Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-1401 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.J.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.694.595.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453.

PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, tomo 5-E, en fecha 02 de julio de 1982.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.142.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 28 de septiembre de 2010 (folios 2 al 16 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 01 de octubre de 2010 (folios 18 y 19 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 23 y 24 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 08 de febrero de 2011; posteriormente, por a.d.J. en dicho Tribunal, el Coordinador General del Trabajo ordenó la redistribución del asunto, previa solicitud del actor, correspondiéndole el asunto al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió y continuó con el juicio, prolongando en varias oportunidades la audiencia preliminar a los fines de logra mediación entre las partes, hasta el 15 de mayo de 2012 (folio 59 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El día 22 de mayo de 2012, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 179 al 181 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio en fecha 25 de junio de 2012 (folio 191 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 192 al 194 de la segunda pieza).

En fecha 20 de septiembre de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, se dio inicio al debate y evacuación de pruebas, prolongándose el acto para el 09 de abril de 2013, fecha en la que se declaró concluida, y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 202 al 206 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alegó el demandante que comenzó a laborar para la demandada el día 25 de enero de 1999, ejerciendo funciones de mecánico general I, devengando un salario diario de Bs. 37,01, en jornada de trabajo rotativa de lunes a domingo.

Igualmente, manifiesta el actor que en el ejercicio de sus funciones comenzó a sentir dolores lumbares, que ha medida del tiempo se fue intensificando, siendo necesario acudir a un especialista médico, quien indicó una serie de exámenes que determinaron una lesión en los tres últimos disco lumbar, disminución del espacio intervertebral L5-S1, presencia de nódulos de schmorl en cuerpos vertebrales lumbares e hipertrofia del anillo fibroso a nivel L5-S; razón por la cual requirió una serie de tratamientos, rehabilitaciones y valoración del puesto de trabajo, tomando en cuenta las restricciones físicas para evitar recaídas.

Posteriormente, señala el actor que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que luego de varios exámenes rigurosos, las investigaciones realizadas y las evaluaciones médicas, en fecha 06 de agosto de 2009 determinó la existencia de un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, lo que produjo una discapacidad parcial y permanente en el trabajador.

Ahora bien, en virtud de lo determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el actor pretende le sean pagadas las indemnizaciones establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); así como las secuelas y daño moral, por ser responsabilidad del empleador por culpa omisiva al no cumplir con las normas de seguridad y salud laboral, lo que acarreó las lesiones sufridas por el demandante.

La parte demandada conviene en la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo y el salario devengado, hechos no controvertidos que están relevados de prueba, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rechaza la accionada en su contestación que el actor haya laborado en forma ininterrumpida desde el 25 de enero de 1999, ya que era trabajador temporero contratado por zafras, siendo la última del 12 de enero al 12 de febrero de 2009, en el que recibió su liquidación satisfactoriamente, por lo que niega el despido alegado, señalando que fue por terminación del contrato.

Igualmente, señala la accionada que el trabajador presentare una lesión y la misma se haya agravado con ocasión al trabajo, rechazando las condiciones de trabajos manifestadas en el libelo, ya que en todo momento se cumplieron los requerimientos de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); no existiendo relación de causalidad entre el hecho alegado y la consecuencia producto de alguna actividad negligente del empleador, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS

Alega el demandante en el escrito libelar que desde el 25 de enero de 1999 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose como mecánico general I; cuyas funciones ameritan gran trabajo físico, ya que exige el levantamiento de cargas, halar trasladar motores mediante herramientas eléctricas y mecánicas; realizar posiciones forzadas en espacios reducidos, constantes movimientos de flexión y extensión de columna vertebral; exposición a vibraciones durante toda la jornada, altos niveles de ruido, permanecer de pie durante todo el turno y subir y bajar escaleras de 17 peldaños a cada momento, existiendo en para ello un solo mecánico de guardia; por lo cual se originó una lesión al trabajador, que fue determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) como una enfermedad contraída y agravada con ocasión del trabajo, que produjo una discapacidad parcial y permanente.

Ahora bien, señala el actor que corresponde a la demandada el cumplimiento de las indemnizaciones establecidas es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el hecho ilícito del empleador derivado de su culpa omisiva, así como el daño moral y secuelas, los cuales se ha negado ha cumplir, a pesar de su responsabilidad derivada por la aplicación de la teoría del riesgo profesional, ya que nunca se cumplió con las normas de prevención, no se notificó de los riesgos, ni se dictaron cursos de adiestramiento, sino hasta después de la lesión sufrida, por lo que solicita sean condenados los conceptos pretendidos en el presente juicio.

