Decisión nº 347 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-O-2009-000005

PARTE ACCIONANTE: REISNER A.P.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.040.433.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: No acreditó.-

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO TECNOLOGICO VENEZOLANO DEL PETROLEO (INTEVEP, S.A), filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA).

APODERADOSJUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.-

Por recibida la anterior solicitud de A.C. y los recaudos que la acompañan según sorteo de distribución realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 10 de diciembre del 2009 y proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Oficio N° 09-1306 de fecha 6 de diciembre de 2009 el cual declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Observa este Tribunal actuando en sede Constitucional que el presunto agraviado fundamenta su acción de a.c. en que en fecha 24 de mayo de 2008, en acto público realizado en el auditórium de PDVSA-INTEVEP, la Junta Directiva reunió a las cooperativas para informarles la intensión de de PDVSA de absorver el personal que ahí laboraba, dentro del marco de la Absorción del Personal mercerizado ordenado por el Presidente de la República, para lo cual se le efectuaron los exámenes médicos y se les solicitó la documentación requerida por PDVSA para formalizar el ingreso del personal.

Que con motivo de un problema surgido con el pago de los servicios prestados por la cooperativa, se dirigió directamente mediante una comunicación al Presidente de PDVSA, quien, de manera rápida y efectiva ordenó el pago.

Que lo anterior, trajo como consecuencia que fuera citado en el despacho de la Gerente de Recursos Humanos, ciudadana M.S.d.G., quien se encontraba en compañía del “custodio del contrato” Sra. C.N. de González y al serle requerida la razón del porque el envío de la comunicación anterior, se le amenazó con ser excluido del p.d.a. y de informar a la junta directiva de la empresa que formaba parte de la “Lista Tascón”, todo ello por haber violentado “las líneas de mando”.

Que el primer grupo de trabajadores mercerizados, fue absorbido en el mes de octubre de 2008, el segundo grupo en el mes de noviembre del mismo año y, luego de varias exigencias de los trabajadores faltantes por ingresar, el 26 de junio de 2009, se les informó que el tercer lote de personal ingresaría contratado por un año a partir del 1° de julio de 2009, lo cual configura una discriminación respecto a los restantes.

Que luego fue informado de que había sido excluido del p.d.a., razón por la cual solicitó explicación al Presidente de INTEVEP, quien le manifestó desconocía las razones por cuanto su expediente había sido aprobado por la Junta Directiva de INTEVEP, pero había sido rechazado por el Corporativo.

Que el 30 de junio de 2008, el custodio del contrato Sra. C.E.N. de González, le informó que trabajaría hasta ese día, ya que a partir del 01 de julio de 2009 la cooperativa no día seguir funcionando y que solo recibirían las facturas de servicios prestados en fechas anteriores a la antes mencionadas, por lo que se le solicito el carnet de acceso y llaves asignadas, incumpliendo así la Sexta Prorroga o Addendum N°6 que vencía el 07 de agosto de 2009, a los pocos días ante la solicitud de la Junta Directiva de PDVSA/INTEVEP ante la Gerencia de Protección y Control de Perdidas (P.C.P), se le PROHIBIO el acceso a las instalaciones , violando su Derecho Constitucional al trabajo.

En tal sentido solicita en el CAPITULO IV del Petitorio se decrete la nulidad del acto administrativo que le excluyó del P.d.A. a la Nómina de PDVSA/INTEVEP y se tomen acciones que permitan el desarrollo de sus actividades laborales, bajo las mismas condiciones que disfrutan los empleados absorbidos por PDVSA/INTEVEP.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Alega el presunto agraviado en su Acción de A.C. la vulneración de ciertos derechos y garantías constitucionales como el derecho Constitucional al Trabajo y el Principio Fundamental de NO-DISCRIMINACION al haber sido excluido del P.d.A. a la Nómina de PDVSA/INTEVEP.

En relación al Principio Fundamental de NO-DISCRIMINACION cabe destacar que el mismo parece contemplado en el artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al establecer a la letra lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Así mismo este Principio de no DISCRIMINACION LABORAL aparece luego desarrollado a mayor detalle en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 2006 contemplado en el Artículo 15 el cual dispone lo siguiente:

Artículo 15.- Tutela (Régimen probatorio):

El trabajador o trabajadora víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de a.c. para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

Parágrafo Único: El o la accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo a la parte demandada la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

Ahora bien, del contenido de las normativas ut-supra se infiere con -meridiana claridad- que sólo los trabajadores bajo dependencia, que sean victimas de discriminación en el empleo- pueden dar por terminada la relación laboral invocando causa justificada de su retiro para luego demandar al patrono por prestaciones sociales con la inclusión de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo o bien interponer Acción de A.C. (laboral) siendo ello de competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancias de Juicio del Trabajo de la jurisdicción en la cual hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la violación constitucional.

Ahora bien, en el caso de autos el presunto agraviante interpone acción de amparo aduciendo que ha sido objeto de discriminación, y violación a su derecho constitucional al trabajo- en virtud de haber sido excluido del P.d.A. para pertenecer o formar parte de los trabajadores de la nómina de la empresa INSTITUTO TECNOLOGICO VENEZOLANO DEL PETROLEO (INTEVEP, S.A), de donde resulta claro que el accionante en amparo no mantenía ninguna relación o vinculación juridico-laboral con la presunta agraviante ya que hasta el 30 de junio del 2008 - fecha en la cual fue notificado- lo único que existía entre las partes era un contrato de Cooperativa fungiendo INTEVEP como el Contratante y el Ciudadano REISNER A.P.R. como Presidente de la Asociación Cooperativa “SOBRE RAPISO 5459, R.L” denominado a los efectos del Contrato el “Contratista” (folios 15 al 18 del expediente).

