Decisión nº 431 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Venta

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 16 de octubre de 2002 se distribuye y es recibida por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2002 la presente demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por el abogado E.S.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.957, apoderado judicial del ciudadano R.O.P., extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E-81.797.967, y de este domicilio, contra el ciudadano R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.778.311, de mismo domicilio.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 4 de noviembre de 2002 mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del ciudadano R.R.C., antes identificado, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho, después de la constancia en actas su citación, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.

Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2002, la secretaria deja constancia que se libraron recaudos de citación. En fecha 3 de abril de 2003, el Alguacil del Tribunal expuso que citó al ciudadano R.R.C., a quien hizo entrega de los recaudos de citación, negándose a firmar la respectiva boleta.

En fecha 24 de abril de 2003, el abogado E.S.G.G., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al Tribunal que se de cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, referente a la boleta de citación, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2006.

En fecha 8 de mayo de 2006, la Secretaria del Juzgado deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación en el domicilio donde se citó al demandado. En fecha 28 de mayo de 2003, el abogado de la parte actora E.S.G., mediante diligencia solicita que le sea entregado el poder otorgado por la parte actora previa certificación en actas.

En fecha 5 de junio de 2003, el demandado contesta al fondo de la demanda. En fecha 26 de junio de 2003, y 7 de julio de 2003, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la actora y demandada presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas en actas según auto de fecha 8 de julio de 2003, y admitidas mediante auto de fecha 15 de julio de 2003; en fecha 17 de julio de 2003, el Tribunal amplía el auto de admisión de las pruebas.

En fecha 17 de septiembre de 2003, la abogada ROSSIE CALDERA, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita a este Juzgado que se libre oficio para que se comisione al Juzgado de Municipio competente por distribución, a los fines de la evacuación de la prueba de promovida, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2003. Posteriormente, en fecha 1 de octubre de 2003, la referida abogada mediante diligencia solicita que se oficie al Tribunal de Municipio que resultó competente por distribución, a los fines que indique la dirección del testigo. En fecha 27 de octubre de 2003, se recibe oficio No. 301-03 de fecha 21 de noviembre de 2003, librado por la Notaría Publica Quinta de Maracaibo.

En fecha 10 de marzo de 2004, el abogado E.S.G., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que se oficie a la Notaria Pública del Municipio J.E.L. de la C.d.E.Z., a los fines que remitan lo requerido según oficio No. 1328-03, solicitud que es proveída por el Juzgado mediante auto de fecha 5 de abril de 2004. En fecha 11 de mayo de 2004, se reciben las resultas de la referida Notaria.

En fecha 14 de mayo de 2004, se recibe las resultas del Tribunal de Municipio. En fecha 18 de mayo de 2004, el abogado E.S.G., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que se fije para informes, solicitud que es proveída por el Juzgado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2004, fijando el décimo quinto (15°) día siguiente a la notificación de las partes.

En fecha 14 de julio de 2004, el abogado E.S.G., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la notificación de la parte demandada. En fecha 23 de julio de 2004, el Tribunal dicta auto ordenando la entrega de la boleta de citación a la parte demandada; posteriormente, en auto de fecha 4 de agosto de 2004, el Tribunal deja sin efecto el referido auto y ordena librar recaudos de notificación.

En fecha 18 de agosto de 2004, la abogada ROSSIE CALDERA, apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia se da por notificada del auto donde se fija para informes. En fecha 23 de agosto de 2004, el abogado E.S.G., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificado.

Seguidamente, en fecha 8 de octubre de 2004, el referido abogado presenta escrito de informes. En fecha 29 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicita copias certificadas del poder a los fines que le sean devueltos los originales, solicitud que es proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de abril de 2005.

