Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de abril de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2016-000578

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Justificativo de carga familiar

SOLICITANTE (s): R.H.R., venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.190.835, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada A.S.S.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 07/03/2016

Vista la solicitud de (Justificativo De Carga Familiar), presentada por el ciudadano R.H.R., venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.190.835, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada A.S.S., mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad, en virtud de que el solicitante manifiesta que siempre ha velado por la protección integral de la niñas de marras. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.L.G., habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, antes identificada, así como la comparecencia de la Defensora Pública Quinta Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada MARYNELLY RAMIREZ, del ciudadano R.H.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-14, 190,835, y los testigos ciudadanos: M.R.D.S. Y E.S.R., venezolanas, mayores de edad, cedulas de Identidad Números V-7.591.915 y V-19.021.002, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud presentada por el ciudadano R.H.R., venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.190.835, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada MARYNELLY RAMIREZ , mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano R.H.R., venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.190.835, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los fines de que la niño de marras pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la EMPRESA SOCILISTA DE VENEZOLANA DE CEMENTO CA. ubicada en la vía Principal Pto La CRUZ- CUMANA del Estado Anzoátegui, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

LA JUEZA, PROVISORIO

ABG. S.P.G.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ABREU

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