Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteOscar Guillermo Romero Acevedo
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE No. 26466.

DEMANDANTES: REINOSO BRACAMONTE G.R. y R.F.L.S..

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A.

FECHA DE ENTRADA: 16 DE MAYO DE 2006.

  1. N A R R A T I V A

    Se inicia este proceso por demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges G.R.R.B. y L.S.R.F., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.181.983 y 13.405.334, respectivamente, domiciliados en Sabana Libre, Estado Trujillo, asistidos por la Abogada D.A.d.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.957; en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil el 29 de abril de 1994 por ante el Juzgado de las Parroquias Libertador y P.N.d.M.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero que por mutuo consentimiento convinieron en separarse viviendo cada uno en domicilios diferentes, situación que se mantuvo ininterrumpidamente por más de cinco años sin que hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; y en razón de estos hechos que se enmarcan dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se les declare el Divorcio.

    Mediante diligencia de fecha 18-05-2006 consignan certificación del Acta de Matrimonio Nº 04 de fecha 29 de abril de 1994, expedida por Juzgado del Municipio Baralt de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta que los ciudadanos contrajeron matrimonio por ante el entonces Juzgado de las Parroquias Libertador y P.N.d.M.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folio 05 y vto, y 06), y copias simples de las cédulas de identidad.

    Admitida la solicitud en fecha 19 de mayo de 2006, se ordenó la citación del Ministerio Público, verificándose ésta en fecha 01 de junio de 2006 y mediante escrito inserto al folio 12 de fecha 14 de junio de 2006 la Fiscal VIII del Ministerio Público manifestó no existir objeción a dicha solicitud, por lo que pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las siguientes

  2. M O T I V A C I O N E S:

    La solicitud de Divorcio bajo estudio no fue objetada por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 29 de abril de 1994, separándose de hecho hace más de cinco (5) años, se encuentra comprobado que están cumplidas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:

    III D I S P O S I T I V O:

    En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos G.R.R.B. titular de la cédula de identidad Nº 13.181.983 y L.S.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 13.405.334 y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron ante el Juzgado de las Parroquias Libertador y P.N.d.M.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de abril de 1994. Remítanse Copias certificadas de la presente decisión y de su ejecutoria al Registro Principal del Estado Zulia, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Baralt, Estado Zulia y al Juzgado del Municipio Baralt, Estado Zulia, para su inserción en los Libros de Registro de Matrimonio llevados por ante el entonces Juzgado de las Parroquias Libertador y P.N. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, a los fines establecidos en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente.

    No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis. 196º y 147º.

    EL JUEZ,

    ABG. O.R.A..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. TAULI T. SALAS RENDON.-

    Expediente No. 26466

    ORA/TTSR/rs

    En la misma fecha (20-06-06) se publicó y registró la anterior decisión en el Libro respectivo, siendo la 11:30 a.m.

    La Secretaria,

    Abg. Taulí T.S.R..

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