Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoImpugnacion De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: Abog. R.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.303.313 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.387, actuando en nombre y representación de las ciudadanas YOSCAR DOLORES, YOSAIS DEL CARMEN, Y.C., todas ellas G.B. y, Y.K.G.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.744.128, V-12.744.127, V-14.242.450 y V-17.517.113, respectivamente, todos de este domicilio.-

DEMANDADO: M.E.G.d.G., C.D.B.T. y J.G.T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.896.908, V-3.894.745 y V-13.077.802 respectivamente, representados judicialmente por el Abogado C.A.A.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.045.400 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.218.-

TERCERO INTERVINIENTE: D.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.610.519 y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados E.N.A., R.R.L., J.R.B., E.N.P., J.P.M. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.14.006, 48.867, 27.317, 110.921, 110930 y 62.050, respectivamente.-

MOTIVO: IMPUGNACION DE TESTAMIENTO ABIERTO Y TERCERÍA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: 15.862

ANTECEDENTES

Comienza la causa principal mediante demanda interpuesta por el Abog. R.M., actuando en nombre y representación de las ciudadanas YOSCAR DOLORES, YOSAIS DEL CARMEN, Y.C., todas ellas G.B. y, Y.K.G.L., contra las ciudadanas M.E.G.d.G., C.D.B.T. y J.G.T.G., representados judicialmente por el Abog. C.A.A.R., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es por IMPUGNACION DE TESTAMIENTO ABIERTO.-

Presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia, quien era el Distribuidor, en fecha 13/12/2005 (F-9), quedo para el conocimiento de este Despacho, en esa misma fecha, por Distribución hecha conforme a la Resolución Nº 2125, de fecha 30/05/93, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

En fecha 19/12/2005 (F-31), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, librándose las respectivas compulsas a la parte demandada.-

En fecha 31/01/2006 (F-32, 42 y 52), comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de la imposibilidad de citar a los demandados; por lo que a solicitud de la parte actora (F-62), se libró Cartel de Citación conforme lo dispone el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F-63 y 64); y al no comparecer la parte demandada a darse por citados, a solicitud de la parte actora (F-78), se le designó Defensor Judicial, recayendo en el Abog. G.A.S..-

En fecha 21/04/2006 (F-87), comparecen los demandados, asistidos del Abog. C.A.R., y se dan por citados en el presente procedimiento.-

A los folios 89 al 92, riela escrito de contestación a la demanda.-

A los folios 93 al 94, 95 al 96 y 119 al 120, rielan escritos de promoción de pruebas consignados tanto por la parte demandante como por la demandada, siendo agregado a los autos y cuyas resultas constan en autos.-

A los folios122 y 123 riela escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante consignado por la parte actora.-

A los folios 158 al 162 rielan sendos escritos de Informes consignados tanto por la parte actora como por la demandada y; de los folios 164 y 165 riela escrito de observación de informes consignado por la parte actora.-

En fecha 27/11/2007 (F-172), comparece la Abog. L.C., Apoderada Judicial del ciudadano D.P., y mediante diligencia consigna Escrito de Tercería, ordenándose en fecha 28/11/2006 abrir Cuaderno Separado de Tercería, contra los ciudadanos YOSCAR DOLORES, YOSAIS DEL CARMEN, Y.C., todas G.B., Y.K.G.L., M.E.G.D.G., C.D.B.T. y J.G.T.G..-

En fecha 28/11/2006 (F-38), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la Tercería emplazando a las demandados para que comparecieran dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.-

En fecha 12/06/2007 (F-167), comparece el Abogado R.M., en su condición de Apoderado Judicial de las co-demandadas YOSCAR DOLORES, YOSAIS DEL CARMEN, Y.C., todas G.B. y Y.K.G.L. y se da por citado en nombre de sus representadas.-

fecha 13/06/2007 (F-168), comparece el Abogado C.A.A., en su condición de Apoderado Judicial de los co-demandados M.E.G.D.G., C.D.B.T. y J.G.T.G., y se da por citado en nombre de sus representados.-

A los folios 171 y del 172 al 178, comparecen los Apoderados Judiciales de los demandados y consignan sendos escritos de contestación a la demanda.-

A los folios 179 y del 212 al 214 rielan escritos de pruebas consignados por la parte demandada, siendo agregados los mismos cuyas resultas constan en autos.-

