Decisión de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteFranklin Porras
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009)

198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2008-005758

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE ACTORA: R.R.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 14.745.194.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.A., Procuradora del Trabajo e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.596.

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO TECNICO L.C.D.A. SOCIEDAD CIVIL, (ITELCA, S.C.)”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

PARTE NARRATIVA

La Ciudadana: F.A., APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA:

Alega que en fecha 17-07-2006 su mandante ingresó a prestar servicios personales en la empresa “INSTITUTO TECNICO L.C.D.A. SOCIEDAD CIVIL, (ITELCA, S.C.)” en lo adelante la demandada, inscrita en el Registro Inmobiliario II de la Circunscripción Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21-06-2005 asentado bajo el N° 38, tomo 31, de forma ininterrumpida hasta 04 de abril de 2008, cuando renunció, luego de tener “un (01) año, ocho (08) mes y diecisiete (17) días” laborando para la hoy demandada.

Que para el momento de la ruptura de la relación laboral, ocupaba el cargo de PROFESOR, devengando como ultimo salario mensual de Bs.F 700,00, siendo su salario diario Bs. 23,33 y su salario integral diario de Bs. 24,88. De lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:

ANTIGÜEDAD 108 (96 al 97) 107 días 24,88 2.659,46

VACACIONES y Bono Vacacional Fraccionado 16 23,33 373,28

VACACIONES y Bono Vacacional vencido (06-07) 22 23,33 513,26

UTILIDADES Fraccionadas 3,75 23,33 87,49

UTILIDADES vencidas (07) 15 23,33 349,55

TOTAL 3.983,04

Que el patrono le adeuda a su mandante, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: “TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CUATRO UN CENTIMOS (Bs.F 3.983,04)”.

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 28 de noviembre de 2008 (folio 16), dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 05 de diciembre de 2008 (folio 18).

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 12 de enero de 2009, a las 11:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció el ciudadano R.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° 14.745.194, en su carácter de parte actora, compareció la ciudadana F.A., titular de la cédulas de identidad N° 9.956.661, Procuradora del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 49.596, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según poder que consta en autos, quien consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y un anexo marcado “B”. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante a la parte demandada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

En consecuencia pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a la existencia de la relación laboral, su duración, el salario, la forma como terminó el vinculo laboral. Así se decide.

Ahora bien, se pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD 108 (96 al 97) 107 días 24,88 2.659,46

VACACIONES y Bono Vacacional Fraccionado 16 23,33 373,28

VACACIONES y Bono Vacacional vencido (06-07) 22 23,33 513,26

UTILIDADES Fraccionadas 3,75 23,33 87,49

UTILIDADES vencidas (07) 15 23,33 349,55

TOTAL 3.983,04

Para un total de: “TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CUATRO UN CENTIMOS (Bs.F 3.983,04)”.

En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, por lo cual se ordena a la empresa demandada “INSTITUTO TECNICO L.C.D.A. SOCIEDAD CIVIL, (ITELCA, S.C.)” a cancelar al ciudadano R.R.R.R., la cantidad de “TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CUATRO UN CENTIMOS (Bs.F 3.983,04)”, por los conceptos de prestación de antigüedad articulo 108 LOT, vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones y bono vacacional vencido (06-07), Utilidades fraccionadas, Utilidades vencidas (07), más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación. Así se establece.

Se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, al trabajador, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal y de acuerdo a la tasa para ello que arroja el Banco Central de Venezuela.

Se acuerdan los intereses de mora al trabajador anteriormente señalada, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. El experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

  2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

  3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

  4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)

.

Ahora bien, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se realizará nueva experticia, calcular nuevamente intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir de la notificación de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El costo de la experticia será por cuenta de la parte demandada, por lo cual el experto que resulte designado, una vez que acepte el cargo, deberá indicar la cantidad de horas necesarias para la realización de la experticia así monto de sus honorarios por dichas horas.

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.R.R.R., identificado en autos, contra la empresa “INSTITUTO TECNICO L.C.D.A. SOCIEDAD CIVIL, (ITELCA, S.C.)”. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad “TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CUATRO UN CENTIMOS (Bs.F 3.983,04):

ANTIGÜEDAD 108 (96 al 97) 107 días 24,88 2.659,46

VACACIONES y Bono Vacacional Fraccionado 16 23,33 373,28

VACACIONES y Bono Vacacional vencido (06-07) 22 23,33 513,26

UTILIDADES Fraccionadas 3,75 23,33 87,49

UTILIDADES vencidas (07) 15 23,33 349,55

TOTAL 3.983,04

Más intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, Sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2009. Años: 198° y 149°.

El Juez.

Abg. F.P.M..

El Secretario

Abg. I.O..

Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

E Secretario.

Abg. I.O.

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