Decisión nº PJ0032012000173 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua

Maracay, 12 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2010-000001

ASUNTO : : DP01-P-2010-000001

JUEZ: C.M.Q.M.

FISCAL: 16° del Ministerio Publico

VICTIMA: D.A.M.S.

ACUSADO: J.J.R.R.

DEFENSOR: M.J.J. y M.T.T.

SECRETARIA: M.Z.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.J.R.R., natural Maracay, el día 26.03.82, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio: Militar, hijo de: S.Y. (V) Y N.F.. (V) Residenciado En: Calle A.E.B., N° 41, Urbanización Piñonal, Estado Aragua, teléfono: 0243- 2340242, titular de la cedula de identidad Nº 15.737.435.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en noviembre de 2008, en horas de la mañana, cuando la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en un salón de clase del Liceo A.B., fue objeto de abuso sexual por parte del ciudadano R.R.J.J., manifestando la adolescente que el acusado la llamó por teléfono la noche anterior para citarla en dicho lugar, amenazándola con que si no se presentaba iba atentar contra la vida de la madre y la hermana de la víctima, una vez en el lugar de los hechos la agarró por la fuerza, manifestando que se bajara el pantalón, siendo penetrada.

De igual manera tanto la fiscalía como la defensa promovieron pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:

TESTIMONIALES

  1. - Declaración del Detective T. S. U. M.S., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación Maracay del Estado Aragua.

  2. - Declaración de la ciudadana D.A.M.S., quien es victima.

  3. - Declaración de la ciudadana M.M.S.R., quien es testigo referencial.

  4. - Declaración de la Dra. J.C., adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Aragua.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - INFORME MEDICO LEGAL, según Oficio Nº 9700-142-0702, de fecha 27/01/2009, suscrito por la Medico Forense Dra. J.C., adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, realizada a la victima.

  6. - -Copia de Partida de nacimiento de la Víctima: D.A.M.S.

    En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 28-06-2012 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., al no encontrarse presente la victima, la Fiscal del Ministerio Público en representación de la víctima expuso: “Deseo que el Juicio sea Privado, es todo”. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano J.J.R.R., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.

    Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma la profesional del derecho M.M.J.J., quien expuso:

    “…Buenos días esta defensa en virtud de la admisión total de la acusación de La Fiscal 16° Del Ministerio Público Abg. Z.Á., En Contra De Mi Representado J.J.R.R., por la comisión de los hechos de Violencia Sexual Agravada Previsto En El Articulo 43 Segundo Aparte De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., donde primero no existió ninguna perpetración del hecho punible por el cual se acusa a mi representado, segundo el acusado jamás en su vida ha pisado las instalaciones, del liceo A.B., si bien es cierto que no existe la determinación del salón donde se haya cometido el hecho existente, no existe la fecha exacta donde se cometió, la hora especifica de la comisión del hecho punible, solo existe la contradicción de los folios tanto de la denuncia 17.01.2009, ante la seccional de la policía que riela en los folios del expediente, por la madre M.M.S.R. que manifiesta que los últimos días del mes de noviembre en un salón del liceo A.B., no emite hora sino horas de la mañana, y que su hija estaba esperando al profesor, y que el acusado había llamado a su hija diciéndole que si no se presentaba, la iba a matar a ella y a su hija, y por la contradicción que hace la víctima, que en los primeros días del mes de noviembre de las 6:50 de la mañana, no dice que día, y no dice si fue día lunes, martes, de la misma manera dice que aparece una entrevista de la ciudadana M.S., estaba esperando a sus compañeros de clase, y se presento el J.J.R.R. y este ejerció fuerza y la sentó en el pupitre y la penetró y otra falsedad que se muestra es que la víctima, y que esta defensa privada se pregunta o manifiesta la imposibilidad de ser penetrada en el pupitre por el ciudadano J.J.R.R., que esta situación no ha sido demostrado por los miembros de la policía por orden de la fiscal, sólo se admitió la acusación por el hecho del 28.01.2009 se presentó el acusado y la tsu, detective adscrita a la ptj, que se encargó de la averiguación, y que este se identifico por tener conocimiento que le llegó una citación a su trabajo que se presentara por los hechos que se le imputan, y lo único que hizo fue la identificación y revisó al hoy acusado para ver si tenía alguna otra solicitud del sistema judicial y no apareció algún otro hecho, el mismo día 27.01.2009, la víctima fue enviada al médico forense a verificar el examen, a ver si había ocurrido el hecho de violencia sexual, es decir que no hay fecha cierta, no dice no especifica que día, esta duda, que a la defensa le da, una gran preocupación, que no sepa la víctima, no dice que hora y que día, y diciendo esta que era la primera vez que había tenido relación sexual en su vida, señalando al acusado como autor de este hecho, se desprende de los folios un desgarramiento del himen positiva antigua, pero el médico forense no determinó tal antigüedad, que si son meses, días, años, para poder verificar la evidencia que este hecho fue cometido por mi representado, en un salón no determinado, que el acusado jamás ha ido a esa institución, segundo el día en que fue cometido ese hecho la misma víctima siendo estudiante del Liceo A.B., aparentemente no conoce los salones donde recibe clase, y en otra oportunidad dice que fue en el salón “19” y que en otra dice que los hechos no se perpetraron ahí, por lo que no tiene conocimiento para decir cuando y donde fue cometido esos hechos por el acusado, por el ciudadano que mantuvo escasos días de noviazgos y la visita de la víctima era en su casa en presencia de la madre y las familiares, tiene conocimiento que fue por los 200 bolívares que se le prestó para comprarse un pantalón para acudir a un evento social, que la víctima le manifestó que no quería ser mas su novia, y el acusado le manifestó que le pagara los 200 bsf; y esta le manifiesta que le va a hacer una denuncia en la fiscalía, la defensa no ha visto ninguna evidencia probatoria por las averiguaciones que aparecen plasmadas en el expediente que reposa en este tribunal, no existe ninguna evidencia que pueda demostrar un hecho que no fue perpetrado sino por la mentalidad de la víctima de acarrearle los hechos al acusado el cual es completamente inocente del hecho delictivo que le imputan y si bien es cierto que la defensa demostró la imposibilidad que hubiese podido suceder los hechos denunciados en esos días indeterminados como se lee de los folios del expediente las certificación del patrono del horario bien especificado, desde las 07:00 am hasta las 05:00pm, horario este que cumplía el acusado y después de la 05:00 pm es que quedaba libre del trabajo, para continuar con su vida cotidiana, me acojo a la comunidad de las pruebas promovidas por la fiscal 16 de Ministerio Público, en la audiencia preliminar me acogí, esto no perjudica que no esté en el expediente, solo existe la duda que favorece al reo, por el hecho de que la víctima a quien se le efectuó experticia de reconocimiento médico legal ginecológico y en esa experticia no aparece en que fecha fue el suceso, no hay averiguación, que el acusado fue a la instalaciones del salón, y que en esa hora los salones están llenos de estudiantes, es mas, para entrar a las instalaciones, del Liceo A.B. hay que identificarse yo pido que sea declarada sin lugar la acusación, admitidas por el tribunal, sin existir las evidencias probatorias, del hecho que se le acusa a mi representado, y de las mismas contradicciones, y tanto de la madre de la víctima, por lo que no existe para la defensa, que existe pruebas en la presente acusación, tanto que se le hicieron a las víctimas y a la madre de la víctima. Solicito que al final la decisión sea absolutoria, es todo.”

    Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado: J.J.R.R., previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien sin juramento expuso:

    …Buenos días, niego haber cometido el acto de violencia sexual, jamás he entrado al liceo A.B., jamás amenacé a la ciudadana, solo se que le cobré el dinero que le presté, soy inocente de lo que se me acusa, por lo que le doy la palabra a mi abogado, es por lo que me acusaron estoy mal, y me tiene preocupado, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA DEL MINISTRIO PÚBLICO: “P: ¿cuánto tiempo duró de novio? R: Menos de un mes, el 01.10.08, ella me dijo que tenia que hablar con su mamá para ser novio, fui hablar con la mamá para ser novio el 12.11.2008, ya habíamos terminado, después de dos meses fue que me buscaron, yo era depositario, era el que me encargaba de entregar cemento, pego cerámica, todo lo materiales, yo no estaba haciendo trabajo en ese liceo, cerca de la casa de ella la conocí, porque nosotros salíamos a comer, nosotros estábamos en la parte de atrás que queda en el polideportivo, ella estudiaba en el A.B., P: ¿usted dice que el 12.11.2008? R: fue que se lo cobré antes, y ese día se lo dije en persona como a las 06:30 pm. Estábamos ella y yo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “No tiene preguntas, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: “Ella vive en la calle soublette, vive con Adriana, la mamá, la hermana que se llama Yessica y un p.d.e.. Yo conocía a la familia, para nada había tenido actos sexuales con ella, nosotros duramos un mes de novio, porque ella no quería tener nada conmigo, no me cité nunca con ella en el liceo, no la obligué a tener relaciones sexuales, jamás amenacé a la mamá de ella, de matarla, y eso me extraña de la mamá de ella, yo la conocí a ella una semana antes de hacernos novios, y yo le dije para hacernos novios, yo fui y hablé con la mamá en el restaurant y ella me dijo que para hacer una cosa que nadie se estuviera hablando, y el día que fui a la casa nunca llegué a entrar a la casa de ella, la casa de ella es amarilla no friso normal sino rustico tiene ventanas pequeñas, y adentro tiene matas de limón, y un porche, y afuera tiene un poste, es todo.”