Por otra parte señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se considerará inadmisible la acción de amparo cuando: (…) 2) la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (Art 6 numeral 2).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 326 del 29 de marzo del 2001 caso Frigoríficos Ordaz S.A señaló lo siguiente:

(…) En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable- además de la inmediación de la amenaza-que la eventual violación de los derechos alegados-que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto; de lo cual deviene, por interpretación en contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraria los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante(…)

:

En tal sentido como quiera que el Ciudadano REISNER A.P.R. no llegó a mantener nunca con el INSTITUTO TECNOLOGICO VENEZOLANO DEL PETROLEO (INTEVEP, S.A) una relación jurídica laboral- mal podría imputársele al presunto agraviante la vulneración del Principio de -NO DISCRIMNACION LABORAL- ni tampoco la violación al DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO, de donde seria forzoso para este Tribunal declarar de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 6 numeral 2) de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Inadmisible la presente Acción de A.C.. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.-

Por otra parte aun y cuando la supuesta vulneración al derecho y garantía constitucional hubiesen podido ser realizadas por el presunto agraviante observa a demás este Tribunal que señala el accionante en amparo en su escrito lo siguiente: que fue el 30 de junio del 2008 cuando el custodio del contrato Sra. C.E.N. de González, le informó que trabajaría hasta ese día, ya que a partir del 01 de julio de 2009 la cooperativa no día seguir funcionando y que solo recibirían las facturas de servicios prestados en fechas anteriores a la antes mencionadas, por lo que se le solicito el carnet de acceso y llaves asignadas, incumpliendo así la Sexta Prorroga o Addendum N°6 que vencía el 07 de agosto de 2009, a los pocos días ante la solicitud de la Junta Directiva de PDVSA/INTEVEP ante la Gerencia de Protección y Control de Perdidas (P.C.P), se le PROHIBIO el acceso a las instalaciones , violando su Derecho Constitucional al trabajo. (Subrayado del Tribunal).

Señala así mismo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como causal de inadmisibilidad de la acción en su artículo 4 numeral 6 lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…OMISSIS)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación (…)

:

En relación a esta causal de inadmisibilidad la doctrina ha señalado que en los casos en que si existan evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada por el Juez Constitucional como inadmisible; igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en leyes especiales o en su defecto, más de seis (6) meses desde la violación o amenaza del derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.-

En consecuencia, como quiera que resulta claro, que los seis (06) meses para interponer el Ciudadano REISNER A.P. la acción de a.c. transcurrieron desde el 30 de junio del 2008 hasta el 30 de diciembre del 2008 y que la misma fue interpuesta por ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de septiembre del 2009 resulta forzoso determinar -que de haber existido violación a algún derecho o garantía constitucional- llegó a operar el consentimiento tácito por parte del accionante- lo cual la doctrina lo califica como la perdida de su interés legitimo para solicitar la tutela del derecho o de la garantía de rango constitucional presuntamente infringida.

Por otra parte, no es menos cierto que pudiesen existir casos en los cuales independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento bien expreso o tácito por haber transcurrido en este último caso más de los seis (6) meses desde la aparición de la lesión constitucional, resulte necesario la intervención del Juez Constitucional cuando el acto, hecho u omisión que vulnere o amenace con violar el derecho o garantía constitucional haya infringido además al orden público y las buenas costumbres, lo cual sin dudas no es el caso de autos, esto tomando en cuenta a la letra lo que las reiteradas Jurisprudencias tanto de la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han interpretado como contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Al respecto la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 28 de junio de 1995, expediente N° 94-172 asentó que de entenderse que todas las violaciones de los derechos constitucionales sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres, bajo este criterio nunca se aplicaría la causal de inadmisibilidad por consentimiento expreso o tácito de la lesión constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbres, sino únicamente cuando la lesión “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica. Se trataría de violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de la libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vagaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos, o cuando la controversia afecte bien a terceros o a la colectividad.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial -in comento- resulta indubitable que la presunta violación constitucional aducida por el quejoso no se encuentra dentro de los supuestos de violación del orden publico ni de las buenas costumbres, además la decisión de la accionada de no incluir al actor en el P.d.A. de los trabajadores que formarían parte de la nomina de la empresa no afecta intereses de la colectividad ni tampoco de terceros, no transcendió en forma alguna los derechos subjetivos de las partes ya que no se vio afectado derechos ni garantías constitucionales de terceros ajenos a la litis y menos aún de parte de la colectividad, es decir no operó violación o vulneración al orden público ni tampoco a las buenas costumbres, existiendo por contraposición la figura del consentimiento tácito por parte del presunto agraviado - - lo cual se traduciría en la Caducidad de la Acción.

Finalmente, es de observar que la caducidad de la acción consagrada en el artículo 6ª numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como una causal de inadmisibilidad del a.c. es concebida además como función primordial en el mantenimiento de la paz social y como presupuesto esencial de validez para el ejercicio como tal de la acción. (Sala Constitucional Sentencia Nª 79 del 09/03/2000.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal Constitucional declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano REISNER A.P.R. contra el INSTITUTO TECNOLOGICO VENEZOLANO DEL PETROLEO (INTEVEP, S.A). ASI QUEDA ESTABLECIDO DE FORMA EXPRESA.

M.G.T.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

YAEROBI CARRASQUEL

EXP N° AP21-0-2009-000028

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