Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 16 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002221

ASUNTO: RP11-P-2014-002221

Celebrada como ha sido el día 16 de Junio de 2014, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los imputados: R.J.M.M., L.F.E.P. Y S.L.R.L., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo. 111 del Ley para el Desarme y Control de Armas y Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el día 20-04-2014. Acto seguido se verificó la presencia de las partes Estando Presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Mracos Campos, Los imputados R.J.M.M., L.F.E.P. Y S.L.R.L., la Defensa Publica N° 06 Abg. C.G.. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra de los ciudadanos R.J.M.M., L.F.E.P. Y S.L.R.L., identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo. 111 del Ley para el Desarme y Control de Armas y Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el día 20-04-2014, en horas del medio día cuando en funciones de patrullaje funcionarios de la Comandancia de Policía “General José Francisco Bermúdez”, lograron avistar a cuatro ciudadanos que al notar la presencia policial optaron una actitud nerviosa, motivo por el cual se le dio la voz de alto, al efectuarle la revisión corporal, se logro incautar a uno de ellos en la pretina del pantalón, un (01) arma de fuego, tipo pistola de color negro y plateado, con la inscripción de “Bersa”, en la empuñadura, sin cacerina (cargador)… Asimismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, La Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: R.J.M.M. venezolano, natural de Carúpano, de 20 años, ocupación u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cedula de identidad Nº 24.839.771. Nacido en fecha 23-11-1993, Hijo de R.M. y Llanitas Mata, residenciado en Playa Grande, Urbanización La Marina, Calle 7, Casa Nº 14, Teléfono: 0294-331-6898, Carúpano, Estado Sucre; quien expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. El segundo: L.F.E.P. venezolano, natural de Carúpano, de 19 años, Ocupación u Oficio Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº 24.842.288, Nacido en fecha 21-12-1994, Hijo de M.P. y L.E., residenciado en Playa Grande, Urbanización V.d.V., Calle 1, Casa S/n, cerca del hueco de Chaín, Carúpano, Estado Sucre; quien expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. S.L.R.L. venezolano, natural de Cumana, de 22 años, ocupación u oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nº 23.582.493, Nacido en fecha 24-12-1991, Hijo de G.R. y M.L., residenciado en Playa Grande, Sector La Marina, Calle 9 al final, Casa S/n, , Carúpano, Estado Sucre. Quien expone: me acojo al precepto constitucional

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DE LA DEFENSA

Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.

VIALIDAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos R.J.M.M., L.F.E.P. Y S.L.R.L., por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo. 111 del Ley para el Desarme y Control de Armas y Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el día 20-04-2014, por cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA S FORMULAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado R.J.M.M., quien expuso: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. El segundo de los acusados: L.F.E.P.; quien expuso: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. El tercero de los acusados S.L.R.L. venezolano, natural de Cumana, de 22 años, ocupación u oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nº 23.582.493, Nacido en fecha 24-12-1991, Hijo de G.R. y M.L., residenciado en Playa Grande, Sector La Marina, Calle 9 al final, Casa S/n, , Carúpano, Estado Sucre. Quien expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

No tengo objeción alguna a que se decreta la suspensión condicional del proceso; es todo.

DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados R.J.M.M., L.F.E.P. Y S.L.R.L., identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo. 111 del Ley para el Desarme y Control de Armas y Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, Por los hechos ocurridos el día 20-04-2014, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados R.J.M.M., L.F.E.P. Y S.L.R.L., por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo. 111 del Ley para el Desarme y Control de Armas y Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Limpieza y recuperación de las áreas verdes adyacentes al CDI de Playa Grande. El cual será supervisado por el Director del CDI y certificado por el vocero principal del Consejo comunal de la zona Playa Grande, Carúpano Estado Sucre. SEGUNDA: presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados R.J.M.M. venezolano, natural de Carúpano, de 20 años, ocupación u oficio ayudante de albañilería, titular de la Cedula de identidad Nº 24.839.771. Nacido en fecha 23-11-1993, Hijo de R.M. y Llanitas Mata, residenciado en Playa Grande, Urbanización La Marina, Calle 7, Casa N° 14, Teléfono: 0294-331-6898, Carúpano, Estado Sucre; L.F.E.P. venezolano, natural de Carúpano, de 19 años, Ocupación u Oficio Obrero, titular de la Cedula de identidad Nº 24.842.288, Nacido en fecha 21-12-1994, Hijo de M.P. y L.E., residenciado en Playa Grande, Urbanización V.d.V., Calle 1, Casa S/n, cerca del hueco de Chaín, Carúpano, Estado Sucre; S.L.R.L. venezolano, natural de Cumana, de 22 años, ocupación u oficio obrero, titular de la Cedula de identidad Nº 23.582.493, Nacido en fecha 24-12-1991, Hijo de G.R. y M.L., residenciado en Playa Grande, Sector La Marina, Calle 9 al final, Casa S/n, , Carúpano, Estado Sucre; por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano y establece como condiciones a cumplir por el plazo de seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Limpieza y recuperación de las áreas verdes adyacentes al CDI de Playa Grande. El cual será supervisado por el Director del CDI y certificado por el vocero principal del Consejo comunal de la zona Playa Grande, Carúpano Estado Sucre. SEGUNDA: presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Líbrese oficio al Director del CDI de Playa Grande Carúpano Estado Sucre y a los voceros principales del consejo comunal de la zona, informándoles el deber de supervisar el trabajo comunitario acordó a los acusados de autos. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto en sala Colóquese la presente causa en estado suspendido. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 17/12/2014 a las 3:00 PM. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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