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

    Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

    En la oportunidad de la apertura se suspendió para el día 04 de Julio de 2012.

    En fecha 04-07-2012, se dio continuación al juicio y el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procedió a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, informe medico legal, según oficio Nº 9700-142-0702, de fecha 27/01/2009, suscrito por la médico Forense Dra. J.C., Adscrita Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Estado Aragua, realizada a la víctima, de 16 años de edad, en los siguientes términos:

    …fecha de suceso dos meses aproximadamente. Fecha de experticia: 27.01.2009. Órganos sexuales femeninos externos de aspectos y configuración acorde a edad y desarrollo (adolescente de 16 años). Himen anular de bordes lisos con evidencia de desgarro antiguo a la horas 3, según esfera del reloj, sin ningún otro signo de traumatismo genital, paragenital, ni extragenital. ano-rectal: sin lesiones. Conclusión: himen de mujer no virgen. Desfloración antigua. ano-rectal: sin lesiones. Se sugiere valorar por servicio de psiquiatría forense. es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 11 de julio de 2012.

    En fecha 11-07-2012, el tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en copia de partida de nacimiento de la víctima: D.A.M.S.. es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 18 de julio de 2012.

    En fecha 18 de julio de 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, la representante fiscal, solicitó el derecho de palabra y expuso:

    …Solicito Que Los Ciudadanos J.C. y M.S. sean conducidos por la fuerza pública, es todo. ..

    Seguidamente la defensa expuso:

    … Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo…

    Seguidamente la jueza hizo el siguiente pronunciamiento:

    …Oídas las partes, este tribunal conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que los ciudadanos J.C. Y M.S. sean conducidos por la fuerza pública, toda vez que ambos fueron efectivamente citados, a los fines de que rinda declaración…

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 25 de julio de 2012.

    En fecha 25 de julio de 2012, se evacuó el testimonio de la médica CARREÑO GUERRA J.Y., C.I: 7.269.778, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 05.03.69, quien es impuesto del contenido del artículo 242 Del Código Penal Y 328 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    …si reconozco contendido y firma, es una evaluación que le practicó a la adolescente, la experticia órganos sexuales femeninos externos de aspectos y configuración acorde a edad y desarrollo (adolescente de 16 años). Himen anular de bordes lisos con evidencia de desgarro antiguo a la horas 3, según esfera del reloj, sin ningún otro signo de traumatismo genital, paragenital, ni extragenital. ano-rectal: sin lesiones. Conclusión: himen de mujer no virgen. Desfloración antigua. ano-rectal: sin lesiones. Se sugiere valorar por servicio de psiquiatría forense, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIÓ: “p: ¿en qué consistió la experticia? r: constituye en una experticia a una adolescente, se le pregunta que le pasó, y se le realiza la experticia física externa y se pone en la mesa observando que tenía una lesión en el himen y por las característica del desagarro era antigua, positivo. p: ¿que es el desgarro positivo antiguo? r: que tenía más de ocho días de desgarro. p: ¿por qué se dice que es antiguo? r: porque tiene característica especiales, equimosis, y por la condición se ven los bordes esquematizados, y se forma una cicatriz y no hay otra lesión. p: ¿que puede causar la desfloración? r: el himen es una membrana indeleble que pierde la condición elástica y se puede desprender por el pene al momento de tener la relación, por la introducción de varios dedos. p: ¿cuando se hace la evaluación que es a la hora tres según las esferas del reloj? r: porque nosotros tenemos que el reloj 12, 3, 6 u 9 y tomamos referencia eso. p: ¿se puede evidenciar que si hubo resistencia de la persona, y que se deja constancia de lo que se observa? r: en este caso particular no se puede observar que había pasado al día de los hechos ya habían pasado dos meses, según la declaración de la paciente y le preguntamos qué había pasado dos meses, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: p: ¿cree usted en su experiencia que una mujer puede ser penetrada estando sentada en una silla, en la cual usted estar sentada usted? r: si está totalmente sentada, y si hay deslizamiento en la pelvis hacia delante sí. Pero si la persona esta arrodillada y el tamaño de la silla, y si no hubo un desplazamiento de la pelvis hacia delante y el hombre está a nivel de la mujer, con dificultad pero si la puede haber. p: ¿considerando el tamaño del acusado y la silla? r: si él está parado y si ella se desliza hacia delante no es posible. y si ella está sentada totalmente no es posible. p: ¿en el supuesto negado como se desprende de las respuestas anteriores es posible que si hubiera existido la penetración hubiera durado 20 minutos el acto sexual? r: eso depende hay hombre que puede tener una erección por mucho tiempo, y si es una erección precoz le puede durar un minuto. pero si puede tener. p: ¿es normal 20 minutos en un acto normal? r: en el acto sexual la normalidad no existe y en la persona las condiciones que se está realizando el acto y si están pendiente que lo tiene que hacer rápido y si estaba bajo el efecto del alcohol, y una relación sana y de una persona joven eso depende es un parámetro, que no se puede decir. p: ¿en la apreciación de los conocimiento de su persona por cuanto para la defensa es considerado imposible una penetración a una mujer que está sentada en un pupitre pero como en este juicio no se celebró por parte de los investigadores de la ptj, por cuando la inspección judicial, para que se dejara constancia del modo, el tiempo y lugar eso está, en cuanto a la silla del pupitre que si existe la posibilidad que estando sentada en el pupitre? r: a nivel no, solo tiene que estar acoplado él a la atura de su posición volverla y alzarla y que tenga a nivel del órgano sexual masculino. Es difícil que la haya penetrado así, es todo”. LA JUEZA NO HIZO PREGUNTAS”.

    En esa oportunidad se acordó agotar la fuerza pública para ubicar a la víctima y a la testiga M.S. y se suspendió para continuar en fecha 01 de Agosto de 2012.

    En fecha 01 de agosto de 2012, se evacuó el testimonio de la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad Nro. 11.052.121, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 17.12.72, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    …Lo que hice en el procedimiento en el año 2009, fue un escrito al Ministerio Público, se realizó la identificación plenamente al ciudadano, se presentó al ciudadano, se impuso de los hechos que se le investiga, el cual manifestó que tenía su abogado de confianza, y que no tenia registro, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “p: ¿se presentó previamente o tenía una citación? se presentó porque tenía una boleta de citación, se verifica la persona por el sistema, a ver si tiene registro policial y se deja constancia en el acta en este caso el no tenia registro policiales, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “lo que recuerdo que se le pasó una boleta de notificación y mucha veces se le hace difícil trasladarlo, es por lo que nosotros los citamos o le hacemos el llamado, él manifestó que la defensa, tenía conocimiento que le hicieron un llamado y que él se presentó, si le hizo una citación pudo ser por boleta de notificación o llamado y que el llegó solo. p: ¿él se presentó solo? r: si él se presentó solo, es todo”. LA JUEZA NO HIZO PREGUNTAS.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 08 de agosto de 2012.

