Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 12 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000495

ASUNTO: YP01-P-2008-000495

RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: Abg. W.H.M., Jueza de Primera instancia Penal en funciones de ejecuci0n de Sentencia

SECRETARIA: Abg. L.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: R.R.G., venezolano, (INDIGENA WARAO), de 25 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 21.386.147, residenciado en la Comunidad de Barranquillas, Municipio A.D. de este Estado D.A..

FISCAL: Abg. D.A., Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: BRIZAIDA ROMERO y A.T.. .

DEFENSA: Abg. D.P..

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la niña BRIZAIDA ROMERO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de A.T..

PENA: de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano: R.R.G., venezolano, (INDIGENA WARAO) de 25 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 21.386.147, residenciado en la Comunidad de Barranquillas, Municipio A.D. de este Estado D.A.; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 09 de marzo de 2010, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la niña BRIZAIDA ROMERO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de A.T..

DE LA CAUSA

EN FECHA 09 DE MARZO DE 2010, el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., condeno al ciudadano: R.R.G., venezolano, de 25 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 21.386.147, residenciado en la Comunidad de Barranquillas, Municipio A.D. de este Estado D.A.; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la niña BRIZAIDA ROMERO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de A.T..

EN FECHA 25-05-2010, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución DECRETO LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado: R.R.G., venezolano, de 25 años de edad, soltero, con cédula de identidad Nº 21.386.147, residenciado en la Comunidad de Barranquillas, Municipio A.D. de este Estado D.A.; conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA NORMATIVA LEGAL

Ahora bien, en lo que a la normativa adjetiva penal vigente respecta, el legislador patrio consagró dos disposiciones de obligatoria referencia en la situación planteada en el presente caso, cuyos tenores de seguidas se transcriben:

ARTÍCULO 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

    En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

    Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

    Ahora bien conformidad a lo establecido en CAPITULO IIIV DE LA CONSTITUCIÓN DE LA Republica que reconoció la existencia lo pueblos indígenas la cual desarrollada en la Ley Orgánica de pueblos y comunidades indígenas, ahora bien de las actas que insertas en el presente asunto se determina que el penado: R.R.G., es venezolano, (INDIGENA WARAO) con cédula de identidad Nº 21.386.147.

    La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su capitulo IIIV, estableció el reconocimiento de los pueblos indígenas, dicho capitulo va desde el articulo 119 al 126, Asi como el articulo 260 ejusden estableció la jurisdicción indígena, sin menos cabo de los demás derechos que como Venezolano le corresponden como pueblos originarios.

    Estos derechos fueron desarrollados en la ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas específicamente;

    Artículo 1. El Estado venezolano reconoce y protege la existencia de los pueblos y comunidades indígenas como pueblos originarios, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales y otras normas de aceptación universal, así como las demás leyes de la República, para asegurar su participación activa en la vida de la Nación venezolana, la preservación de sus culturas, el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que los hacen posibles.

    Artículo 2. Lo relacionado con los pueblos y comunidades indígenas se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, así como por lo establecido en la presente Ley, cuya aplicación no limitará otros derechos garantizados a estos pueblos y comunidades, en normas diferentes a éstas. Serán de aplicación preferente aquellas normas que sean más favorables a los pueblos y comunidades indígenas.

    Artículo 3. A LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES SE ENTIENDE POR:

    “Pueblos Indígenas: “Son grupos humanos descendientes de los pueblos originarios que habitan en el espacio geográfico que corresponde al territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, que se reconocen a sí mismos como tales, por tener uno o algunos de los siguientes elementos: identidades étnicas, tierras, instituciones sociales, económicas, políticas, culturales y, sistemas de justicia propios, que los distinguen de otros sectores de la sociedad nacional y que están determinados a Preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras. 2. Comunidades Indígenas: Son grupos humanos formados por familias indígenas asociadas entre sí, pertenecientes a uno o más pueblos indígenas, que están ubicadas en un determinado espacio geográfico y organizados según las pautas culturales propias de cada pueblo, con o sin modificaciones provenientes de otras culturas. 3. Indígena: Es toda persona descendiente de un pueblo indígena, que habita en el espacio geográfico señalado en el numeral 1 del presente artículo, y que mantiene la identidad cultural, social y económica de su pueblo o comunidad, se reconoce a sí misma como tal y es reconocida por su pueblo y comunidad, AUNQUE ADOPTE ELEMENTOS DE OTRAS CULTURAS.( subrayado del tribunal).

    Artículo 4. La presente Ley tiene POR OBJETO ESTABLECER LOS PRINCIPIOS Y BASES PARA:

  4. Promover los principios de una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica, pluricultural y multilingüe, en un Estado de justicia, federal y descentralizado.

  5. Desarrollar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, convenios, pactos y tratados válidamente suscritos y ratificados por la República. 3. Proteger las formas de vida y el desarrollo sustentable de los pueblos y comunidades indígenas,

    Con fundamento en sus culturas e idiomas.4. Establecer los mecanismos de relación entre los pueblos y comunidades indígenas con los órganos del Poder Público y con otros sectores de la colectividad nacional. 5. Garantizar el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos, comunidades indígenas y de sus miembros.

