Decisión nº 23.852 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 17.558 23.852

Parte demandante: Ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad número 3.292.854.-

Apoderados judiciales: Abogada L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.855.-

Parte demandada: MUNICIPIO SAN J.D.E.C.

Apoderado judicial: Abogado M.A.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.615.-

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

El presente procedimiento se inicia en virtud de la DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.R. contra el MUNICIPIO SAN J.D.E.C. y presentada, en fecha 31 de agosto de 2001, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época.

En virtud de la redistribución en fecha 21 de enero del año 2005 por Resolución N° 2004-00033, de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen para decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se advierte se encuentra en estado de sentencia y que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el escrito libelar que riela a los folios “01” al “05”, la parte demandante alegó:

 Haber sido contratado por la Alcaldía del Municipio San J.d.E.C., para prestarle servicios por tiempo indeterminado en calidad de obrero público de nómina semanal en fecha 27 de febrero de 1998, según contrato de trabajo NºCMSJ-DE-01-O14-98, cumpliendo las funciones de “Vigilante” adscrito a la Dirección de Personal;

 Que la relación de trabajo terminó en fecha 13 de septiembre de 2000 por despido injustificada, fecha en la que devengaba un salario mensual de Bs.143.730,10;

 Que, durante la relación laboral, la Alcaldía tenía deudas originadas por la Convención Colectiva que amparaba a sus trabajadores, nunca pagó los aumentos de salarios por decretos presidenciales, ni el bono presidencial de Bs.800.000,00 decretado para todos los empleados públicos ni la cesta ticket o comida;

 Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la accionada la entregó la cantidad de Bs.1.605.186,03,

 Que recibía la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de bonificación especial semanal,

 Que el salario diario para la fecha de la terminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs.11.779,93, suma que representa la sumatoria del salario diario básico (Bs.5.680,39) y la bonificación especial diaria (Bs.6.666,66),

 Que por todo lo expuesto reclama los siguientes conceptos y cantidades:

- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (artículo 108 de la LOT)

135 días de salario: Bs. 1.847.306,80

- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Parágrafo Unico del artículo 108 de la LOT)

20 días de salario por Bs.17.264,67 cada uno Bs. 345.293,36

- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 de la LOT):

120 días de salario por Bs.11.779,93 cada uno: Bs. 2.071.760,16

- INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO (artículo 125 de la LOT):

60 días de salario por Bs.11.779,93 cada uno: Bs. 706.795,80

- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 47.647,90

- UTILIDADES 2001:

80 días de salario por Bs.11.779,93 cada uno: Bs. 942.394,40

- VACACIONES:

21,25 días de salario por Bs.11.779,93 cada uno: Bs. 250.323,51

- RETROACTIVO – DIFERENCIAS SALARIALES: Bs. 245.175,80

- CESTA TICKETS (años 1998, 1999 y 2000): Bs. 2.672.000,00

- BONO NOCTURNO:

300 días de salario por Bs.11.779,93 cada uno: Bs. 3.533.979,00

- POR CONCEPTO DE DOTACION DE UNIFORMES / AÑO 1998 AL 2000

- BONO DECRETADO PARA EMPLEADOS PÚBLICOS: Bs. 800.000,00

- CLAUSULA 77 (Permisos para exámenes médicos): Bs. 1.250.000,00

Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 14.062.676,73, a la cual debe deducírsele la cantidad de Bs.1.605.186,03, que recibió de la demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo.

Por su parte, la representación de la parte demandada, en su escrito de contestación que riela al folio “22”, alegó:

 La defensa de prescripción de la acción laboral, por haber transcurrido más de un año desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la notificación de la demandada;

 Negó, rechazó y contradijo, en forma pura y simple, el salario alegado por el demandante y adeudar los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

A partir de la defensa de prescripción de la acción promovida por parte de la demandada, ha de reputarse que esta ha reconocido la existencia de la relación de trabajo, habida cuenta que la lógica impide que pueda oponerse la excepción de prescripción de la acción respecto de un derecho que no existe, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones. En consecuencia, la relación de trabajo, la fecha de su inicio y terminación, surgen como extremos no controvertidos en la presente causa.

A la par, la prescripción de la acción, el salario alegado por la parte demandante y, en definitiva, la procedencia de las reclamaciones deducidas por esta, surgen como los hechos controvertidos sobre los cuales recaerá la labor de juzgamiento.

Establecido lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Merito favorable de los autos:

    (i) Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.