    En fecha 08 de agosto de 2012, se evacuó el testimonio de la ciudadana M.M.S.R., titular de la cédula de identidad no 7.248.682, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 11.03.92, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    … yo vengo porque este señor abusó de mi hija, ella me lo contó a mí, porque la niña estaba extraña en el mes de enero ella me lo contó y me dijo que él había abusado, y que él la había citado de un día para otro, que si no iba me iba a matar a mí y a su hermana, el señor sólo la dejó salir, después que abusó de ella, dijo que si no lo hacían iba a matar a su hermana y a mí, el señor iba a llamar en el puesto, él estaba llamado, el señor la acosaba todo el tiempo, tanto dio que un día llegó a la casa con unas empanadas y le dije que mi hija no se estaba muriendo de hambre, él seguía acosándola y pasó lo que pasó, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: P: ¿cómo se entera usted de los hechos? r: mi hija me lo contó. p: ¿en qué mes se entera usted? r: en enero del 2009 ella me dijo que había sido en el mes de octubre o noviembre y ella tenía miedo de decírmelo de hablar y hasta que por fin me lo dijo, no comía estaba muy nerviosa, y salió mal en el liceo. p: ¿en qué lugar pasaron los hechos? r: en el liceo A.B., Avenida A.B.. p: ¿donde interpuso la denuncia? r: en un comando que está por el Liceo A.B.. El día 22 fue que puse la denuncia. Después esperamos unos días. y ella no lo quería denunciar, yo le dije que esas personas no hacen nada. y fuimos a la ptj. p: ¿ella le manifestó que estaba siendo amenazada? r: él la amenazó cuando ella fue al liceo. p: ¿que le decía la niña que él del decía? r: que me iba a matar a mí y a su hermana. yo vivía sola con mi mamá y mis dos hijas. p: ¿en el momento que le dice lo que sucedió dice que él le tocó sus partes intimas? r: él que le comenzó a tocar la espalda, p: le dijo que él la penetró? r: si que la penetró vía vaginal. p: ¿usted ha visto que su hija ha quedado afectada por estos hechos? r: si ella tiene miedo de todo, hasta de hablar con la gente no es igual que antes, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “el imputado habló con usted el 01 de octubre para pedirle permiso para visitar a su hija por una relación de noviazgo? r: el me dijo y yo le dije que mi hija estaba pequeña para tener novio, el era obrero ahí, era primera vez que lo veía, y él quería que mi hija fuera novia de él. p: ¿en el transcurso que estuvo el acusado visitando a su hija con fines de novio, usted y él consumían cerveza en un bar de los olivos? r: en ningún momento he consumido cerveza, yo iba para allá a comer, y siempre voy, no he tomado con él. p: ¿cómo es que en la ptj, él manifestó que por intermedio de su hija? r: ese no era novio de ella pero ya lo sabía, p: ¿como supo usted lo que sabía su hija? fiscalía: objeción que si bien es cierto que el muchacho había sido novio de la hija y que la señora ya lo sabía porque su hija se lo había manifestado y esta declaración fue hecha cuando declaro. Defensa: ella había manifestado que tuvo conocimiento en principio porque la hija le contó. ahora bien esta defensa está en la búsqueda de la verdad le solicito a la testigo que diga p: ¿en qué tiempo tuvo el acusado que usted permitió la relación? r: él sabe que fue lo que le dije porque tenía poco tiempo conociéndolo, mis hijas están saliendo conmigo, se lo estoy diciendo porque es así, yo las llevaba al liceo y yo no lo conozco y no quería que hablara con mi hija, y él sabe que yo tenía a mi hija para arriba y para abajo. que lapso de tiempo tuvo el con su hija? r: él no fue novio de ella. p: ¿y las visitas que él hacia en la casa? r: yo no hacia reunión en la casa a nosotros nos visita nadie yo respeto la casa de mi mamá, ella es la que manda ahí. yo nunca me reuní con él en el Restaurant, yo si iba para allá, pero a comer, no todos los días, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ: “p: ¿cuando usted vio al señor por primera vez? r: en el puesto de teléfono cuando mi hija estaba trabajando. p: ¿que distancia había del puesto de teléfono a la casa? r: tres calle, se iba a pie. El puesto de teléfono quedaba en la frente del liceo. p: ¿ella se lo presenta a usted? r: no me lo presentó, siempre lo veía ahí. A los días fue que él llego a la casa, no sé como llegó porque nadie le dio la dirección, él le llevo unas empanadas, que yo sepa no sabía que ellos estuvieron en una relación. p: ¿usted le preguntó a su hija porque él estaba en la casa? r: no le pregunté. p: ¿él no fue a su casa a decir que tenía una relación con su hija? r: yo le dije que no porque mi hija es una niña, le dije que no. p: ¿después que lo vio en su casa cuanto tiempo trascurrió que se enterara que su hija fue violada por él? r: en enero y las empanadas fue en noviembre. En septiembre. p: ¿le dijo que día de septiembre fue? r: no. p: ¿a qué hora? r: a diez para la siete. Ese liceo no estaba dando clase. y cuando le tocaba iba. p: ¿y a qué hora entra ella? r: a las siete de la mañana. p: ¿ese día tenia clase? r: si. p: ¿eso fue en que aula? r: en la 19. p: ¿no había gente ahí? r: no. ella me dijo que la había llamado en la noche y que si no iba me iba a matar a mí y a mi hija. p: ¿nadie se percató de lo que había pasado? r: ella dice que no había nadie. Ella dice que no había nadie, eso fue un día de la semana, atrás estaban los obreros. p: le llegó a decir como pasaron los hechos? r: él la sentó en el pupitre. p: ¿que más le hizo? r: él le dijo que se bajara los pantalones y ella se puso nerviosa. p: ¿su hija ha sido retraída o alegre? r: normal. p: ¿es introvertida o extrovertida? r: ella es poco amistosa. Porque no la dejaba salir para ninguna parte. p: ¿cuando ella trabajaba ella hablaba con las personas? r: no. p: ¿como hizo él para hablar con ella? r: porque él se instalaba. p: ¿le llegó a contar que estaba enamorada? r: no. p: ¿a la hermana? r: nunca. p: ¿ella no le dijo que el muchacho la rondaba? r: no. p: ¿cuando estaba en puesto su hija estaba nerviosa? r: normal. p: ¿ella no habló con él? r: le dije que se fuera y él se fue, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 15 de agosto del 2012.

    En fecha 15 de agosto de 2012, la representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: ”…Solicito que la ciudadana D.A.M.S. en su condición de víctima sea conducida por la fuerza pública, es todo…”

    Seguidamente la defensa expuso: ”…Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo…”

    Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:

    …oídas las partes este tribunal conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que la ciudadana D.A.M.S. en su condición de víctima sea conducida por la fuerza pública, toda vez que fue efectivamente citada, a los fines de que rinda declaración…

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 22 de agosto de 2012.

    En fecha 22 de agosto de 2012, se evacuó el testimonio de la ciudadana: M.S.D.A., titular de la cédula de identidad no 20.896.292, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 11.03.92, quien es victima, a quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    …el 5 de noviembre el me llamó en la noche para que me presentara en el colegio en la mañana, que si no iba, el iba a matar a mi mamá y a mi hermana, yo llegué al salón y después llegó él y me dijo que me baje los pantalones, yo iba a salir y él me agarró por el brazo, entonces yo me fui a mi casa y se lo dije a mi mamá, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “P: ¿ese día dice que él te llamó un día antes o el mismo día? r: el día antes. p: ¿a dónde? r: a mi teléfono, él estaba con la insistencia que fuera su novia, para que dejara el fastidio se lo tuve que dar y él me decía que me iba ayudar con las cosa del liceo, lo conocí en el puesto del teléfono, anteriormente ¿tuviste contacto con él? r: si. ¿Qué pasó en los días antes que pasó? r: él me llamó en la noche me dijo que si no iba al liceo, iba matar a mi mamá y hermana, yo fui porque no quería que le pasara nada a mi mamá y hermana, cuando llegué el me dijo que me bajara los pantalones. p: ¿te penetró? r: si ¿vía anal o vaginal? r: vaginal. Eso fue a las seis de la mañana. No había nadie en el colegio. p: ¿tenía llaves del colegio? r: eso se pasa por la parte de atrás. p: ¿donde? r: en un salón de clase. p: ¿le llegaste a comentar a alguien? r: no. p: ¿sabía él donde vivías? r: no. p: ¿el sabia que tenías mamá y hermana? r: porque mi mamá se la pasaba en el puesto de teléfono con mi hermana. p: ¿el tenia un arma para obligarte a tener sexo? r: no. solo me amenazó. p: ¿le tenias miedo? r: si. ¿por qué? porque pensé que me iba a hacer algo peor. ¿le tienes miedo? porque como yo lo denuncie. ¿por qué decidiste denunciarlo? r: porque no aguantaba más del sufrimiento. p: ¿es primera vez que tenias relación? r: si p: ¿a cuánto tiempo lo denunciaste? r: a los dos meses. Eso paso el 05 de noviembre. Y la medicatura me la hice el 27 de enero. p: ¿qué sentiste? r: ganas de vomitar. p: ¿y que mas? r: rabia, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “p: ¿cuales era el horario de clase que recibías en el mes noviembre? r: desde las 7:00am a las 12:50pm y a veces salíamos a la 1:00pm. p: ¿hay personal encargado de abrir los salones? r: en ese tiempo no tenía puerta ni nada. p: ¿los de afuera no tenían puerta? r: no. p: ¿en noviembre de 2008 que año cursaba? r: 4 años. p: ¿en la entrevista cuando usted formuló la denuncia ante el Ministerio Publico, usted manifestó que se encontraba en el salón de clase aproximadamente a las 08:00 am? r: cuando dije eso, siempre he dicho eso, a las 6 de la mañana. Fiscal. Objeción: que él le esta narrando lo hechos, ya ella está diciendo los hechos y la hora, ella viene para formular sus hechos de manera verbal. TRIBUNAL: a lugar no se pueden valorar las entrevista de las actas, aun cuando es verdad que en la fase de investigación y que lo que dijo la defensa le reformuló la denuncia. Defensa: ella manifestó que nunca en ningún momento había dicho a las 08:00am sino a las 06:00am yo quiero que quede constancia que ella manifiesto a las 06:50am, para hacerle la pregunta por cuanto manifestó ser estudiante de 4 años en el liceo de A.B., p: ¿En noviembre del año 2008 ininterrumpidamente fueron impartidas las clases por el horario que ella manifestó desde las 7:00am las 12:00 del medio día a recibir su clase? r: si. p: ¿sabe usted que la seccionales conocida por usted que llevan el control de la asistencia de las clases impartidas? r: si. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “si llegue por parte de atrás, y me citó el día seis. y eso llegué a las 6:50am. y no había gente del colegio. ¿Ahí impartían clases? sí, pero esa hora no había nadie. p: ¿a qué hora llegan los profesores? no sé a qué hora que llegan los profesores. Ahí el me citó, yo recibía clase en otro lado. Ahí a veces había clase. El salón tenía puerta. p: ¿que numero de salón es? r: no se. p: ¿no habían alumno y vigilante del colegio? r: no. p: ¿cómo te hizo el lo que te hizo? r: me sentó en la mesa de los profesores. y también en el pupitre. ¿Donde te penetro? en la mesa. Me coloco de frete p: ¿tú sabes el tamaño de él? si. el me acostó. p: ¿siempre has mantenido la versión? r: sí. p: ¿te acostó y que te hizo? r: eso. p: ¿te bajó la ropa intima? r: si, p: ¿y te la colocó? r: no yo porque él se fue. p: ¿el llegó a eyacularte encima? r: si. p: ¿con una sola penetración? r: si. p: ¿que hiciste después de eso? r: me fui a mi casa. p: ¿el te amenazó? r: si que si decía algo iba a matar a mi mamá y hermana. p: ¿fuera del salón había gente? r: afuera del colegio. El colegio tiene una entrada por un lado tenía un portón, y en ese momento tenia rejas y estaban rotas. Porque estaban en construcción porque veíamos clase dos veces a la semana. Después de eso no me molestó más. p: ¿llegaste a ir a psicólogo? r: si. p: ¿estas en terapia? r: si todavía, es todo”.

    La defensa solicitó el derecho de palabra y expuso:

    ”…esta defensa invoca al fiscal y a la jueza para el esclarecimiento de los hechos por cuanto existe una nueva prueba de conformidad 326 y 341 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, que solamente se puede determinar esta verdad verdadera con la inspección ocular de los archivos administrativo para la asistencia de la impartición de las clases del mes de noviembre del 2008, que es función de la fiscal y la juez que se establezca los hechos denunciados que fue perpetrado por la persona acusada, de esta sala, por cuanto la imposibilidad se demuestra que estos salones a esa hora de la mañana imparten las clases regulares en 4 años es imposible que se haya cometido el hecho perpetrado que se le imputa al acusado, considera esta defensa que es como si lo establece el 326 en concordancia con el articulo 341 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que se admita para la demostración de la existencia de la verdad verdadera en cuanto a la imposibilidad de los hechos que se le imputa en los salones que se le verifica en los archivos por los colegio A.B., no porque lo diga yo, que es la constancia de la verdad que el departamento archivo que lleva en la seccional, del liceo de los días del mes de noviembre del año 2008 desde las siete de la mañana a las 12 del medio día, que esta taxativamente, y el profesor y los alumnos, y es imposible que haya tenido lugar los hechos en el salón, es todo”.

    Seguidamente el Tribunal se pronunció:

    …Con todo respeto le informo a la defensa que esa prueba que pretende promover el día de hoy, ya había sido conocida por esa representación antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que mal pudiera considerarla la defensa como nueva prueba y pretender promover la misma en esta audiencia y menos que sea admitida, toda vez que la misma no llena los extremos exigidos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se niega la misma, es todo.

    Seguidamente toma la palabra la defensa quien expone:

    …solo a conocimiento del horario que ella recibía clase desde las 7:00 am., de la mañana a 12:00 del medio el día el 05 de Noviembre de 2008 estuvo recibiendo clase en el liceo, pido que se haga una inspección judicial, en los archivo llevado por la administración del liceo, que estaban impartiendo clase que se dice que se estaba impartiendo clase. Y que es una prueba nueva, es todo

    .

    Seguidamente toma la palabra la Fiscal Del Ministerio Público quien expuso:

    …esta representación fiscal, se opone a la solicitud efectuada por la defensa, que desde las seis de la mañana que salió de la casa, y que el horario establecido para las clase de la mañana y que esa no es la hora que dice la víctima, y que es un salón que tiene acceso para la parte de atrás y que no tiene puerta y que no se impartió clase en ese momento y igualmente la prueba se solicitó en la audiencia preliminar y hubo un silencio por parte del tribunal de control, es todo

    .

    Seguidamente toma la palabra la defensa, quién expuso:

    …por cuanto es un nuevo horario, que ella manifestó que fue llamada por teléfono que se presentará a un salón que no dice el numero de salón, y que la defensa le hizo la pregunta y las clases impartidas en el liceo Andes Bello, desde las siete de la mañana a las doce del medio día. Esta defensa considera que con el petitorio que hago es suficiente para demostrar que el hecho que se le imputa al ciudadano acusado, es imposible que lo haya cometido por cuanto desde las siete de la mañana a las doce del medio día estaban impartiendo clase, y la defensa no solicitó diligencias porque es un deber de la fiscalía practicar todas las diligencias que exculpen e inculpen al imputado, lo que no hizo en el presente caso, porque no investigó, es todo

    .

    De seguidas la jueza realiza el siguiente pronunciamiento:

    ”… este tribunal vista la solicitud realizada por la defensa quien requiere conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que como prueba nueva, sea efectuada inspección en los archivos, del liceo A.B., lugar donde ocurrieron los hechos narrados por la víctima, a los fines de determinar, las personas que en fecha 02.11.2008, se encontraba dentro del liceo, o acudieron a las clases del periodo de las siete de la mañana a doce del medio día, a los cual se opuso la Fiscal Del Ministerio Público, por considerar la fiscal, que efectivamente se va a establecer el horario de clase por lo que no ha sido negado por la presunta víctima, señalando la defensa que constituye prueba nueva por emerger de la declaración de la víctima, mas sin embargo este tribunal, observa que en la fase de investigación la víctima interpuso la denuncia y señaló que estos hechos ocurrieron en hora de la mañana sea a las 8:00am o 6:00am de la mañana y la defensa no llegó a solicitar conforme a los artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Fiscalía Del Ministerio Público, aduciendo el día de hoy que la fiscalía no investigó nada y que no corresponde a la defensa realizar tales actos sino a la fiscal, mas sin embargo la defensa debió conforme a lo que señala el Código Orgánico Procesal Penal en la fase correspondiente solicitar practica de la diligencias, que luego se convertirían en medios de pruebas que van a ser debatidas en el debate conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, la defensa aduce que ese hecho no se pudo cometer ese día y a esa hora porque es un salón de clase y jamás se llegó a solicitar una inspección o testigo del hecho que pudiera desvirtuar la acusación en contra de su defendido y hasta este momento es que la defensa considera una prueba nueva una inspección en el liceo por lo que considera esta jueza que el tribunal de juicio no puede realizar actos de investigación en esta fase, cuando el legislador como prueba nueva establece en sus artículos 359 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se refiere a que la misma emerja de las pruebas que se evacuan dentro del juicio, pues no puede la defensa pretender tapar su falla, porque ya este hecho lo conocía a través de la denuncia interpuesta por la victima, en consecuencia declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 29 de agosto de 2012.

    En fecha 29 de agosto de 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró cerrado el lapso de evacuación de prueba y se concedió el derecho de palabras a las partes para que exponga sus conclusiones. Seguidamente el Ministerio Público, expuso:

    …Buenas tardes a todos los presentes llegado el término del debate oral, donde el acervo probatorio fueron recibidos, donde el día de hoy corresponde al digno juzgado proceder a valorar los medios de pruebas aplicando los principios de la lógica, considera esta Representación Fiscal que pudo demostrar que la conducta del hoy acusado encuadra perfectamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Previsto En El Articulo 43 Segundo Aparte De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., cometido en perjuicio de la víctima de 16 años de edad identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente, En Los Hechos Que Ocurrieron En Su Contra 16.11.2011 La Cual Se Presento En La Unidad Educativa A.B., que efectivamente el acusado la llamó el día 25.11.2008, quien ejerció amenaza en su contra, amenazándola con matarle a la mamá o a su hermana de que ella se tenía que presentar en dicha unidad educativa, esto por lo que la víctima temía que cumpliera con al amenazas siendo las 6:00am a 6:50am llegó primero a la unidad educativa que al momento que él llega le dice que se bajara los pantalones, así abusando sexualmente de ella, estando presente en un acto sexual no deseado atentando contra los bienes jurídicos como lo son la libertad y el honor sexual, considera que los hechos quedaron plenamente demostrado que donde se escuchó del propio dicho de la víctima de la narración del tiempo modo y lugar donde la misma manifestó las amenazas del ciudadano donde la misma contesta preguntas que si la misma había sido penetrada por vía vaginal o anal, esta contestó vaginal, que era primera vez que tenía relaciones, la misma se presentó con un estado de nerviosismo, que tuvo que ser asistida por la psicóloga del equipo interdisciplinario de estos tribunales de violencia, la declaración de la víctima se adminicula con la declaración de la médico forense, quien le realizó experticia a la adolescente en fecha 27.01.2009 dos meses después que ratifico los hechos del contenido y firma que la misma manifestó un traumatismo antiguo que la defensa le preguntó un desgarro antiguo positivo y que esto tenía más de 8 días y el reconocimiento vagino rectal y que fue evidente que arrojara desgarro antiguo, considera que debía ser valorado y adminiculándolo con el testimonio de la víctima, que fue incorporado como documental donde en dicho reconocimiento fue practicado por la misma médico forense asimismo se deja constancia que se deja constancia de la adolescente no era virgen, la partida de nacimiento que consta que es una adolescente de 16 años de edad que agrava ese delito de VIOLENCIA SEXUAL, por la ley e igualmente se adminicula la declaración de la madre que es testigo que la hija le hizo referencia que había sido violada por el ciudadano y que se evidenciaron cambios en la adolescente que la llevaron a conversar que al niña le manifestó que temía que le pasara algo a su madre, en consecuencia esta representación fiscal solicita se le de valor probatorio y se declare la culpabilidad el acusado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Previsto En El Articulo 43 Segundo Aparte De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.. Asimismo Se Invoca A Todo Evento El Artículo 78 De La Constitución Nacional Y El Artículo 8 De Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente, y se le decrete de inmediato de su decisión una medida privativa de libertad, toda vez que la pena que debe aplicarse siempre va a quedar por encima de los 5 años, es todo

