Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Julio de 2006

Fecha de Resolución15 de Julio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoMedida De Proteccion

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001701

ASUNTO : RP01-P-2006-001701

Vista la solicitud de medida de protección al ciudadano R.J.B.C., solicitada por el Fiscal Superior del Estado Sucre, ABG. L.A.G.A., quien pide sean acordados recorridos policiales y visitas domiciliarias por el domicilio del ciudadano mencionado, por considerarlo victima de las acciones de amenaza y hostigamiento de parte de los ciudadanos J.C., R.C., V.V. y O.F., quienes lo han amenazado con desalojarlo de la residencia donde habita. Señalando el Fiscal solicitante, que el ciudadano R.J.B.C., tiene la condición de victima directa en una investigación penal que se sigue ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por el delito de PERTURBACIÓN P.D.L.P., sin indicar en que norma penal se encuentra tipificada dicho delito, este tribunal, pasa a a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Las medidas de protección a las victimas constituye una Institución, que persigue resguardar la integridad física de aquellas personas que por haber sido afectadas por la comisión de hechos punibles cuyas investigaciones están en curso o pendientes procesos penales, corre peligro, ante las posibles acciones que puedan ejercer contra ellas, quienes pretendan la impunidad de los hechos, de allí que esta Institución, sea extensible a los testigos y expertos, cuando se encuentren en situación de riesgo o amenazados en su integridad física a causa del conocimiento que tengan de los hechos punibles y su fu futura participación en los actos del proceso, para deponer sobre ellos.

Entonces las medidas de protección, tienen esencialmente por finalidad, el salvaguardar a las personas que tengan algún conocimiento sobre la perpetración de hechos punibles y cuando su vida o integridad física corra riesgo, por esa circunstancia, por ello también se extienden a su núcleo familiar.

Sin embargo, estas medidas, en atención a lo previsto en los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, también pueden tener por finalidad, el resarcimiento de los daños causados a las victimas, procurando su reparación o evitando que este se extienda o incremente. Sin embargo, en este caso, se confunden muchas veces, las medidas cautelares o precautelativas, con medidas de protección a las victimas, ya que ambas persiguen el mismo fin en muchos casos.

En síntesis, toda persona que haya sido victima de la comisión de un hecho punible, tiene derecho a la protección del Estado, por ello esa es una de las finalidades del proceso penal, pero también durante el curso del mismo, se pueden tomar medidas tendientes a evitar que se incremente el daño, que se haga ilusoria la reparación de este o el resarcimiento de los daños y perjuicio, que son las llamadas medidas cautelares y precautelativas y específicamente, cuando la integridad física o la vida de la victima, esté en peligro, por su relación con el proceso, existen las medidas de protección personal de ésta, como mecanismos para su resguardo y protección personal directa e inmediata.

Ahora bien, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la definición de victimas de los hechos punibles, señalando que se trata de la persona que haya resultado ofendida directamente por el delito, termino éste que define la llamada VICTIMA MATERIAL, pero también son victimas el cónyuge y los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo grado, en caso que el hecho haya ocasionado la muerte o la incapacidad del ofendido o cuando se cometa en perjuicio de un niño, adolescente o algún incapaz.

Por otra parte, el artículo 81 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se refiere a la tutela de la victima que intervenga en un proceso penal y el artículo 82 de esa misma Ley se refiere a que las medidas de protección que solicitará el Fiscal Superior ante el Juez competente, serán las conducentes a garantizar la integridad de la victima, su libertad o sus bienes materiales.

Lo expuesto significa que para que procedan las medidas de protección solicitadas por el Fiscal Superior, a favor de alguna persona, se deben cumplir con los requisitos que se infieren de las normas citadas, que son que se acredite la condición de victima, la señalización expresa del hecho punible y su calificación jurídica, para que el Juez pueda verificar que la persona cuya protección se solicita, ostenta la condición de victima en el hecho objeto de la investigación o el proceso penal y las acciones concretas que constituyen amenazas o peligro inminente a la integridad física, la libertad o los bienes materiales de la victima.

Al a.e.p.c. a la luz de las argumentaciones expuestas, la solicitud del Fiscal Superior, a favor del ciudadano R.J.B.C. y los recaudos acompañados, se observa que ésta se refiere a un delito al cual denomina PERTURBACIÓN P.D.L.P., sin señalar el tipo penal donde está previsto, sin embargo, al analizar los hechos, señalados por el ciudadano R.J.B., se observa que los mismos pudieran encuadrar en el supuesto de hecho del artículo 472 del Código Penal, que es el delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACÍFICA, cuya acción típica es la realización de acciones violentas contra las personas que poseen un inmueble perturbando su posesión sin la finalidad de desalojarlo, invadirlo o apropiarse del mismo, ya que de existir alguno de estos fines, el hecho seria tipificado en los delitos previstos en los artículo 471 o 471-A.

Por cuanto las medidas de protección, buscan impedir la producción de daños inminentes a la victima y habiéndose establecido que los hechos denunciados por el ciudadano R.J.B.C., pueden subsumirse en los tipos penales señalados y ante el temor fundado que éste tioene de que los ciudadanos a quienes identifica como J.C., R.C., V.V. Y O.F., atenten contra su integridad física y contra sus bienes, se debe acordar la medida de protección solicitada y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la solicitud de medida de protección a favor del ciudadano R.J.B.C. y en consecuencia, se ordena la realización de recorridos policiales diarios y visitas policiales a la residencia de dicho ciudadano, Ubicada en el Sector La Bomba casa sin número de la población de Pantoño, municipio Ribero del Estado Sucre. Librese Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal y a la Victima.

El Juez

Abg. Juan Chirino Colina

La Secretaria

Abg. Rosa Maria Marcano

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