En fecha 15 de junio de 2005, el abogado E.S.G., apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia sustituye poder reservándose su ejercicio, a la abogada O.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.064. En misma fecha, la referida abogada consigna escrito.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• La Parte Actora: Expone el apoderado judicial de la parte actora, que su representado es director de DJ INSPECTION SERVICES LATINA C.A. y vista que las operaciones o trabajos que realizaba en Venezuela para ese momento iban a terminar decidió vender dos (2) vehículos recurriendo a la concesionaria Chard’s Motor, sin poder venderlo, luego recurrió a comprar un periódico de esta ciudad de Maracaibo para ver los avisos clasificados consiguiendo que un señor de apellido RINCÓN realiza negocios con vehículos; al llamarlo para que se citaran y hacer los negocios planteados, fue atendido por el ciudadano R.R.P., venezolano, mayor, soltero, titular de la cedula de identidad No. 11.606.886, quien le manifestó que para hacer negocios debía dejar los vehículos, y que ellos se encargarían de las ventas con un familiar de nombre R.R.C., parte demandada, con quien terminó haciendo negocios, manifestándole que le debía otorgar un poder para realizar la venta de un vehículo, poder que fue otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo poder especial de fecha 19 de enero del 2000, anotado bajo el No. 89, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones.

Asimismo, expone el abogado E.S.G., que en ese poder su representado aparece como director de DJJ INSPECTION SERVICES DE VENEZUELA S.A. cuando en realidad su mandante es Director de “DJ INSPECTION SERVICES LATINA C.A.”, dándosele al demandado la potestad sobre la venta de un vehículo con las siguientes características: Placa: 32L-MAC, Serial de Carrocería: AJF1WP16117, Serial de Motor: W1617, Marca: Ford, Modelo: F-15OXL-4X2, Año: 1998, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: pick-up, Uso: Carga.

Continua la parte actora exponiendo, que la venta de dicha camioneta que tiene un precio de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), de los cuales su mandante solo ha recibido la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo), único pago que le hizo el ciudadano R.R.C., parte demandada, y hasta la presente, desde el día 19 de enero 2000 hasta el 1 de marzo del 2000, el referido ciudadano negoció la camioneta, manifestando en la primera carta que se pacta la venta por NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) por los dos (2) vehículos.

Con respecto al otro vehículo, aclara el referido abogado, y que dejó su mandante al ciudadano R.R.C., cuyas características son las siguientes: Placa: VAN-06B, Serial de Carrocería: 8X1VF21JPV y serial de Motor: G4DJV506719, Marca: Hyundai, Modelo: Excel LS 1.5LM, Año: 1997, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particu1ar, por un precio de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), expone que el demandado le falsificó la firma a su mandante, con un poder que supuestamente este le otorgó ante la Notaria Publica del Municipio J.E.L. de la Concepción de fecha siete (7) de julio del dos mil (2000) anotado bajo No. 47, Tomo 20, de Los Libros de autenticaciones, y que en dicho poder por ser falsa la firma de su representado no se cumplió con el procedimiento legal, en la Notaria como estampar las impresiones dactilares del otorgante o sacar las fotocopias de la cedula de identidad, como lo hacen en las notarias, todo conforme a los artículos 54, 55 ordinal 5to., y 56 del reglamento de notarias publicas vigentes, incumplimiento de formalidades que puede acarrear la nulidad del contrato.

De este ultimo vehículo, expresa el abogado de la parte actora, el cual tiene un precio de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), su representado nunca ha recibido ninguna cantidad de dinero, a pesar que en la Segunda Carta enviada por el demandado, de fecha 12-05-2000 se responsabilizó formalmente, por los pagos, los cuales depositaría en la cuenta de su mandante en el Banco Provincial; no obstante, alega el referido abogado que el ciudadano R.R.C., le vende a un propio familiar llamado R.R.P., su automóvil Hyundai, ante la Notarla Publica Quinta de Maracaibo de fecha veintiséis (26) de enero del dos mil uno (2001) anotado bajo el No. 9, Tomo 9 de los Libros de autenticaciones, siendo infructuosa todas las gestiones amistosas hechas para que le pague.

Por todo lo expuesto, fundamenta esta pretensión en los artículos 1.142, 1.146, 1.154 y 1.346 del Código Civil Venezolano vigente de donde se desprende la anulabilidad de la venta por dolo. En consecuencia, solicita la procedencia del derecho invocado, demandado por nulidad de la venta, al ciudadano R.R.C., antes identificado, para que convenga en cancelarle los NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), o sea declarado nulo las ventas y sus efectos, por no haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley para su perfeccionamiento.

