Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoPrescripción Extintiva Del Crédito Y De La Hipotec

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL CRÉDITO Y DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL EN PRIMER GRADO, intentada por el ciudadano R.P.R. contra el ciudadano E.P.P., procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

El día 28 de abril de 2010, se recibió por distribución, previo sorteo, escrito de demanda por Prescripción Extintiva del Crédito y de la Hipoteca Convencional en Primer Grado, constante de nueve (09) folios útiles y dos (02) anexos marcados “A” y “B” en nueve (09) folios, intentada por el ciudadano R.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.559.436, domiciliado en la calle R.P., Nº 52, Barrio Piedra Grande, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistido del abogado en ejercicio de su profesión, J.Á.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.951.274, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.258, contra el ciudadano E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.505.370, domiciliado en la avenida Intercomunal San Felipe – Marín cruce vía La Marroquina, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y..

II

Este Tribunal recibe el expediente contentivo de la demanda por Prescripción Extintiva del Crédito y de la Hipoteca Convencional en Primer Grado por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:

PRIMERO

De la revisión del expediente, se desprende del libelo de demanda, que el ciudadano R.P.R., estimó en la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 170.000,oo) la acción por Prescripción Extintiva del Crédito y de la Hipoteca Convencional en Primer Grado, observando quien Juzga, que la presente causa le corresponde conocerla un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la cuantía, previa las consideraciones siguientes:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por último en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la forma de conocer este reparto.

Nos indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial". Por su parte, el artículo 30 eiusdem no dice que "El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes", señalando en su artículo 31 del Código antes indicado que "Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda".

Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

Siguiendo a Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite, por tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento del juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez, "…y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarle a Jueces con competencia territorial más reducida, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:138).

Las disposiciones normativas anteriormente citadas nos indica cual es el límite de competencia por el valor de la demanda que tienen los Juzgados de Municipio, así como de que forma se ha de determinar el valor de la demanda, para saber que Juez es el competente, pudiendo conocer sólo de demandas cuya cuantía no supere la suma de ciento noventa y cinco mil bolívares.

Ahora bien, siendo que la Unidad Tributaria para el año 2010, fue fijada en la suma de Bs. 65,oo, lo que multiplicado por 3.000 U. T., arroja como resultado la suma de Bs. 195.000,oo, por tanto, de conformidad con el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-006 citada ut supra, los Tribunales de Municipio conocen desde Bs 1,oo hasta Bs. 195.000,oo, y como quiera, que la presente demanda por Prescripción Extintiva del Crédito y de la Hipoteca Convencional en Primer Grado fue estimada por la suma de Bs. 170.000,oo, que corresponde a 2.615,38 Unidades Tributarias, la misma se encuentra comprendida dentro de la competencia por la cuantía que le corresponde a los Tribunales de Municipio, y así se declara.

SEGUNDO

Ahora bien, habiéndose determinado que la competencia por la cuantía corresponde a un Tribunal de Municipio, queda por determinar, cual es ese Juzgado, para lo cual se hacen las siguiente consideraciones:

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra también el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y, a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

El articulo 42 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante…”.

Ahora bien, la presente demanda tiene como pretensión la Prescripción Extintiva del Crédito y de la Hipoteca Convencional en Primer Grado que gravó el inmueble ubicado la calle R.P., Nº 52, Barrio Piedra Grande, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, incoada por el ciudadano R.P.R., estando frente a una acción relativa a derechos reales que involucra tanto a la parte actora como a la parte demandada.

Del escrito de Prescripción Extintiva del Crédito y de la Hipoteca Convencional en Primer Grado se desprende que el inmueble sobre el cual recayó el derecho real de hipoteca, se encuentran ubicado la calle R.P., Nº 52, Barrio Piedra Grande, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por tanto, la demanda se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, correspondiendo el mismo a la competencia del Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se declara.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por Prescripción Extintiva del Crédito y de la Hipoteca Convencional en Primer Grado y, en consecuencia, declina la competencia por la cuantía en el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Una vez que quede firme la presente decisión, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria acc.,

Abg. K.M.L.R.,

LHMG/kmlr

Exp. Nº 7283-10

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