De conformidad con el Artículo 373 del Código de Procedimiento Civil en fecha 09/01/2008 (F-184 Juicio Principal y folio 14, Pieza II Cuaderno de Tercería), se estampó auto acumulando ambas causas a los fines que una misma Sentencia abrace ambos procesos, fijándose dentro de los sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 515 Ejusdem.-

Habiéndose cumplido con todos los actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

EN EL JUICIO PRINCIPAL

La parte actora expone en su escrito libelar (F-1 al 9):

Que en fecha 23/09/2005 fallece el ciudadano J.D.C.G.H., dejando como herederas a su cónyuge M.E.G.D.G., sus hijas YOSCAR DOLORES, YOSAIS DEL CARMEN, Y.C., todas ellas G.B. y Y.K.G.L..-

Que antes del fallecimiento de J.D.C.G.H. suscribe Testamento Abierto protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, en fecha 06/12/2004, anotado bajo el No. 31, folios 229 al 236, Tomo 42.-

Que en dicho Testamento Abierto, en el Particular Segundo, se nombran como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos M.E.G.D.G., YOSCAR DOLORES, YOSAIS DEL CARMEN, Y.C., todas ellas G.B., Y.K.G.L., D.B.T. y J.G.T.G.; a sus nietos J.D.C.J., J.J., ADELFONZO JOSE, JUANEIDDAYS YOSCAR y LUIRBERT YOANDRY, adjudicando el 50% a su cónyuge M.D.G. sobre un inmueble ubicado en la Calle Independencia No. 2-41, Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno, hoy Registro Inmobiliario, en fecha 29/04/1987, anotado bajo el No. 34, folio 192 al 195, Tomo 2; adjudicando el otro 50% así; Un 10% a Y.K.G.L.; Un 2% a C.D.B.T., y el resto, o sea, el 38%, en igual proporción a sus restantes hijas YOSCAR DOLORES, YOSAY DEL CARMEN, Y.C. y a sus nietos; correspondiéndoles adjudicar a cada uno el 4,25 % sobre dicho inmueble.-

Que los herederos de dicho inmueble son las hijas, por cuanto fue adquirido por el de cujus J.D.C.G.H. antes de contraer matrimonio con M.E.G.D.G., no formando este bien parte de la comunidad de bienes gananciales.-

Que se le adjudicó el 100% de un bien inmueble ubicado en la Urbanización S.C., Calle 11, Sector 7, casa No. 12, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a la ciudadana M.E.G.D.G., siendo este inmueble parte de la comunidad de bienes gananciales que formó con el de cujus J.D.C.G.H., correspondiéndole por ley el 50% mas un 10%, y, el resto dividido en partes igualmente entre las hijas.-

Que se le excluyan a sus representadas los derechos que tenía el de cujus J.D.C.G.H. en la sucesión del ciudadano P.C.G. sobre una casa distinguida con el No. 74, ubicada en el lote de terreno No. 4, en la Urbanización Arauco, actualmente Urbanización Portuario I, Calle No. 5, casa No. 74, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; adjudicándose dichos derechos a los nietos.-

Que se adjudicó a los ciudadanos J.G.T.G. y M.E.G.D.G. los derechos y acciones que tenía sobre un “Reasort Desarrollo Turístico “Mar y Sol OO C.A”, ubicado en la población de Chichiriviche, Estado Falcón, no siendo este un bien adquirido en la comunidad de gananciales, correspondiéndoles a sus representadas por derecho Sucesoral el 25%.-

Fundamenta su demanda en los Artículos 845, 883 y 884 del Código Civil y estima la demanda en la suma de Bs. 500.000.000,oo.-

La parte demandada, mediante su Apoderado Judicial en su contestación alega (F-89 al 92):

DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Que es cierto que el de cujus J.D.C.G.H. falleció en fecha 23/09/2005, dejando como herederos a las demandantes y a sus representados, además de sus nietos.-

Que es cierto que el causante dejó testamento abierto de fecha 06/12/2004, anotado bajo el No. 31, folios 229 al 236, Tomo 46, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.-

Que es cierto que los bienes inmuebles ubicados, uno en la Calle Independencia No. 2-41, Municipio Puerto Cabello, y el otro, ubicado en la Urbanización S.C., Calle 11, Sector 7, casa No. 12, Parroquia Goaigoaza, forman parte de la comunidad de gananciales que existió entre el de cujus y su cónyuge, por cuanto si bien es cierto que contrajeron matrimonio en fecha 05/12/1.997, igualmente es cierto que en dicha acta de matrimonio se formalizó la unión concubinaria existente entre ellos.-