    Artículo 140. En los PROCESOS JUDICIALES EN QUE SEAN PARTE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS o sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un INFORME SOCIO-ANTROPOLÓGICO y un INFORME DE LA AUTORIDAD INDÍGENA O LA ORGANIZACIÓN INDÍGENA REPRESENTATIVA, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. El informe socio-antropológico estará a cargo del ente ejecutor de la política indígena del país o profesional idóneo.

    Artículo 141. En los procesos penales que INVOLUCREN INDÍGENAS SE RESPETARÁN LAS SIGUIENTES REGLAS:

  6. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

  7. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento “QUE PERMITAN LA REINSERCIÓN DEL INDÍGENA A SU MEDIO SOCIOCULTURAL”. 3. El Estado Dispondrá En Los Establecimientos Penales En Los Estados Con Población Indígena, De Espacios Especiales De Reclusión Para Los Indígenas, así como del PERSONAL CON CONOCIMIENTOS EN MATERIA INDÍGENA PARA SU ATENCIÓN.

    DEL COMPUTO DE LA PENA

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano R.R.G., está detenido desde el día 17-06-2008, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 02 año, 07 meses y 12 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 13 años, 03 meses y 08 días.

    La condena impuesta al penado finalizara el día 02-08-2023, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  8. - AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 28-03-2012.

  9. - RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 02-07-2013.

  10. - L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 17-07-2018.

    De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado R.R.G., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitada políticamente hasta el día 02-08-2023.

    Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 18-10-2019, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de

    La pena que resta por cumplir (ART.52 del Código Penal).

    Ahora de acuerdo a la normativa legal establecida en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela asi como en la ley de pueblos y comunidades indígenas se determina que el articulo 141 de la ley orgánica de pueblos indígena es bastante clara cunado estableció en el ordinal 2° …(omissis)… “QUE PERMITAN LA REINSERCIÓN DEL INDÍGENA A SU MEDIO SOCIOCULTURAL”, aunado a esto el ordinal 3. El Estado Dispondrá En Los Establecimientos Penales En Los Estados Con Población Indígena, DE ESPACIOS ESPECIALES DE RECLUSIÓN PARA LOS INDÍGENAS, así como del PERSONAL, CON CONOCIMIENTOS EN MATERIA INDÍGENA PARA SU ATENCIÓN. Con lo que se determina claramente el legislador que en relación a los indígena, que perezcan a alguna pueblo o comunidad indígena, estos no van ser evaluados por un equipo muldiciplinario es decir por un PSICÓLOGO UN SOCIÓLOGO, es decir que tiene que ser evaluados por un “ANTROPOLOGO” con conocimientos en materia indígena, a fin de garantizarle al penado indígena de conformidad a lo establecido en el articulo 140 ejusden que permitan su REINSERCIÓN A SU MEDIO SOCIOCULTURAL de conformidad a l establecido en los artículos 64, en su último aparte, 479 ordinales 1,2,3 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con artículos 140 y 141ordinales 2° y 3 de la ley orgánica de pueblos indígena. ASI SE DECIDE.

    De acuerdo a lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la evolución SOCIO- ANTROPOLOGICA, asi como informe de la autoridad indígena de este estado de su comunidad, es decir el VICHE MINISTERIO INDIGENA del penado: R.R.G., (INDIGENA WARAO) cédula de identidad Nº 21.386.147, y siguiendo el principio de progresividad establecido en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la REDENCION DE PENA POR EL TRABAJO O EL ESTUDIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 1,2,y 3 de la ley de redención de pena por el trabajo o el estudio. Notifíquese al director del reten policial de Guasina. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. A la defensa. Al Centro de Tratamiento comunitario del Penado F.D.M.d. ministerio del interior y justicia. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se decreta evolución SOCIO- ANTROPOLOGICA, al penado: R.R.G., (INDIGENA WARAO) cédula de identidad Nº 21.386.147, asi como informe de la autoridad indígena de este estado de su comunidad, (VICE MINISTERIO INDIGENA), siguiendo el principio de progresividad establecido en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la REDENCION DE PENA POR EL TRABAJO O EL ESTUDIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 1,2,y 3 de la ley de redención de pena por el trabajo o el estudio cédula de identidad Nº 21.386.147,el cual se encuentra recluido en el reten policial de Guasina del estado d.a. Municipio Tucupita. De conformidad a la competencia establecida en el articulo 479 ordinal 1 ordinales y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con artículos 140 y 141ordinales 2° y 3 de la ley orgánica de pueblos indígena y Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su capitulo IIIV, estableció el reconocimiento de los pueblos indígenas, artículos 119 al 126, Asi como el articulo 260 ejusden estableció la jurisdicción indígena, sin menos cabo de los demás derechos que como Venezolano le corresponden como pueblos originarios. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. A la defensa. Al Centro de Tratamiento comunitario del Penado F.D.M.d. ministerio del interior y justicia. ASI SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, notificando a las partes de tal pronunciamiento y librándose oficio correspondiente a efectos de la remisión de las actuaciones indicadas. CUMPLASE

    LA JUEZ DE EJECUCION

    ABG. W.H.M.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.C.

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