Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

200° y 151°

El Tigre, 24 de septiembre de 2010

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000228

PARTE ACTORA: REIZAR R.M.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.R.J.M.

PARTE DEMANDADA: ASPROFE CONSULTORA, C.A. y HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.J. AYALA RODRÍGUEZ, R.A. WILLIAMSON HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 75.790 y 100.162 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

°

MEDIACION POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL.

A las 12:35 p.m. del día de despacho de hoy, viernes 24 de septiembre de 2010, habilitado el tiempo necesario y previa solicitud de audiencia formulada por las partes, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, comparecen por ante este Juzgado, el abogado O.A., mayor de edad, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 75.790, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ASPROFE CONSULTORA, C.A., antes denominada ASESORIAS PROFESIONALES EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. (ASPROF, E.T.T, C.A.), persona jurídica inscrita ante El Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Febrero del año 2001, bajo el N °: 15, Tomo A-8, y con posterior reforma de fecha 22 de Agosto del 2006, bajo el N ° 10, Tomo: A-70, por ante el mismo Registro Mercantil, carácter y facultades las cuales se evidencian de instrumento poder que cursa inserto en autos, R.W., mayor de edad, venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 100.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa codemandada, "HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.” domiciliada socialmente en Caracas, Distrito Federal e inscrita por ante El REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, bajo el número 469, tomo "2-B", el 5 de noviembre de 1.954; inscrita originalmente en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de abril de 1.998, bajo el número 84, Tomo 202-A Qto., carácter el cual se evidencia de instrumento de poder que se encuentra agregado en autos, en lo adelante denominadas LA DEMANDADA o LAS DEMANDADAS; por una parte y por la otra el ciudadano, S.R.J.M., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IN-PRE-ABOGADO bajo el número 52.904, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano REIZER R.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula identidad número 10.276.292, y domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, (en lo sucesivo) EL DEMANDANTE, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo RENUNCIANDO A TODO TÉRMINO DE COMPERECENCIA convienen en celebrar en este acto la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se regirá bajo las cláusulas siguientes:

Las partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar y como en efecto celebramos en este acto la presente transacción judicial y desistimiento de los demandantes con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

EL DEMANDANTE declara: Que fue contratado por la empresa ASPROFE CONSULTORA, C.A., desde la fecha 27 de Abril del año 2.005 hasta el 07 de Octubre del año 2.009 en el cargo de Asistente de Seguridad Industrial, prestando servicios en Taladros de la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., siendo el último el HP116, que fui despedido, y recibí el pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sin embargo me corresponde una diferencia por incidencia de bono nocturno, horas extras y su incidencia sobre el salario, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Cesta Ticket, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo Petrolero, cantidad expresada en el libelo de demanda y que reclama a la empresa ASPROFE CONSULTORA, C.A., y solidariamente a la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.

En este estado intervienen LAS DEMANDADAS, quienes declaran: Que a el demandante no le corresponde pago alguno de diferencia de prestaciones sociales, ya que a la finalización del contrato de trabajo para obra determinada recibió el pago total de todos sus beneficios laborales; puesto que el supuesto bono nocturno y supuestas horas extraordinarias no son procedentes ya que nunca se causaron; ya que no le corresponde el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto estaba contratado para una obra determinada la cual culminó cuando fue retirado; ya que el demandante no le corresponde el pago de las indemnizaciones establecida en la Convención Colectiva Petrolera ya que se desempeñó en un cargo de confianza no establecido dentro del Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero y el régimen aplicable a su contrato de trabajo era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; ya que no existe responsabilidad de solidaridad alguna que se le pueda imputar a la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., sin embargo y con el objeto de evitar esta acción y la presente o toda otra demanda e inclusive posteriores litigios, y sin reconocer ninguno de los conceptos demandados en el presente expediente, ni los expuestos en el presente documento, ya que nunca se causaron, LA DEMANDADA ASPROFE CONSULTORA, C.A.; cancela en este acto a EL DEMANDANTE a título de transacción y éste lo recibe conforme en este momento a título de transacción igualmente, la cantidad única, total y definitiva de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), mediante cheque no endosable, a la orden de EL DEMANDANTE, identificado con el número 60798418, de fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2.010, contra el BANCO MERCANTIL, Agencia Anaco, monto el cual se cancela con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento y de circunstanciar la presente transacción y desistimiento del Actor y el cual a todo evento comprende el pago único, total y definitivo de los conceptos demandados y otros conceptos los cuales se cancelan en este acto, para evitar la continuidad del juicio y de todo otro, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconocen LAS DEMANDADAS, ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción y los mismos comprenden y quedan pagados completamente en este acto, así:

ANTIGÜEDAD SEGÚN ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLÍVARES 1.927,26; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL CONTRACTUAL BOLÍVARES 1.145,00; INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO POR ANTIGUEDAD Y PREAVISO BOLÍVARES 1.468,37; VACACIONES FRACCIONADAS, ANUALES, NO DISFRUTADAS BOLÍVARES 900,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, ANUAL, POR VACACIONES NO DISFRUTADAS BOLÍVARES 1.400,00; UTILIDADES ANUALES, FRACCIONADAS BOLÍVARES 1.250,00; INCIDENCIA UTILIDADES SOBRE VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, FRACCIONADO BOLÍVARES 200,00; SALARIOS PENDIENTES INCLUSIVE HASTA LA FECHA DE HOY BOLÍVARES 150,00; BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, CESTA TICKET, TICKET ALIMENTACIÓN, CESTA ALIMENTARIA, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) LEGAL Y CONTRACTUAL BOLÍVARES 1.100,00; VACACIONES VENCIDAS PENDIENTE POR DISFRUTAR Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES PENDIENTES BOLÍVARES 55,00; INTERESES DE MORA, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE ACUERDO A LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA BOLÍVARES 477,40; PREAVISO LEGAL Y CONTRACTUAL BOLÍVARES 80,00; DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO LAS UTILIDADES, BONO VACACIONAL BOLÍVARES 60,00; DIFERENCIA DE VACACIONES TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO LAS UTILIDADES, BONO VACACIONAL BOLÍVARES 50,00; DIFERENCIA DE UTILIDADES TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO, BONO VACACIONAL Y OTROS BOLÍVARES 50,00; DIFERENCIA DE PREAVISO TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO, UTILIDADES, BONO VACACIONAL BOLÍVARES 60,00; BONO COMPENSATORIO LEGAL Y CONTRACTUAL BOLÍVARES 100,00; AYUDA DE CIUDAD, AYUDA DE VIVIENDA Y DEMÁS INCENTIVOS SALARIALES BOLÍVARES 100,00; TARJETA DE COMISARIATO, COMIDA, CESTA TICKET, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, Y CESTA BÀSICA LEGAL Y CONTRACTUAL INCLUSIVE POR LOS DÍAS DE SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL BOLÍVARES 350,00; DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO, BONO NOCTURNO PENDIENTE, Y SU INCIDENCIA SOBRE EL SALARIO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, ANTGIGUEDAD Y DEMÁS CONCEPTOS AQUÍ ESTABLECIDOS BOLÍVARES 220,00; BONO DE TRANSPORTE BOLÍVARES 150,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL BOLÍVARES 220,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIÓN BOLÍVARES 200,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DE PARO FORZOSO BOLÍVARES 100,00; TIEMPO DE VIAJE, VIÁTICOS, SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN Y TRANSPORTE BOLIVARES 250,00; SOBRETIEMPO LEGAL Y CONTRACTUAL Y SU INCIDENCIA SOBRE EL SALARIO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, Y DEMÁS CONCEPTOS AQUÍ PAGADOS BOLIVARES 600,00; PAGOS DE RETROACTIVOS DE SALARIOS, BONOS, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, BONIFICACIÓN ESPECIAL DERIVADOS DE LA APROBACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO Y SU INCIDENCIA SOBRE LOS CONCEPTOS AQUÍ PAGADOS BOLIVARES 350,00; PRIMA DOMINICAL BOLIVARES 150,00; DÍAS DE REPOSO, SABADO Y DOMINGOS, COMPENSATORIOS Y DE FIESTAS BOLIVARES 450,00; USO DE VEHÌCULO Y VIVIENDA Y SU INCIDENCIA SOBRE TODOS LOS CONCEPTOS AQUÍ PAGADOS BOLIVARES 350,00, INDEXACIÒN BOLIVARES 78,30; SUBSIDIO SALARIAL Y AUMENTOS SALARIALES BOLIVARES 450,00; AUMENTOS SALARIALES POR DECRETO BOLÍVARES 250,00; BONOS, RETROACTIVOS DE SALARIOS, ANTIGÜEDAD, VACACIONES BONO VACACIONAL Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO ACTUAL, BONO DE PRODUCCIÓN, BONO DE TALADRO Y CUALQUIER OTRO BONO POR TRABAJO Y SU INCIDENCIA SOBRE TODOS LOS CONCEPTOS AQUÍ PAGADOS BOLÍVARES 500,00; DIFERENCIAS DE SALARIOS, SALARIOS PENDIENTES HASTA A LA FECHA DE HOY INCLUSIVE BOLÍVARES 500,00; TRASLADOS, MUDANZAS, INCIDENCIA DE VEHÍCULO SOBRE EL SALARIO, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS PAGADOS EN ESTA TRANSACCIÓN 212,00; EXAMEN MEDICO PRERETIRO BOLIVARES 46,67.

Los conceptos aquí cancelados son y están pagados tanto legalmente como contractualmente o contractual de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero o Convención Colectiva Petrolera del Trabajo y sus efectos entre las partes de este juicio; dejando igualmente constancia expresa entre las partes de este juicio que el pago aquí realizado comprende también cualquier otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento o del Contrato Colectivo Petrolero que resulte aplicable, del Código Civil y de la LEY ORGÁNICA DEL PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; así como comprende la presente transacción e incluido en el pago aquí realizado y enunciado cualquier reclamo o concepto de indemnizaciones derivadas de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL 19 DE JUNIO DE 1.997 y Costas Procésales; incluyendo todo otro reclamo e inclusive todo otro juicio de índole judicial o administrativo.

SEGUNDO

EL DEMANDANTE declara: DESISTO FORMAL Y EXPRESAMENTE DE MANERA IRREVOCABLE, de la presente acción, procedimiento y demanda que tengo incoada contra mi único expatrono, la empresa, ASPROFE CONSULTORA, C.A. y contra la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.; antes identificadas; fundamentando y razonando ello en que recibí en este acto de la empresa, ASPROFE CONSULTORA, C.A., por vía transaccional para terminar el presente juicio y precaver todo otro eventual el pago y cancelación de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), mediante cheque no endosable, a la orden de EL DEMANDANTE, identificado con el número 60798418, de fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2.010, contra el BANCO MERCANTIL, Agencia Anaco; por lo tanto este monto total aquí recibido comprende y cancela de manera única, total y definitiva el PAGO TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS, los cuales no aceptan, ni reconocen Las empresas Demandadas y otros conceptos los cuales se pagan en la forma indicada en este instrumento y solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente acta y dejarlos pagados o cancelados conforme se ha indicado en la cláusula anterior en este instrumento.

El monto total aquí recibido por EL DEMANDANTE comprende el pago total de los conceptos accionados, los expresados en este documento en la forma antes detallada y todo otro que pudiera derivarse de la extinguida relación laboral, los cuales no reconocen, ni aceptan LAS DEMANDADAS y todo otro conceptos los cuales se cancelan en la forma y por los conceptos indicados en este instrumento; pero que se cancelan sin reconocimiento de su pago para el futuro, sino para que quede circunstanciada la presente transacción, pero que este pago tampoco implica el reconocimiento de los conceptos aquí expresados para ser aplicados a casos análogos, toda vez que Las Demandadas no los reconocen como causados en este juicio, ni en ninguno otro; sino con la primordial y sola finalidad de dar por terminado el presente y todo otro juicio de carácter judicial o administrativo y transigir todo otro concepto legal o contractual que se pueda incluir en esta acta como comprendido en ella y que con este pago queda igualmente cancelado todo otro eventual concepto que pueda corresponder a El Demandante con motivo de su extinguido contrato de trabajo.

Las partes hacen y hacemos constar en este acto expresamente que EL DEMANDANTE, recibe en este acto a su mas cabal y entera satisfacción de la empresa ASPROFE CONSULTORA, C.A., la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), mediante cheque no endosable, a la orden de EL DEMANDANTE, identificado con el número 60798418, de fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2.010, contra el BANCO MERCANTIL, Agencia Anaco. El referido pago ha sido hecho en el propio nombre y beneficio del DEMANDANTE, a título de transacción para dar por terminado el presente juicio y precaver otro eventual o terminar cualquier otro reclamo o demanda judicial o administrativa. La suma total antes mencionada ha sido acordada con ocasión de la culminación del contrato de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y la empresa ASPROFE CONSULTORA, C.A., así como los demás conceptos mencionados en esta Transacción, todos los cuales han quedado ampliamente compensados y transigidos por lo que respecta a EL DEMANDANTE. Entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes enunciados se entiende que son legales de acuerdo a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL 19 DE JUNIO DE 1.997, CON SU RESPECTIVO REGLAMENTO; AL CÓDIGO CIVIL Y A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DEMÁS LEYES, DECRETOS O REGLAMENTOS APLICABLES Y CONTRACTUAL o CONTRACTUALES DE ACUERDO AL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO O CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PETROLERO QUE RESULTE APLICABLE. EL DEMANDANTE, declara: Desisto de la presente acción y del presente procedimiento judicial y de toda otra acción y procedimiento existente o no, ya sea laboral, o civil, penal o de cualquier otra naturaleza no importando la materia o cuantía, derivada de mi extinguido contrato de trabajo aquí alegado que me pueda corresponder contra la empresa demandada, ASPROFE CONSULTORA, C.A. ya identificada en este expediente en el libelo de demanda, así como contra la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., contra sus Directores, Presidente, VicePresidente, Gerentes, Coordinadores, y contra toda otra persona natural o jurídica que pueda ser imputado como sujeto pasivo de la extinguida relación laboral. En virtud del presente desistimiento y del pago ya recibido en este acto a título de transacción por EL DEMANDANTE, éste declara que nada mas tiene que reclamarle a LAS DEMANDADAS, en el presente juicio por este, ni por ningún otro concepto, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. Pedimos que la presente transacción y el presente Desistimiento de la acción y del procedimiento de EL DEMANDANTE sea homologado, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del presente expediente.

TERCERO

EL DEMANDANTE declara que me dieron todas las facilidades y me practiqué examen médico preretiro resultando apto médicamente para egreso y declaro me niego a practicarme todo otro médico preretiro físico, de Resonancia Magnética, Tomografía y cualquier otro por lo que eximo y exonero de toda responsabilidad a las empresas aquí demandadas y declara que LAS DEMANDADAS, le dieron todos los cursos de higiene y seguridad en el trabajo; así como también fue dotado de los implementos de seguridad en el Trabajo y fue instruido acerca de su uso y no han incurrido LAS DEMANDADAS en ningún hecho o acto ilícito o culposo, ni han sido negligentes o imprudentes, ni han incumplido normas, reglamentos, decreto o ley alguna.

CUARTO

EL DEMANDANTE acepta que no era empleado de la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., que su patrono fue la empresa ASPROFE CONSULTORA, C.A. y que recibió el pago total de sus prestaciones sociales a su egreso y el monto que aquí recibe solo se hace con la finalidad de evitar litigios y dar por terminada la presente demanda y comprende el pago de todos los conceptos establecidos en este transacción y cualquier otro aquí no establecido que se derive del extinguido contrato de trabajo. EL DEMANDANTE y LAS DEMANDADAS, declaramos que nada mas tenemos que reclamarnos uno al otro o viceversa, por este, ni por ningún otro concepto; pedimos a este Tribunal de por terminado el presente juicio, homologue esta transacción, igualmente el desistimiento de la acción y del procedimiento del demandante; el presente desistimiento de la acción y del procedimiento se efectúan y abarcan a todo evento a toda otra persona natural o jurídica que pueda considerarse o imputarse como patrono solidario o sujeto pasivo de estas extinguidas relaciones laborales. Hacemos constar que los conceptos aquí expresados se enuncian a los solos efectos de dejar circunstanciada la presente transacción, pero en ningún momento ello constituye reconocimiento de su pago para el futuro por LAS DEMANDADAS o que sea aplicable en casos análogos, en virtud que los mismos nunca se causaron a favor de EL DEMANDANTE, ni de ningún extrabajador o trabajador de LAS DEMANDADAS.

QUINTO

LAS DEMANDADAS, aprueban el desistimiento de la acción y del procedimiento del actor. EL DEMANDANTE acepta y reconoce el carácter del abogado O.A., antes identificado, como apoderado de la empresa ASPROFE CONSULTORA, C.A. y reconocen el carácter del abogado R.W., antes identificado, como apoderado de la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. Las partes declaran que cada una de ellas asume por separado los gastos generados por honorarios profesionales de los abogados que los hayan asistido o representado en el presente juicio, así como cualquier otro costo o costas que se generaron en esta causa.

SEXTO

EL DEMANDANTE, ratifica en este acto que desiste en este acto de la acción y del procedimiento para demandar por cualquier otra vía o materia a LAS DEMANDADAS en el presente juicio, y contra cualquier otra persona jurídica o natural que pueda ser sujeto pasivo en dicha extinguida relación laboral. Ambas partes solicitamos la habilitación del Tribunal por el tiempo que sea necesario y juramos la urgencia del caso, y solicitamos a este despacho homologue la presente transacción y el desistimiento de la acción y del procedimiento del actor y se nos expidan TRES COPIAS CERTIFICADAS de la presente con el auto de homologación respectivo; ASÍ COMO TAMBIÉN SEAN DEVUELTOS LOS ESCRITOS Y PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la forma a quién las hubiese presentado.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio S.J., tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano REIZER R.M. y que recibió un cheque por la cantidad de Bs. F. 15.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que LA EMPRESA pagó las cantidades que se reseñan en el acta, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 15.000,00 por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 12:55 a.m.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

POR EL DEMANDANTE,

POR LAS DEMANDADAS,

La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2010-000228

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