Que es cierto y así lo aceptan los demandantes, que el causante remitió sus derechos en la sucesión de su padre P.C.G. a sus nietos, al disponer en vida de los mismos ya que no había derecho para sus hijas al no haberse aperturado la sucesión del causante.-

DE LOS HECHOS NEGADOS: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente acción.-

Niega, rechaza y contradice que con el testamento abierto dejado por el de cujus J.D.C.G.H. se lesione la legítima que les pertenece a sus hijas.-

Niega, rechaza y contradice que el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro hoy Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello de fecha 29/04/1987, anotado bajo el No. 34, folios 192 al 195, Tomo 2, ubicado en la Calle Independencia No. 2-41, Municipio Puerto Cabello, deba repartirse única y exclusivamente entre sus hijas, por cuanto quedó expresamente dispuesto en el Testamento, y el cual deberá repartirse respetando siempre el 50% de su cónyuge, quien participaba de él en comunidad de gananciales desde su concubinato, y entre sus herederos instituidos, a saber, M.E.G.D.G., YOSCAR DOLORES, YOSAIS DEL CARMEN, Y.C., todas ellas G.B. y Y.K.G.L..-

Niega, rechaza y contradice que el inmueble ubicado en la Urbanización S.C., Calle 11, Sector 7, No. 12, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello de fecha 04/03/2004, anotado bajo el No. 17, folios 146 al 153, Tomo 8, deba repartirse con las hijas del de cujus, ya que el mismo se le adjudicó el 100% a su cónyuge, 50% por la comunidad de gananciales, monto que no entra en la repartición de la herencia, y el otro 50% dejado en su Testamento, siendo señalado por el de cujus como propio de la viuda.-

Niega, rechaza y contradice que se haya lesionado la legítima de las demandante sobre los derechos y acciones de un Resort “Mar y Sol OO C.A”, ubicado en la población de Chichiriviche, el cual le pertenecía al de cujus en un 50%, y el otro 50% le correspondía a su cónyuge hoy viuda, siendo su voluntad que el 50% se la adjudicara a quien en vida le ayudó y le sirvió de apoyo, ciudadano J.G.T.G..-

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora al señalar que el Resort fue comprado en fecha 15/03/1.961, por cuanto la empresa “Desarrollo Turístico Mar y Sol OO C.A.”, fue constituida en fecha 04/08/1.987, bajo el No. 6, tomo 44-A por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-

Niega, rechaza y contradice que se haya lesionado la legítima de las demandantes sobre los derechos correspondientes a la herencia del padre del causante, por cuanto el testamento es prueba de la disposición en vida con efectos mortis causa, de un derecho del cual el propio causante excluía a las actoras; además de que las actoras no señalan el hecho de acudir a la herencia en virtud del propio testamento que impugnan, ya que el propio causante las rehabilita al señalarlas como herederas, y al mismo tiempo partirles que sus descendientes hereden al no sufrir de exclusión por indignidad como si lo estaban antes del testamento las demandantes.-

Insiste en la validez del Testamento Abierto legalmente otorgado y suscrito por el de cujus J.D.C.G.H., y se de cumplimiento a lo dispuesto en dicho testamento.-

Niega, rechaza y contradice la demanda por cuanto en lo referente al ciudadano J.G.T.G. y C.D.B.T. nada demandan las accionantes, ya que las mismas lo único que piden es que sea anulado el testamento de marras y se aperture la sucesión como si hubiera sido ab-intestato, sin alegar ningún vicio de forma o fondo, señalando una apreciación particular.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte actora junto con el libelo, produce los siguientes elementos probatorios (F-13 al 30):

Original de: Acta de Defunción del de cujus J.D.C.G.H. (F-13 y 14).-

Copia Certificada del Testamento Abierto expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el No. 31, folios 229, tomo 42, de fecha 06/12/2004 (F-15 al 25).-

Originales de Partidas de Nacimientos de las ciudadanas YOSCAR DOLORES, YOSAIS DEL CARMEN , Y.C. y J.K. (F-26 al 30).-

En el lapso probatorio, mediante su Apoderado Judicial, promueve (F-93 y 94):

Invoca a favor de sus representadas el principio de la comunidad de las pruebas en todo que les favorezca.-

Reproduce el mérito favorable que se desprende de autos, como lo son el Testamento Abierto otorgado por J.D.C.G.H..-

