Decisión nº 1747-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Noveno de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia

Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

En el día de hoy, Viernes (01) de Septiembre de 2006, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30p.m.), a objeto de llevarse a cabo la continuación del acto de presentación de imputado, en virtud de que este Tribunal en el día de ayer 31-08-2006, se acogió al lapso de veinticuatro (24) horas para resolver y decidir lo solicitado por la representante la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia y la defensa del imputado S.E.L.C.H.. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. H.C.V., en su carácter de Juez de Control y la abogada. M.J.A.B., secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Publico ABOG. A.M.P. y el imputado S.E.L.C.H., previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, debidamente asistido por sus abogados defensores M.Q.R. y MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley de Abogados, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano P.J.P.F. y el ESTADO VENEZOLANO, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputados de auto es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representante del Ministerio Publico en la cual consta lo siguiente: 1.- Expediente penal N° 783, signado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, en la cual consta denuncia interpuesta por el ciudadano P.D.J.P.F., titular de la cedula de identidad N° 7.606.818, en fecha 29-08-2006; Orden de Allanamiento librada por el Juzgado Noveno de Control en fecha 29-08-2006, en la cual ordena el allanamiento de la residencia ubicada en la Pomana, sector Korea casa 19-06, Parroquia C.d.A.d.M.M., Estado Zulia, lugar donde reside el ciudadano S.L.C.; Acta de Constancia de retención de todo lo incautado en el procedimiento; Acta de Derechos del imputado; Acta Policial del fecha 29-08-2006; Evidencias; fotografías tomadas en el allanamiento realizado en la vivienda del imputado de autos. Así mismo consta en actas comunicación emanada por el Colegio de Abogados del Estado, la cual se recibió vía fax, donde informa que la matricula de Inpreabogado N° 51.649 corresponde al Abogado H.V.A., quien esta inscrito en dicha institución bajo el N° 6.206.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como son los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley de Abogados, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano P.J.P.F. y el ESTADO VENEZOLANO, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en mención, ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, así mismo existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que pudiera poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, todo ello en virtud de la pena que podría llegársele a imponer por la magnitud del daño causado, todo se evidencia de las actas que consta en la presente causa. Elementos estos que relacionan al hoy imputado S.E.L.C., en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley de Abogados, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano P.J.P.F. y el ESTADO VENEZOLANO, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250 en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° por la pena que pudiere eventualmente imponérsele y 3° en virtud de la magnitud del daño causado, por el peligro en la credibilidad del sistema de justicia y de las instituciones del Estado; por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de otorgamiento de una Medida menos gravosa a la privación Judicial preventiva de libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en las actas se ha demostrado que dicho imputado se encuentra vinculado en la comisión de un hecho punible que originó su presentación y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado S.E.L.C.H.: De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 43 años de edad, De Estado Civil Divorciado, de Profesión u Oficio Abogado, portador de la cedula de identidad Nro. V-7.805.991, hijo de S.L.C. (D) y Maria de la Cruz, residenciado en la Pomona, calle 105B, N° 19-06, cerca de la agencia de Loterías El 34, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley de Abogados, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano P.J.P.F. y el ESTADO VENEZOLANO. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (04:45PM); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 1747-06 y se libro oficio Nro. 3830-06, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. H.C.V.

LA FISCAL

ABOG. A.M.P..

LA DEFENSA

ABOG. MARCOS MONTENEGRO. ABOG. M.Q.R..

EL IMPUTADO,

S.E.L.C.H..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.A.B..

HCV/ jgr.-

Causa Nro. 9C-1463-06.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR