Decisión nº PJ042010000363 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro

Coro, 22 de junio de 2010

200º y 151º

IP01-P-2010-0000890

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la querella interpuesta por el ciudadano R.S.R.G., asistido por el abogado A.J. COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.911.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la querella penal interpuesta, es menester su estudio y análisis a los fines de determinar su cumple con los requisitos exigidos por la ley.

Establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

En fecha 19 de mayo de 2010, se dictó decisión judicial mediante la cual se ordena al querellante completar los requisitos del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole un plazo de tres (3) días para ello conforme al artículo 296 eiusdem.

Consta en el sistema de información documental que el ciudadano R.S.R., no fue notificado del contenido de la referida resolución, por cuanto según el alguacil R.C., se trasladó en varias ocasiones a la dirección aportada por el querellante y no localizó la residencia y al preguntar a los moradores del sector manifestaron no conocer a la persona buscada.

Sin embargo, en fecha 3 de junio de 2010, el ciudadano en mención consigna un escrito en atención a la decisión judicial del 19 de mayo de 2010, no consta como se notificó de la resolución y menos la fecha en que sucedió, no obstante, debe considerarse que la corrección la presentó en tiempo oportuno y por ello habrá que entrar a resolver sobre la admisibilidad o no de la querella.

En el escrito consignado por el ciudadano R.S.R., éste señaló que el delito imputado a la ciudadana M.C.C., es el delito de Adulterio, previsto en el artículo 394 del Código Penal, que establece textualmente:

Artículo 394. La mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio

Ahora bien, el referido delito, según el artículo 397 del Código Penal, es un delito de instancia privada o perseguible a instancia de parte agraviada, nos señala el comentado artículo lo siguiente:

Artículo 397. En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer. La querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina.

La instancia o querella no es admisible si ha transcurrido un año desde la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido.

De modo que, el ciudadano R.R., bajo la asistencia de su abogado debió seguir el procedimiento previsto en el título VII (Del procedimiento en los delito de acción dependiente de instancia de parte) del libro Tercero (de los procedimientos especiales) del Código Orgánico Procesal Penal y no el procedimiento ordinario previsto en el libro Segundo eiusdem.

Al efecto, establece el artículo 400 de la norma adjetiva penal, lo siguiente:

Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título

Tratándose sin duda, que el delito de adulterio es un delito privado o cuyo enjuiciamiento procede sólo a instancia de parte agraviada cumpliendo con los requisitos previstos en la norma adjetiva penal y cuyo procedimiento es completamente diferente al procedimiento ordinario y específicamente al modo de proceder bajo querella penal, pues, los requisitos que debe contener una acusación privada son diferentes a la querella penal, no sería posible otra figura procesal que Rechazar la querella interpuesta por el ciudadano R.S.R.G., asistido por el abogado A.J. COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.911, por cuanto su pretensión es querellarse en contra de la ciudadana M.C.C., por un delito de instancia de parte agraviada, cuyo enjuiciamiento debe cumplir con el procedimiento previsto en el título VII (Del procedimiento en los delito de acción dependiente de instancia de parte) del libro Tercero (de los procedimientos especiales) del Código Orgánico Procesal Penal y no el procedimiento ordinario previsto en el libro Segundo eiusdem, de modo que, tiene la carga de cumplir con las exigencias de la norma adjetiva penal de forma directa ante el Tribunal competente, no siendo posible declinar la competencia por cuanto ya se expuso, los procedimientos son incompatibles en cuanto a su modo de proceder y a los requisitos exigidos en ambos procedimientos y la carga le corresponde es al actor por ser un delito privado.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza la querella interpuesta por el ciudadano R.S.R.G., asistido por el abogado A.J. COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.911. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite el siguiente pronunciamiento: RECHAZA la querella interpuesta por el ciudadano R.S.R.G., asistido por el abogado A.J. COLINA, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su pretensión es querellarse en contra de la ciudadana M.C.C., por un delito de instancia de parte agraviada, (adulterio) cuyo enjuiciamiento debe cumplir con el procedimiento previsto en el título VII (Del procedimiento en los delito de acción dependiente de instancia de parte) del libro Tercero (de los procedimientos especiales) del Código Orgánico Procesal Penal y no el procedimiento ordinario previsto en el libro Segundo eiusdem, de modo que, él tiene la carga de cumplir con las exigencias de la norma adjetiva penal de forma directa ante el Tribunal competente.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ,

J.C.P.G..

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ042010000363

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