Decisión nº VJ0662009000036 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

RESOLUCIÓN Nº 015-09 Asunto Nº VP02-P-2007-015698

JUEZA: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

SECRETARIA: ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: J.M. FISCALA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: A.R.E.B.

DEFENSA PUBLICA Nro. 01 K.M.

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA (PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 20 EN ARMONÍA CON EL ORD. 3 DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA).

VICTIMA (S): REINELDA BERMUDEZ DE ESCALONA

ANTECEDENTES

En fecha 25-02-09, se realizó Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida en contra del acusado: A.R.E.B., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA (PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 20 EN ARMONÍA CON EL ORD. 3 DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA), cometido en perjuicio de la ciudadana: R.B.D.E.. Con la presencia Fiscalía Vigésima Abog. J.M., la Defensa Pública K.M., el Imputado de actas A.R.E.B., quien se encuentra disfrutando de una medida sustitutiva a la privación de libertad y la Victima R.B.D.E.. Destacada la importancia y significación del acto y hechas las advertencias de rigor, la Vindicta Pública procedió a dar su discurso de presentación de su caso, de manera sucinta y en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, quien manifestó lo siguiente:“Ratifico el escrito acusatorio interpuesto, en fecha 04-12-07, para lo cual solicito al Tribunal Admita totalmente el mismo, así como todos los medios probatorios ofertados, tanto testimoniales como documentales en dicho escrito. Asimismo, solicito el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se dirigió al Imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de lo establecido en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Aprobatoria sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del numeral 2 del Artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó la Jueza al imputado los hechos que se le imputan y las consecuencias de la procedencia de la acusación fiscal. Asimismo, se le advirtió al imputado A.R.E.B., que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello sea considerado como elemento de culpabilidad, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa con el cual puede desvirtuar su participación en los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso. Acto seguido, la Jueza Presidenta procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, manifestó que sí deseaba declarar, quedando identificado de la siguiente manera A.R.E.B., de nacionalidad Colombiana, natural de Machiques de Périja, fecha de nacimiento 29-07-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.154.340, hijo de R.B.d.E. y B.E., con domicilio en Machiques de Périja, barrio Alfarería, al lado de la parada de ruta 6 en una casa de bloques sin frisar con cerca de lienzo, en el Municipio Machiques de Périja del estado Zulia, quien expuso lo siguiente: “ yo me sentía mal y en aquel tiempo estaba con una sobredosis de droga y yo le pedí disculpa y la visito alguna veces, es todo.”. Acto seguido, la Jueza Presidenta, pasa a imponer al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 ejusdem, al ciudadano A.R.E.B. como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. En este sentido la Jueza informa al imputado que la oportunidad para admitir los hechos es una vez que el Tribunal haya admitido la acusación presentada por la vindicta publica, por lo que, su voluntad debe ser manifestada una vez que el Juzgado Especializado tome la decisión correspondiente de conformidad a lo establecido en el ordinal 02 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le cede la palabra a la Defensa Privada quien a través del Abogada: K.M., expone lo siguiente: “ Esta defensa, niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, por cuanto mi representado es inocente de todos los cargos fundamentados por el Ministerio Público en su presentación oral así como lo señalado en los hechos narrados en la acusación fiscal presentada en fecha 04-12-07. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la victima de autos para que exprese al Tribunal, lo que a bien tenga, quien se identificó como R.B.D.E. quien expuso “ Si él en estos tres años se ha portado bien y va a cumplir la obligación de un año más, todo esta bien.“ En este orden una vez escuchadas en su oportunidad a las partes, en un primer orden al Ministerio Publico, quien como parte acusadora se refirió de forma concreta y especifica, al hecho imputado, quien lo describió e indicó los elementos probatorios en los cuales fundamentó su acusación, indicando el valor que les asignó. Asimismo, habiendo rendido declaración el imputado de marras en la presente audiencia bajo los extremos contenidos en el precepto constitucional y en la norma adjetiva penal. Por otra parte, la Defensa Pública manifestó “mi representado admite los hechos y solicita la suspensión condicional del proceso. Este Tribunal Único en Funciones de Juicio sobre el Derecho De Las Mujeres a una V.L.D.V., en presencia de las partes pasa a pronunciarse de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la acusación presentada en fecha 04-12-.07, por la Fiscalía del Ministerio Público, y una vez analizado el referido escrito acusatorio, se evidencia que el mismo ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia. Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta en contra del acusado A.R.E.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA (PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 20 EN ARMONÍA CON EL ORD. 3 DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA), cometido en perjuicio de R.B.D.E.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-08-06, cuando el ciudadano E.E.E.R., llegaba a su residencia, se percataba que su esposa R.D.E. le informó que su hijo A.R.E.B. se encontrada en el interior de la misma, obligándola a salir con el arma blanca de tipo puñal y que si no salía la mataba. Circunstancia que permitió que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, del Municipio R.d.P.d.e.Z., le decretara previa solicitud de la vindicta pública Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se Admiten los órganos de prueba promovidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscala Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser las mismas pertinentes, necesarias, útiles y legales. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que goza el ciudadano A.R.E.B..CUARTO: Ahora bien, una vez hechos los anteriores pronunciamientos y admitida la acusación presentada en contra del acusado A.R.E.B., titular de la cedula de identidad numero V- 15.254.340. La Jueza Presidenta, pasa a imponer al Acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 ejusdem, al ACUSADO de autos, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior, la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el Acusado A.R.E.B., querer admitir los hechos que le imputa la representación fiscal. En este estado la Jueza presidenta, le informa al acusado que al admitir los hechos objeto del presente proceso le acarrearía la imposición inmediata de la pena a cumplir por la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público. Explicándole la Jueza Profesional, que la pena propia del delito tendrá una rebaja de un tercio, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Habiendo dicho lo anterior el acusado de marras señalo en forma personal, expresa, voluntaria, libre de todo apremio y coacción lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y, igualmente me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo". Acto seguido toma la palabra la Defensa Pública a cargo de la Abog. K.M. quien expuso: “Esta Defensa, una vez analizada la acusación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA (PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 20 EN ARMONÍA CON EL ORD. 3 DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA), cuya pena no excede de 3 años, solicita la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y mi representado ofrece una solución del daño y solicito se le imponga inmediatamente las obligaciones que a bien tenga el Tribunal, solicito copias simple de la presente acta. Es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa se dirige al representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia, por el acusado y su defensora formal. De seguidas, se le cede la palabra a la victima para que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado por el Acusado, manifestando lo siguiente:” Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. De seguida, interviene el Fiscala (20°) del Ministerio Público ABOGADO. J.M. y expuso: “No tengo ninguna objeción sobre el pedimento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, por lo que doy mi conformidad, y propongo que el acusado cuando declaro dijo que el estaba en ese momento consumiendo droga, solicito se envíe a él a un centro de rehabilitación. Es todo”. Ahora bien, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comportan la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA (PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 20 EN ARMONÍA CON EL ORD. 3 DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA), en perjuicio de la ciudadana R.B.D.E., no excede de tres (03) años en su límite máximo. De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el Acusado de autos y su Defensa, sin objeción del Ministerio Fiscal y la victima. En consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano A.R.E.B., conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha 25-02-09, tiempo en el cual el imputado deberá: a) presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada dos (02) meses y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, b) presentarse por ante este Tribunal cada sesenta días (60) días, c) asistir a la entrevista con el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer cada sesenta días (60), una vez cada dos meses. Y que le pida disculpa públicamente a su madre. Manifestando el acusado que “si pido disculpa y me comprometo a cumplir con la obligación del tribunal. d) Así mismo se acuerda remitir al ciudadano A.R.E.B. al hospital de la Villa a fin de que sea evaluado psicológicamente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano A.R.E.B., conforme a lo establecido en los Artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Así mismo, se mantiene la Medida Sustitutiva De Privación Preventiva De Libertad, establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un delegado de prueba al referido acusado, al equipo Interdisciplinario, así como al Hospital de la Villa. Y ASÍ SE DECLARA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la acusación fiscal, los hechos ocurrieron en fecha Once (11) de Agosto de 2006, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana cuando el ciudadano E.E.E.R., cuando llegaba a su residencia ubicada e el sector Ranchería con prolongación Nueva Delicia, al fondo del club (ASIMP) se percata que su esposa REINELDA DE ESCALONA BERMUDEZ, de 50 años de edad, quien le informó que su hijo A.R.E.B., se encontraba en el interior de la misma, obligándola a salir con un arma blanca del tipo puñal y si no salía la mataba, lo cual amerito la intervención de los Funcionarios adscritos al Departamento Machiques de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales procedieron a la detención del mismo. Circunstancia que permitió que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Municipio R.d.P.d.E.Z., en fecha 12 de Septiembre de 2006, le decretara previa solicitud de la vindicta pública Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 20 Y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia), donde resultará ser victima la ciudadana REINELDA DE ESCALONA, notificándole al ciudadano el motivo de su detención y del alcance de sus derechos constitucionales.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por el acusado tipifica los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 20 Y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia),

