Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2009-001085

PARTE ACTORA: R.Z., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 2.475.860.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.T.M. y E.H.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 58.896 y 175.003 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 07, tomo A-52, en feha 09 de julio de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado R.M.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.534.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado A.M.M., en su carácter de coapoderado del ciudadano R.Z., identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que su mandante comenzó a prestar servicios personales a la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A., desempeñando inicialmente el cargo de asesor de producción y luego de gerente de negocios, que percibía un bono de producción a su nombre y en ocasiones a nombre de la empresa VENEZOLANA DE FIANZAS 2000, C.A., propiedad de su representado, con la intención de obviar beneficios laborales; que en fecha 30 de junio de 2009 fue despedido injustificadamente, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, negándose la empresa a cumplir con ello, por lo que estima como cuantía de su demanda por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y beneficio de alimentación la suma de Bs.390.000,00.

Admitida la reforma de la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en cuatro (4) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 18 de mayo del año discurrente, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada prescrita y sin lugar la demanda en fecha 17 de junio, en conformidad con el artículo 159 ibídem se amplía la decisión en los siguientes términos:

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: marcados “A”, en original y copia simple, dos constancias de trabajo emanadas de la empresa accionada que señalan que el actor labora en la empresa desde octubre del 2001 y desde septiembre del 2000 respectivamente, documentos que fueron desconocidos e impugnados, por lo que no merecen apreciación (folios 41 y 42 pieza 2). En original marcadas “B” dos constancias, de las cuales se desprende en la primera que el accionante cotizaba según la Ley de Política Habitacional, emanada de un tercero (Banco Fondo Común), cuyo representante no ratificó el documento en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la segunda proveniente de la accionada, sólo hace referencia a la cuenta donde estaban siendo depositados dichos aportes, siendo así, no se les adjudica valor (folios 43 y 44, pieza 2). Marcados “C” en duplicado comprobantes de pago por concepto de bono de producción, honorarios por asesoría, reunión con gerentes, “Anticip. Rendimiento cartera 08” en períodos del 2008 y 2009, recibo de pago de septiembre del 2001, copia simple de voucher por concepto de liquidación de bono de producción de fecha 02 de agosto del 2001, copias simples de recibos con sellos y firmas en original de la accionada por concepto de asesoría de producción de seguro en períodos del 2007, 2008 y 2009, documentos que no fueron objetados por la accionada, por lo que merecen valoración (folios 45 al 72, pieza 2). En original marcadas “D”, demandas registradas por ante el Registro Público del Municipio Bolívar, protocolizadas en fechas 04 de abril del 2011 y 22 de junio del 2010 respectivamente, adquiriendo valor en ese sentido (folios 73 al 104, pieza 2). Los instrumentos marcados “E” no fueron evacuados (folios 105 al 122, pieza 2). La exhibición documental recayó en las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta de los años 2000 al 2008, los cuales no fueron traídos por la demandada. El promovente actor desistió tanto de las pruebas de informe como de la testimonial. Parte accionada: en copia simple marcados “A” y “B”, liquidación de conceptos a favor del demandante, acompañada de un comprobante de pago, suscritos por éste, por un tiempo de servicio de 10 meses, documento que no puede ser reputado como privado, pues no se evidencia su procedencia, por tanto no puede ser oponible al actor, siendo así, no es valorable (folio 126 y 127, pieza 2). En original marcado “C” “participación de retiro del trabajador, documento que bajo el principio de alteridad no es valorado (folio 128, pieza 2). Marcados “Legajo D”, en duplicado, original y en copias simples, comprobantes de pago, recibos a nombre de la empresa VENEZOLANA DE FIANZAS, C.A., en su mayoría de la misma índole a los consignados por el actor, por lo que se les extiende la misma valoración (folios 130 al 236, pieza 2). Marcados “legajo E”, en duplicado y copias simples, comprobantes de pago por concepto de bono de producción, relaciones de primas cobradas, en las que aparece como supervisor el demandante, misivas manuscritas por éste, en periodos del 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, adjudicándoles apreciación en cuanto a lo percibido por el actor (folios 4 al 220, pieza 3). El promovente accionado desistió de sus testimoniales.

Este tribunal para decidir advierte lo siguiente:

Alega el ciudadano R.Z. que prestó servicios personales para la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A. desde el 01 de septiembre del 2000 hasta el 30 de junio del 2009, desempeñando en principio el cargo de asesor de producción y posteriormente el de gerente de producción, por su parte la prenombrada empresa aseguradora señala que la prestación de servicio no fue de esa manera, sino que el ciudadano R.Z. inicialmente sostuvo una relación de trabajo como vicepresidente de producción desde el 15 de febrero hasta el 31 de diciembre del 2001, y subsiguientemente, sin subordinación ni dependencia alguna, como agente intermediario, y como asesor externo desde junio del 2002 mediante una empresa denominada VENEZOLANA DE FIANZAS 2000, C.A., bajo la figura de honorarios profesionales, por lo que activada al presunción del artículo 65 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo y catalogada la prestación de servicio de otra índole, le corresponde a la empresa demostrar su argumento, en ese sentido, trae a los autos una serie de comprobantes de pago por concepto de honorarios profesionales por asesoría, y bonos de producción (cuyos cheques están en su gran mayoría a nombre del actor), relaciones de recibos que señalan al demandante como supervisor, documentos que datan de periodos del 2002 al 2009, ahora bien, las normas de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no excluyen la existencia de la relación laboral, y en cuanto a la demostración de esta relación, en virtud de la presunción legal, basta que el actor demuestre la prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de dicha vinculación, con todas sus características, tales como la subordinación y la existencia de un salario, remuneración que recibía el ciudadano R.Z. a título personal como honorarios profesionales y bonificación de producción con la intención de simularse un servicio mercantil, que solamente fue recibido por la hoy accionada, siendo carga del demandado desvirtuar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones esenciales de existencia. En ese orden de ideas, la intermediación de seguro, en modo alguno se puede excluir del derecho del trabajo a aquellos productores de seguros que con motivo de sus labores propias, acrediten los atributos de prestación de servicios, salario y subordinación, esenciales de la relación de trabajo; ya que es perfectamente posible pensar que con ocasión de las actividades de un productor o asesor de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades, se encuentran los requisitos ya mencionados de la relación de trabajo, siendo la única manera de desvirtuar la existencia de una relación de trabajo, una vez demostrada la prestación personal de servicios, es alegar y probar que el trabajo se realizó, en el caso concreto, no en las disposiciones de ley, de manera no subordinada, por ende, con fundamento a lo antes analizado, la empresa de seguros no logró desvirtuar la presunción establecida en el invocado artículo 65, por lo que forzoso es declarar la existencia de la relación de trabajo demandada, y así se declara.-

En cuanto al alegato de prescripción opuesto de manera subsidiaria, el tribunal debe resolver tal defensa perentoria, siendo así, el accionante de autos interpuso su primigenia demanda en fecha 26 de noviembre del 2009, alegando que había culminado su relación de trabajo en fecha 05 de marzo del 2009, por lo que debía notificar a la accionada hasta el 05 de mayo del 2010 (un año más dos meses), no obstante, sorprendentemente presenta una reforma de demanda en fecha 06 de mayo del 2010 señalando que la relación de trabajo había terminado en fecha 30 de junio del 2009, transcurrido un día el lapso para interrumpir la prescripción, que no logró tampoco bajo ninguno de los otros supuestos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los dos (2) registros de demanda se hicieron intempestivamente (22-06-2010 y 04-04-2011 respectivamente), siendo procedente el alegato de prescripción y por consiguiente sin lugar la demanda, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el alegato de prescripción opuesto por la accionada. Segundo: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano R.Z. contra la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez temporal,

T.J.P.R.

La Secretaria,

Abg. Z.L.B.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Z.L.B.

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