Ratifica en tocas y cada una de sus partes el Acta de Defunción del de cujus J.D.C.G.H. y las actas de nacimiento de sus representadas.-

La parte demandada, mediante su Apoderado Judicial, en su escrito de fecha 28/06/2007 (F-95 y 96) promueve:

Promueve a favor de sus representados el valor probatorio del Testamento Abierto otorgado por el causante J.D.C.G.H..-

Promueve y reproduce el mérito probatorio a favor de sus representados y ratifica en todo su contenido el escrito de contestación a la demanda.-

Consigna en original a efectum videndi las siguientes instrumentales: a-) Documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización S.C., Calle 11, Sector 7, No. 12, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello (F-97 al 103); b-) documento de propiedad del Reasort Desarrollo Turístico Marysol OO C.A (F-104 y 105; c-) Informes Médicos donde se aprecia la gravedad de la enfermedad sufrida por el causante (F-106 al 111; d-) Escrito presentado por el causante por ante la Fiscalía 19 del Ministerio Público, con competencia en materia de Menores, que demuestra sin lugar a dudas la condición de indignas de las demandantes (F-112 al 115); e-) Acta de Matrimonio entre el causante y la ciudadana M.E.G.D.G., que prueba la existencia de la comunidad de gananciales, especialmente referente al inmueble ubicado en la Calle Independencia No. 2-41, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo (F-116 al 118).-

En su escrito de fecha 29/06/2007 (F-119 y 120), promueve:

Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28/06/2007.-

Promueve a favor de sus representados el valor probatorio que se desprende de la intención del causante de integrar el patrimonio de la comunidad de gananciales mediante Testamento Abierto.-

Promueve las testimoniales de los ciudadanos F.E.M.R., I.I.J.P., E.J.G.M., R.C.C.G., A.R.M., J.S.M.O., E.J.A.L. y O.D.Z., todos de este domicilio.-

ARGUMENTOS Y DEFENSAS

DE LAS PARTES EN LA TERCERIA PROPUESTA

El Tercero interviniente, mediante su Apoderada Judicial, alega en su escrito de Tercería:

Que su representado tiene derechos sobre uno de los inmuebles que conforman el acervo hereditario del causante J.D.C.G.H., cuyo Testamento impugnan sus hijas.-

Que en fecha 05/05/1987 el de cujus J.D.C.G.H. adquirió de la Sucesión Riera un bien inmueble ubicado en la Calle Independencia, No. 2-41, entre calles Municipio y Anzoátegui, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, quedando asentado bajo el No. 34, folios 192 al 195 de fecha 29/04/1.987 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Cabello.-

Que dicho inmueble no pertenece a la comunidad conyugal conformada entre J.D.C.G.H. y M.E.G.D.G., por cuanto el mismo fue adquirido por el de cujus antes de celebrar su matrimonio con la mencionada ciudadana.-

Que en fecha 20/04/1.998 el causante J.D.C.G.H. conviene con su representado en celebrar contrato de opción de compra, el cual fue pactada en Bs. 30.000.000,oo, entregando su representado en pago un vehículo Marcha Chevrolet, Modelo Blazer con un valor de Bs. 15.000.000,oo; librándose trece (13) letras de cambio con un valor nominal de Bs. 1.250.000,oo, fechadas dichas cambiarias consecuencialmente por los trece (13) meses de duración de la negociación, quedando asentado dicho convenio por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el No. 44, tomo 30, de fecha 30/04/1.998.-

Que la intención de las partes era la compra-venta del inmueble, pero el causante J.D.A.G.H. obrando de mala fe, evitó recibir los pago de los títulos cambiarios.-

Que el precio pactado fue de Bs. 30.000.000,oo que su representado ha cancelado casi en su totalidad, y su representado comenzó a cumplir con su obligación cancelando a tiempo y a cabalidad nueve (9) letras de cambio que representaban las cuotas de la venta.-

Que una vez cancelada la cuota 9, se habían cancelado hasta ese entonces Bs. 15.000.000,oo correspondientes a la camioneta y las 9 cuotas de Bs. 1.250.000,oo cada una, para un total de Bs. 26.250.000,oo, comenzando a partir de ese momento a evitar el causante que le cancelaran el resto de la deuda.-

Que su representado canceló el 87,5% del precio total del local, o sea, la suma de Bs. 26.250.000,oo de los Bs. 30.000.000,oo pactados.-

