Decisión nº 2016-00001 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Angelica Castillo Silva
ProcedimientoVarios Motivos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San F.d.A., 07 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 2016-00001

ASUNTO : 2016-00001

JUEZA: ABG. M.A.C.S.

SECRETARIA: ABG. D.C.

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.M.G..

VÍCTIMA: A.Y.Y.B.. Residencia en Barrio la Morenera sector la Hidalguía calle principal casa s/n, de mampostería, casa única que dice Se vente. San F.e.A..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. YOBANNI S.S.C..

IMPUTADO: R.J.V.M., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.509.893. Nacido en fecha 09-02-1992. Comerciante en la Carnicería del Mercado Municipal, Residenciado en calle Barinas cruce con la Trece, casa Nº 34, a tres casa del taller de Charlis Velásquez, conocido en el sector como “Reinaldo”, San F.e.A.. TELÉFONO: 0414-4763061 (Manuel Viña) y 0414-4456116

DELITO: DE LOS PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

AUTO FUNDADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, M.M.G., la aprehensión del ciudadano R.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-23.509.893, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41.1, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42.2 en concordancia con el artículo 68.4 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.Y.I.B.. Se dictaron medidas de protección y seguridad del artículo 90 numerales 5, 6, 8 y 13, a favor de la ciudadana víctima NO presente en la audiencia.

SOLICITUD DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicito se decreten las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el Área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscala representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano R.J.V.M., ya identificado, el hecho ocurrido el día primero (1º) de septiembre de 2.016 a las 07:00 horas de la noche, en contra de la ciudadana A.Y.I.B., cuando fue agredida físicamente por su pareja, motivo por el cual la ciudadana víctima se presentó por ante la sede de la Policía Municipal de San Fernando, Estado Apure, portando oficio Nº 04-DPDM-F9-S/N-16, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en cual contenida una breve narración que la ciudadana había sido víctima de maltratos físicos por parte del ciudadano R.J.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.509.983 y que el mismo se encontraba en lapso de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., por lo que los funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia le tomaron entrevista a la víctima antes mencionada y una vez terminada la entrevista aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde fueron a buscar al presunto agresor hacia el Barrio 13 de Septiembre, calle Barinas, bajando específicamente por la Rectificadora Apure a mano izquierda, casa Nº 32 en esta ciudad, una vez en el sitio aproximadamente a las 12:52 horas de la tarde, estacionaron la Unidad, llegaron al rancho en el cual se encontraba un ciudadano al cual se le identificaron como funcionarios adscritos de la Policía del Municipio San F.d.A. y le preguntaron si era R.J.V.M., el cual respondió que era el mismo, por lo que procedieron hacerle una revisión corporal al ciudadano a los fines de verificar si portaba algún tipo de armas blancas o de fuego, quien manifestó no poseer ninguna de las anteriores, seguidamente los funcionarios procedieron a informarle que se encontraba incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y lo identificaron planamente como: R.J.V.M., de 23 años de edad, venezolano, natural de San Fernando, nacido el 09/02/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en la calle Barinas c/c 13 de septiembre, Municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-23.509.893, a quien le fueron leídos su derechos siendo las 01:00 horas de la tarde y le informaron que se encontraba detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y procedieron a informar de las actuaciones a la ciudadana representante del Ministerio Público e identificar planamente el vehiculo, tal como consta en el Acta Policial, suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMSF) INFANTE RAFAEL y OFICIAL (PMSF) H.J., cursante a los folios 04 y 05 de la causa penal.

En la misma fecha 12/03/16, compareció por ante la sede de la Coordinación de Investigaciones Policiales, la ciudadana A.Y.I.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.888.767, en su condición de víctima a los fines de rendir entrevista en los siguientes términos: “Bueno resulta que mi pareja R.J.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.509.893, ya que el día de ayer (01/09/2016) a las 07:00 horas de la noche me golpeó delante de la gente cuando fui para mi rancho, el me golpeó en los brazos y en el estómago y tengo 04 meses de embarazo, amenazó con mandarme a matar con una tipa que él conoce …”, tal como consta en el Acta de Entrevista, cursante al folio 03 y su vuelto de la causa penal.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 02-09-16, suscrito por la Dra. A.J.C., practicado al ciudadano R.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-23.509.893, en el cual deja consta de lo siguiente: “Al examen físico dentro de los limites normales”.

Cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 02-09-16, suscrito por la Dra. A.J.C., practicado a la ciudadana A.Y.I.B., titular de la cédula de identidad Nº V-25.888.767, en el cual deja consta de lo siguiente: “Evaluada con 04 meses de gestación.- Al examen físico se evidencia contusiones equimóticas en brazo izquierdo, antebrazo izquierdo, brazo derecho y región abdominal.- Refiere golpe en cuello y muslo derecho.- refiere pérdida de liquido por genitales posterior agresión.- Se solicita ecosonograma pélvico.-. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado YOBANNI S.S.C., libre de toda coacción y apremió el ciudadano R.J.V.M., respondiendo: “Yo estaba en el rancho y esta a nombre del hijo que tenemos, ese día me dijo que me iba a denuncia porque yo no le podía ni gritar, me dio varis machetazos, ella quería darle a la otra muchacha con la que estaba con el rancho, yo no la deje que le diera a la otra, en la mañana fui a denunciar y como uno es hombre no le ponen cuidado, después me fui al negocio a trabajar después venia ella y venia con los municipales ella dice que tengo que darle la casa una moto y pasarle 10.000 semanal porque me dijo que sino me sigue hundiendo, si yo la buscara esta bien pero yo no la busco, yo la ayudo a ella, me quiere hundir porque estoy con la otra muchacha, si estoy en Biruaca ella se me aparece, el rancho esta en llano fresco donde este ella se aparece. La jefa de la lopnna es hermana de ella y yo soy quien tiene la potestad del niño imagínese. Quiero una orden de alejamiento y si es de pasarle por el tribunal le paso que no se me acerque, esa mujer lo que hace es comprometerme yo trabajo con el público y cada rato me llevan preso. Quisiera que me colaboraran una orden de alejamiento”. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, el ABG. YOBANNI S.S.C., quien expone: “Escuchada la manifestación fiscal me adhiero a la misma”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado con respecto al ciudadano R.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-23.509.893, con el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.Y.I.B..

En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, quien decide comparte dicha precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la violencia física, en primer lugar lo manifestado por la víctima en el Acta de Entrevista, cuando manifiesta: “…mi pareja (…) me golpeó delante de la gente cuando fui para mi rancho, el me golpeó en los brazos y en el estómago y tengo 04 meses de embarazo”. En segundo lugar, el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha 02-09-16, suscrito por la Dra. A.J.C., practicado a la ciudadana A.Y.I.B., titular de la cédula de identidad Nº V-25.888.767, en el cual deja consta de lo siguiente: “Evaluada con 04 meses de gestación.- Al examen físico se evidencia contusiones equimóticas en brazo izquierdo, antebrazo izquierdo, brazo derecho y región abdominal.- Refiere golpe en cuello y muslo derecho.- refiere pérdida de liquido por genitales posterior agresión.- Se solicita ecosonograma pélvico.-. Tiempo de Curación: 08 días. Tiempo de Incapacidad: 06 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente”, por tales razonamientos se admite tal calificación. En lo que respecta a la circunstancia del segundo “si los hechos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”, la misma se admite por cuanto el hecho de violencia fue realizado por la pareja de la víctima. De igual forma, se aplica la circunstancias agravante del numeral 4 del artículo 68 de la Ley Especial, por cuanto el hecho de violencia fue ejecutado en perjuicio de una mujer embarazada. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al delito de AMENAZA, quien decide considera aplicable la referida precalificación, pues se desprende del contenido del Acta de Entrevista de la víctima, quien manifestó: “…, amenazó con mandarme a matar con una tipa que él conoce…”, representando expresiones verbales amenazantes, que en la mayoría de las veces acontecen intramuros, es decir dentro de la residencia de la víctima donde pueden o no existir testigos de los mismos, por tal motivo, se fija la precalificación de AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso que nos ocupa la victima manifiesta en su denuncia que el hecho de violencia aconteció en fecha 01/09/16 a las 07:00 horas de la noche, procediendo a formular denuncia en fecha 02/09/16 a las 12:30 horas del medio día y logrando la aprehensión del presunto agresor en fecha 02-09-16 a la 01:00 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 96 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3. Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 4. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla.- ASI SE DECIDE.

    MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

    Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

    En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano R.J.V.M., titular de la cédula de identidad V-23.509.893, imputado por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. con las circunstancia agravantes del numeral 3 del artículo 68 ejusdem y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana A.Y.Y.B., en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se decreta a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3. Se ordena el Apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 4. De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandante General de la Policía con sede en San F.e.A., a los fines de que preste su colaboración con el apostamiento en la residencia de la mujer víctima. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del este estado, durante el tiempo de cuatro (04) meses, que dura la investigación. SEXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SÉPTIMO: Se ordena oficiar al Policía Municipal de San F.E.A. a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano R.J.V.M. en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS,

    ABG. M.A.C.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.C.

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