• La Parte Demandada: la abogada ROSSIE CALDERA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, en los hechos como en cuanto al derecho la presente demanda, en consecuencia, niega, rechaza y contradice que su representado le haya falsificado la firma al ciudadano R.O.P. en poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio J.E.L. de la Concepción de fecha siete (7) de julio del año dos mil (2000), anotado bajo el Nº 47, tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude al ciudadano R.O.P. la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo) por concepto de negocio pactado entre ambos, puesto que la obligación contraída con el demandante fue cumplida; de igual forma, niega, rechaza y contradice que en algún momento su mandante se haya negado a hablar o atender al ciudadano R.O.P., que por el contrario en todo momento lo atendió y cumplió con la obligación contraída.

Por otra parte, la abogada ROSSIE CALDERA, opone las siguientes observaciones como defensas de fondo:

  1. Que el demandante no especificó que tipo de obligación adquiría su representado con el ciudadano R.O.P., asimismo, expone que no hubo vicios en el consentimiento, puesto que el demandante en su libelo manifiesta que él es representante de “DJJ INSPECTION SERVICES LATINA C.A.”, lo que configura que desde un principio este actuó de mala fe, al no corregir este acto desde un principio, lo que excluye a su mandante de cualquier responsabilidad.

  2. Que el demandante no alega en su libelo de demanda con precisión exacta los hechos por cuanto acepta expresamente que realizó un Negocio Jurídico con el ciudadano R.D.R.C., donde acordaron la venta de dos Vehículos, una Camioneta, Placa 32L-MAC y un Automóvil Hyundai Excel, Placas, VAN-06B, y acepta expresamente que acordaron una cantidad de dinero y una forma de pagarlo, por ello expresa la abogada del demandado que mal puede el demandante alegar en su libelo que su mandante le falsificó su firma en uno de los poderes otorgados para que se efectuara la venta de dichos vehículos, cuando aceptó desde un principio, que se efectuaría la misma; de ello alega la abogada ROSSIE CALDERA que hace presumir que el ciudadano R.O.P., fue quien desde un principio actuó en contravención con el ordenamiento Jurídico por cuanto otorgó un Poder en representación de una Empresa que no representaba, estando consciente de ello, alegando que en el segundo Poder para vender el vehículo Hyundai Excel se le falsificó la firma.

    En este sentido, arguye la referida abogada que en Derecho la buena fe se presume y la mala fe se prueba, siendo que del mismo libelo de la demanda se manifiesta claramente que no hubo vicios del consentimiento ni se violentó ningún requisito esencial a la validez del contrato y por ende no hay cabida a un presupuesto de dolo para que se anulen un contrato de compraventa que realizó su mandante de buena fe con terceras personas.

  3. Que el ciudadano R.D.R.C. le canceló la totalidad de la obligación al demandante en la respectiva oportunidad que acordaron y dicho pago se efectuó con otro Negocio Jurídico donde participó una tercera persona de nombre A.M.M., extranjero, titular de la cédula de identidad No. 81.260.421, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z.. Por tanto, niega, rechaza y contradice que al demandante se le deba cantidad de dinero alguno.

    Por todo lo expuesto, la abogada ROSSIE CALDERA, opone los artículos 1.160 y 1.166 del Código Civil Venezolano, por ello de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradice en todas y cada una de sus partes las demanda invocada, en consecuencia solicita se declare SIN LUGAR en la definitiva la acción legal que por nulidad de contrato de venta ha intentado el ciudadano R.O.P. en contra de su mandante ciudadano R.D.R.C..

    III

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora, y demandada, en los siguientes términos:

    La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

    1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

      Observa este Juzgador que la actora consigna con el escrito libelar las siguientes pruebas:

      • Documento Poder de fecha 5 de junio de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, anotado bajo el No. 7, Tomo 41. Documentos de la sociedad mercantil DJ INSPECTION SERVICES DE VENEZUELA, S.A., anotados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 18 de junio de 1993, anotado bajo el No. 9, Tomo 131-A-PRO; 31 de agosto de 1993, anotado bajo el No. 36, Tomo 96-A-PRO; 27 de enero de 1994, anotado bajo el No. 12, Tomo 19-A-PRO; 11 de abril de 1997, anotado bajo el No. 37, Tomo 85-A-PRO; 27 de agosto de 1999, anotado bajo el No. 56, Tomo 181-A-PRO.