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:

    …primero la representación fiscal dice que el hecho acusado que fue cometido el 06.11.2008 y en fecha 22.08.2012, la víctima en su declaración trajo a colación el día determinado que se desconocía que se desconoce actualmente en los autos del expediente que se está ventilando en este tribunal que en fecha 05.11.2008, por una llamada telefónica ella se encontraba presente en los salones del Liceo A.B., en espera de los profesores y de los compañeros y en su dicho manifestó que a las 6:50am, se presentó el ciudadano J.J.R.R. que tenía relaciones de novios y mediante el uso de fuerza la sentó en un pupitre y la penetró mal podría cometer un hecho el ciudadano imputado del mencionado delito puesto que la defensa con el conocimiento que tuvo con la fecha cierta con el hecho punible según con la declaración de la víctima, el día 05.11.2008, es pacíficamente miércoles a las 6:50am. el ciudadano J.J.R., se encontraba en su lugar de trabajo, en el deposito de materiales en la cual laboraba y se determinó que estuvo desde la 7:00 de la mañana hasta la 5:00 de la tarde, fecha esta desconocida hasta el 22.08.2012 que la victima declaró libre de libertad y todo apremio, que el día 5 de noviembre por llamada telefónica por los dichos de la victima que el ciudadano que la amenazó que si no se presentaba a Su Liceo A.B. mataría a su mamá y hermana, con la misma manifestación que contradice al declaración del día 22.08.2012, en la denuncia calumniosa ante la estación, de la policía A.B., ante la fiscalía del Ministerio Publico y ante la delegación la policía, con el este desconocimiento de esta fecha cierta del día miércoles 5.11.2008 que la defensa conoció en fecha de la declaración de la victima que no estuviésemos a esta altura en este juicio puesto que fácilmente que con la simple inspección judicial u ocular o la deposición de los patronos del ciudadano J.J.R., dejaba en clara evidencia y plena prueba de la denuncia calumniosa la imputación de un hecho cometido por una persona que a sabiendas del denunciante es evidente que la representación fiscal en ningún momento ha determinado plenamente con evidencias de certeza que el acusado que se haya hecho presente el día 05.11.2008 en las instalaciones del Liceo A.B., que existe plena culpabilidad de un hecho que se le imputa que según las evidencias presentadas por la representantes del Ministerio Público por el examen practicado el 27.01.2009 y no la fecha que dijo la fiscal a la víctima que si bien es cierto que la fiscal probó la existencia de la desfloración por existir desfloración antigua más no demostró de ninguna certeza que haya sido cometido por mi defendido y que en caso de haberse ejecutado haya sido no consensuado por la víctima, que si bien es cierto que en los dichos manifestados en relación con el hecho denunciado calumniosamente por la madre de la víctima, en fecha 27.01.2009 ante la Comisaría Del Policía A.B., posteriormente ante la Fiscalía Del Ministerio Publico que está llena de contradicciones palpable de los autos del expediente que motivó al gasto del juicio que se celebra en este tribunal le doy la palabra que en ningún momento la fiscalía y la parte acusadora puede decir que ciudadano J.J.R.R. es culpable de un hecho que no existió que al ciudadano no ha pisado las instalaciones del Liceo A.B. que un ciudadano que es primera vez que se ve en todo esto, por el hecho que es sometido a un juicio por una relación de noviazgo, considerada para la fecha del año 2008 que la víctima tenía de 16 años y actualmente 20 años, que cuando vino a rendir declaraciones y después del hecho que se le imputa que no cometió y que no existió y que se desmienten las declaraciones de los dichos de los hechos de la víctima y de la madre y contradicciones y que no existe ninguna prueba que no haya pasado y me voy a tomar el atrevimiento de señalar una máxima y un criterio que de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, que específicamente establece, los testimonios de los testigos por sí solo no pueden constituir prueba suficiente para condenar a una persona, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en consecuencia la defensa considera que no es prueba de culpabilidad, que incluso el tribunal le hizo la pregunta de ley, contrariándose de lo narrado que ella no fue penetrada en el pupitre o en un pupitre que tampoco pudo identificar siendo estudiante en el salón 19, cuyo sitió del suceso tampoco fue inspeccionado, y en esa fecha que ella dice que supuestamente sucedió el hecho mi representado se encontraba en el liceo A.L., ciudadana Jueza, no hay certeza y no hay otro medio de prueba que se pueda adminicular a la declaración de la víctima, toda vez que inclusive el reconocimiento medico legal ginecológico que se efectuó dos meses después de los presuntos hechos, sólo demuestra que presenta una desfloración alguna, pero absolutamente más nada, no hay un testigo presencial que pudiera por lo menos determinar o confirmar que vieron a mi representado salir el día de los presuntos hechos del salón de clases del presunto liceo, porque a criterio de la defensa no quedó acreditado por el Ministerio Público su existencia, y en consecuencia considera la defensa que el principio de presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no fue desvirtuado por quien tiene la carga probatoria como lo es el Ministerio Público y le cedo la palabra a mi codefensa antes solicitándole al tribunal una sentencia absolutoria, es todo

    .

    Seguidamente La Defensa Abg. Terán Expuso:

    …Que se declaro la victima aunque ella manifestó que ella había sido en un salón que le habían hecho eso. y que ella le dijo al tribunal que había sido penetrado dijo que si, y ella dijo que fue el 5 de noviembre y en el auto de expediente que ella no dijo qué fecha y cuando el tribunal le pregunta a la víctima que en que parte del salón ocurren los hechos, ella señaló que había sido en el pupitre y ella titubeo y dijo que había sido en el pupitre y ella dijo que él se le acostó en el cima y que no dijo que había sido penetrada, la testigo de la ciudadana dijo que había sido en un pupitre y que se le preguntó si había visto personal administrativo y dijo que no, es ilógico pensar que en un liceo, donde se imparten clases, se diga que a esa hora en que presuntamente suceden los hechos, no había ninguna persona que se percatara de los mismos, la defensa tiene fe, que el acusado no cometió el hecho, la fiscalía y la testigo están haciendo una denuncia calumniosa cuando se tuvo como testigo que la experta que le hizo el examen, que la fiscal que si le preguntó que si era posible que una persona en el pupitre era violada a lo que dijo que ser violación o penetración que las dos personas debían estar a la misma altura que es imposible que se haya cometido el hecho, por la posición en que quedan las personas, por el tamaño que tiene mi representado quien es una persona sumamente alta por lo que solicito al tribunal por cuanto no existe la plena prueba de los hechos que se le imputa al ciudadano J.J.R.R. por los delitos de violación agravada que no cometió y que se emita una sentencia absolutoria, es todo

    .

    Acto seguido de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. A lo que la fiscal, expuso:

    …Considera la fiscal, que se trata un hecho existente que demostró las circunstancias de modo hora y lugar de los hechos que estableció la manera que cometió los hechos, y que la fecha precisa que se conocieron el 22 de agosto cuando se declaró a la víctima, tuvo la defensa en la fase preparatoria, la oportunidad a los fines de ejercer su defensa y pudo demostrar que el ciudadano estaba trabajando y era en esa etapa que podía promover las diligencia y no lo hizo, hace referencia la defensa y manifiesta que la Doctora J.C. había señalado al momento de su evacuación que era imposible que se cometiera el hecho punible que demostró el Ministerio Público, y esta Representación aclara que la experta señaló que en un pupitre ese hecho dependía de la posición que estuviese sentado, que era perfectamente que se diera la penetración o que no se diera la penetración y que eso iba a depender de la posición que estuviese sentada y que las partes que estuviese ahí, la víctima, cuando se le preguntó manifestó que había sido penetrada era vía vaginal por lo que considera esta Representación con los elementos que fueron evacuados que los hechos fueron totalmente demostrados, es todo

    .

    Seguidamente la defensa al serle concedido la palabra para replicar, expuso:

    …la defensa insiste en la imposibilidad que el imputado haya cometido los hechos punibles que se le imputan toda vez que los días 05, 06, 07, 08 de noviembre desde las 7:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde estaba en su trabajo como depositario en el liceo A.L., cuya empresa es “Contracciones Subrasca” con la sede principal en las delicias sector la floresta Estado Aragua, es imposible, que haya estado presente en las instalaciones A.B., que lo presenta en la denuncia D.M. con el hechos que no existió, sino solo en la mente de la victima, en consecuencia esta defensa ratifica su solicitud de sentencia absolutoria, es todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra al acusado J.J.R.R., a quien se le impuso de sus garantía constitucionales y seguidamente expuso:

    …yo el 5 de noviembre estaba en mi trabajo, y desde las siete de la mañana y hasta la una de la tarde y que me iba a almorzar soy inocente de lo que se me acusa, es todo

    .

    Acto seguido se declaró cerrado el debate probatorio.

    CAPITULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 28-06-2012, 04-07-2012, 11-07-2012, 18-07-2012, 25-07-2012, 01-08-2012, 08-08-2012, 15-08-2012, 22-08-2012 y 29-08-2012, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

    Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

    Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

    Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

    Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.

    .

    Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

    (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

    Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

    Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:

    …en efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:

    …para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    .

    También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada B.R.M. De León, como a continuación se transcribe:

    …Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:

    …la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(SENTENCIA Nº 402 DEL 11-11-2003 De La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, Ponente La Magistrada B.R.M. De León).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. en tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva que para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    …Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (VÉANSE LAS SENTENCIAS NÚMEROS 1665 DEL 27 DE JULIO DE 2005 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO, Y LA SENTENCIA NÚMERO 726 DEL 30 DE MAYO DEL 2000 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

    Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en noviembre de 2008, en horas de la mañana, cuando la adolescente Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en un salón de clase del Liceo A.B., fue objeto de abuso sexual por parte del ciudadano R.R.J.J., BARRETO, manifestando la adolescente que el acusado la llamó por teléfono la noche anterior para citarla en dicho lugar, amenazándola con que si no se presentaba iba atentar contra la vida de la madre y la hermana de la víctima, una vez en el lugar de los hechos la agarró por la fuerza, manifestando que se bajara el pantalón, siendo penetrada.

    Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal iba a demostrar durante el debate; en esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 De La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia Del 15 De Noviembre De 2005 ( Expediente 05-0092), con ponencia De La Magistrada B.R.M. De León)

    En consecuencia, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del ministerio público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se expresa lo concerniente al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., a lo que se verifica lo siguiente:

    La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año bicentenario de J.C. documento presentado por la delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano De La Mujer. Comisión Femenina Asesora De La Presidencia De La República Despacho De La Ministra De Estado Para La Promoción De La Mujer. Caracas del 5 al 9 de marzo de 1991 (pp.449-466), citado por r.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar En El Ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como: “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, la convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”; en este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

    Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

    En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., expresa que, se configura cuando:

    …quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia sexual:

  7. - que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  8. - que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.

    Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    Fue evacuado el testimonio de la ciudadana D.A.M.S., hoy mujer de 20 años de edad y para el momento de interponer la denuncia adolescente, quien bajo juramento manifestó que en fecha …recibió llamada telefónica por parte del acusado J.J.R.R., ciudadano con el que mantuvo una relación de noviazgo por un corto tiempo, y que este bajo amenaza de causarle un daño a su madre y a su hermana, la obligó a que en el mes de Noviembre del año 2008, se dirigiera a las instalaciones del colegio A.B., ubicado en la Avenida A.B. de la Ciudad de Maracay, a lo que ella accedió. Es así como ese día siendo entre las 6:00 am. a 8:00 am., la deponente hizo acto de presencia en dicho local educativo, y se introdujo en un aula, donde apareció el acusado le indicó que se bajara el pantalón que ella portaba, la montó sobre un pupitre y luego sobre un escritorio, se bajó el cierre y la penetró en una sola oportunidad para luego irse del lugar. Hecho que quedó demostrado con la deposición de la víctima quien entre otras cosas expuso:

    …el 5 de noviembre el me llamó en la noche para que me presentara en el colegio en la mañana, que si no iba, el iba a matar a mi mamá y a mi hermana, yo llegué al salón y después llegó él y me dijo que me bajara los pantalones, yo iba a salir y él me agarró por el brazo, entonces yo me fui a mi casa y se lo dije a mi mamá, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “P: ¿ese día dice que él te llamó un día antes o el mismo día? r: el día antes. p: ¿a dónde? r: a mi teléfono, él estaba con la insistencia que fuera su novia, para que dejara el fastidio se lo tuve que dar y él me decía que me iba ayudar con las cosa del liceo, lo conocí en el puesto del teléfono, anteriormente ¿tuviste contacto con él? r: si. ¿Qué pasó en los días antes que pasó? r: él me llamó en la noche me dijo que si no iba al liceo, iba matar a mi mamá y hermana, yo fui porque no quería que le pasara nada a mi mamá y hermana, cuando llegué el me dijo que me bajara los pantalones. p: ¿te penetró? r: si ¿vía anal o vaginal? r: vaginal. Eso fue a las seis de la mañana. No había nadie en el colegio. p: ¿tenía llaves del colegio? r: eso se pasa por la parte de atrás. p: ¿donde? r: en un salón de clase. p: ¿le llegaste a comentar a alguien? r: no. p: ¿sabía él donde vivías? r: no. p: ¿el sabia que tenías mamá y hermana? r: porque mi mamá se la pasaba en el puesto de teléfono con mi hermana. p: ¿el tenia un arma para obligarte a tener sexo? r: no. solo me amenazó. p: ¿le tenias miedo? r: si. ¿por qué? porque pensé que me iba a hacer algo peor. ¿le tienes miedo? porque como yo lo denuncié. ¿por qué decidiste denunciarlo? r: porque no aguantaba más del sufrimiento. p: ¿es primera vez que tenias relación? r: si p: ¿a cuánto tiempo lo denunciaste? r: a los dos meses. Eso paso el 05 de noviembre. Y la medicatura me la hice el 27 de enero. p: ¿qué sentiste? r: ganas de vomitar. p: ¿y que mas? r: rabia, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “p: ¿cuales era el horario de clase que recibías en el mes noviembre? r: desde las 7:00am a las 12:50pm y a veces salíamos a la 1:00pm. p: ¿hay personal encargado de abrir los salones? r: en ese tiempo no tenía puerta ni nada. p: ¿los de afuera no tenían puerta? r: no. p: ¿en noviembre de 2008 que año cursaba? r: 4 años. p: ¿en la entrevista cuando usted formuló la denuncia ante el Ministerio Publico, usted manifestó que se encontraba en el salón de clase aproximadamente a las 08:00 am? r: cuando dije eso, siempre he dicho eso, a las 6 de la mañana. Fiscal. Objeción: que él le esta narrando lo hechos, ya ella está diciendo los hechos y la hora, ella viene para formular sus hechos de manera verbal. TRIBUNAL: a lugar no se pueden valorar las entrevista de las actas, aun cuando es verdad que en la fase de investigación y que lo que dijo la defensa le reformuló la denuncia. Defensa: ella manifestó que nunca en ningún momento había dicho a las 08:00am sino a las 06:00am yo quiero que quede constancia que ella manifiesto a las 06:50am, para hacerle la pregunta por cuanto manifestó ser estudiante de 4 años en el liceo de A.B., p: ¿En noviembre del año 2008 ininterrumpidamente fueron impartidas las clases por el horario que ella manifestó desde las 7:00am las 12:00 del medio día a recibir su clase? r: si. p: ¿sabe usted que la seccionales conocida por usted que llevan el control de la asistencia de las clases impartidas? r: si. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “si llegué por parte de atrás, y me citó el día seis. y eso llegué a las 6:50am. y no había gente del colegio. ¿Ahí impartían clases? sí, pero esa hora no había nadie. p: ¿a qué hora llegan los profesores? no sé a qué hora que llegan los profesores. Ahí el me citó, yo recibía clase en otro lado. Ahí a veces había clase. El salón tenía puerta. p: ¿que numero de salón es? r: no se. p: ¿no habían alumno y vigilante del colegio? r: no. p: ¿cómo te hizo el lo que te hizo? r: me sentó en la mesa de los profesores. y también en el pupitre. ¿Donde te penetró? en la mesa. Me coloco de frente p: ¿tú sabes el tamaño de él? si. El me acostó. p: ¿siempre has mantenido la versión? r: sí. p: ¿te acostó y que te hizo? r: eso. p: ¿te bajó la ropa intima? r: si, p: ¿y te la colocó? r: no yo porque él se fue. p: ¿el llegó a eyacularte encima? r: si. p: ¿con una sola penetración? r: si. p: ¿que hiciste después de eso? r: me fui a mi casa. p: ¿el te amenazó? r: si que si decía algo iba a matar a mi mamá y hermana. p: ¿fuera del salón había gente? r: afuera del colegio. El colegio tiene una entrada por un lado tenía un portón, y en ese momento tenia rejas y estaban rotas. Porque estaban en construcción porque veíamos clase dos veces a la semana. Después de eso no me molestó más. p: ¿llegaste a ir a psicólogo? r: si. p: ¿estas en terapia? r: si todavía, es todo”.

    En este orden, ha señalado la sala de casación penal en sentencia Nro. 179, expediente 04-0239, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Dr. H.C.F., que:”…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”

    Sigue considerando la sala, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, por tener un peso importante en el proceso, siendo que tiene conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, mas sin embargo, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona, toda vez que el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad o absolución del ciudadano, no sólo debe valorar lo dicho por la víctima, sino también otros elementos probatorios (sentencia Nro. 714 de fecha 13-12-2007, expediente Nro. C07-0382 con ponencia de la Dra. B.R.M.).

    Así las cosas, en principio la deposición aportada por la ciudadana D.A.M.S., en su cualidad de víctima, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como PLENA PRUEBA, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, más sin embargo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. M.M.M., Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).

