Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 01.

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

CAPITULO PRIMERO:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.M.C.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 5.206.608, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados A.E.P.C. y R.A.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.321.178 y 3.073.297, en su orden, con domicilio en la ciudad de M.E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el Nº 42.747 y 52.667, respectivamente, y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: R.A.R.S., R.J.R.S., N.J.R.S., R.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.050.153, 9.096.296, 12.778.118 y 12.996.262, con domicilio en la ciudad de M.E.M., y civilmente hábiles, y la adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº 20.849.605, de igual domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado J.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula13.499.682, con domicilio en la ciudad de M.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.734, y jurídicamente hábil, en representación de los ciudadanos R.A., R.J. y N.J.R.S..

DEFENSOR JUDICIAL: El abogado D.M.D., Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, como representante judicial de la adolescente demandada, OMITIR NOMBRE.

SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL: R.A.R.C. no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS EN DICHA COMUNIDAD. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).-

CAPÍTULO SEGUNDO:

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Nace a la vida jurídica el presente proceso como consecuencia de la acción de RECONOCMIENTO de unión CONCUBINARIA Y PARTICIÓN DE BIENES habidos durante la misma, interpuesta por los profesionales del derecho A.E.P.C. y R.A.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.321.178 y 3.073.297, en su orden, con domicilio en la ciudad de M.E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en el Nº 42.747 y 52.667, respectivamente, y jurídicamente hábiles, actuando en nombre y representación de la ciudadana A.M.C.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 5.206.608, de este domicilio y hábil, conforme se evidencia de instrumento poder, que acompañan a la demanda con la letra “A”, en contra de los ciudadanos R.A.R.S., R.J.R.S., N.J.R.S., R.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.050.153, 9.096.296, 12.778.118 y 12.996.262, con domicilio en la ciudad de M.E.M., y civilmente hábiles, y la adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº 20.849.605, de igual domicilio.

En el libelo, los prenombrados abogados, exponen, en resumen, lo siguiente:

1º) Que desde el día 15 de enero de 1991, su mandante inició con el ciudadano E.R.D., venezolano, mayor de edad, comerciante soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.448.170, una relación concubinaria.

2º) Que fijaron su residencia en el Pasaje C.V., casa Nº 0-15, del Municipio Libertador del estado Mérida; y que posteriormente fijaron su residencia en la calle 1, Pasaje S.F., casa Nº 0-24, Parroquia Caracciolo Parra Olmedo, del mismo Municipio de esta entidad federal.

3º) Que de dicha unión concubinaria procrearon dos hijos de nombres: R.A. Y OMITIR NOMBRE, mayor de edad el primero y la segunda menor (sic), titulares de las cédulas de identidad número 19.996.262 y 20.849.605, respectivamente, residenciados en la misma dirección de su conferente.

4º) Que la relación tuvo una duración de veinte (20) años, es decir hasta el fallecimiento de su concubino en la fecha 16 de marzo de 2009.

5º) Que reconocen que el concubino de su mandante había sostenido anteriormente una relación concubinaria de la cual procreo tres hijos cuyos nombres son: R.A.R.S., R.J.R.S. Y N.J.R.S., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 6.050.153, 9.096.297 y 12.778.118, en su orden.

6º) Que de la relación estable entre E.R.D. Y A.M.C.G., se obtuvieron los siguientes bienes muebles e inmuebles: Primero: un lote de terreno y mejoras sobre él construidas consistentes en una casa para habitación, ubicada en la calle 1, Pasaje S.F., sector S.B., Nº 0-24, Mérida, como se evidencia de documento de propiedad que acompañan a la demanda marcado con la letra “G”, inmueble que fuera la residencia concubinaria y que se constituyó como vivienda principal según constancia que acompañan signada con la letra “H”. Segundo: un apartamento ubicado en la quinta planta, señalado con el Nº 5-2, del edificio Mata Siete, Torre 3, Residencias Independencia, Urbanización Parque Albarregas, Municipio Libertador del Estado Mérida, como se evidencia de documento de propiedad que acompañan a la demanda identificado con la letra “I”. Tercero: una casa de habitación ubicada al lado del Hotel “Prado Del Río” (sic), como se evidencia del documento de propiedad que acompañan en copia certificada identificado con la letra “J”. Cuarto: un vehículo de las siguientes características: marca: chevrolet; clase: camioneta; placa: 541LAD; color: rojo; serial de carrocería: CCD14AV215304; Serial del motor: CAB215304; Modelo: C-10; Uso: carga; como se evidencia de título de propiedad acompañado con la letra “K”.

7º) Que también poseían los siguientes certificados y cuentas bancarias: Primero: certificado a plazo fijo número 209-7-1-02339-6, de fecha 16/01/2009; BANESCO: por un monto de Bs 40.000,00. Anexo “L”. Segundo: cuenta de ahorro Nº 0134-0209-49-2092003089, de fecha 17/01/2008, BANESCO: por un monto de Bs 3.793,78. Anexo “M”. Tercero: certificado nominativo a plazo fijo Nº 17653272, Banco Industrial de Venezuela, por un monto de Bs. 18.000,00. Anexo “N”. Cuarto: Cuenta de ahorros Nº 0003-0064-12-0100153097, de fecha 26/06/2006, Banco Industrial de Venezuela, por un monto de Bs. 19.890,20. Anexo “O”. Quinto: cuenta de ahorro Nº 7092-02063-8, Banco Mercantil, por la suma de Bs. 92,57. Anexo “P”. Sexto: certificado de depósito a plazo fijo Nº 82989535. Banco Mercantil, por un monto de Bs. 102.000,00. Anexo “P-1”.

8º) Que luego de haber fallecido el concubino, los hijos de la primera relación concubinaria pretenden despojar a su mandante de todos los bienes habidos y fomentados por la comunidad concubinaria, llegando al extremo de no querer suministrarle los documentos de identificación para formalizar la declaración sucesoral, manifestándole que ella no tiene derecho sobre los bienes ab in testato dejados por su padre difunto E.R.D.. Citan el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y citan un criterio doctrinario sobre el concubinato.

9º) Señalan los libelistas que los caracteres del concubinato son los de ser: público y notorio, regular y permanente, singular y darse entre personas de sexo opuesto.

10º) Que el vigente texto constitucional le ha conferido al concubinato rango constitucional. Citan al efecto el artículo 77 de la Constitución Nacional.

11º) Citan un extracto de la sentencia Nº 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, por medio de la cual se produjo la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna. Anexo “P”.

12º) Ofrecen e indican las pruebas documentales y testificales en que sustentan la demanda, y trascriben el interrogatorio sobre el cual declararán los testigos.

13º) Que demandan formalmente a los ciudadanos: R.A., R.J. Y N.J.R.S., así como a los hijos de su mandante: R.A. Y OMITIR NOMBRE, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal, en reconocer la unión concubinaria que existió entre el causante E.R.D. y su conferente, y, en consecuencia, convengan en la partición de los bienes habidos y existentes para el momento del fallecimiento del concubino de su conferente.

14º) Solicitan de conformidad con los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar sobre bienes “muebles e inmuebles” (sic), los cuales identifican.

15º) Que luego de fallecido el concubino de su conferente, los hijos habidos en la primera relación concubinaria pretenden despojar a su mandante de todos los bienes.

16º) Solicitan medida de embargo conforme al ordinal 1º (sic) del artículo 588 eiusdem.

17º) Señalan domicilio procesal en el Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezanine; Local 21-H, Avenida Las Américas, M.E.M..

18º) Estiman la demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).

19º) Fundamentan la demanda en los artículos: 177 y 456 de la LOPNA, artículo 767 del Código Civil y artículo 77 Constitucional. En la Ley del Subsistema de Pensiones (artículo 69-6); Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal (artículo 16-3); Normas de operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios (art. 130); Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda (art. 34); Ley del Seguro Social (art. 7-a); Ley Orgánica del trabajo (art. 568), y Estatuto de la Función Pública (art. 31).

Del folio 07 al folio 51 del expediente corren insertos los anexos documentales acompañados a la demanda.

A los folios 53 y 54 obra auto de admisión de la demanda, en el que se acuerda designar Defensor Judicial de Protección a la adolescente codemandada, ciudadana OMITIR NOMBRE y la notificación del Ministerio Público de Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios 57 y 58 obra agregada la boleta de notificación del Ministerio Público.

A los folios 59 y 60 corre inserta la notificación practicada a la Defensa Judicial de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 61 se l.c.d.T. con relación a la no comparecencia de la Defensa Pública al acto de aceptación al cargo.

Diligencia obrante al folio 63 contiene la manifestación de aceptación del abogado D.M.D., Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, como representante judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE.

Al folio 64 se lee auto que ordena la citación de los demandados para la contestación de la demanda.

A los folios 70 y 71, se observa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano R.A.R.C., agregada por el Alguacilazgo en fecha 07/08/2009.

A los folios 74 y 75, se observa boleta de citación, sin firmar, correspondiente al ciudadano R.J.R.S., devuelta por el Alguacilazgo en fecha 01/10/2009.

A los folios 81 y 82, se observa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano D.M.D., en su carácter de Defensor Judicial de la Adolescente OMITIR NOMBRE, agregada por el Alguacilazgo en fecha 07/10/2009.

A los folios 83 y 84, se observa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano R.A.R.S., agregada por el Alguacilazgo en fecha 07/10/2009.

A los folios 85 y 86, se observa boleta de citación sin firmar correspondiente a la ciudadana N.J.R.S., devuelta por el Alguacilazgo en fecha 14/10/2009, con su correspondiente compulsa (folios 87 al 93).

Corre al folio 95 diligencia de fecha 15-10-2009, por medio de la cual el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado R.A.S.C., solicita constancia de la existencia de este juicio, con indicación de los nombres de los demandados y el motivo.

Por diligencia de la misma fecha (folio 97), el co-apoderado judicial de la parte actora R.A.S.C., solicita la citación por carteles de los ciudadanos R.J.R.S. y N.J.R.S..

Al folio 98 corre agregado auto que acuerda la constancia solicitada por la parte actora a través de su co-apoderado judicial, abogado R.A.S.C..

Por auto fechado 28 de octubre de 2009 (folio 100), este Tribunal negó los carteles de citación, por considerar que debía agotarse la citación personal de los codemandados R.J.R.S. y N.J.R.S..

Por diligencia de fecha 02/11/2009 (folio 102), el co-paoderado judicial de la actora, abogado R.A.S.C., ratificó las direcciones de los co-demandados de autos, ciudadanos: R.J.R.S. y N.J.R.S., manifestando que desconocía otra dirección, y solicitando que se hiciera un tercer intento para agotar la citación personal de estos ciudadanos.

Por diligencia de fecha 03/11/2009 (folio 104), el co-apoderado judicial de la actora, abogado R.A.S.C., solicita el desglose de los documentos insertos a los folios 7 al 11 y vuelto, 14, 17, 24, 26, 28 29,30, 31 y vuelto y 32.

Por auto de fecha 16/11/2009 (folio 105) se acuerda librar recaudos de citación de los codemandados R.J.R.S. y N.J.R.S..

Por auto de fecha 16/11/2009 (folio 106) se acuerda el desglose solicitado por el abogado R.A.S.C..

Mediante diligencia suscrita en fecha 24/11/2009, (folio 108), el co-apoderado judicial de la actora, abogado A.E.P.C., consignó emolumentos para la citación de los codemandados R.J.R.S. y N.J.R.S..

Mediante diligencia suscrita en fecha 24/11/2009, (folio 110), el co-apoderado judicial de la actora, abogado A.E.P.C., solicita constancia de la existencia del presente juicio para ser presentada al SENIAT. Dicha constancia le fue acordada por auto de fecha 27/11/2009 (folio 111).

Por auto fechado 03/12/2009 (folio 113), este Tribunal acordó el emplazamiento mediante boleta de citación de los co-demandados R.J.R.S. y N.J.R.S., para la contestación de la demanda.

Del folio 116 al folio 124, se observa boleta de citación, sin firmar, correspondiente al ciudadano R.J.R.S., devuelta por el Alguacilazgo en fecha 21/01/2010, con su correspondiente compulsa.

Del folio 125 al folio 133, se observa boleta de citación, sin firmar, correspondiente a la ciudadana N.J.R.S., devuelta por el Alguacilazgo en fecha 21/01/2010, con su correspondiente compulsa.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25/01/2010, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado R.A.S.C. solicita citación por carteles de los ciudadanos R.J.R.S. y N.J.R.S..

Por auto de fecha 01/02/2010 (folio 136), este Tribunal niega la citación por carteles por considerar que no se había agotado la citación personal.

Mediante diligencia suscrita en fecha 02/01/2010, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado R.A.S.C., solicita la citación personal de los ciudadanos R.J.R.S. y N.J.R.S..

Por auto de fecha 05/02/2010 (folio 139) este Tribunal acuerda librar recaudos de citación a los co-demandados R.J.R.S. y N.J.R.S..

Del folio 142 al folio 150, se observa boleta de citación, sin firmar, correspondiente a la ciudadana N.J.R.S.,, devuelta por el Alguacilazgo en fecha 11/02/2010, con su correspondiente compulsa.

Del folio 151 al folio 159, se observa boleta de citación, sin firmar, correspondiente al ciudadano R.J.R.S., devuelta por el Alguacilazgo en fecha 11/02/2010, con su correspondiente compulsa.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17/02/2010, (folio 161), el co-apoderado judicial de la actora, abogado R.A.S.C., solicita citación por carteles para los co-demandados R.J.R.S. y N.J.R.S..

Por auto de fecha 23/02/2010 (folio 162), este Tribunal niega la citación por carteles solicitada por el abogado R.A.S.C. por considerar que no se había agotado la citación personal, y lo exhorta para que indique otra dirección.

Mediante diligencia suscrita en fecha 24/02/2010, (folio 164), el co-apoderado judicial de la actora, abogado R.A.S.C., solicita la citación por carteles por haber agotado tres veces la citación personal y resultando imposible localizar a los demandados, ciudadanos R.J.R.S. y N.J.R.S..

Por auto de fecha 04/03/2010 (folio 165), este Tribunal acuerda la citación por carteles de los ciudadanos R.J.R.S. y N.J.R.S..

Por diligencia de fecha 09/03/2010 (folio 167), el co-apoderado judicial de la actora, abogado R.A.S.C., consigna a los autos un ejemplar del Diario “El Nacional” de fecha 09 de marzo de 2010, en el que aparece publicado el cartel de citación acordado por este Tribunal.

Al folio 168 corre inserto el cartel de citación desglosado del ejemplar de prensa consignado.

Nota secretarial de fecha 24/03/2010, inserta al folio 170, da cuenta en autos que los codemandados R.J.R.S. y N.J.R.S. no se dieron por citados en el presente juicio.

Diligencia estampada al folio 172, contiene la solicitud de nombramiento de defensor ad litem, formulada por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado R.A.S.C..

Mediante diligencia presentada ante la URDD de este Tribunal, el abogado J.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula13.499.682, con domicilio en la ciudad de M.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.734, y jurídicamente hábil, consigna poder y se da por citado para el presente juicio en nombre de los co-accionados R.A.R.S., R.J.R.S. y N.J.R.S..

Del folio 174 al folio 177, corre inserto el instrumento poder consignado por el abogado J.D.P.M..

Por auto de fecha 06/04/2010 (folio 178), este Tribunal considera “a derecho” a los ciudadanos R.A.R.S., R.J.R.S. y N.J.R.S., de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

El acta de fecha 14/04/2010, inserta al folio 179, reseña la presentación del escrito de contestación de demanda por el abogado D.M.D., en su carácter de Defensor Judicial de la Adolescente OMITIR NOMBRE.

Del folio 180 al folio 185 corre agregado el escrito que contiene la contestación de la demanda presentado por el abogado D.M.D., en su carácter de Defensor Judicial de la Adolescente OMITIR NOMBRE, quien entre otros argumentos, señala los siguientes:

  1. Como un PUNTO PREVIO aduce que en el presente expediente se práctico la primera citación de los demandados el día 07/08/2099 (sic) y la última el día 06/04/2010, transcurriendo, entre la primera y la última citación, 8 meses, por lo que solicita se dejen sin efecto las citaciones practicadas.

  2. Que niega, rechaza y contradice por ser contrario al interés superior del adolescente OMITIR NOMBRE, la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la madre de ésta A.M.C.G..

  3. Que niega, rechaza y contradice que la relación entre A.M.C.G. y el causante E.R.D., se desarrolló de manera ininterrumpida y permanente, y que la constancia de unión concubinaria debió ser tramitada ante la autoridad judicial competente.

  4. Que niega, rechaza y contradice el documento de propiedad de un lote de terreno y las mejoras de casa, de habitación sobre él construidas y que supuestamente fue la residencia concubinaria.

  5. Que niega, rechaza y contradice el documento de propiedad de un apartamento ubicado en la quinta planta, Nº 5.2, edificio Matasiete, Residencias Independencia de la urbanización Parque Albarregas.

  6. Que niega, rechaza y contradice el documento de propiedad de un vehículo de las siguientes características: marca: chevrolet; clase: camioneta; placa: 541LAD; color: rojo; serial de carrocería: CCD14AV215304; Serial del motor: CAB215304; Modelo: C-10; Uso: carga; supuestamente de la comunidad concubinaria.

  7. Que niega, rechaza y contradice los certificados y cuentas bancarias marcados con las letras “L, M, N, O, P”.

  8. Que niega, rechaza y contradice el testimonio de los ciudadanos: R.I.R.R., A.H., O.M.R., M.D.S.C.A., BETTY CONTRERAS DURAN Y G.M.P.C., por cuanto la madre A.M.C.G., tiene un evidente interés patrimonial que puede perjudicar a su representado la adolescente OMITIR NOMBRE.

  9. Que si A.M.C.G. convivió con el hoy causante E.R.D., debe demostrarlo, y debe suministrar la totalidad de los documentos que demuestren sobre qué bienes recae el interés patrimonial existente en la controversia, lo cual expresamente solicita.

  10. Que se fije audiencia especial para garantizarle a su defendida la adolescente OMITIR NOMBRE, el derecho a opinar y ser oído conforme al artículo 80 de la L.O.P.N.A.

  11. Solicita que con urgencia se nombre curador especial a la adolescente OMITIR NOMBRE a los fines de garantizar su derecho.

  12. Solicita al Tribunal desestime y declare sin lugar la demanda de unión concubinaria presentada por existir un interés patrimonial de carácter incierto.

  13. Señala domicilio procesal en la avenida 4, edificio Hermes, Palacio de Justicia piso 1, Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente.

    El acta de fecha 14/04/2010, inserta al folio 186, reseña la presentación del escrito de contestación de demanda por el abogado J.D.P.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.R.S., R.J.R.S. y N.J.R.S.. En dicho escrito, luego de enunciar el carácter con que actúa y los datos relativos al poder que lo acreditan, pasa a oponer cuestiones previas y a contestar la demanda en la forma siguiente:

    1. De la acumulación prohibida. Al efecto, luego de citar el ordinal 6º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 78 eiusdem, señala que éste Tribunal admitió dos acciones ejercidas conjuntamente, la de reconocimiento judicial de la relación concubinaria, acumulada a la pretensión de partición de la supuesta comunidad patrimonial que se formó en dicha relación.

    2. Que en aras de proteger el orden público, el tribunal debe pronunciarse previamente sobre la acumulación de acciones realizada por la parte demandante, para determinar si incurrió en la inepta acumulación prevista en el artículo 78, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda.

    3. Que a criterio de los grandes procesalistas venezolanos en materia civil, éstas acciones no pueden ser acumuladas por tres razones elementales:

  14. Porque resulta necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la unión concubinaria, y, firme ésta decisión es que podría la parte, si se declarase dicha comunidad, solicitar la partición de la misma. Fundamenta este alegato en la sentencia Nº 1.682, de fecha: 15/07/2005, emanada de la Sala Constitucional, caso C.M.G., relativa a la interpretación del artículo 777 del Código Civil, de la cual transcribe un extracto. Cita y transcribe, igualmente, un extracto de la sentencia Nº RC-00176 de fecha 13/03/2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también relacionada con la necesidad de que la acción por Reconocimiento de Unión Concubinaria se interponga con antelación a la acción de Partición de esa comunidad, señalando la Sala al respecto que, al actuar contrariamente a lo señalado, el juez incurriría en un “exceso de jurisdicción”.

  15. Aduce el poderista que se trata de dos pretensiones que deben tramitarse por procedimientos distintos: la acción Mero-Declarativa de Concubinato por el procedimiento ordinario, y la de Partición de Comunidad Concubinaria, podría tramitarse por el procedimiento ordinario cuando en la contestación se objetare el derecho a la partición de los bienes y la cuota de los interesados, de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

  16. Que el artículo 778 del Código Adjetivo Civil exige como requisito de impretermitible cumplimiento para demandar la partición que la actora acompañe como instrumento fundamental aquel en el cual se acredite de manera fehaciente la existencia de la comunidad, que, en el presente caso, equivale a la declaración judicial firme que haya dejado como cierta y establecida la existencia de la misma.