      En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el Artículo 1.384 del Código Civil establece:

      Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

      Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por las partes dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

      • Documento privado de fecha 12-05-2000 y 1-03-2000, dirigido por demandado al actor.

      Como dichas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del lapso legal establecido, este Juzgador de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece

    2. Copia fotostáticas simples de: documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 19 de enero de 2000, anotado bajo el No. 89, Tomo 4; y Certificado de Registro de Vehículo No. 2157087, de fecha 2 de diciembre de 1998;

      Como dichas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del lapso legal establecido, este Juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

    3. Copias fotostáticas simples y certificadas documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 26 de enero de 2001, anotado bajo el No. 9, Tomo 9, y oficio No. 301-03 de fecha 21 de noviembre de 2003, librado por dicha Notaría donde se consignan copias certificadas del mismo; y del documento poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio J.E.L., de fecha 7 de julio de 2000, bajo el No. 47, Tomo 20. Oficio No. 2004-233 de fecha 29 de abril de 2004, librado por la referida, donde consigna las copias certificadas de dicho documento.

      Este Juzgador, en atención al criterio antes expuesto, y vista que en actas consta las copias certificadas, lo que refuerza su valor probatorio, este Juzgador le otorga el valor probatorio que de ellas se desprende. Así se establece.

    4. Solicita exhibición de documento donde participó el ciudadano A.M.M..

      Observa este Juzgador, que la documental referida en este punto, fue consignada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, por ello, y vista dicha promoción, este Juzgador pasará a valorar tal documental en los puntos subsiguientes. Así se establece.

    5. Diario en original “Repertorio Forense” No. 9.899, de fecha 29 de marzo de 1994, año XXVIII.

      Como dichas pruebas son documentos privados que emanan de terceros, al no ser ratificados por la parte promovente, este Juzgador de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la desecha no otorgándole el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

      La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

    6. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

      Observa este Juzgador que la demandada consigna con el escrito de contestación poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 2003, anotado bajo el No. 17, Tomo 17.

      Este Sentenciador observa que dicha documental no fue impugnada por la parte adversaria dentro del lapso legal establecido para ello, en consecuencia, este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Establece.

    7. Documento privado suscrito por el ciudadano A.M.M., identificado como titular de la cédula de identidad No. 81.260.421. Prueba Testimonial del ciudadano A.M.M., titular de la cédula de identidad No. 81.260.421.

      Como dicha prueba es un documento privado que emana de un tercero, al no ser ratificado por la parte promovente a través de la prueba testimonial, este Juzgador de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha no otorgándole el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

      IV

      CONCLUSIONES

      Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:

      Observa este Juzgador del poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo de fecha 19 de enero del 2000, anotado bajo el No. 89, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones, que el ciudadano R.O.P., parte actora en la presente causa, actuando en su condición de Director de la Sociedad Mercantil DJ INSPECTION SERVICES DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1993, anotado bajo el No. 9, Tomo 131-A-PRO, tal como se evidencia del acta constitutiva consignada en actas, confirió poder especial al ciudadano R.D.R.C., para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de su representada, y en especial para que tramite todo lo concerniente a la venta de un vehículo de la única y exclusiva propiedad de la referida empresa, distinguido con las siguientes características: Placas: 32L-MAC, Serial de Carrocería AJF1WP16117, Serial de Motor – W 16117, Marca Ford Modelo-F-150XL 4x2, Año 1998, Color Blanco, Clase-Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga.

      Ahora bien, de actas y en especial del libelo de demanda se desprende que el abogado E.S.G.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.O.P., facultad que se desprende del documento poder autenticado en fecha 5 de junio de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, anotado bajo el No. 7, Tomo 41, demanda al ciudadano R.R.C., pero en modo alguno demanda en nombre de la Sociedad Mercantil DJ INSPECTION SERVICES DE VENEZUELA, S.A.

