustificado y salarios caídos.

Niega rechaza y contradice que le adeude cantidades de dinero por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al año 2012.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano J.R.F.S.; aduciendo para ello que el mismo fue despedido de manera injustificada, estando amparado por inamovilidad laboral.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

La existencia de una relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.

La fecha de inicio de dicha relación el 06-11-2007.

Encontrándose como hechos controvertidos en el presente asunto, el tiempo de finalización de la relación laboral, el despido injustificado alegado y la procedencia de los conceptos demandados. Y así se establece.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a favor del demandante, resultando controvertido la procedencia del pago de los conceptos demandados, así como el despido alegado, siendo que la demandada señala que el demandante laboro en dos periodos por cuanto fue contratado para dos (02) obras distintas; recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a sus salarios mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Prestaciones Sociales, así como la condición suspensiva de la relación de trabajo, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Evidencia quien juzga que se emitió pronunciamiento en su debida oportunidad procesal inadmitiendo las mismas, en virtud de no constituir medios de pruebas susceptibles de valoración, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Así se establece.

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcada “B”, Copia Certificada del Expediente Administrativo Nro. 043-2013-01-0663, constante de Cuarenta y Seis (46) folios útiles, que rielan insertos a los folios 105 al 149 (ambos inclusive) del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el recorrido procesal, la fecha de ingreso y de despido del trabajador, la fecha de la negativa del reenganche y pago de los salarios caídos por parte del patrono, la apertura del procedimiento administrativo de sanción, y la fecha en que se dicto al P.A.. Sin observaciones de la demandada. Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Marcada “C”, Copia Certificada de la P.A. Nº 264-2013, de fecha 28 de mayo de 2013, contenida en el expediente Nº 043-2013-01-0663, en tres (03) folios útiles que rielan insertas a los folios 150, 151 y 152 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador demandante fue despedido injustificadamente, y aun cuando fue declarada con lugar no se verifico su ejecución por parte de la empleadora. La representación judicial de la parte demandada reconoce el despido, mas sin embargo desde ningún punto de vista se desprende que no hubo interrupción. Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Marcada “D”, Copia Certificada del Expediente Administrativo de la Sala de Sanciones y Multas Nº 043-2013-06-0188, en diecinueve (19) folios útiles que rielan insertas a los folios 153 al 171 (ambos inclusive) del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar el incumplimiento por parte de la empresa de negarse a reenganchar al trabajador y a pagarle sus salarios caídos como fue ordenado por la Inspectora del Trabajo en la p.a.. Sin observaciones de la parte demandada. Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcada “A”, Recibos de Pago, que rielan insertos a los folios 03 al 204 (ambos inclusive) del Anexo “A” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar los pagos efectuados al trabajadores desde el momentos de su primer ingreso a la empresa hasta el año 2009 y luego con posterioridad desde el año 2010 al 2013, le fueron cancelado todos los conceptos que se le adeudaban. La representación judicial de la parte actora señala que la empresa promueve recibos que tienen fecha posterior a la indicada por la parte patronal en su escrito de contestación a la demandada como fecha de finalización de la relación laboral. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los salarios devengados por el trabajador en los periodos señalados en los respectivos recibos. Y así se decide.

    Marcada “B”, Carta de Notificación de terminación de obra del edificio Diamond Suites y de la finalización de la relación de trabajo, que riela inserta al folio 205 del Anexo “A” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la manifestación de la empresa al trabajador de que la obra culminó y debe prestar el preaviso a la empresa, la cual se encuentra suscrita por el trabajador, por lo que desde el 16 de agosto de ese año, el mismo comenzó a prestar servicio de preaviso en la empresa. La representación judicial de la parte actora señala que hay recibos hasta el 30 de agosto de 2010, se reconoce que se recibió pero la relación de trabajo en ningún momento se rompió. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto su contenido se encuentra desvirtuado conforme a la información contenida en la instrumental que corre inserta al folio 209 del anexo de pruebas de la parte demandada, la cual se encuentra suscrita tanto por el trabajador como el patrono, de la cual se desprende claramente que en el año 2009 la empresa pago prestaciones sociales al trabajador demandante hasta el mes de diciembre, es decir, por el año completo. Y así se decide.

