Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2010 Años 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-004493

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

R.R.E.B., C.I. V- 15.151.855, oficio Funcionario Agente III de la Policía del Municipio Iribarren del Estado Lara, residenciado en la calle 8 con carrera 11 del Ujano, a dos cuadras del Hospital Militar, casa de color rosado, telf. 0416.036.77.91, (en condición de arrendatario) y la dirección del comando, calle Negro Primero, entre Prolongación de la Av. Bracamonte y Av. ferial, detrás del Complejo Ferial.

LOS HECHOS IMPUTADOS

El día 09 de Noviembre del 2009, el ciudadano N.R.J.C., se desplazaba en una unidad de transporte colectivo marca ford, año 1978, modelo tipo Minibús, placas AD3330, color azul y blanco de la cual es chofer, en compañía del colector del referido vehiculo el ciudadana J.G.P.S., y los pasajeros que se encontraban a bordo de la misma, a la altura de la población de Tamaca el referido chofer detiene la marcha para dejar a un pasajero que le solicitaba le parada, en ese momento un agente de la Policía Municipal de Iribarren, de nombre J.J., le solicita la documentación del vehiculo de transporte, expresándole que dicha unidad de transporte seria remolcada, razón por la cual el chofer y colector discuten con dicho Funcionario Policial por considerar injusto el remolque de la unidad de trasporte en cuestión, posteriormente se presenta al, lugar el Agente de la Policía Municipal de Iribarren R.R.E.B., a bordo de una unidad policial tipo motocicleta, quien sin justificación alguna desenfundo su arma de reglamento, marca prieto beretta, calibre 9 Mm., modelo 92FS, serial de orden P220162, efectuando un disparo al aire sin existir ningún peligro para si, o para algún tercero. Una vez que se retiran del lugar los funcionarios actuantes, habiendo remolcado el vehiculo de transporte publico antes mencionado, el ciudadano N.R.J.C., colecta del sitio del suceso una concha calibre 9 Mm., marca cavim, la cual consigno posteriormente por ante el despacho de la Fiscalia Vigésima Primera del Estado Lara

CALIFICACIÓN JURÍDICA

USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 281 del Código Penal Venezolano.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES

PRIMERO

Declaración del Experto Pernalete Rafael, adscritos al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

SEGUNDO

Declaración del Experto C.G., adscritos al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

TERCERO

Declaración del ciudadano N.R.J.C., C.I. V- 17.034.164, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u ofició chofer, residenciado en el sector El Portachuelo, calle principal, casa S/N, frente al Mercal, vía Carorita, Parroquia Unión, Barquisimeto estado Lara.

CUARTO

Declaración del ciudadano O.J.C.C., C.I. V- 16.867.517, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 33 años, de estado civil soltero, profesión u oficio colector de autobús, residenciado en la Sábila, Terraza 15, Casa Nº 7, vía Duaca Estado Lara.

QUINTO

Declaración del ciudadano Oliverth Henderson Franco, C.I. V- 16.089.986, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio El Alambique, cuarta calle, transversal 1 y 2, casa S/N, Parroquia Unión, Barquisimeto Estado Lara.

SEXTO

Declaración del ciudadano J.G.P.S., 21.461.058, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, de estado civil soltero, colector u oficio recolector de busetas, residenciado en la carrera 18, entre calles 8 y 9, Barrio S.L., Parroquia Unión, Barquisimeto Estado Lara.

DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia Fotostática del Libro de Novedades Diarias, llevada por el jefe de los servicios, correspondiente al día 09-10-2010.

SEGUNDO

Copias Certificadas del Acta de Asignación de Armamento, remitida en este despacho mediante oficio Nº S/N, de fecha 19-02-2010.

TERCERO

Copia Certificadas del Libro de Asignación de Armamento, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Iribarren remitida a este Despacho mediante Oficio Nº S/N, de fecha 19-02-2010.

CUARTO

Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signada con el Nº 9700-127-UBIC-0172-10, de fecha 04 de Marzo del 2010.

QUINTO

Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-127-UBIC-1222-09, de fecha 10 de Noviembre del 2009.

SEXTO

Denuncia, de fecha 09 de Noviembre del 2009, rendida por ante este Despacho Fiscal por el ciudadano N.R.J.C..

SEPTIMO

Acta de Entrevista, de fecha 09 de Noviembre del 2009, rendida O.J.C.C.. Oliverth Henderson Franco y J.G.P.S..

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano R.R.E.B., por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Articulo 281 del Código Penal Venezolano; SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa en razón de las testimoniales de J.D.M., Agente I de la Policía Municipal, Á.A.G.. El ciudadano Ribas M.R.O. y del Agente I de la Policía Municipal Yenker A.M. y del Agente Campos Riera W.J., así como el acta de entrevista del ciudadano del ciudadano N.R.J.C., y el acta de novedad como pruebas documentales inserta en los folios 126 al 129 de la presente causa., por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le Impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se le preguntó si deseaban hacer Uso de las mismas frente a los cual respondió de manera Negativa No Deseando Admitir los Hechos; CUARTO: Se Decreta el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda la celebración del Juicio Oral y Publico. QUINTO: Se Instruye a la Secretaría para que Remita al Tribunal de Juicio Competente la Documentación de las Actuaciones y los Objetos que se hayan incautados.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítase al Tribunal de Juicio

.EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

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