    Aunada a la deposición de la víctima, se incorporó al proceso la deposición de la ciudadana M.M.S.R., quien señaló bajo juramento que conoció al acusado en un puesto de teléfono donde trabajaba su hija, que la hija le había manifestado que éste la pretendía, pero que a ella le parecía muy adulto para su hija quien era adolescente para el año 2008, resaltó que en una oportunidad el acusado llegó a su residencia y se paró frente a ella y le entregó una empanada para su hija, pero que jamás ingresó, y que luego del mes de septiembre notó a su hija muy callada y triste por lo que le preguntó que le había pasado y la hija le manifestó haber sido abusada sexualmente por el acusado y fue cuando se dirigieron a interponer formal denuncia ante el órgano policial. Es así como se extrajo lo siguiente de su declaración:

    … yo vengo porque este señor abusó de mi hija, ella me lo contó a mí, porque la niña estaba extraña en el mes de enero ella me lo contó y me dijo que él había abusado, y que él la había citado de un día para otro, que si no iba me iba a matar a mí y a su hermana, el señor sólo la dejó salir, después que abusó de ella, dijo que si no lo hacían iba a matar a su hermana y a mí, el señor iba a llamar en el puesto, él estaba llamado, el señor la acosaba todo el tiempo, tanto dio que un día llegó a la casa con unas empanadas y le dije que mi hija no se estaba muriendo de hambre, él seguía acosándola y pasó lo que pasó, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: P: ¿cómo se entera usted de los hechos? r: mi hija me lo contó. p: ¿en qué mes se entera usted? r: en enero del 2009 ella me dijo que había sido en el mes de octubre o noviembre y ella tenía miedo de decírmelo de hablar y hasta que por fin me lo dijo, no comía estaba muy nerviosa, y salió mal en el liceo. p: ¿en qué lugar pasaron los hechos? r: en el liceo A.B., Avenida A.B.. p: ¿donde interpuso la denuncia? r: en un comando que está por el Liceo A.B.. El día 22 fue que puse la denuncia. Después esperamos unos días. y ella no lo quería denunciar, yo le dije que esas personas no hacen nada. y fuimos a la ptj. p: ¿ella le manifestó que estaba siendo amenazada? r: él la amenazó cuando ella fue al liceo. p: ¿que le decía la niña que él del decía? r: que me iba a matar a mí y a su hermana. yo vivía sola con mi mamá y mis dos hijas. p: ¿en el momento que le dice lo que sucedió dice que él le tocó sus partes intimas? r: él que le comenzó a tocar la espalda, p: le dijo que él la penetró? r: si que la penetró vía vaginal. p: ¿usted ha visto que su hija ha quedado afectada por estos hechos? r: si ella tiene miedo de todo, hasta de hablar con la gente no es igual que antes, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “el imputado habló con usted el 01 de octubre para pedirle permiso para visitar a su hija por una relación de noviazgo? r: el me dijo y yo le dije que mi hija estaba pequeña para tener novio, el era obrero ahí, era primera vez que lo veía, y él quería que mi hija fuera novia de él. p: ¿en el transcurso que estuvo el acusado visitando a su hija con fines de novio, usted y él consumían cerveza en un bar de los olivos? r: en ningún momento he consumido cerveza, yo iba para allá a comer, y siempre voy, no he tomado con él. p: ¿cómo es que en la ptj, él manifestó que por intermedio de su hija? r: ese no era novio de ella pero ya lo sabía, p: ¿como supo usted lo que sabía su hija? fiscalía: objeción que si bien es cierto que el muchacho había sido novio de la hija y que la señora ya lo sabía porque su hija se lo había manifestado y esta declaración fue hecha cuando declaro. Defensa: ella había manifestado que tuvo conocimiento en principio porque la hija le contó. ahora bien esta defensa está en la búsqueda de la verdad le solicito a la testigo que diga p: ¿en qué tiempo tuvo el acusado que usted permitió la relación? r: él sabe que fue lo que le dije porque tenía poco tiempo conociéndolo, mis hijas están saliendo conmigo, se lo estoy diciendo porque es así, yo las llevaba al liceo y yo no lo conozco y no quería que hablara con mi hija, y él sabe que yo tenía a mi hija para arriba y para abajo. que lapso de tiempo tuvo el con su hija? r: él no fue novio de ella. p: ¿y las visitas que él hacia en la casa? r: yo no hacia reunión en la casa a nosotros nos visita nadie yo respeto la casa de mi mamá, ella es la que manda ahí. yo nunca me reuní con él en el Restaurant, yo si iba para allá, pero a comer, no todos los días, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ: “p: ¿cuando usted vio al señor por primera vez? r: en el puesto de teléfono cuando mi hija estaba trabajando. p: ¿que distancia había del puesto de teléfono a la casa? r: tres calle, se iba a pie. El puesto de teléfono quedaba en la frente del liceo. p: ¿ella se lo presenta a usted? r: no me lo presentó, siempre lo veía ahí. A los días fue que él llego a la casa, no sé como llegó porque nadie le dio la dirección, él le llevo unas empanadas, que yo sepa no sabía que ellos estuvieron en una relación. p: ¿usted le preguntó a su hija porque él estaba en la casa? r: no le pregunté. p: ¿él no fue a su casa a decir que tenía una relación con su hija? r: yo le dije que no porque mi hija es una niña, le dije que no. p: ¿después que lo vio en su casa cuanto tiempo trascurrió que se enterara que su hija fue violada por él? r: en enero y las empanadas fue en noviembre. En septiembre. p: ¿le dijo que día de septiembre fue? r: no. p: ¿a qué hora? r: a diez para la siete. Ese liceo no estaba dando clase. y cuando le tocaba iba. p: ¿y a qué hora entra ella? r: a las siete de la mañana. p: ¿ese día tenia clase? r: si. p: ¿eso fue en que aula? r: en la 19. p: ¿no había gente ahí? r: no. ella me dijo que la había llamado en la noche y que si no iba me iba a matar a mí y a mi hija. p: ¿nadie se percató de lo que había pasado? r: ella dice que no había nadie, eso fue un día de la semana, atrás estaban los obreros. p: le llegó a decir como pasaron los hechos? r: él la sentó en el pupitre. p: ¿que más le hizo? r: él le dijo que se bajara los pantalones y ella se puso nerviosa. p: ¿su hija ha sido retraída o alegre? r: normal. p: ¿es introvertida o extrovertida? r: ella es poco amistosa. Porque no la dejaba salir para ninguna parte. p: ¿cuando ella trabajaba ella hablaba con las personas? r: no. p: ¿como hizo él para hablar con ella? r: porque él se instalaba. p: ¿le llegó a contar que estaba enamorada? r: no. p: ¿a la hermana? r: nunca. p: ¿ella no le dijo que el muchacho la rondaba? r: no. p: ¿cuando estaba en puesto su hija estaba nerviosa? r: normal. p: ¿ella no habló con él? r: le dije que se fuera y él se fue, es todo”.

    En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación jurisprudencia de fecha 02-08-2006, con ponencia de la Dra. M.M.M., de la Sala de Casación Penal, Nro. 369, quien estableció que:”…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”

    La doctrina ha señalado que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia, sin embargo se exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, la problemática que plantea la prueba de referencia es, el relativo a su veracidad y credibilidad, correspondiendo al tribunal conforme al principio de libre valoración razonada de la prueba en el juicio, formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia, en virtud del principio de inmediación.

    La declaración antes trascrita es valorada por esta Juzgadora toda vez que se trata de un testimonio hábil rendido bajo un lenguaje, claro, natural y sencillo, señalando la deponente que tuvo conocimientos por parte de su hija, quien en el mes de Enero de 2009, le señaló haber sido abusada sexualmente en el mes de Noviembre de 2008, por parte del ciudadano J.J.R.R., más sin embargo la deponente no es testiga ocular o auricular de los hechos de manera presencial, sino que se limitó a corroborar el verbatum aportado por la víctima D.M., en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. le da valor probatorio como testiga referencial para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 eiusdem y la participación del acusado J.J.R.R..

    En este orden, además de la versión aportada como testigo único, por parte de la víctima D.M., así como la corroboración de los hechos narrados por su madre ciudadana M.S., quien no presenció los hechos sino que manifestó haber tenido conocimiento por parte de su hija, le fue practicado en el mes de enero del año 2009, un reconocimiento médico legal ginecológico por parte de la dra. CARREÑO GUERRA J.Y., médica adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien fue evacuada y ratificó tanto en contenido como en suscripción el resultado del reconocimiento médico practicado a la víctima y resaltó que efectivamente se le apreció que presentaba himen anular con bordes lisos con evidencia de desgarro antiguo a la hora tres de las agujas del reloj, sin traumatismo anal ni desgarros recientes. Deposición que es valorada por esta juzgadora tomando en cuenta la experiencia y conocimiento en la ciencia y arte para lo cual fue evacuada, demostrando alto conocimiento en la especialidad que fue repreguntada, siendo esta una prueba para demostrar que efectivamente la ciudadana D.A.M., al momento de su evaluación ginecológica, era una mujer no virgen, por presentar un desgarro antiguo, sin presencia de ningún traumatismo reciente.

    Así las cosas, la Sala en sentencia Nro. 271, de fecha 31-05-2005, en sentencia Nro. 182 de fecha 16-03-2001, indicó que:”…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe laborarse sobre el resultado que suministre el proceso…

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…” (cursivas del Tribunal).

    En este orden, ha señalado la Jurisprudencia conpiscua, reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2007, Nro. 313, con ponencia de la Dra. M.M.M., que:”…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso...”

    Siguiendo la idea, ha afirmado C.C., que: “el juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la constitución “, la sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva, todo juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al juez profesional y de la lógica y la sana crítica.

    Asimismo El Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia 210-17-0-2.004, con Ponencia De La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, ha señalado lo siguiente: “… ES CIERTO QUE EL SISTEMA DE LA LIBRE CONVICCIÓN O SANA CRÍTICA, ADOPTADO POR NUESTRO P.P., SIGNIFICA QUE EL JUEZ TIENE EL DEBER Y LA LIBERTAD DE APRECIAR Y ASIGNARLE EL VALOR A LOS ELEMENTOS DE PRUEBA REPRODUCIDOS EN EL JUICIO, PERO NO DE MANERA ARBITRARIA, (…), SINO QUE DEBE HACERLO DE FORMA RAZONADA”. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

    En este orden de ideas es necesario traer a colación la sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la magistrada ponente BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN mediante la cual señala lo siguiente: “… CABE DESTACAR AL RESPECTO, LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL, EN RELACIÓN CON LA CORRECTA MOTIVACIÓN QUE DEBE CONTENER TODA SENTENCIA, QUE SI BIEN LOS JUECES SON SOBERANOS EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, ESA SOBERANÍA ES JURISDICCIONAL Y NO DISCRECIONAL, RAZÓN POR LA CUAL DEBEN SOMETERSE A LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS AL CASO PARA ASEGURAR EL ESTUDIO DEL PRO Y DEL CONTRA DE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN EL PROCESO…” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).

    Igualmente señalan los doctrinarios que en el p.p. lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el p.p. debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el p.p. debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

    Planteado lo anterior, esta Juzgadora considera que la Fiscala del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, le incumbía la carga de probar no sólo la materialización o corporeidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino también que efectivamente el ciudadano J.J.R.R., haya tenido algún tipo de participación en la comisión del mismo, a titulo de autor, coautor, cómplice o cooperador, más sin embargo si bien, la ciudadana D.A.M.S., acudió al debate fue evacuada y manifestó que en el mes de Noviembre del año 2008, fue abordada de manera violenta por el acusado supra identificado en el aula de un colegio que distingue con el nombre de Liceo A.B., no obstante, observa esta Juzgadora que ni siquiera el sitio del suceso en el presente caso fue demostrado por quien tiene la carga probatoria, no se determinó la existencia del aula o de los instrumentos utilizados para la comisión y en la comisión del presunto hecho punible, la madre de la víctima ciudadana M.S., no es testiga presencial de los hechos, sino que obtuvo conocimiento por parte de la hija, luego de pasado dos meses de la presunta ocurrencia, y por último, efectivamente del resultado del reconocimiento médico legal efectuado por la Dra. J.C., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se determinó que la ciudadana D.M. presenta desgarro antiguo, es decir, himen de mujer no virgen, pero no determina que ese desgarro haya sido producto de los hechos denunciados por la víctima, lo cual se tornaría imposible motivado a la antigüedad del tiempo transcurrido entre los hechos presuntamente acaecidos y la prueba científica realizada.

    Así las cosas, esta sentenciadora no tiene dudas de que efectivamente la ciudadana D.A.M.S., por lo menos en una oportunidad en su vida haya sostenido una relación sexual vía vaginal, pero tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 277 de fecha 14-07-2010, en la cual estableció que:”…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” (NEGRILLA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL), criterio que es compartido en todas y cada una de sus partes por esta sentenciadora, considerando que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, lo que va en consonancia o correspondencia con el principio de presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.

    En este sentido quien hoy emite el presente pronunciamiento, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 28-06-2012, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de juicio oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano J.J.R.R., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura y si bien no tiene dudas esta juzgadora de que efectivamente, la ciudadana D.A.M.S., por lo menos en una oportunidad en su vida haya sostenido una relación sexual vía vaginal, no obstante no demostró el Ministerio Público que ese desgarro antiguo sea proveniente o consecuencia de una violencia sexual, prevaleciendo en el presente caso el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2º del artículo 49 eiusdem, considerando esta juzgadora que el Ministerio Público no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano J.J.R.R., NO CULPABLE y la sentencia por estos hechos punibles ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPÍTULO V

    MEDIOS DE PRUEBAS QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL

    1°.- Reconocimiento médico legal efectuado por la Dra. J.C., Adscrita Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Estado Aragua, realizada a la víctima, de 16 años de edad, en los siguientes términos:

    …fecha de suceso dos meses aproximadamente. Fecha de experticia: 27.01.2009. Órganos sexuales femeninos externos de aspectos y configuración acorde a edad y desarrollo (adolescente de 16 años). Himen anular de bordes lisos con evidencia de desgarro antiguo a la horas 3, según esfera del reloj, sin ningún otro signo de traumatismo genital, paragenital, ni extragenital. ano-rectal: sin lesiones. Conclusión: himen de mujer no virgen. Desfloración antigua. ano-rectal: sin lesiones. Se sugiere valorar por servicio de psiquiatría forense. es todo

    .

    2° Copia de partida de nacimiento de la víctima: D.A.M.S.. es todo”.

    Estas dos (02) pruebas no se valoran para ser incorporada por su lectura, por cuanto no fueron recibidas como prueba anticipada, ni se refieren a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estas pruebas no se circunscriben dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sin embargo, se deja expresa constancia, con relación al reconocimiento médico legal, que admitido previamente el testimonio de la Dra. J.C., quien suscribió dicho informe, el cual fuere ratificado tanto en su contenido y suscripción y ampliado por la experta, cuya testimonial fue debidamente evacuada en la fase de juicio oral y a puertas cerrada fue sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J. de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

    Aunado a lo anterior, como se ha indicado los elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado. No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido texto adjetivo penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

    En el presente juicio, forzosamente se alteró el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.

    De tal forma que, no siendo las experticias, entre otros, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos, testigos, o funcionarios calificados en la materia sobre la cual tiene conocimiento, sea en la medicina, psicología u otra especialidad y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contra interrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

    Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas) y con relación a las actas de procedimiento y constancias de buena conducta, estas por su propia naturaleza no son consideradas pruebas documentales.

    En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias o a todas las actas que por escrito recogieran un hecho o acto efectuado en una investigación, no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible. Aunado a ello considera esta Jueza que una copia de partida de nacimiento per se no constituye prueba documental, aún cuando en el presente caso la edad de la ciudadana D.M. no fue refutada por ninguna de las partes. Y ASI SE DECIDE.-

    3° Testimonio de la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad Nro. 11.052.121, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 17.12.72, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    …Lo que hice en el procedimiento en el año 2009, fue un escrito al Ministerio Público, se realizó la identificación plenamente al ciudadano, se presentó al ciudadano, se impuso de los hechos que se le investiga, el cual manifestó que tenía su abogado de confianza, y que no tenia registro, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “p: ¿se presentó previamente o tenía una citación? se presentó porque tenía una boleta de citación, se verifica la persona por el sistema, a ver si tiene registro policial y se deja constancia en el acta en este caso el no tenia registro policiales, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “lo que recuerdo que se le pasó una boleta de notificación y mucha veces se le hace difícil trasladarlo, es por lo que nosotros los citamos o le hacemos el llamado, él manifestó que la defensa, tenía conocimiento que le hicieron un llamado y que él se presentó, si le hizo una citación pudo ser por boleta de notificación o llamado y que el llegó solo. p: ¿él se presentó solo? r: si él se presentó solo, es todo”. LA JUEZA NO HIZO PREGUNTAS.

    Declaración que fue evacuada durante el contradictorio al haber sido admitida en la fase intermedia, más sin embargo no es valorada por esta sentenciadora, toda ve que la funcionaria señaló que su actuación consistió sólo en librar una citación al imputado y a entrevistarlo, más sin embargo señaló no tener conocimiento de los hechos, y en consecuencia su testimonio es desechado por esta Juzgadora.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por Las Razones Antes Expuestas, Este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, del Circuito Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estdo Aragua, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: Primero: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 348 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal ABSUELVE: Al Ciudadano J.J.R.R., natural Maracay, el día 26.03.82, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio: Militar, hijo de: S.Y. (V) Y N.F.. (V) Residenciado En: Calle A.E.B., N° 41, Urbanización Piñonal, Estado Aragua, teléfono: 0243- 2340242, titular de la cedula de identidad Nº 15.737.435, Del Delito De Violencia Sexual Agravada, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.S.: Se declara su libertad plena y sin restricciones. Tercero: Cesa la Medida De Protección Y Seguridad que fue impuesta a favor de la víctima, en su oportunidad por el Juzgado De Control Audiencias Y Medidas que conoció de la presente causa. Cuarto: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a La Oficina De Archivo Judicial Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua A Los F.D.S.C. Y Conservación. Quinto: Toda vez que la presente sentencia se emite fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 03:30 pm del día 12 de Noviembre de 2012, 202 años de la independencia y 153º Federación. Notifíquese a las partes.

    LA JUEZA,

    C.M.Q.M.

    LA SECRETARIA,

    M.Z.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    M.Z.

    03:30 pm.

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