    Marcada “C”, Contrato de Trabajo, que riela inserta al folio 206 del Anexo “A” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la fecha de ingreso 18/01/2010 el cual es el reingreso del trabajador a la empresa una vez culminada la obra anterior. La representación judicial de la parte actora señala que en la construcción existe un solo contrato, que es el establecido por las partes, y es de cumplimiento obligatorio extensivo a todos los trabajadores, salvo que se a tiempo determinado, mal puede la empresa establecer un contrato distinto al de los trabajadores de la construcción. Este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

    Marcada “D”, Cuadro de Prestaciones de los años 2007, 2008 y 2009, que rielan insertos a los folios 207 al 212 del Anexo “A” del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar la cancelación de los conceptos de prestaciones sociales al trabajador en los años que se presto servicio. La representación judicial de la parte actora señala que la empresa liquida la trabajador desde enero a diciembre, el trabajador laboró completamente su año. Este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, de las cuales se evidencia que el patrono pago prestaciones sociales al trabajador año a año desde el inicio de la relación laboral ( 06/11/2007) hasta el su finalización el 16/12/2012. Y así se decide.

  4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 1.110-14 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Ubicado en la Avenida Ayacucho, Edificio Capervi, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Si por ante ese despacho la empresa CONSTRUCTORA DASO C.A., efectivamente participo el retiro del trabajador R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.627.115.

    Corre inserto al folio 196 del expediente, comunicación de fecha 10 de marzo de 2014, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Maracay, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    En revisión efectuada en nuestro sistema se pudo evidenciar que efectivamente el ciudadano R.F., titular de la Cédula de Identidad No. 14.627.115, se encuentra CESANTE ante este Instituto, de la empresa CONSTRUCTORA DASO, C.A.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la fecha de ingreso de trabajador, y que la empresa manifestó que a partir de la fecha 25/01 se encontraba cesante el trabajador. La representación judicial de la parte actora señala que no evidencia ruptura del vínculo contractual, laboro todo el año completo. Este tribunal únicamente confiere valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de egreso el 27/01/2013. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 1.111-14 ratificado con Nº 2.094-2014 al BANCO FONDO COMUN, Ubicado en la Avenida B.O., Centro Comercial Galería Plaza, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Si efectivamente ante esa entidad financiera existe una cuenta nomina a nombre del ciudadano R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.627.115, mediante la cual se realizaban los depósitos mensuales por parte de la empresa CONSTRUCTORA DASO C.A., durante los lapsos de tiempo que a continuación se enumeran:

  5. - Desde el 06 de Noviembre de 2007 hasta el 03 de Agosto de 2009.

  6. - Desde el 18 de Enero de 2010 hasta el 25 de Enero de 2013.

    De ser cierto remita copia certificada de los estados de cuenta con las descripciones de las cantidades de dinero depositadas por la empresa.

    Corre inserto al folio 209 del expediente, comunicación de fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, mediante la cual informan a este tribunal, lo siguiente:

    “El ciudadano R.F.S., titular de la cedula de identidad Nº V-14.627.115, posee en esta Institución Financiera la cuenta de Ahorro Nomina Nº 0151-0129-66-4001421871. Se adjunta a este escrito marcado “Anexo A” Carta de la empresa CD Constructora Daso, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30037019-4, en el cual solicitan apertura de cuenta nomina a favor del ciudadano R.F..

    Se adjunta a este escrito marcado “Anexo B”, Estado de Cuenta de la cuenta de Ahorro Nómina Nº 0151-0129-66-4001421871, desde la fecha de su apertura 25/03/2011 hasta el 25/01/2013, en el cual se evidencian depósitos (Transf. Nomina y Proveedores y Pago nomina), realizados por la empresa CD Constructora Daso, C.A.”

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el cobro mensual de los salarios devengados por el trabajador, lo cual se debe adminicular con los recibos de pago, siendo estos los salarios que se debe tomar en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales, siendo reconocido por la parte demandada que los mismos se le adeudan al trabajador. La representación judicial de la parte actora señala que la prueba es impertinente y nada aporta. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a ala referida prueba por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.

    Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, este Juzgador determinó que la controversia quedo trabada en el tiempo de prestación del servicio, y la procedencia del pago de las Prestaciones Sociales y los salarios caídos que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos. Quedando plenamente demostrada y reconocida la relación laboral existente entre las partes, la fecha de inicio de la relación laboral el 06/11/2007, y el despido injustificado del cual fue objeto el trabajador, por tal motivo no son considerados hechos controvertidos.

    Es necesario acotar que con la P.A. que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.

    Asimismo, se evidencia del acto administrativo antes referido, que fue determinado como fecha de despido el día 25 de enero de 2013, siendo esta la fecha alegada por el actor en el correspondiente libelo, y que fuere tomada como cierta por el órgano administrativo, toda vez que del acervo probatorio aportado por la empresa demandada, no se logro desvirtuar la existencia de la suspensión de la relación laboral y por consecuencia la improcedencia del despido. Y así se establece.