      Sobre este particular, infiere este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano R.R.C., demanda la nulidad de venta de un bien mueble, del cual no es propietario, sino la Sociedad Mercantil DJ INSPECTION SERVICES DE VENEZUELA, S.A., por ello, siendo Director de la misma y poseyendo facultad para actuar como representante legal de esta, tal como se desprende del acta celebrada en fecha 7 de abril de 1997, y registrada en fecha 11 de abril de 1997, anotada bajo el No. 37, Tomo 85-A-PRO, debió demandar al prenombrado ciudadano en nombre y representación de la empresa cuya facultad consta en actas.

      Sobre este particular, el autor A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:

      La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)

      Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia No. 01116 de fecha 19/09/2002 ha establecido:

      "La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra;…

      De lo anteriormente trascrito, observa este Sentenciador que el demandante para poder ejercer su derecho de acción debe poseer un interés juríco actual propio, es decir, un interés válido para actuar en juicio, y del cual el Órgano Jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; así de una análisis de la pretensión aducida por el ciudadano R.O.P., este Juzgador infiere que solicita la nulidad de las ventas de dos (2) vehículos identificados como Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, Placas: 32L-MAC, Serial de Carrocería AJF1WP16117, Serial de Motor – W 16117, Marca Ford Modelo-F-150XL 4x2, Año 1998, Color Blanco; y Hyundai, placa: VAN-06B, Serial de Carrocería: 8X1VF21JPV y serial de Motor: G4DJV506719, Modelo: Excel LS 1.5LM, Año: 1997, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particu1ar; y del cual se desprende de actas que el propietario del primer vehículo es la Sociedad Mercantil DJ INSPECTION SERVICES DE VENEZUELA, S.A., cuyo director es el demandante, pudiendo tener interés en la nulidad solicitada, por su condición de director de la empresa DJ INSPECTION SERVICES DE VENEZUELA, S.A., y representante de la accionista Sociedad Mercantil DJ INSPECTION SERVICES LATINA, C.A..

      No obstante, en las teorías de las nulidades, el autor E.M.L., ha dejado claramente establecido que solo en el caso de las nulidades absolutas, pueden ser solicitadas por terceros que reúnan las siguientes características:

    8. - Que tenga interés legítimo en la declaración.

    9. - Que ese interés sea actual

    10. - Que el interés se funde en una relación jurídica anterior a la fecha de la celebración del contrato nulo.

    11. - Que la acción de nulidad no hubiese sido intentada

    12. - Que la nulidad absoluta no se funde en la causa ilícita del contrato.

      En este sentido, en materia de nulidades absolutas, el referido autor en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, ha expresado:

      Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

      Ahora bien, de un análisis de la presentación plasmada por la parte actora, observa este Jurisdicente que la solicitud de la nulidad de venta de la Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, Placas: 32L-MAC, Serial de Carrocería AJF1WP16117, Serial de Motor – W 16117, Marca Ford, Modelo-F-150XL 4x2, Año 1998, Color Blanco, no está fundamentada en la verificación de vicios en cuanto a los elementos esenciales a la existencia del contrato como son el consentimiento, objeto o causa, o porque se haya lesionado el orden público o las buenas costumbres; no obstante, este Juzgador visto el poder conferido por el ciudadano R.O.P., en nombre de la sociedad mercantil DJ INSPECTION SERVICES DE VENEZUELA, S.A., y por cuanto el mencionado ciudadano es director de la referida empresa y representante de la Sociedad Mercantil DJ INSPECCIÓN SERVICES LATINA, C.A., tal como se evidencia del acta extraordinaria celebrada en fecha 20 de julio de 1999, y registrada en fecha 27 de agosto de 1999, empresa que es accionista de la primera; y considerando que el ciudadano R.O.P., posee interés actual y legítimo en el pronunciamiento que haga este Juzgador en la presente causa por su condición de director y representante de ambas compañías, siendo que el interés se funda en una relación jurídica anterior a la fecha de la celebración del documento cuya nulidad se solicita, no constando en actas que tal acción se hubiera intentado con anterioridad, y siendo que la nulidad absoluta no se funda en causa ilícita, este Juzgador atendiendo al criterio explanado por el autor Maduro Luyando al establecer que la nulidad absoluta puede ser declarada aún de oficio, pasa a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

      De un análisis de las actas procesales, y en especial de los documentos poder autenticados: el primero por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 19 de enero de 2000, anotado bajo el No. 89, Tomo 4, y el segundo por ante la Notaria Pública del Municipio J.E.L., de fecha 7 de julio de 2000, bajo el No. 47, Tomo 20; este Juzgador considera que los mismos deben cumplir con las formalidades que establece el Reglamento de Notarías Publicas dictado en fecha 11 de noviembre de 1998, y publicado en la Gaceta Oficial Número 36.588, de fecha 24 de noviembre de 1998, vigente para la época del otorgamiento, y en la actualidad parcialmente vigente de conformidad con la disposición derogatoria segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001.

