Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AH12-X-2014-000015

Admitida como se encuentra la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por el abogado V.B.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.H.G. y R.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-1.747.164 y V-10.828.564, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTOS DE CURICARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de julio de 1.987, bajo el No. 37, Tomo 13-A Sgdo, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que la parte actora ha venido teniendo posesión por sí mismos, de forma pacífica, pública, no interrumpida, inequívoca y con intenciones de tener como propio el lote de terreno objeto de la presente demanda”.

2) Que en razón de la venta efectuada por INVERSIONES ALTOS DE CURICARA, C.A., a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOCHA C.A., inscrita en el mismo Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de Julio de 1987, bajo el No. 37, Tomo 13-A segundo, se ha reducido la cabida del lote de terreno objeto del presente juicio a una extensión total aproximada de 272.000 metros cuadrados.

3) Que la posesión de dicho terreno es ejercido por la parte actora de la siguiente manera R.H.G.: desde finales del mes de febrero de 1958, R.A.R., aun cuando reside en el lugar desde su nacimiento, viene poseyendo legítimamente el referido inmueble desde el día 31 de agosto de 1988.

4) Que durante el ejercicio de su posesión legítima, la parte actora ha realizado actos posesorios sobre las mejoras y bienhechurías por ellos fomentada.

5) Que la parte actora ha venido poseyendo el inmueble en cuestión en forma pública, no equívoca, pacífica, no interrumpida y con la intención de tener el mismo como propio por mas de 55 años, cumpliendo con las exigencias del mismo.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

De conformidad con los artículos 588, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, al demostrarse en el presente caso el fumus boni iuris y el periculum in mora, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos conforme al artículo 585 eiusdem, en nombre de mis representados pido se decrete con carácter urgente medida cautelar de prohibición de enajenar y gravas sobre el inmueble que se identifica a continuación…

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

  1. Poderes otorgados por la parte actora a favor del abogado V.B.D., marcado los números “1” y “2”.

  2. copia certificada del documento de protocolización de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTOS DE CURICARA C.A.

  3. Copia certificada del documento de venta a la sociedad mercantil INVERSIONES ALTOS DE CURICARA C.A., protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.

  4. Documento Protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1997, correspondiente a la venta efectuada por Inversiones Altos de Curicara, C.A. a la Sociedad Mercantil Inversiones La Locha, C.A., marcado con el No.4.

  5. Certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, de fecha 10 de Diciembre de 2013, bajo el No. 243.2013.4.1330, marcado con el No. 5.

  6. denuncia formulada ante el Instituto Nacional de Tierras en fecha 01 de junio de 2005, por el señor R.G., en contra del ciudadano F.R., marcada con la letra “A”.

  7. Denuncia realizada ante la Agraria Regional del Estado Miranda I en fecha 17 de octubre de 2005, en contra del abogado de la ciudadana F.R., ciudadano R.D.L.T., marcada con la letra “B”.

  8. Acta de comparecencia No. 293, ante la Procuraduría Agraria Regional del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 2005, marcada con la letra “C”.

  9. Oficios No. OMI-051-05 y OMI-052-05, de fecha 21 de octubre de 2005, marcados con las letras “D” y “E” respectivamente.

  10. acta de comparecencia No. 300, ante la Procuraduría Agraria Regional del Estado Miranda I, en fecha 25 de octubre de 2005, marcada con la letra “F”.

  11. acta de acuerdo conciliatorio No. 005, ante la Procuraduría Agraria Regional del estado Miranda I, en fecha 06 de diciembre de 2005, Marcada con la letra “G”

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

ºº

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

El Secretario,

J.M..

Jobesmary

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR