Decisión nº PJ0062013000246 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de septiembre de 2013

203º y 154º

TRANSACCIÓN JUDICIAL

Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001649

PARTE ACTORA: R.M.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.P.

PARTE DEMANDADA: TREXA C.A.

APODERADA DE LA DEMANDADA: Y.C.S.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO

Hoy, veinticinco (25) de septiembre de 2013, siendo las 8:30 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano R.M., venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 19.861.669, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL DEMANDANTE”, debidamente asistido por la abogado M.P., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-4.136.191 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.424, y por la otra, la entidad de trabajo TREXA C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de julio de 2008, bajo el Nº 63, Tomo 41-A, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial Y.C.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.149.760 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.456, carácter que se evidencia de instrumento poder que consigna marcado “A”, seguidamente la representación de la Entidad de Trabajo se da por notificada en este acto, igualmente las partes renuncian a los lapsos establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar y solicitan al tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMA ANTICIPADA, con el objeto de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la presente causa, mediante mecanismos de auto composición procesal a través de la mediación o la conciliación, para lo cual renuncian al lapso de comparecencia y se dan por notificados para todos los actos del proceso. El Tribunal jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes mediante la conciliación han de manera voluntaria y libres de toda coacción al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo adelante (LOTTT), siendo que la misma se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

• Que en fecha 17 de septiembre de 2012, se inicio en el programa de becarios en Fundametal, C.A. iniciando posteriormente el 8 de Octubre del mismo año, la fase práctica o el programa de formación en la Entidad de Trabajo TREXA C.A. devengando un salario de Bs 2.500,00 mensuales.

• Que posteriormente fue rotando por diferentes áreas, hasta la culminación del programa de formación en fecha 24 de mayo de 2013.

• Que una vez terminado el mencionado programa de formación comenzó a trabajar para la COOPERATIVA CARGA EXPRESS, en el área de trefilación y amarre de alambre desde el 27 de mayo de 2013 hasta 28 de junio de 2013, devengando un salario de Bs. 6.000,00 mensuales.

• Que posteriormente laboro para la Entidad de Trabajo INVERSIONES RIGEL C.A., sin embargo allí solo laboro durante una semana ya que se vio en la obligación de renunciar por restricciones médicas, por lo cual presento su formal renuncia a su puesto de trabajo,

• Que recibió en un todo conforme el pago de sus prestaciones sociales de parte de todas las empresas en las que prestó sus servicios, las cuales desarrollan actividades muy similares por lo que están íntimamente relacionadas.

• Que debido a que se encontraba en perfecto estado de salud las Entidades de Trabajo, TREXA C.A., COOPERATIVA CARGA EXPRESS Y INVERSIONES RIGEL C.A., procedieron a contratarlo cómo Trefilador y Varillero respectivamente, siendo que para el cumplimiento de sus labores tenía que permanecer largos periodos de tiempo de pie, haciendo movimientos repetitivos de flexión y debiendo levantar pesos excesivos, sin que le hayan proporcionado de fajas o cualquier otro equipo de seguridad que me hubiese podido evitar el sufrimiento de la enfermedad que actualmente padece.

• Que por causa de las actividades desarrolladas por la prestación de sus servicios personales, le fue diagnosticado anillo fibroso prominente a nivel de L4-L5, dextroescoliosis e imagen sugestiva de pinzamiento posterior L5-S1, lo cual le ha ocasionado una discapacidad parcial y permanente, razón por la cual reclama la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 45.770,05), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

• Finalmente reclama el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.

II

ALEGATOS DE LA DEMANDADA TREXA C.A.

• Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” se inicio en el programa de becarios en Fundametal y que posteriormente desarrollo la fase práctica en sus instalaciones, devengando un salario de Bs 2.500,00 mensuales.

• Que “EL DEMANDANTE” fue rotando por diferentes áreas, dentro de sus instalaciones en el área de trefilación y amarre de alambre y posteriormente en el área de varillas laborando para otras empresas como COOPERATIVA CARGA EXPRESS con las cuales “LA DEMANDADA”, tenía relaciones mercantiles, pues esta es una de sus contratistas.

• Conviene en que “EL DEMANDANTE” recibió sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo existente entre las partes.

• Niega que se le deban a “EL DEMANDANTE”, las cantidades reclamadas por concepto de indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer ocasionada supuestamente por la prestación de sus servicios a “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.

• Niega que se le deban a “EL DEMANDANTE”, las cantidades reclamadas en el libelo de demanda por concepto de indemnizaciones por daño moral y psicológico, por la supuesta enfermedad ocupacional que dice haber adquirido durante la prestación de sus servicios para “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente.

III

DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV

DEL ACUERDO

• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, convienen por una parte “LA DEMANDADA”, en asumir los costos del presente acuerdo como beneficiaria del servicio prestado por las codemandadas Cooperativa Carga Express e Inversiones Rigel C.A., en lo que respecta a la supuesta discapacidad parcial permanente que alega padecer “EL DEMANDANTE”, quien por su parte expresamente declara que mediante el presente acuerdo se encuentran totalmente satisfechas sus pretensiones, por lo que nada mas tiene que reclamarle a ninguna de las empresas demandadas, es decir, nada le adeudan por ningún concepto las empresas TREXA C.A., Cooperativa Carga Express e Inversiones Rigel C.A., por los conceptos demandados ni por ningún otro derivado de la enfermedad ocupacional que dice haber adquirido durante la prestación de sus servicios, por lo que ambas partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor tanto por la discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional, como por cualquier secuela que pueda padecer que le produzca discapacidad alguna, así como por el daño moral y psicológico derivado de cualquier discapacidad producto de la supuesta enfermedad, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia y estando en un todo conforme, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), la cual se paga el día de hoy de mediante un (1) cheque identificado con el Nro. 33119637, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 23 de septiembre de 2013 y a favor de R.D.M.C., quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

V

DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano R.M. venezolano, titular de cédula de identidad Nº V- 19.861.669, si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó al Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Líbrese oficio.

EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO

EL DEMANDANTE ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE

ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA. LA SECRETARIA

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