      Así, el artículo 55 del Reglamento de las Notarías Públicas establece:

      En las oficinas notariales se observarán las formalidades siguientes:

      Los documentos que formarán el Libro de Autenticaciones se copiarán íntegramente para formar el Tomo Principal y Tomo Duplicado, bajo una sola serie numérica que comenzará con el número uno (1), cuyas páginas serán foliadas en letras y cifras en orden numérico que no exceda de doscientos (200) folios, estampándose de seguidas la correspondiente nota de cierre. No se asentará más de un documento con un mismo número.

      En el acto de otorgamiento se estampará en el documento original y en el Libro de Autenticaciones, formado por el Tomo Principal y Duplicado, la nota respectiva que contendrá: República de Venezuela, el nombre del Notario Público que autoriza el acto, la identificación de la oficinas notarial, la jurisdicción estadal que le corresponde, la identificación del abogado redactor, el nombre y apellido exactos de los otorgantes que declaran en el contenido del documento, con su correspondiente identificación, su nacionalidad, su estado civil y domicilio, el acto que se realiza, el nombre e identificación de los testigos instrumentales, el número y tomo bajo el cual quedó inserto y constancia de los recaudos presentados…

      (Subrayado del Tribunal)

      De un estudio de los documentos poder autenticado por ante por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 19 de enero de 2000, anotado bajo el No. 89, Tomo 4; y por ante la Notaria Pública del Municipio J.E.L., de fecha 7 de julio de 2000, bajo el No. 47, Tomo 20, y en especial de la nota estampada por los respectivos Órganos en los citados documentos, se evidencia que en ellas se cumplen los requisitos que establece el mencionado artículo a excepción que no se expresa el acto que se realiza, es decir, el contenido de la actuación que se está autenticado, por ello y visto que no se cumplió con unos de los requisitos expresados en la norma especial, aunado a ello a la inexistencia de las huellas dactilares en el documento del otorgante del acto, y para el otorgamiento del segundo poder las copias fotostáticas simples de los recaudos acompañados como son en este caso la cédula de identidad, tal como se desprende de los citados poderes, así como del oficio No. 2004-233 de fecha 29 de abril de 2004, librado por la Notaría Pública del Municipio J.E.L., este Juzgador de conformidad con el artículo 1.352 del Código Civil Venezolano que establece: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”, declara NULO los documento poder de fecha 7 de julio de 2000, bajo el No. 47, Tomo 20, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio J.E.L., y de fecha 19 de enero de 2000, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 89, Tomo 4; en consecuencia se declara NULA la venta efectuada en fecha 26 de enero de 2001, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotada bajo el No. 9, Tomo 9, por cuanto dicha venta fue realizada con ocasión del instrumento poder declarado por este Órgano Jurisdiccional nulo, así como cualquier acto jurídico con ocasión de los poderes antes identificados. Así se establece.

      V

      DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

      Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    13. - CON LUGAR la demanda incoada por el R.O.P., en el juicio de NULIDAD DE VENTA contra el ciudadano R.R.C., en consecuencia se declara:

    14. - NULO los documentos poder de fecha 7 de julio de 2000, bajo el No. 47, Tomo 20, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio J.E.L., y de fecha 19 de enero de 2000, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 89, Tomo 4; por ende se declara NULA la venta efectuada en fecha 26 de enero de 2001, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotada bajo el No. 9, Tomo 9, así como cualquier acto jurídico con ocasión de los poderes antes identificados.

    15. - SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los seis (6) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

      El Juez,

      Abog. A.V.S..

      La Secretaria,

      Abog. M.P.d.A..

      En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Expediente No. 50.066, siendo las doce y treinta meridium (12:30 m).-

      La Secretaria,

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