Los cuales señalan:

Artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia: VIOLENCIA PSICOLOGICA. “Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier tipo de violencia psicológica en contra de algunas de las personas a que se refiere el articulo 4 de esta Ley, será sancionado con prisión de (3) a dieciocho (18) meses”.

“Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia: AMENAZAS. “El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto los planteamientos antes efectuados, este Tribunal, Único en Funciones de Juicio sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V., considera que en esta fase por haberse decretado el Procedimiento Abreviado, se permite la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificada que la pena establecida para el delito imputado NO EXCEDE DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN EN SU LIMITE SUPERIOR, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, y admitidos los hechos por el Acusado de actas, no constando que posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta Predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el representante de la Vindicta Pública manifiesta estar de acuerdo con la petición e igualmente que la victima en los términos antes señalados ha expresado también su acuerdo, resulta procedente en derecho declarar con lugar la solicitud del acusado de autos y decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en favor A.R.E.B., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA (PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 20 EN ARMONÍA CON EL ORD. 3 DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA), cometido en perjuicio de la ciudadana: REINELDA BERMUDEZ DE ESCALONA. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Tribunal Único En Funciones De Juicio Sobre El Derecho De Las Mujeres a una V.L.D.V.: 1)SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa en favor del acusado A.R.E.B., de nacionalidad Colombiana, natural de Machiques de Périja, fecha de nacimiento 29-07-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.154.340, hijo de R.B.d.E. y B.E., con domicilio en Machiques de Périja, barrio Alfarería, al lado de la parada de ruta 6 en una casa de bloques sin frisar con cerca de lienzo, en el Municipio Machiques de Périja del estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha Veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (25/02/2009), tiempo en el cual el acusado deberá: a) presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada dos (02) meses y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, b) presentarse por ante este Tribunal cada sesenta días (60) días, c) asistir a la entrevista con el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer cada sesenta días (60), una vez cada dos meses. Y que le pida disculpa públicamente a su madre. Manifestando el acusado que “si pido disculpa y me comprometo a cumplir con la obligación del tribunal. d) Así mismo se acuerda remitir al ciudadano A.R.E.B. al hospital de la Villa a fin de que sea evaluado psicológicamente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano A.R.E.B., conforme a lo establecido en los Artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Así mismo, se mantiene la Medida Sustitutiva De Privación Preventiva De Libertad, establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un delegado de prueba al referido acusado, al equipo Interdisciplinario, así como al Hospital de la Villa. Y ASÍ SE DECLARA.-Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LA SECRETARIA

ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

VMV/ejrp.

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