Decisión nº 210 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, miércoles siete (07) de diciembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: LH21-X-2011-000019

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000535

PARTE ACTORA: M.R.M.R., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.081.698.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.R.V.R..

PARTE DEMANDADA: L.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.086.341.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA).

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición De Enajenar y Grabar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado formulada por la parte demandante en el escrito libelar presentado en fecha 18 de noviembre de 2011, y ratificada y ampliada en su escrito de subsanaciones presentado en fecha 29 de noviembre de 2011, este Tribunal para resolver observa:

En sus escritos, el actor representado por su apoderado judicial, solicita que acuerden la medida preventiva de “…PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO.…”, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la solicitud la formaliza es porque existe el riesgo manifiesto que se vean burlados sus derechos y que quede ilusoria la ejecución del fallo, en virtud de manifestación por parte del demandado de una posible insolventación, para así no pagar la diferencia de prestaciones sociales que resultare del presente juicio.

Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. …”; dispositivo que faculta a este Tribunal para decretar medidas cautelares y que al no contener el desarrollo de la materia cautelar in extenso, se hace necesario aplicar supletoriamente y con las limitaciones que establece el artículo 11 de la misma Ley, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, específicamente en este caso, las previsiones del artículo 585 de dicho Código adjetivo.

Pues bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Como puede observarse, ambas normas son claras al indicar la segunda que debe existir el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que en el caso de marras se ajusta a dicho supuesto, ya que con el hecho de vender el accionado de autos sus bienes y de ser procedentes los conceptos reclamados en la presente demanda seria inejecutable el posible fallo que resulte y con el fin único de garantizar los derechos laborales alegados por el actor, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ACUERDA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y grabar, en consecuencia, procede a decretar la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble propiedad del demandado de autos ciudadano L.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.086.341, dicho inmueble descrito por su situación, linderos, medidas y datos de registro en la solicitud efectuada y en la copia fotostática presentada por el accionante del documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público y que obra en autos del Cuaderno Principal de este expediente LP21-L-2011-000535, y que a los fines legales reproduzco, consistente en un Apartamento signado con la nomenclatura A-4, ubicado en la Calle San J.B., N° 2-72, Edificio La Fuente, Apartamento A-4, Primer Piso en la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador de esta Ciudad de M.E.M., constante de las siguientes dependencias: Cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor, cocina, un (01) balcón, un (01) lavadero, con una superficie de Noventa Metros Cuadrados (90 mts2), comprendido el inmueble dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Pasillo de circulación del Edificio; FONDO: Portada Posterior; COSTADO DERECHO: Fachada Lateral Derecha; y COSTADO IZQUIERDO: Apartamento A-5, sus demás características se encuentran perfectamente especificadas en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha tres (03) de diciembre de un mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el N° 18, Folio 190 al Folio 219, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1999, y le corresponde un porcentaje inseparable de la Propiedad del mismo 1.15% sobre los bienes derechos y obligaciones derivadas del condominio, inmueble anteriormente descrito propiedad del demandado de autos, propiedad que se encuentra Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha primero (01) de noviembre de un dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 2010.1621, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.13.265, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, medida que se decreta a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución de la sentencia y en uso de las atribuciones que se nos concede a los Jueces del Trabajo en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines que estampen la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE ACUERDA Y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DEL DEMANDADO DE AUTOS CIUDADANO L.E.B., descrito ampliamente en la motiva de la presente sentencia, medida solicitada por la parte actora en fechas 18 de noviembre de 2011 y 29 de noviembre de 2011. SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines que estampen la nota marginal de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado. Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).-

La Juez,

Abg. M.C.S.Q.. La Secretaria,

Abg. Y.G..

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