    En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo y el despido irrito del cual fue objeto el trabajador hoy accionante, fue hecha en sede administrativa por un funcionario competente, al pronunciar la correspondiente P.A.C.L., ordenando el reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo, no advirtiéndose de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo, fuera intentado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad alguno.

    En tal sentido, este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, no se encuentra pendiente una decisión sobre recurso de nulidad alguno interpuesto contra la p.a. que declaró el pago de los salarios caídos, ni se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre la existencia de una medida cautelar de suspensión de los efectos del referido acto, se tiene por lo tanto firmes sus efectos. Y Así se Decide.

    Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 25 de enero de 2013 hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar al actor, 05 de junio de 2013 (folio 146 y 147), a razón del salario de Bs. 103,81 diarios; pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron aproximadamente mas de dos (2) meses, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y Así se decide.

    Determinado lo anterior se pasa a cuantificar los salarios caídos:

    131 días x Bs. 103,81= Bs. 13.599,11, que representan el periodo comprendido del 25 de enero de 2013 al 05 de junio de 2013.

    En consecuencia la demandada deberá pagarle al actor la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 13.599,11). Y así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los restantes conceptos demandados en el presente asunto.

    Reclama el actor, el pago del beneficio por cesantía en el Trabajo (Paro Forzoso).

    Ahora bien, con respecto a dicha reclamación, se observa que conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso (Aleida Coromoto V.d.S. contra Imagen Publicidad, C.A., la pretensión para reclamar las contribuciones parafiscales correspondiente al Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso es Improcedente, tomando en cuenta que si bien estas cotizaciones están vinculadas con el hecho social del trabajo, son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como recaudador y administrador del sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, de tal manera que es este instituto quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas según el Artículo 87 de la Ley de Seguridad Social; por otra parte el demandante no acreditó la imposibilidad de acceder a tal beneficio y pudo haber acudido al IVSS, legitimado para tal cobro, a fin de regularizar tal situación, conforme al Reglamento General de la Ley del Seguro Social, gaceta Oficial No. 2.814 del 25 de febrero de 1993, que en su artículo 64 establece: “ …Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el seguro Social a un trabajador, este tiene derecho a acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas.

    En tal sentido, en base a las consideraciones antes expuestas, y visto que se encuentra demostrado en autos que el trabajador se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 197), este sentenciador declara improcedente la indemnización por Paro Forzoso, requerida en el presente asunto. Y así se decide.

    Asimismo, se evidencia que la parte actora demanda el concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, mas sin embargo, no consta dentro del acervo probatorio, elemento alguno que demuestre a este juzgador el cumplimiento puntual y perfecto del trabajador a su jornada de trabajo, por lo que al no ser plenamente comprobado, es forzoso para este sentenciador declarar improcedente tal concepto. Y así se decide.

    Con relación a los demás conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, indemnización por despido injustificado, siendo que no consta de modo alguno la cancelación de los mismos por parte de la demandada, este sentenciador los declara procedentes, por lo que acto seguido procede a su cuantificación. Y así se establece.

    Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador que ha quedado debidamente demostrado en la p.a..

    Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

    Antigüedad: Se condena a pagar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Treinta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 35.534,44), mas los intereses calculados por la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 9.877,95).

    Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono V Alícuota Utilidad Salario Integral Días Garantía Prestaciones Garantía Acumulada Tasa Interés

    Dic-07 1,034.10 34.47 1.63 9.10 45.19 6.00 271.16 271.16 14.93% 3.37

    Ene-08 1,034.10 34.47 1.63 9.10 45.19 6.00 271.16 542.33 14.21% 6.42

    Feb-08 1,034.10 34.47 1.63 9.10 45.19 6.00 271.16 813.49 14.44% 9.79

    Mar-08 1,034.10 34.47 1.63 9.10 45.19 6.00 271.16 1,084.66 13.96% 12.62

    Abr-08 1,034.10 34.47 1.63 9.10 45.19 6.00 271.16 1,355.82 14.02% 15.84

    May-08 1,240.80 41.36 1.95 10.91 54.23 6.00 325.37 1,681.19 13.47% 18.87

    Jun-08 1,240.80 41.36 1.95 10.91 54.23 6.00 325.37 2,006.55 13.53% 22.62

    Jul-08 1,240.80 41.36 1.95 10.91 54.23 6.00 325.37 2,331.92 14.21% 27.61

    Ago-08 1,240.80 41.36 1.95 10.91 54.23 6.00 325.37 2,657.28 14.25% 31.56

    Sep-08 1,240.80 41.36 1.95 10.91 54.23 6.00 325.37 2,982.65 14.28% 35.49

    Oct-08 1,240.80 41.36 1.95 10.91 54.23 6.00 325.37 3,308.01 14.45% 39.83

    Nov-08 1,240.80 41.36 1.95 10.91 54.23 8.00 433.82 3,741.83 15.01% 46.80

    Dic-08 1,240.80 41.36 1.95 10.91 54.23 6.00 325.37 4,067.20 15.20% 51.52

    Ene-09 1,240.80 41.36 1.95 10.91 54.23 6.00 325.37 4,392.56 15.02% 54.98

    Feb-09 1,240.80 41.36 1.95 10.91 54.23 6.00 325.37 4,717.93 14.51% 57.05

    Mar-09 1,240.80 41.36 1.95 10.91 54.23 6.00 325.37 5,043.29 14.51% 60.98

    Abr-09 1,240.80 41.36 1.95 10.91 54.23 6.00 325.37 5,368.66 14.51% 64.92

    May-09 1,594.50 53.15 2.51 14.03 69.69 6.00 418.11 5,786.77 14.51% 69.97

    Jun-09 1,594.50 53.15 2.51 14.03 69.69 6.00 418.11 6,204.89 14.48% 74.87

    Jul-09 1,594.50 53.15 2.51 14.03 69.69 6.00 418.11 6,623.00 14.45% 79.75

    Ago-09 1,594.50 53.15 2.51 14.03 69.69 6.00 418.11 7,041.11 14.39% 84.43

    Sep-09 1,594.50 53.15 2.51 14.03 69.69 6.00 418.11 7,459.23 14.35% 89.20

    Oct-09 1,594.50 53.15 2.51 14.03 69.69 6.00 418.11 7,877.34 14.32% 94.00

    Nov-09 1,594.50 53.15 2.51 14.03 69.69 10.00 696.86 8,574.19 14.28% 102.03

    Dic-09 1,594.50 53.15 2.51 14.03 69.69 6.00 418.11 8,992.31 14.26% 106.86

    Ene-10 1,594.50 53.15 2.51 14.03 69.69 6.00 418.11 9,410.42 14.24% 111.67

    Feb-10 1,594.50 53.15 2.51 14.03 69.69 6.00 418.11 9,828.53 14.22% 116.47

    Mar-10 1,594.50 53.15 2.51 14.03 69.69 6.00 418.11 10,246.65 14.17% 121.00

    Abr-10 1,594.50 53.15 2.51 14.03 69.69 6.00 418.11 10,664.76 14.15% 125.76

    May-10 1,993.20 66.44 3.14 17.53 87.11 6.00 522.66 11,187.42 14.13% 131.73

    Jun-10 1,993.20 66.44 3.14 17.53 87.11 6.00 522.66 11,710.08 14.10% 137.59

    Jul-10 1,993.20 66.44 3.14 17.53 87.11 6.00 522.66 12,232.75 14.08% 143.53

    Ago-10 1,993.20 66.44 3.14 17.53 87.11 6.00 522.66 12,755.41 14.05% 149.34

    Sep-10 1,993.20 66.44 3.14 17.53 87.11 6.00 522.66 13,278.07 14.02% 155.13

    Oct-10 1,993.20 66.44 3.14 17.53 87.11 6.00 522.66 13,800.73 13.99% 160.89

    Nov-10 1,993.20 66.44 3.14 17.53 87.11 12.00 1,045.32 14,846.05 13.95% 172.59

    Dic-10 1,993.20 66.44 3.14 17.53 87.11 6.00 522.66 15,368.71 13.92% 178.28

    Ene-11 1,993.20 66.44 3.14 17.53 87.11 6.00 522.66 15,891.37 13.83% 183.15

    Feb-11 1,993.20 66.44 3.14 17.53 87.11 6.00 522.66 16,414.04 13.86% 189.58

    Mar-11 1,993.20 66.44 3.14 17.53 87.11 6.00 522.66 16,936.70 13.81% 194.91

    Abr-11 1,993.20 66.44 3.14 17.53 87.11 6.00 522.66 17,459.36 13.78% 200.49

    May-11 2,491.50 83.05 3.92 21.92 108.89 6.00 653.33 18,112.69 13.76% 207.69

    Jun-11 2,491.50 83.05 3.92 21.92 108.89 6.00 653.33 18,766.01 13.72% 214.56

    Jul-11 2,491.50 83.05 3.92 21.92 108.89 6.00 653.33 19,419.34 13.69% 221.54

    Ago-11 2,491.50 83.05 3.92 21.92 108.89 6.00 653.33 20,072.67 13.67% 228.66

    Sep-11 2,491.50 83.05 3.92 21.92 108.89 6.00 653.33 20,725.99 13.63% 235.41

    Oct-11 2,491.50 83.05 3.92 21.92 108.89 6.00 653.33 21,379.32 13.60% 242.30

    Nov-11 2,491.50 83.05 3.92 21.92 108.89 14.00 1,524.43 22,903.75 13.54% 258.43