La parte demandada manifiesta que no es cierto que tenga responsabilidad alguna en la supuesta enfermedad ocupacional certificada, la cual no se adquirió ni agravó en el ejercicio de sus funciones; tampoco deviene por un hecho ilícito del empleador, siendo carga del actor demostrar el hecho ocurrido y la relación de causalidad entre en trabajo realizado y la lesión sufrida, lo cual no se evidencia en éste juicio, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Por otro lado, señala la demandada que son totalmente falsas las actividades indicadas por el actor dentro de sus funciones, y que existiera un solo mecánico en cada turno, ya que siempre había dos o más. Señala que siempre cumplió con las normas preventivas, como notificación de los riesgos y charlas e instrucciones dadas al trabajador y rechaza la naturaleza jurídica de la relación laboral, la cual no fue continua, sino interrumpida mediante contratos de trabajo a tiempo determinado, siendo un trabajador temporero por zafras anuales.

Respecto a la procedencia de las indemnizaciones pretendidas y la responsabilidad del empleador en su cumplimiento, es necesario analizar las probanzas de autos para su determinación.

Consta en autos al folio 159 y 160 de la primera pieza, certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en la que se desprende la calificación de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, generando discapacidad parcial y permanente, derivado de las funciones realizadas por el trabajador en su prestación de servicios, documento cuya nulidad no se solicitó ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, consta en autos al folio 167 de la primera pieza, la determinación del porcentaje de discapacidad establecido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, del cual se desprende el 33% de pérdida de capacidad del actor para realizar actividades en el trabajo, cuya nulidad tampoco se solicitó ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Del folio 65 al 158 de la primera pieza, corre inserto en autos informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, del cual se observa las condiciones en que laboraba el actor y los riesgos derivados de ella, los lapsos en que laboraba el actor, los cuales iban entre 7 y 11 meses al año; y el cumplimiento de algunas normas preventivas de seguridad y salud ocupacional, pero a partir del año 2004.

Del folio 172 al 180 de la primera pieza, consta en autos informes médicos y tratamientos ordenados, los cuales fueron impugnados por la demandada, por provenir de terceros que no lo ratificaron en juicio, de los cuales no insistió el actor, por lo que se desechan, no otorgándosele valor probatorio.

Corren insertos en autos del folio 186 al 205 de la primera pieza y del folio 2 al 155 de la segunda pieza, constancias del cumplimiento de ciertas normas de seguridad laboral, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, tales como notificación de riesgos, análisis de riesgo del puesto de trabajo, dotación de equipos de protección personal, manual de seguridad industrial, y constancias de inducción y charlas de seguridad laboral al trabajador, pero se observa que la primera de ellas data del año 2003, no existiendo pruebas de su aplicación desde el inicio de la relación de trabajo.

Los testigos evacuados, previa juramentación, manifestaron lo siguiente:

El testigo ciudadano E.V., previa juramentación, respondió a las preguntas formuladas por el Juez que conoce al actor como mecánico general; en el proceso de supervisión, el testigo si realiza evaluaciones a los trabajadores, pero sin incidencia en la remuneración, que se maneja por contrato colectivo; el testigo ingresó a la empresa en el año 2002, estuvo cinco años en la parte de higiene y el actor recibió los medios de protección para la seguridad laboral; a partir del folio 122 el Juzgador mostró al testigo documentales y este expuso que es una notificación de las normas y los artículos que los amparan; lo del folio 129 es una constancia de entrega de los manuales de las políticas internas.

A las PREGUNTAS DE LA PARTE PROMOVENTE (demandada), el testigo respondió que si existen equipos manuales y eléctricos; hay varios mecánicos por turno y ayudantes; toman el descanso para comer y de resto todo depende del equipo que se va trabajar.

A las PREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDANTE (demandante) respondió que en su función siempre esta supervisando el funcionamiento de los equipos, para mantenerlos dentro de la producción; por turno nocturno hay dos mecánicos y diurno más, los cuales se prestan ayuda para trabajar conjuntamente; el testigo no estuvo presente en el 2009, cuando fue INPSASEL para investigar sobre la enfermedad del actor.

El testigo J.R., previa juramentación, señaló que es especialista de mantenimiento mecánico. Presta servicios desde 2002 y está fijo desde 2005. El testigo se inició como mecánico. Al ponerle de vista y manifiesto el contenido del folio 122 de la primera pieza y los siguientes, declaró que también recibió esa información al cambiar de cargo. Señaló que los trabajadores retiraban la dotación de seguridad laboral, mediante un vale u orden.