    Testimoniales:

    (ii) A los folios 131, 132,136, 137, 138 y 139, rielan sendas actas de las cuales se desprende que las testimoniales de los ciudadanos F.R.P.R., J.G.L. y MIQUEL M.G., no fueron evacuadas y, en consecuencia, no puede emitirse juicio de valoración al respecto. ASI SE DECLARA

    (iii) A los folios 133 al 135, la declaración testifical del ciudadano F.T.T., a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto las mismas comportan algún interés directo del deponente respecto de los hechos relatados, tal y como se desprende del desarrollo de la tercera pregunta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el Municipio de San Joaquín le adeuda a todos sus trabajadores retroactivos de salarios por Decretos Presidenciales y Convenciones Colectivas de los años 1998, 1999, y 2000?, frente a la cual contestó: “Si me consta, porque a mi también me lo deben” . ASÍ SE DECIDE.

    Documentales:

    (iv) A los folios “38” al “42”, copia certificada del libelo de demandada y orden de comparencia extendida a la parte demandada, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en fecha 05 de septiembre de 2001, quedando inserta bajo el Nº 4, folios 1 al 5, Pto. 1, Tomo 23. A la referida documental se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABECE.

    (v) A los folios “43” y “44”, documentos privados producidos en copias fotostáticas simples y, en consecuencia, carentes de valor probatorio por no recaer sobre las instrumentales a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECLARA

    (vi) A los folios “45” al “80”, el ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio San Joaquín y el Sindicato Unitario de Obreros al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo San J.d.E.C. –en lo sucesivo, LA CONVENCION COLECTIVA, con vigencia del 1º de enero al 31 de diciembre de 2000, contentivo de las cláusulas contractuales que amparaban a los trabajadores al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo San J.d.E.C.; quien decide ,le da valor probatorio al mismo de conformidad con el articulo 60 literal a) de la Ley orgánica del Trabajo . ASI SE DECLARA.

    (vii) A los folios “88” al “116”, documentos privados a los cuales no se les confiere valor probatorio por no arrojar certeza de que han sido emanados de la parte demandada y, en consecuencia, resultarles inoponibles; ASI SE DECIDE

    Exhibición:

    (viii) De las documentales que rielan a los folios “81” y “82”, constituidas por copias fotostáticas simples del contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano R.R. y el Municipio San Joaquín, así como de las cursan a los folios “83” y “84”, constituidas por sendas comunicaciones dirigidas por el Sindicato de Obreros Municipales a la Alcaldía del Municipio San J.d.E.C..

    Al respecto se observa, al folio “119”, acta de fecha 14 de octubre de 2002 en la cual se dejó constancia que el abogado M.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que “en relación a los documentos solicitados que sean exhibidos por mi representada manifiesto que dicha documentación no existe en los archivos llevados por el Departamento de Personal, por lo cual contradigo la veracidad en contenido de los instrumentos ordenado exhibir”.

    Ahora bien, en virtud de que no consta en autos prueba alguna de que las instrumentales a exhibir no se hallaren en poder de la parte demandada, esta Juzgadora tiene como exacto el texto de los referidos documentos, toda vez que en el cuerpo de la mismas se aprecian sellos de la “Alcaldía de San Joaquín” lo que hace presumir que, por la actividad administrativa desplegada por la parte demandada, los ejemplares de tales instrumentos han de reposar en sus archivos y registros. ASÍ SE DECIDE.

    No obstante lo anterior, a tales instrumentales no se le confiere valor probatorio en virtud de que refieren a un hecho no controvertido (como lo es la existencia de la relación de trabajo) y a las reclamaciones deducidas por el Sindicato de Obreros, lo cual no contribuye en la formación de criterio para la resolución de lo controvertido en la presente causa, toda vez que se refieren a un hecho no controvertido (como lo es la existencia de la relación de trabajo) y a las reclamaciones deducidas por el Sindicato de Obreros, lo que no contribuye a dilucidar el merito de lo controvertido en autos. ASÍ SE DECIDE.

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    No consta en autos actuación alguna relativa a la promoción de pruebas por parte de la demandada.

    DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN:

    Atendiendo al orden de las defensas propuestas por la representación de la demandada, se pasa al examen de la excepción de prescripción de la acción opuesta en los siguientes términos:

    En primer lugar alego como defensa de fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL, dado que el ciudadano R.R. manifiesta que la relación laboral terminó el día 13 de septiembre del 2000; por lo cual desde esa fecha hasta el 03 de julio del 2002 que fue notificado mi representado han transcurrido con creces más de un año; por lo cual es procedente lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

    En función de lo anteriormente expuesto, siendo un hecho no controvertido que la terminación de la relación de trabajo entre las partes terminó en fecha 13 de septiembre de 2000 y por cuanto de la revisión del expediente se constata que fue, en fecha 03 de julio de 2002, cuando se produjo la citación de la demandada (tal y como se desprende de la actuación que riela al folio 21); resulta forzoso establecer que entre ambos eventos (la terminación de la relación de trabajo y la citación de la accionada) transcurrió UN AÑO, NUEVE MESES y VEINTE DIAS, por lo que –en principio- parece consumado el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, pesa sobre la parte demandante la carga de demostrar que dentro de ese lapso se cumplió -cuando menos- alguna de las formas establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la interrupción de la prescripción de la acción deducida en la presente causa.

    Ahora bien, tal y como se ha señalado, en el acervo probatorio producido en autos se constata que a los folios “38” al “42” cursa copia certificada del libelo de demandada y orden de comparencia extendida a la parte demandada, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en fecha 05 de septiembre de 2001, quedando inserta bajo el Nº 4, folios 1 al 5, Pto. 1, Tomo 23; a la cual se le ha conferido pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Lo anterior lleva a concluir que el lapso de prescripción fue oportuna y válidamente interrumpida en la forma prevista en el artículo primer aparte del artículo 1969 del Código Civil, en fechas 05 de septiembre de 2001, vale decir, con anterioridad a la consumación del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar la improcedencia de la defensa de prescripción esgrimida por la parte actora. Así se declara.

    DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION DEDUCIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Dilucidado lo anterior y teniendo en cuenta que la demandada negó, en forma pura y simple, los hechos y derechos invocados en la demanda como fundamento de la misma, se pasa al examen de la procedencia de las reclamaciones planteadas por la parte accionante.

    Para ello debe precisarse que:

     La demandada no probó –aún cuando le concernía- que el actor devengase un salario distinto al alegado en su escrito libelar, que la terminación de la relación de trabajo tuviere una causa distinta al despido injustificado, ni haber pagado al accionante los conceptos reclamados. En consecuencia de ello, la accionada ha de soportar el gravamen procesal que ello implica, vale decir, el de tenerse como ciertas (i) las remuneraciones que el actor señala haber devengado (Bs. 143,730,10 por salario mensual y Bs. 50.000,00 semanales por concepto de bonificación especial), (ii) el despido injustificado recaído sobre el actor y (iii) el incumplimiento respecto de los conceptos reclamados, salvo la cantidad de Bs.1.605.186,03, que el propio actor reconoció haber recibido a la terminación de la relación de trabajo;

     La parte demandante no probó haber laborado en las jornadas nocturnas que habrían causado su reclamación por concepto de BONO NOCTURNO; y

     Con la Convención Colectiva se estableció, en beneficio de los trabajadores al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo San J.d.E.C., el pago de 85 días de salario con motivo de sus vacaciones anuales (cláusula 17), el pago de 120 días de salario por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año (cláusula 13), la dotación de uniformes, botas y gorras (cláusula 8) y permisos remunerados para exámenes médicos (cláusula 77).

    Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, la fecha de inicio (27 de febrero de 1998) y terminación (13 de septiembre de 2000) de la relación de trabajo, así como los las reclamaciones de parte demandante, se concluye que con motivo de la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano R.R. y el MUNICIPIO SAN J.D.E.C., se causaron los siguientes conceptos y cantidades:

  3. Por PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, causada de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, a razón de cinco días de salarios por cada mes después del tercer mes de iniciada la relación de trabajo, lo que arroja 135 días de salarios que, a razón de Bs.11.779,93 cada uno, totalizan la cantidad de Bs.1.590.290,00

  4. Por concepto de INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD a que se contrae el particular que antecede, para cuya determinación se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del literal “C” del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Por la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, prevista en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 20 días de salario por Bs. 11.779,93 cada uno: Bs. 235.599,00,

  6. Por concepto de INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD a que se contrae el particular que antecede, para cuya determinación se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del literal “C” del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

  7. Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 de la LOT): 90 días de salario por Bs.11.779,93 cada uno: Bs.1.060.193,70

  8. Por concepto de INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO (artículo 125 de la LOT): 60 días de salario por Bs.11.779,93 cada uno: Bs. 706.795,80

  9. Por concepto BONIFICACION DE AÑO correspondiente al año 1991, previsto en la cláusula 13 de la Convención Colectiva , 80 días de salario por Bs.11.779,93 cada uno: Bs.942.394,40

  10. Por concepto de VACACIONES contemplado en la cláusula 17 de la Convención Colectiva, 21,25 días de salario por Bs.11.779,l93 cada uno: Bs.250.323,51;

  11. Por lo que respecta al concepto de “RETROACTIVO DIFERENCIAS SALARIALES” debe señalarse que, habiendo quedado establecido en autos que el salario devengado por el actor ascendía a Bs. 143.730,10 mensuales, surge improcedente la diferencia salarial reclamada en relación con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y publicados en las Gacetas Oficiales números 36.399 de fecha 19 de febrero de 1998, 36.690 de fecha 29 de abril de 1999, toda vez que el salario devengado por el actor supera los límites mínimos salariales a los que se contraen los referidos decretos.

    En virtud de lo anterior, solo se estima procedente la diferencia salarial reclamada por el actor en referencia al salario mínimo que asciende a Bs.144.000,00, acordado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto publicado en la Gaceta Oficinal número 36.988 de fecha 07 de julio de 2000. En consecuencia, corresponde al accionarte la suma de Bs. 1.196,55, por concepto de la diferencia salarial resultante entre las cantidades de Bs.144.000,00 y 143.730,10, causada durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y los primeros 13 días del mes de septiembre de 2000.

  12. Por concepto del BENEFICIO DE CESTA TICKETS correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, el monto que sea determinado a través de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, designado por el Tribunal de la ejecución. En la referida experticia deberá realizarse el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, el cómputo en referencia deberá tomar en cuenta los días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 del al Ley Orgánica del Trabajo, así como las correspondientes vacaciones disfrutadas. Una vez computados los días efectivamente laborados, el experto calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

  13. Por CONCEPTO DE TRES DOTACION DE UNIFORMES prevista en la cláusula 8 de la Convención Colectiva, correspondientes a los años 1998, 1999 y 2000, la cantidad de Bs.150.000,00 estimada por el actor en su escrito libelar y cuya cuantía no fue objetada por la demandada en modo alguno.

  14. A las cantidades a que se contraen los anteriores particulares “1” al “11”, deberá sustraérsele la suma de Bs.1.605.186,03, que el demandante reconoce haber recibido de la parte demandada al momento de la terminación de la relación de trabajo.

    Se condena a la accionada a la cancelación de la indexación judicial sobre el monto global a pagar, la cual debe contarse desde el día 3 de Septiembre de 2001, es decir, desde la fecha de admisión de la presente acción hasta la efectiva ejecución del presente el cual se realizara un solo experto contable, designado por el Tribunal de la ejecución

    Por otra parte, no se acuerdan los siguientes conceptos denominados:

    “BONO PRESIDENCIAL DECRETADO PARA LOS EMPLEADOS PUBLICOS DE Bs.800.000,00”, toda vez que la parte demandante no ha precisado el instrumento normativo en el que funda tal reclamación y, en consecuencia, no ha podido realizarse cabalmente la labor de juzgamiento respecto de su procedencia en derecho; y

    “PERMISOS PARA EXAMENES MEDICOS Y 50 SERVICIOS MEDICOS QUE ASCIENDE A Bs.1.250.000,00”, toda vez que de la revisión de la cláusula 77 de la Convención Colectiva en la que se apoya tal reclamación, se advierte que la procedencia de tal concepto atiende al cumplimiento de “una orden o recomendación del Médico del I.V.S.S. o del Médico de la Alcaldía”, siendo que tales extremos que no fueron probados en autos;

     “BONO NOCTURNO”, en virtud de que el actor tenía la obligación de señalar de manera detallada los días que laboró en horario nocturno para que pudiera ser acreedor de este concepto.

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada el ciudadano R.R. contra el MUNICIPIO SAN J.D.E.C., al cual se condena a pagar las cantidades a que se contraen los particulares “1” al “12” de la parte motiva de la presente decisión.

    No se condena en costas a las accionadas por no haber vencimiento total.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

    en Valencia, a los CINCE (15) días del mes de diciembre de 2005. 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

    La Juez,

    Y.S.D.F.

    La Secretaría,

    Y.B.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________

    La Secretaría,

    Y.B.

    YSDEF/ YB/YSDEF

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