Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 204º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2013-000014

PARTE DEMANDANTE: G.A.S.B. y REINAR J.M.T.

APODERADO JUDICIAL: Abg. G.G.

PARTE DEMANDADA: SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO YARACUY

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. S.V. y JHULY TOVAR

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Beneficios sociales que siguen los ciudadanos G.A.S.B. y REINAR J.M.T., titulares de las cedulas de identidad N° 20.079.189 y 15.308.696 contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO YARACUY y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, todos plenamente identificados en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 08 de Febrero de 2013, siendo consignada la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General del Estado Yaracuy en fecha 15 de Mayo de 2013.

Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a-quo deja constancia la imposibilidad de que las partes lleguen a un acuerdo. Decidiendo incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.

Los actores alegan que prestan sus servicios como vigilantes nocturnos para la Gobernación del Estado Yaracuy, el primero presta sus servicios para el CIB Cocorotico Simoncito J.M.F. y el segundo labora en el E.I.B. G.d.G. en san J.d.C.d.E.Y., sin embargo no les ha sido cancelado los beneficios laborales relativos al Bono de alimentación, diferencia de bono de alimentación, y Bono nocturno, es por lo que demandan, por un monto de 37.755, 30 Bs. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:

Rechazan, niegan y contradice el escrito libelar en virtud de que los actores no prestan sus servicios como vigilante y menos nocturnos sino como obreros por lo que no es procedente dicha solicitud y en consecuencia el beneficio de bono nocturno.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente caso es el cargo desempeñado por los actores por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar el cargo que ejercen los actores.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales:

• Reposo Médico: Documento administrativo el cual fue impugnado por ser impertinente, sin embargo este juzgador le otorga valor probatorio en virtud de que con ello quiere convalidar la fecha de presentación para el pago del bono de alimentación, evidenciándose con el, que el reposo fue dado en fecha 06-03-2012 hasta el 04-04-2012 y recibido en fecha 07-03-2012(F.59)

• C.d.R.: Documento administrativo el cual fue impugnado por ser impertinente, sin embargo este juzgador le otorga valor probatorio en virtud de que con ello quiere convalidar la fecha de presentación para el pago del bono de alimentación, evidenciándose con el, que el reposo fue dado en fecha 05-07-2012 hasta el 03-08-2012 y recibido en fecha 16-07-2012 (F.60)

• Autorización: Documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le da valor probatorio como evidencia de las funciones que realiza el actor en la institución.(F.61)

• Relación de guardias: Documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le da valor probatorio como evidencia las funciones que realiza el actor en la institución y su horario de trabajo (F.62-65)

• Recibos de pago: Documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le da valor probatorio como evidencia del cargo y del salario que devenga (F.66-69, 73-75)

• C.d.T.: Documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le da valor probatorio como evidencia de las funciones que realiza el actor en la institución (F.70)

• Formato de Asistencia y Cumplimiento del Horario de Trabajo: Documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le da valor probatorio como evidencia las funciones que realiza el actor en la institución y su horario de trabajo (F.71-72)

PARTE DEMANDADA:

Pruebas documentales:

• Contrato de Trabajo: Documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, por lo que se le da valor probatorio como evidencia del cargo a desempeñar, el salario, el horario y el tiempo de servicio. (F.77-83)

• Punto de Cuenta: Documento administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado, sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (F.84-88)

El día Veinticinco (25) de Marzo del año dos mil Catorce (2014), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido la parte actora representada por su apoderada judicial Abogada G.G., el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, comparecieron los Abogados S.V. y Jhuly Tovar, actuando en representación de los demandados, se les concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta a los autos que la parte actora en su escrito libelar establece que la parte demandada no le ha cancelado la totalidad de los beneficios laborales que le corresponden por ley siendo que la parte demandada alega en su escrito de contestación que no le adeudan nada a los trabajadores porque el cargo que desempeñan es de obrero tal como lo establece el contrato de trabajo y no de vigilante nocturno.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora acota que al actor G.s. se encontraba de reposo en fecha en los meses de marzo y julio sin embargo la demandada no le convalido los reposos presentados por considerarlos extemporáneos, asimismo alega que efectivamente los contratos de trabajo presentados se evidencia que los cargos para los cuales fueron asignados son los de obrero no obstante la realidad es que ejerce el cargo de vigilantes nocturnos.

También, la parte demandada esgrimió que los actores no ejercieron dichos cargos por cuanto fueron contratados como obrero y que los directores de las escuelas no tienen facultad para cambiar o designar otros cargos al personal que labora para la secretaria de ecuación, cultura y deporte.

Ahora bien, se evidencia de los autos, que el punto controvertido es el cargo desempeñado por los actores, por lo que este juzgador considera importante establecer que por máximas de experiencia, así como en aplicación del principio de la realidad formas y apariencias, en las instituciones públicas, en este caso, en las escuelas ya sean nacionales o regionales, quienes hacen la toma de decisión de las funciones que ejercen el personal obrero son los directores y subsidiariamente los sub-directores, por lo que no es menos cierto que no tienen la facultad al ser los patrono directos para dar constancias de trabajo, autorizaciones y para asignar funciones diferentes para las cuales fueron contratados, por lo que es errado el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada cuando señala que estos no tienen cualidad para emitir constancias de trabajo.

De los medios probatorios aportados al proceso se puede evidenciar constancias de trabajo, relación de guardias y autorizaciones que llenan la convicción del juez que los actores prestaban sus servicios como vigilantes nocturnos a pesar de que fueron contratados como obreros, por lo que considera este sentenciador procedente la diferencia por bono de alimentación y el bono nocturno. Y así se decide.

También se desprende de las pruebas aportadas, que el actor G.S. consigno en tiempo oportuno las constancias medica por reposo, por lo que este juzgador considera procedente el concepto de Bono alimenticio de los meses de Marzo y Julio.

Por todo lo anteriormente expuesto los conceptos procedentes se calcularán de la siguiente manera:

La cancelación del Ticket de Alimentación, se calculará de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

La diferencia y respectivo pago por beneficio de Alimentación, deberán ser calculados bajo los siguientes parámetros: Desde el 24 de Septiembre de 2009 hasta el mes de Agosto de 2012; en relación al ciudadano G.S. y en relación al ciudadano Reinar Montalbán: desde el mes de Abril de 2010 al mes de noviembre de 2012 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

En cuanto al Bono nocturno quedo demostrado que fue laborado mas no pagado por lo que se considera procedente, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BONO ALIMENTICIO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos: G.A.S.B. y REINAR J.M.T., titulares de la cédula de identidad signadas con los números 20.079.189 y 15.308.696 respectivamente, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO YARACUY y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO YARACUY y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY a pagar a los demandantes la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 37.755,32) por los siguientes conceptos:

G.A.S.B.

Bono de alimentación…………………………………………………..Bs. 7.085,92

Bono Nocturno…………………………………………………………Bs.13.575, 20

REINAR J.M.T.

Bono de alimentación…………………………………………………..Bs. 5.453,00

Bono Nocturno…………………………………………………………Bs.11.641, 20

TERCERO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: T.B. contra Corposalud Aragua.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Primero (01) días del mes de Abril del año 2014. Años: 204º y 154º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

El Secretario;

Abg. R.A.

En la misma fecha se publicó siendo las 4:17 minutos de la tarde.

El Secretario;

Abg. R.A.

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