    Dic-11 2,491.50 83.05 3.92 21.92 108.89 6.00 653.33 23,557.07 13.51% 265.21

    Ene-12 3,114.30 103.81 4.90 27.39 136.11 6.00 816.64 24,373.71 13.50% 274.20

    Feb-12 3,114.30 103.81 4.90 27.39 136.11 6.00 816.64 25,190.35 13.48% 282.97

    Mar-12 3,114.30 103.81 4.90 27.39 136.11 6.00 816.64 26,006.99 13.46% 291.71

    Abr-12 3,114.30 103.81 4.90 27.39 136.11 6.00 816.64 26,823.63 13.40% 299.53

    May-12 3,114.30 103.81 4.90 27.39 136.11 6.00 816.64 27,640.27 13.38% 308.19

    Jun-12 3,114.30 103.81 4.90 27.39 136.11 6.00 816.64 28,456.91 13.36% 316.82

    Jul-12 3,114.30 103.81 4.90 27.39 136.11 6.00 816.64 29,273.54 13.34% 325.42

    Ago-12 3,114.30 103.81 4.90 27.39 136.11 6.00 816.64 30,090.18 13.31% 333.75

    Sep-12 3,114.30 103.81 4.90 27.39 136.11 6.00 816.64 30,906.82 13.27% 341.78

    Oct-12 3,114.30 103.81 4.90 27.39 136.11 6.00 816.64 31,723.46 13.25% 350.28

    Nov-12 3,114.30 103.81 4.90 27.39 136.11 16.00 2,177.70 33,901.16 13.22% 373.48

    Dic-12 3,114.30 103.81 4.90 27.39 136.11 6.00 816.64 34,717.80 13.20% 381.90

    Ene-13 3,114.30 103.81 4.90 27.39 136.11 6.00 816.64 35,534.44 13.19% 390.58

    402.00 35,534.44 35,534.44 9,877.95

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador accionante por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, a razón de 13.33 días por el salario de Bs. 103.81, la cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.384,13). Y así se decide.

    Días Salario Total Bs.

    13.33 103.81 1,384.13

    Utilidades (fracción): Se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador accionante por concepto de Utilidades Fraccionado, a razón de 16.67 días por el salario de Bs. 103.81, la cantidad de Mil Setecientos Treinta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.730,17). Y así se decide.

    Días Salario Total Bs.

    16.67 103.81 1,730.17

    Indemnización por despido Injustificado: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador accionante por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Treinta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 35.534,44). Y así se decide.

    Beneficio de Alimentación: Se condena a la accionada a pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de Cinco Mil Un Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.001,75), por concepto de Beneficio de Alimentación, a razón de 95 días por el 0,25% de la unidad tributaria vigente. Y así se decide.

    MES DÍAS

    Ene-13 3

    Feb-13 20

    Mar-13 22

    Abr-13 22

    May-13 23

    Jun-13 5

    Total días 95

    Valor Bono 52.65

    Total Bs. 5,001.75

    Para un total general de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 102.661,99), que deberá cancelar la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA DASO, C.A., al ciudadano J.R.F.S., ambos identificados en autos. Y así se decide.

    De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (24-10-2013) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.R.F.S., titular de la cedula de identidad Nro. 14.627.115 contra la Entidad de trabajo Entidad de Trabajo CONSTRUTORA DASO C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 04 de Septiembre de 1992, bajo el numero Nro. 62, Tomo 500-A, y posteriormente reformada según acta de asamblea debidamente registrada en fecha 11 de octubre de 2011, bajo el Nro. 13, Tomo 114-A.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de CIENTO DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 102.661,99), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D

LA SECRETARIA,

Abg. L.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. L.G.

ASUNTO N°: DP11-L-2013-000956

CT/LG/kgp.-

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