A las PREGUNTAS DEL PROMOVENTE (demandada), señaló que existen mecanismos de levantamiento mecánico y eléctrico. Que en el turno diurno hay 4 mecánicos y ayudantes; que en el turno mixto y nocturno hay solo dos mecánicos. Lo mínimo que se realiza durante la jornada es el recorrido cuando no hay novedad.

A las PREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDANTE respondió, que desde el año 2002 ha mejorado la automatización y los manuales. En el taller es donde se levanta más peso y hay grúas. Supervisa a 44 trabajadores y a los supervisores. No estuvo presente en el procedimiento de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales relacionado con el actor.

De la declaración de los testigos, que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque no están incursos en supuestos de inhabilidad; no los tacharon, ni se contradijeron en sus afirmaciones. De sus afirmaciones se evidencian las condiciones en las que laboran, ejerciendo gran esfuerzo físico, y el cumplimiento de normas de prevención y seguridad laboral, pero sin evidenciarse que las mismas se hayan realizado desde el inicio de relación de trabajo.

Entonces, resulta evidente para éste Juzgador que la falta de aplicación de las normas de prevención y seguridad laboral desde el inicio de la prestación de servicio por parte del empleador, guardan relación directa con las lesiones ocasionadas al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara la responsabilidad de la demandada en las pretensiones esgrimidas por el trabajador, siendo procedentes las indemnizaciones de Ley.

En consecuencia, se determinarán los conceptos pretendidos en el libelo, de la siguiente manera:

  1. - Respecto a la indemnización prevista la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Conforme al Artículo 130, Numeral 4, eiusdem, se ordena a la demandada a pagar cinco (5) años de salario, tomando en cuenta el porcentaje de discapacidad que padece el trabajador (33%), estando limitado a realizar ciertas actividades, como permanecer de pie por tiempo prolongado, caminar largas distancias, correr, saltar, trabajo en cuclillas o arrodillado; para lo cual se utilizará como base el salario diario devengado por el actor Bs. 37,01, reconocido por las partes (Artículo 135 LOPT), condenándose el pago indemnizatorio por la cantidad de Bs. 67.543,25.

  2. - En relación a la indemnización por secuelas, el actor alega que la lesión sufrida lo ha limitado a tal manera, que no le permite desenvolverse en su actividad laboral, lo que genera una pérdida de la capacidad de ganancias, alterando su integridad emocional y física, derivado de la propia responsabilidad del empleador.

    Respecto a este punto, es evidente la lesión que padece el actor, certificada por la autoridad administrativa, pero no consta en autos que la misma haya determinado la existencia de secuelas en el trabajador, requisito indispensable para declarar su procedencia, como lo ha exigido éste Juzgador en otras decisiones; por lo que se requiere de una investigación posterior que determine de manera precisa los efectos posteriores de la nueva situación del trabajador. En consecuencia, se declara improcedente lo demandado por éste concepto.

  3. - Sobre el daño moral, el actor manifiesta que ha estado expuesto a un gran deterioro emocional, lo cual originó una gran depresión, derivada de las limitaciones físicas para desempeñar sus labores, por lo que solicita conforme a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, el pago indemnizatorio por daño moral por la cantidad de Bs. 200.000,00.

    El demandado rechaza en su contestación el pago derivado de este concepto, ya que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio de que la misma deriva de la responsabilidad objetiva del empleador, lo cual no se verificó en autos; además de ser excesivo el monto pretendido, tomando en cuenta la lesión señalada en el libelo.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas al juicio, no se evidencia que el trabajador tuviese personas bajo su dependencia económica, ni consta su grado de instrucción o que realizara actividades deportivas o culturales.

    Tampoco se evidencian los trastornos psicológicos sufridos por el trabajador, a pesar de haberse ordenado de oficio prueba de experticia, para determinar la misma, la cual no fue impulsada por el propio trabajador, existiendo falta de interés, lo cual evidencia falta de cooperación al Juzgador para la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Como se puede observar, no se demostró los daños psicológicos existentes en el trabajador; sin embargo, es evidente para este Juzgador las limitaciones físicas del actor para el desempeño de sus actividades, lo cual debe incidir en la fijación del daño moral que se cuantifica, entre otras cosas, por la escala de sufrimiento, con base en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador fija en Bs. 20.000,00 el pago indemnizatorio por daño moral.

  4. - Se declaran procedentes los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la enfermedad, sin posibilidad de capitalización; y se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. - Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia, más lo que resulte del ajuste por inflación e intereses moratorios que deberá cuantificar el Juzgado de Ejecución, conforme a la Ley.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de abril 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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