Decisión nº WP01-P-2009-002006 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPermiso Especial Al Penado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 11 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002006

ASUNTO : WP01-P-2009-002006

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la postulación para el otorgamiento del PERMISO EXTRAORDINARIO, del ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14 de febrero de 1985, de 27 años de edad, soltero, sindicalista, hijo de A.C. (v) y de L.G. (v), titular de la cédula de identidad número V-16.724.099, residenciado en Brisas del Aeropuerto, detrás del Bloque 1, casa número 16, Parroquia Urimare, C.L.M., estado Vargas, el cual se encuentra cumpliendo con la Medida de Régimen Abierto.

En este sentido, este Tribunal Tercero de Ejecución previamente observa:

Consta en actas que el penado ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, en fecha 21-06-2012, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numeral 3 en relación con el artículo 5, ambos de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 15-10-2012, determinándose que el penado de marras opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, a partir del 09-05-2012.

En fecha 29-10-2013, se dicto decisión en la cual se le otorgó al penado de marras, el Régimen Abierto, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04-04-2014, se dicto decisión en la cual se le otorgó al penado de autos, PERMISO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 83, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y el artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa en el expediente a los folios (175 al 178) de la sexta pieza, informe de Postulación de Permiso de Supervisión Especial, suscrito por el equipo multidisciplinario del Centro de Residencia Supervisada “José Agustín Méndez Urosa”, Maiquetía, Estado Vargas, el cual esta integrado por la LIC. ANERIS TOVAR, en su carácter de Directora, LIC. CLARA URBAEZ; LIC. YAJAIRA PEREZ; LIC YAMIRA AMARO; ABG. THAMARA MARCANO Y ANTROP. D.P., donde entre otras cosas manifiestan:…En consideración a lo antes expuesto y aunado a la progresividad conductual que ha presentado el ut supra durante su permanencia en este Centro de Residencia Supervisada, la Junta de Atención y Orientación y Supervisión reunidos en C.d.E., acuerdan postular al ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, a los fines que le sea acordado el Permiso de Supervisión Especial, todo de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno, en su artículo 48.”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 48 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 48. PERMISOS EXTRAORDINARIOS: Los Permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los residentes por el Tribunal de Ejecución competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del C.d.E. y de la parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por autos, lapso, lugar y condiciones, verificables al caso. PARAGRAFO ÚNICO:

Son consideradas circunstancias especiales:

  1. - Enfermedad física o mental; 2.- Fallecimiento de cónyuge, padres o hijos; 3.- Nacimientos de hijos; 4.- Matrimonios; 5.-Gestión personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente; 6.- Cualquier otra circunstancia que a juicio del C.d.E., así lo amerite.

    Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que garantizará como parte al derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos por la República.

    Así las cosas, considera este Tribunal que habiendo analizado las actas del expedientes, evidencia que el ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, puede ser beneficiado del Permiso Extraordinario, inmersa en la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena del Destino a Establecimiento Abierto, por cuanto ha observado buena conducta durante el tiempo de permanencia en el Centro de Residencia Supervisada “José Agustín Méndez Urosa”, Maiquetía, Estado Vargas, no ha sido acreedor de sanciones disciplinarias, ha evidenciado sentido de responsabilidad y disposición hacia el trabajo, aunado que existe pronóstico FAVORABLE a favor del penado de autos.

    De conformidad con lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la rehabilitación y readaptación del individuo que ha transgredido el orden establecido el legislador la progresividad a través de etapas sucesivas, que varían de acuerdo al avance del individuo. En el presente caso el ciudadano REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, se considera idóneo para otorgarle el Permiso Extraordinario, tomando en cuenta que el perfil Psicosocial del evaluado permite demostrar los hábitos de trabajo, respeto a la figura de la autoridad, debido acatamiento a las orientaciones impartidas, además que se observa del informe con sentido de pertenencia con su grupo familiar y adecuado con sus actividades laborales, observándose dispuesto a permanecer alejado de situaciones similares que lo llevaron a cometer el hecho y los más importante el penado de marras padece de una enfermedad física, como lo es la ulcera crónica; indicadores éstos que son favorables y hacen procedente acordar el permiso solicitado, en consecuencia procediendo conforme a lo contenido en el articulo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, otorga como en efecto lo hace el Permiso Extraordinario, imponiéndose al penado REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, las siguientes condiciones:

  2. -Presentarse ante la sede de este Tribunal las veces que sea requerido.

  3. -Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  4. -Cumplir con las condiciones inherentes a la Medida de Libertad anticipada referente al Destino a Establecimiento abierto.

  5. -No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo que se le prohíbe la salida del país al penado REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, consignar cada dos (02) meses informes médicos ante este Despacho y ante el Delegado de Pruebas, a los fines de monitorear las condiciones de salud del penado de autos.

  6. - Consignar constancia de residencia debidamente emanada por la primera autoridad civil de su domicilio.

  7. -No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y No consumir bebidas alcohólicas.

  8. -No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.

  9. -No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

  10. -Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.

  11. -Someterse a todas las indicaciones del permiso extraordinario, contenido en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, hasta el cumplimiento definitivo de su condena.

    En virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el PERMISO EXTRAORDINARIO, al penado REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, siendo importante resaltar que el penado de marras padece de la enfermedad denominada ulcera crónica, de igual forma es significativo distinguir que en el informe medico que riela en la causa in comento podemos advertir que el penado de marras, requiere ingresar a un centro terapéutico para poder mejorar su padecimiento, igualmente considera quien aquí decide que es necesario el reposo, para así poder consolidar y asegurar la mejora en su condición física e intelectual, resaltándose que dicho tratamiento requiere del cuidado de un familiar, cuidado este que lo esta suministrando su apoyo familiar, por lo que se puede verificar que con el cumplimiento del tantas veces mencionado tratamiento, el penado de autos mejorará notablemente su estado de salud y por ende su calidad de vida, es por ello que a los fines de proteger el derecho a la vida, conforme a lo establecido en el artículo 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado toma en cuenta esta circunstancia que junto a la postulación efectuada por el equipo multidisciplinario del Centro de Residencia Supervisada “José Agustín Méndez Urosa”, Maiquetía, Estado Vargas, acuerda el otorgamiento del Permiso Extraordinario, en consecuencia a lo previamente aludido, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el PERMISO EXTRAORDINARIO, al penado REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, de conformidad con lo establecido en los articulo 83 y 272, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 471, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y EL ARTÍCULO 48, del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario. Condiciones que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del permiso otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA PERMISO EXTRAORDINARIO, al penado REISBER DIOREN CAÑAS GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14 de febrero de 1985, de 27 años de edad, soltero, sindicalista, hijo de A.C. (v) y de L.G. (v), titular de la cédula de identidad número V-16.724.099, residenciado en Brisas del Aeropuerto, detrás del Bloque 1, casa número 16, Parroquia Urimare, C.L.M., estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 272, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48, del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en relación con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 .

    Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.

    EL JUEZ DE EJECUCIÓN

    J.E.D.R..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.R..-

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