  17. Indica el prenombrado apoderado judicial, abogado J.D.P.M., que la presente demanda no debió ser admitida por éste Tribunal, toda vez que, con tal proceder, además de violatorio de los artículos 78 y 341 del Código Civil, es violatorio del derecho de defensa de la parte demandada ya que se limita su posibilidad de alegar y probar.

  18. Que el Tribunal no se percató, al admitir la demanda, que la actora no acompañó la sentencia que hubiere declarado la unión estable de hecho, para interponer la acción de partición, lo que impedía su admisión y que se acordaran medidas cautelares innominadas como la de oficiar al SENIAT para impedir cualquier trámite de declaración de los bienes dejados por el padre de los demandados, violando los artículos 77, 26, 49 y 115 de la Constitución Nacional.

  19. Que es claro que ambas acciones deben ser tramitadas por procedimientos distintos, y acompaña como medio ilustrativo copia de la sentencia emitida por la sala de casación civil de fecha 6 de junio del 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000102; y copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relacionadas con el asunto en mención.

    1. La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Ésta defensa también la esgrime el apoderado de los co-demandados R.A.R.S., R.J.R.S. y N.J.R.S., abogado J.D.P.M., señalando que al no presentar la parte actora el documento fundamental de la acción para demandar la partición de la comunidad concubinaria, como es la sentencia judicial, la parte actora “…carece de la falta (sic) la legitimatio ad causam, lo que es igual la (sic) cualidad para intentar la acción por falta (sic) en su caso, la identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, que en el caso de la comunidad de bienes …(omisis) ..no puede ser otra que la favorecida con la sentencia de un juicio antecedente, entre las mismas partes donde se hubiera establecido la unión estable de hecho”. (sic).

    2. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. El apoderado judicial, abogado J.D.P.M., opone asimismo, ésta cuestión previa argumentando que no se puede tener cualidad activa y pasiva al mismo tiempo, es decir, arguye, que los hijos de la demandante A.M.C.G., es decir, el ciudadano: R.A.R.C. y la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, no tienen interés procesal para enfrentar la demanda de su madre, que el interés procesal en el demandante se identifica con la necesidad de que la acción deducida triunfe en el proceso, en tanto que, contrario sensu, el interés procesal del demandado se identifica con la necesidad de que la acción deducida fracase. Indica que es evidente que los hijos de A.M.C.G. no tienen ningún interés procesal para enfrentar el requerimiento de su madre de que se le reconozca como concubina de quien fue su padre, siendo ellos ilegítimos por carecer de interés procesal para ser parte demandada en este juicio.

    3. Contestación de la demanda. El apoderado judicial, abogado J.D.P.M., contesta la demanda rechazando categóricamente los alegatos de existencia de concubinato, afirmando que ello implica un rechazo de las consecuencias que de tal acción derivan. Así, plantea su contestación en los términos que, en síntesis, se señalan a continuación: 1º) Niega la unión concubinaria entre la ciudadana A.M.C.G. y el extinto E.R.D., padre de sus mandantes, durante el periodo comprendido desde el el 16 de enero de 1991 y el 16 de marzo de 2009, y dice basarse en el criterio emitido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.682, del 15 de julio de 2005 (expediente Nº 04-3301), en la que se hace alusión al concepto de concubinato como una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, y que está signada por la permanencia de la vida en común. Advierte que la demandante, A.M.C.G., no mantuvo una permanencia en vida en común (sic) con el padre de sus mandantes; que esa situación era inestable y que no cumple por tanto con los requisitos para la determinación de la unión concubinaria, como es la permanencia ininterrumpida. Que entre A.M.C.G. y el causante E.R.D., hubo muchas diferencias que fracturaban a cada momento esa supuesta relación. Cita el concepto de concubinato según el diccionario de Cabanellas, y describe cada una de las que, señala, son sus características, a saber: La inestabilidad, porque el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos; la notoriedad, también conocida como la posesión de estado, y requiere de permanencia entre dos individuos de sexo diferente; requiere de declaración judicial y que la califique el juez. Según el apoderado de los co-demandados de autos, ciudadanos R.A.R.S., R.J.R.S. y N.J.R.S., la demandante no cubre éstos requisitos e insiste en que no hubo permanencia de la vida en común entre el padre de sus mandantes y la demandante. 2º) Impugna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia del poder otorgado a los abogados por los demandantes; la carta del C.C. de S.B. (folio 30); la firma de los vecinos que riela al folio 31; el acta de vivienda principal que riela al folio 17; la firma de los testigos que aparecen en los folios 45 y 46; las fotos escaneadas de la pareja que corren a los folios 47 al 50. 3º) Rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda por ser exhorbitante y carecer de elementos probatorios que la reflejen. 4º) Solicita se deje sin efecto el auto que acordó la medida cautelar innominada en contra de los herederos de el causante E.R.D., dirigida al SENIAT, y se declare inadmisible la demanda incoada contra sus mandantes por violar el debido proceso y las garantías constitucionales referidas. 5º) Solicita se admitan las cuestiones previas opuestas así como la contestación al fondo (sic) de la demanda y se declare la improcedencia de la presente petición por razón de la acumulación prohibida contemplada en el artículo 78 de la norma adjetiva civil y por carecer la demandante del título que le da cualidad para solicitar la ejecución de la acción intentada.

    Del folio 191 al 198 corre inserta, marcada “A”, la copia de la sentencia Nº 2005-000102, de fecha 06 de Junio de 2006 emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que casó de oficio y sin reenvío el fallo del Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, y declaró inadmisible la demanda y nulos los actos de admisión del libelo y su reforma así como todas las actuaciones posteriores, sin imponer costas por la naturaleza del fallo.

    Del folio 199 al 202 corre inserta, marcada “B”, la copia de la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2007 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que, in limine, declaró inadmisible la acción Declarativa de Concubinaria y de Partición de Bienes.

    Del folio 203 al 208 corre inserta, marcada también con la letra “B”, la copia de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por medio de la cual, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia definitiva, dicho Tribunal anuló, el auto de admisión de la demanda y las actuaciones subsiguientes al mismo, y, en ese estado, declaró inadmisible la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición de Bienes.

    Al folio 209 corre auto de fecha 14/04/2010, por medio del cual este Tribunal, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se reservó un plazo de tres (03) días de despacho para decidir sobre las defensas previas y puntos previos opuestos por la parte demandada en los escritos presentados en el acto de contestación de demanda.

    Por auto de fecha 15/04/2010 este Tribunal ordenó realizar por Secretaría dos cómputos que consideró necesarios para la decisión de las defensas opuestas por los demandados, y cuyas fechas aparecen determinadas tanto en el referido auto como en los cómputos realizados por la Secretaria de este Tribunal (folios 210, 211 y 212).

    Por auto de fecha 14 de abril de 2009 (folio 179), la suscrita Jueza Temporal de este Tribunal, ABG. S.Q.Q., quien se encuentra cubriendo la falta temporal de la Jueza Titular de este Despacho, Dra. CONCUELO TORO DÁVILA, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó y asumió el conocimiento de la presente causa.

    Este es el historial que precede a los incidentes surgidos en la presente causa tanto con ocasión del “punto previo” opuesto, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado D.M.D., en su carácter de Defensor Judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE, como con ocasión de las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de los otros co-demandados, abogado J.D.P.M., en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

    Este Tribunal pasa a emitir su fallo previo análisis de lo acontecido en los autos.

    PARTE MOTIVA

    Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia interlocutoria, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

    PUNTO PREVIO:

    I.-DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR EFECTO DEL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    Tal y como quedó reseñado en la parte narrativa de este fallo, una de las defensas opuestas junto con la contestación a la demanda fue la atinente al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en su escrito presentado el 14 de abril del año en curso, el abogado D.M.D., en su carácter de Defensor Judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE, opuso como “punto previo” a la contestación al mérito, la previsión legal consagrada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, alegano que entre la primera y la última citación trascurrieron ocho (08) meses. La representación judicial de los demás codemandados, también opuso sus defensas invocando la aplicación de algunas cuestiones previas.

    De acuerdo a lo acontecido, considera quien aquí sentencia, que si bien estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, y uno de los co-litigantes asumió una determinada conducta procesal que consistió en proponer cuestiones previas, y que en las mismas se está debatiendo la acumulación impropia de acciones, lo cual, como todo incidente procesal amerita ser decidido, no es menos cierto que la citación es una institución de orden público, y que, por lo tanto, de existir vicios en su realización se afectaría su validez procesal con las consiguientes y desbastadoras consecuencias que recaerían sobre las actuaciones posteriores, todo lo cual conlleva necesariamente a que esta jurisdicente entre a decidir, en primer lugar, lo solicitado por el defensor ad-litem de la adolescente OMITIR NOMBRE, el abogado D.M.D., y sólo en el caso que esta defensa invocada como punto previo no prosperara entraría el Tribunal a decidir las cuestiones previas

    opuestas por el apoderado judicial de los restantes demandados.

    En este sentido debemos traer a colación el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, cuya letra es del tenor siguiente:

    Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado

    .

    Como es sabido, el acto de la citación constituye un presupuesto esencial de validez procesal, por lo que su incumplimiento o defecto conlleva a un estado de indefensión. De esta forma, siendo que el derecho a la defensa goza de tutela constitucional, es evidente que la validez en la forma en que se verifiquen las citaciones del litisconsorcio pasivo existente, constituye materia de orden público. En este sentido, este Tribunal hace suyo el criterio sostenido en sentencia Nº 1138, Expediente No. 2004-0674, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, con relación a la norma contenida en el artículo 228 eiusdem, criterio este en el que se puntualizó lo siguiente:

    …Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. En efecto, en sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional y en la sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente: “(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.

    Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente:

    ‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constaren en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

    En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.

    Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandandos, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.

    En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

    De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.

    En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.

    (Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).

    (…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:

    ‘Artículo 228.-…omisis…

    Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:

    ‘En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado E.A.N., el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem(Sic)’. (Subrayado de la Sala).

    Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.

    En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara(…).

    (Sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil).

    De allí que, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación practicadas, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista…

    .

    En la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil encontramos la interpretación que nuestro legislador ha hecho del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

    ...En esta forma se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado en primer lugar contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado en relación con la fecha de la comparecencia al Tribunal cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados...

    Por lo demás, la naturaleza de “orden público” que reviste la citación no es un criterio novedoso. En sentencias ya vetustas pero no por ello menos impactantes en el ámbito judicial, como aquella de fecha 29 de julio de 1998 emanada de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Anibal Rueda, ya se había destacado la necesidad del impulso de la citación y las consecuencias de su retardo. En efecto, un extracto del referido fallo, apuntaba:

    ....la regulación prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil reviste una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados ......La naturaleza de esta norma es la de una garantía que permite la pronta integración de la litis con todos los sujetos llamados a intervenir protegiéndose a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que deben proceder a la contestación, de esta forma se compulsa a la parte demandante a solventar la situación de esos demandados...

    Se trata, pues, de un criterio que se ha mantenido inalterable tanto jurisprudencialmente como a través de la doctrina nacional. A nivel doctrinario, nuestro insigne procesalista el Doctor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, páginas 196 y 197, puntualiza sobre la norma comentada lo siguiente:

    …omisis…3. A objeto de no dilatar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación, se da un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de todas las citaciones, aclarando la norma que si la primera publicación de la citación por carteles se produce dentro de esos sesenta días, no devendrá nulo el trámite subsiguiente de esa citación cartelaria.

    La citación del primer co-demandado no releva al actor, por obra de este artículo 228 de cumplir en el término de treinta días con las cargas procesales concernientes a la citación del otro litisconsorte-a tenor del ord. 1° del Art. 267-, pues el término de 60 días que prevé este artículo persigue un objeto diverso de ese modo de extinción procesal. En éste el objetivo es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con la citación de los demandados, en tanto que, el objeto del plazo de 60 días es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado. Por tanto, estando ambas instituciones en planos conceptuales diversos, no ha lugar a suprimir una por aplicación de la otra.

    Cuando la citación cartelaria de un litis consorte demandado es sobreseída por su comparecencia al juicio (se traduce en auto-citación, según el artículo 216), es fuerza concluir que el arco de tiempo que media entre la primera publicación del cartel de los demandados y la auto-citación, es el que debe tenerse en cuenta a los efectos de este artículo 228; si ese lapso es menor de sesenta días, debe concluirse que no hay razón para considerar caducadas las citaciones de ambos demandados

    .

    Innumerables sentencias confirman el carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; verbigracia: la sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional; la sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil; la sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H.; la sentencia N° RC-00040 de fecha 31 de enero de 2008, Sala de Casación Civil, CASACIÓN DE OFICIO, entre otras.

    Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, dispuso:

    …En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.

    Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.

    Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.

    Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide.

    A la luz de estas reflexiones jurisprudenciales y doctrinarias, encontramos que en el caso sub lite se evidencia de las actas de este expediente que luego de admitida la demanda que encabeza esta causa (folios 53 y 54), y cumplidas las notificaciones del Ministerio Público (folios 57 y 58), y de la Defensa Judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE (folios 59 y 60) y la aceptación formal de este último (folio 63), se ordenó, mediante auto de fecha 27 de julio de 2009 (folio 64), el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda. Luego de estas actuaciones y según la cronología que presenta el expediente, se constata que las citaciones de los accionados de autos se produjeron en el orden y en la fecha que se indican a continuación:

    • R.A.R.C.: fue citado y constó en autos su citación el día 07 de agosto de 2009 (folios 70 y 71).

    • La adolescente OMITIR NOMBRE, fue citada por intermedio de su Defensor Judicial, abogado D.M.D., el día 06 de octubre de 2009, y constó en autos el día 07 de octubre de 2009. (folios 81 y 82).

    • R.A.R.S., firmó la boleta el día 06 de octubre de 2009, y constó en autos el día 07 de octubre de 2009. (folios 83 y 84).

    • La publicación del CARTEL DE CITACIÓN librado a los ciudadanos R.J.R.S. y N.J.R.S., fue realizada en fecha y constó en autos en fecha 09 de marzo de 2010 (folios 166 y 169).

    • La citación de los codemandados R.A.R.S., R.J.R.S. y N.J.R.S., mediante apoderado judicial se verificó en fecha 06 de abril de 2010 (folios 173 al 177).

    En consecuencia, y según lo que revelan las actas procesales, si la citación del primero de los co-demandados, es decir, del ciudadano R.A.R.C., se realizó y constó en autos el día 07 de agosto de 2009 (folios 70 y 71), y la última citación practicada fue la de los co-demandados, R.J.R.S. y N.J.R.S., las cuales coinciden en la fecha 06 de abril de 2010, por haberse perfeccionado a través de la incorporación al juicio de su apoderado judicial (folios 173 al 177), se puede concluir, porque a simple vista es constatable, que efectivamente han transcurrido más de los sesenta (60) días establecidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito; como también transcurrió más de ese tiempo desde la fecha en que se produjo en autos la primera citación de los demandados –07/08/2009—hasta el día en que se publicó el cartel de citación a los demandados que faltaba de citar: ciudadanos R.J.R.S. y N.J.R.S. –06/04/2010--. En efecto, de acuerdo a los cómputos realizados por la Secretaria de este Tribunal (folios 210, 211 y 212), se observa que desde la fecha en que constó en autos la primera de las aludidas citaciones (07/08/2009), hasta la fecha en que se publicó el cartel de citación de los últimos dos demandados (09/03/2010), transcurrieron ciento sesenta y nueve (169) días calendario o consecutivos; y, asimismo, desde la fecha en que constó en autos la primera citación de los demandados (07/08/2009) hasta el día en que el apoderado judicial de los co-demandados R.A.R.S., R.J.R.S. y N.J.R.S., se dio por citado en su nombre y representación, transcurrieron ciento noventa y siete (197) días calendario o consecutivos.

    De forma tal, que al haber transcurrido más de cinco (5) meses entre la primera citación practicada y la citación cartelaria; y, asimismo, más de nueve (09) meses entre la primera citación y la del apoderado judicial de los ciudadanos R.A.R.S., R.J.R.S. y N.J.R.S., sin que se hubiere producido la suspensión del proceso, y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, considera esta juzgadora que, además de producirse el quebrantamiento de las normas procesales, se revela que al haber continuado con la tramitación del proceso disponiendo la causa para el acto de la contestación de la demanda, sin que se hubiere cumplido con la citación de los codemandados, se violentaron los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo, como efecto fue, la ruptura de la estadía a derecho de las partes. De manera, que en el caso analizado este Tribunal evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa de los demandados, y así se declara.

    En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora asumir como procedente el “punto previo” propuesto por el abogado D.M.D., en su carácter de Defensor Judicial de la adolescente OMITIR NOMBRE, lo que conllevaría inexorablemente a anular todas las actuaciones verificadas en el presente juicio a partir de la citación del ciudadano R.A.R.C., verificada en fecha 07 de agosto de 2009, y ordenar la reposición de la causa al estado de que la parte actora solicite nuevamente la práctica de la citación de todos los codemandados de autos, y así se decide.

    Evidentemente que al prosperar este punto previo se hace innecesario entrar a analizar y decidir las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de los demás accionados, abogado J.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula13.499.682, con domicilio en la ciudad de M.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.734, y jurídicamente hábil.

    II.-DE LOS VICIOS DEL AUTO DE AMISIÓN DE LA DEMANDA Y LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

    Ahora bien, no obstante la procedencia del “punto previo” alegado por el Defensor Judicial de la adolescente de autos, y más allá de la decisión que implica la reposición de la causa al estado de nueva citación, advierte quien emite este fallo, que en el presente caso se ha incurrido en una evidente infracción de las formas procesales inherentes, toda vez que el Tribunal admitió una demanda contentiva de dos (2) acciones que no sólo no pueden acumularse ni siquiera como una subsidiaria de la otra, sino que además sus procedimientos se contraponen, por lo que ya percatada de tales irregularidades es necesario ordenar la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad.

    Ciertamente, este Tribunal constata que la acción judicial contenida en el libelo que encabeza este expediente, contiene la interposición de dos acciones: en primer lugar, una demanda de reconocimiento de la existencia de unión concubinaria conforme al artículo 767 del Código Civil, y que se tramita por el procedimiento ordinario; y, en segundo lugar, una demanda simultánea que es la partición de bienes de la comunidad concubinaria prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que tiene un procedimiento especial según la norma adjetiva que lo regula.

    En este contexto, encontramos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    ...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

    Consecuencia de la disposición citada es que no procede en ningún caso la acumulación de pretensiones incompatibles, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, como lo examinaremos a continuación.

    Doctrinarios de la talla de A.R.R., en su ”Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pág. 110), han expresado, sobre la acumulación prohibida, lo siguiente:

    ...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

    Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

    Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

    Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

    La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....

    Lo que conlleva a la inevitable conclusión en cuanto a que todo lo relacionado con acumulación de acciones es de eminente orden público.

    En sentencia de fecha 22 de octubre de 1.997, la Sala de Casación Civil puntualizó lo siguiente:

    ...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

    Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

    Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

    En este orden de ideas, resulta preciso indicar que la jurisprudencia ha avanzado opiniones constantes en cuanto al régimen patrimonial que debe existir en las uniones concubinarias, haciendo alusión siempre a que, sólo una vez demostrada la unión de hecho, pueden los concubinos pedir tutela sobre los bienes comunes e incluso pedir la partición y liquidación de tales bienes. Esto significa que primero debe ejercerse una acción y luego la otra, lo que supone que el ejercicio de una acción está supeditado a la otra, es decir, primero debiera declararse la existencia de la unión estable y con ella la comunidad de bienes, y luego entonces solicitar la partición y liquidación de los bienes que se hubiesen fomentado durante la unión estable que se afirma tener.

    Oportuno es traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones en cuanto a la exigencia de una declaratoria judicial previa que reconozca dicha unión. Así quedó sentado específicamente en sentencia del 6 de Junio del 2006 de la Sala de Casación Civil (V de la C. Ron contra I. Cheksbir y otros), con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.:

    …Si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad Concubinaria, ha debido acompañar copia certificada de la declaración judicial de la existencia de la misma.

    Además la citada decisión, estableció:

    “(…omisis)

    El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    …Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

    Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

    …Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    .

    … En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    … omisis…

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    …omisis…

    en los casos en que incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (…).

    (Omisis…)”. (Tomado de: Ramírez & Garay Tomo CCXXXIV, páginas 597, 598 y 599).

    No obstante, en el caso de solicitarse la partición de los bienes que pudieran existir por el reconocimiento de la relación estable y la comunidad generada como consecuencia de ello, debe antes haber precedido el reconocimiento; es decir, la partición se planteará con posterioridad, ya que se hace imposible la solicitud conjunta, no sólo porque surge la necesidad de su declaratoria MEDIANTE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, sino porque ambos procedimientos tramitados en una sola acción, resultan completamente inconciliables dado que ambas pretensiones tienen pautados procedimientos disímiles, a pesar de que comienzan por el procedimiento ordinario.

    En este mismo orden de ideas, valga señalar que el demandado puede oponer dicha defensa bien en la contestación a la demanda o también como defensa previa, y de lo transcrito se infiere que si el demandado no contestara la demanda, puede hacerlo en cualquier otro momento, una vez advertido en el juicio, y hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. De manera que, a tono con la doctrina precedentemente expuesta, considera este Tribunal que si efectivamente, lo puede hacer el accionado, cabe preguntarse ¿podrá hacerlo de oficio el juez, en cualquier estado y grado de la causa? y antes de la misma sentencia definitiva, ello con fundamento tal vez en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

    Al efecto, este tribunal considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite al juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando, en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Por consiguiente, y siendo más que evidente que en el caso de especie se produjo una acumulación de acciones distintas que son incompatibles entre sí por tener procedimientos y fines distintos, resulta forzoso concluir que se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, siendo ésta una materia de orden público, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 22-10-97, al pronunciarse sobre los trámites esenciales del procedimiento y referir:

    …Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

    Por lo tanto, y partiendo del apotegma que establece que para intentar la acción de partición de bienes, se requiere previamente haber declarado mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de unión concubinaria, resulta incuestionable que no puede entonces ser interpuesta una acción de partición de bienes de tal naturaleza, si antes no existe un pronunciamiento jurisdiccional sobre la existencia de esa unión concubinaria, de lo contrario y por aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe declararse inadmisible por la existencia de una inepta acumulación de acciones y por ser incompatibles sus procedimientos.

    Tal fue la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la que expresó lo siguiente:

    Por lo expuesto anteriormente, esta Sala confirma, en los términos planteados, la decisión del a quo, y en tal sentido declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y así se decide

    Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

    Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

    .

    Así mismo, en reciente sentencia de fecha 27 de febrero de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (expediente número 2006-000636), con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia P.V., estableció, con respecto a la acumulación de una acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria con la de partición de bienes de la comunidad concubinaria, lo siguiente:

    Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

    Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

    En orden a los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizan las mismas que en los procesos de partición cuando se trata de un concubinato, se requiere indefectiblemente que la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, en orden a lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, bien de documentos que la constituyan o bien de sentencias judiciales que la reconozcan, para luego señalar que resulta imposible dar curso a un juicio de partición de unión concubinaria sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad y conocer con precisión quienes son los condóminos y la proporción en que deben dividirse tales bienes; más aún, deducir la existencia de otros condóminos, para que los mismos sean citados de oficio con arreglo al artículo 777 eiusdem, y que tales recaudos conforme a la citada disposición procesal demuestre la comunidad, con el entendido, que ineluctablemente, en el caso de la comunidad concubinaria, el recaudo a presentarse con el escrito libelar no es otro que la sentencia que declare la existencia de tal unión concubinaria, habida cuenta, que tal como lo señala la Sala Constitucional, el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria por cuanto se requiere un proceso de conocimiento previo

    .

    Estos criterios los acoge y hace suyos este Tribunal en atención a la sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, contenida en el expediente número 03-0183, sentencia Nº 1687, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., producida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que en casos análogos dichas decisiones deben ser vinculantes para los Tribunales del país, y que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional al momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

    …omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

    La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.

    Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

    …omisis…

    La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara

    .

    Por consiguiente, este Tribunal se encuentra obligado a aplicar el precedente constitucional para el presente caso, por tratarse de una situación análoga o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico y en el presente caso resulta lógico entender que para intentar la acción de partición de bienes de una comunidad concubinaria, se requiere previamente haber determinado mediante una sentencia definitivamente firme la existencia de unión concubinaria.

    Es concluyente, conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales parcialmente transcritos anteriormente, que no resulta factible la acumulación de una acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria con la interposición simultánea de la acción de partición de bienes de esa misma comunidad concubinaria, por lo que al haberse admitido una demanda así interpuesta y tramitado el proceso con un vicio desde sus inicios sin advertirlo el Tribunal, es claro que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso a los demandados, por lo que en criterio de esta juzgadora se impone la necesidad de reponer la causa, mucho más atrás que a la citación, pues estando viciado el auto de admisión de la demanda, también este tiene que ser anulado a los fines de emitir nuevo pronunciamiento sobre la demanda interpuesta, que por los razonamientos contextuados en esta decisión, debe declararse inadmisible en el mismo fallo.

    La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01059 de fecha 9 de julio de 2003, ha señalado en materia de reposición lo siguiente:

    …la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, según lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y ahora también en nuestro texto constitucional. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa…

    En este mismo contexto, la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003, señaló:

    …la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

    Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden publico…

    En materia de violación del derecho a la defensa, derecho de rango constitucional y por ende calificado como un derecho humano, la Sala electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 115 del 04 de septiembre de 2001 ha sostenido:

    ... el derecho al debido proceso ha sido entendido como la idónea tramitación de cualquier procedimiento establecido en la ley, de manera tal que se permita a las partes exponer sus alegatos y pruebas, otorgándoseles para ello el tiempo y los medios adecuados. Por su parte el derecho a la defensa consiste en que a las partes debe dárseles la oportunidad de ser oídos y de que analicen correcta y oportunamente sus alegatos y pruebas, por lo que se estará en presencia de la violación de este derecho, cuando el interesado no tenga conocimiento de la tramitación del procedimiento de que se trata, se les impida su participación en el mismo o porque se les prohíba realizar actividades probatorias...

    En tal virtud y como quiera que al admitir una demanda que era inadmisible por acumularse en ella dos acciones excluyentes entre sí y con procedimientos distintos, este Tribunal no sólo se apartó del precedente jurisprudencial sino que colocó en indefensión y por lo tanto en desigualdad a la parte demandada, provocando así quebrantamientos de orden público que sólo pueden resarcirse retrotrayendo la causa a sus inicios, es por lo que considera quien emite este fallo que dichas irregularidades sólo pueden corregirse mediante una reposición que debe ser decretada oficiosamente por el juez, dada la naturaleza de las infracciones cometidas.

    De allí que dada la naturaleza de los quebrantamientos en que se ha incurrido en la sustanciación de este proceso, es obvio y jurídicamente lógico que este remedio tenga que anteponerse a aquél que en el acápite “I” de esta motiva se consideró para corregir los vicios detectados en la citación de los demandados y que fueron alertados y denunciados por el abogado D.M.D., en su carácter de Defensor Judicial de la Adolescente demandada H.B.R.C., al proponer el punto previo atinente a la suspensión del proceso por la caducidad de la citaciones practicadas. Y es que no tendría ningún sentido o utilidad en criterio de esta juzgadora retrotraer la causa al estado de que se practiquen nuevamente las citaciones de los demandados, cuando es evidente que el vicio y la consecuencia de la nulidad parten desde el propio acto y auto de admisión de la demanda, aunado al hecho de que se trata de una situación que no puede convalidarse ni siquiera con la anuencia de la parte contraria, por lo que la decisión debe ser mucho más extrema y contundente y debe comprender incluso la nulidad del auto de admisión de la demanda proferido por este Tribuna en fecha 30 de junio de 2009.

    En este orden de ideas, y con relación a la posibilidad que tiene el Juez de revocar su propia sentencia al advertirse un error que lesione de algún modo un derecho constitucional y que cause algún perjuicio a cualquiera de las partes, un extracto del criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 8 de agosto de 2003 caso: S.J. Mijova en amparo, lo aclaró acordando lo siguiente:

    “…

    La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

    Articulo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en l ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

    .

    El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

    Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

    De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

    Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

    .

    Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

    Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

    Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

    .

    De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

    En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

    … y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide. (Las cursivas, el subrayado y las negritas son de este Tribunal).

    Como remedio procesal, la Ley otorga un basto régimen de expresadas nulidades, tanto de oficio como a instancia de parte, la primera de ellas exigen en forma imperativa o de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces en aquellos juicios en los que se haya admitido acumuladamente pretensiones contrarias a alguna disposición expresa de la Ley, declarándolo de oficio con la consecuente nulidad de lo actuado y reponer al estado de admisión de la acción, así en fallo de fecha 18 de junio de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Duno y otros en amparo, Expediente Nº 02-0651-Sen. Nº 1666 de la recopilación de Ramírez y Garay, con ponencia del magistrado DR. J.M.D.O., que por razones de método transcribe esta Jueza parcialmente así:

    …, omisis…

    En el caso de autos, el presunto agraviante, al conocer del recurso de hecho ejercido, se percató de la indebida admisión de la acción producto de la acumulación de demandas contrarias a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, constituye violación de los artículos 26, 49 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo estableció esta Sala en la sentencia N°2458/2001, antes referida, en consideración a que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales constituye la entrada al proceso, el cual, debe transcurrir debidamente de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos, por lo que la acumulación de demandas es contraria a lo permitido por la ley y la Constitución. En la señalada sentencia N°2458/2001, se estableció como doctrina de interpretación constitucional vinculante para todos los tribunales de la República, lo siguiente:...

    De acuerdo a lo dispuesto por esta Sala en el fallo parcialmente transcrito, los tribunales de la República, al advertir la existencia de un juicio en curso en el cual se hubiese admitido una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deben declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado en que se emita pronuncia miento sobre la admisión de la acción.

    Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos constitucionales, dado el carácter normativo de la Constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual, le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la Constitución, prevista en el artículo 334 del Texto Fundamental. En este sentido, el juez -según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem- como director del proceso le corresponde, aun de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público, por lo que, a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos del orden constitucional.

    También aprecia la Sala que de haberse pronunciado el presunto agraviante sobre el recurso de hecho ejercido, las posibles decisiones hubiese derivado, en un caso, en el absurdo de ordenar oír la apelación, cuando, indefectiblemente, el tribunal de alzada tendría igualmente que reponer la causa en acatamiento de la doctrina vinculante establecida por esta Sala, con lo que se dilataría innecesariamente el juicio; y, en el otro, declarar sin lugar el recurso de hecho y dejar firme una decisión judicial dictada en un proceso iniciado en contravención a la ley.

    Por las razones expuestas, esta Sala juzga que el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, al declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado en que se emita pronuncia miento sobre la admisión de la demanda, actuó dentro de su competencia constitucional y no cometió infracción constitucional alguna, ya que la decisión impugnada fue proferida en acatamiento de la doctrina de interpretación consagrada por esta Sala y en ejercicio de las potestades que, como garante del orden constitucional y director del proceso, le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, las circunstancias antes descritas determinan la improcedencia in limine litis de la acción de propuesta a tenor de lo previsto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    (subrayado propio de este Tribunal)

    De allí que, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y jurídicos que, en observancia del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente acogió plenamente, y habiéndose determinado que al haberse admitido en el presente juicio la acumulación de dos pretensiones inacumulables, en franca rebeldía con lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, situación esta que afecta el orden público procesal, debe declararse inmediatamente ex oficio la nulidad absoluta de todo lo actuado, a pesar de que el auto de admisión no fue atacado mediante el medio ordinario de apelación, no siéndole dable a esta juzgadora esperar hasta la sentencia de mérito, en aras de una recta administración de justicia y en atención a los principios de economía y celeridad procesales, por la obligación insoslayable de mantener el orden público, como función tuteladora. Así pues, al detectar esta sentenciadora en el presente caso una evidente vulneración del orden público, debe proceder de oficio a declarar la nulidad de todo lo actuado, incluido el mismo auto de admisión de demanda de fecha 30 de junio de 2009, para proceder, acto seguido, en el mismo fallo, a decretar la reposición de la causa y declarar inadmisible la demanda que encabeza este expediente, por encontrarse contenidas en tal demanda, dos pretensiones excluyentes una de otra y con trámites procedimentales incompatibles entre sí, sin condenatoria en costas por la índole de esta decisión.

    Siendo ello así, en el dispositivo de este fallo esta sentenciadora declarará la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el ámbito de este procedimiento, desde el mismo auto de admisión de la demanda de fecha 30 de junio del año 2009, incluyendo el auto de admisión de la demanda, y de todas y cada una de las actuaciones y actos subsiguientes a la misma, y ordenará la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda así incoada, tomando en cuenta la doctrina jurisprudencial vinculante en esta materia, lo cual también hará en esta decisión. Así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el presente juicio, incluido el propio auto de admisión de la demanda de fecha 30 de junio de 2009 (folios 53 y 54) y de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a dicha auto, comprendidas hasta el acto de la contestación de la demanda, estado en el cual se encuentra el proceso.

SEGUNDO

Por efecto del anterior pronunciamiento, se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar nuevo pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y PARTICIÓN DE BIENES interpuesta por los profesionales del derecho A.E.P.C. y R.A.S.C., supra identificados, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.M.C.G., también supra identificada, en contra de los ciudadanos R.A., R.J. Y N.J.R.S., R.A.R.C. y la hoy adolescente OMITIR NOMBRE, plenamente identificados en el contexto de este fallo.

TERCERO

Como corolario de los dos pronunciamientos anteriores se declara INADMISIBLE la demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Y PARTICIÓN DE BIENES, fue interpuesta por los profesionales del derecho A.E.P.C. y R.A.S.C., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.M.C.G., en contra de los ciudadanos R.A., R.J. Y N.J.R.S., R.A.R.C. y la hoy adolescente OMITIR NOMBRE, y así se decide.

CUARTO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No se dicta pronunciamiento sobre Medidas Cautelares nominadas o innominadas, por cuanto no hay evidencia en autos que se haya decretado alguna.

ESTA DECISIÓN NO REQUIERE DE NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR HABERSE PUBLICADO DENTRO DEL LAPSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veinte días del mes de abril del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana y se certificaron y dejaron las copias ordenadas.- Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YELIMAR V.M.

SQQ/YVM/ Exp. 21.855

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