Fundamenta su acción en los Artículos 1.159, 1.160, 1.474, 1.527 del Código Civil; y los Artículos 370, 371, 372, 373 del Código de Procedimiento Civil.-

El Apoderado Judicial de las co-demandadas YOSCAR DOLORES, YOSAIS DEL CARMEN, Y.C., todas ellas G.B. y Y.K.G.L., en su contestación a la demanda de Tercería, alega (F-171):

Opone la falta de cualidad e interés del Tercero por cuanto el contrato de opción de compra venta que acompañó al libelo se estableció que, el plazo para la cancelación de ésta opción de compra-venta es de TRECE meses, siendo firmado dicho contrato en fecha 30/04/1.988 y a la fecha de presentación de la demanda transcurrieron mas de los 13 meses, no presentando ningún documento válido que le acredite tener un derecho preferente al de los demandados en el juicio principal.-

Que el actor no presentó documento válido que le acredite tener derecho preferente al de los demandados en el juicio principal de Impugnación de Testamento Abierto.-

El Apoderado Judicial de los co-demandados M.G.D.G., C.B.T. y J.G.T.G., en su contestación a la demanda de Tercería, alega (F-172 al 178):

Niega, rechaza y contradice lo afirmado por el Tercero en el Capítulo I, de los hechos Preliminares, donde pretende se excluya de la comunidad de gananciales existentes entre el causante J.D.C.G.H. y M.G.D.G., un inmueble ubicado en la Calle Independencia, No. 2-41, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuando las letras de cambio fueron libradas a favor del matrimonio G.H.-G.D.G., o sea, a favor de J.D.C.G.H. Y/O M.E.G.D.G. lo que demuestra la inclusión que el causante hacía del referido inmueble a la comunidad de gananciales existentes.-

Niega, rechaza y contradice en todo tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda, alegando que desde el 18/03/1.999 hasta el 23/09/2005, fecha en que fallece el ciudadano J.D.C.G.H., transcurrieron más de seis (6) años que tenía el Tercero DOUGLAR PEÑA RIVERO para intentar esta demanda y otras acciones, oponiendo la Prescripción y la caducidad de la acción interpuesta.-

Niega, rechaza y contradice el capítulo referido al PETITORIO por no ser inteligible, así como niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora, ya que su representada posee derechos como cónyuge del causante y los demás demandados poseen derechos que derivan de un testamento valido y otorgado en forma legal .-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

EN LA TERCERÍA

EL TERCERO, A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL, JUNTO CON SU LIBELO:

Copia certificada de Acta de Defunción de J.D.C.G.H. (F-19 y 20).-

Copia certificada de Contrato de Opción de Compra-venta celebrado con el causante J.D.C.G.H. (F-16 al 18).-

Legajo de copias fotostáticas contentivo de: a) Ocho (8) letras de cambio (F-21 al 28); b)Copia de Cheque de Gerencia No. 71977040 por Bs. 1.250.000,oo del Banco Provincial (F-29); c) Recibo por Bs. 450.000,ll por pago del giro No. 4/13 del inmueble ubicado en la Calle Independencia No. 2-41 (F-30); d) Constancia expedida por el causante de extravío de la letra de cambio No. 2/13 por Bs. 1.250.000,oo, que había sido cancelada por el ciudadano DOUGLS PEÑA (F-31); e) Cheque de Gerencia No. 1043001310 del Banco Del Caribe por Bs. 1.000.000,oo por concepto de pago de la letra de cambio No. 2/13 (F-32); f) Solicitud Operaciones de Cambio de Cheque en Monedas por Bs. 1.820.000,oo (F-33).-

Solvencia Municipal expedida a nombre del causante J.D.C.G.H. del inmueble ubicado en la Calle Independencia No. 2.41, Puerto Cabello de fecha 20/06/1.997 (F-36)

EN EL LAPSO PROBATORIO:

Como Punto Previo realiza reflexiones sobre la Tercería propuesta.-

Invoca el mérito que se deriva de los hechos narrados en el libelo de Tercería, especialmente los anexos A, B, C y D.-

Promueve las testimoniales de los ciudadanos F.J.B.D., A.J.B.V., E.F.B.M. y J.L.H.B.

LAS CO-DEMANDADAS YOSCAR DOLORES, YOSAIS DEL CARMEN y Y.C., todas ellas G.B. y Y.K.G.L., MEDIANTE SU APODERADO JUDICIAL PROMUEVEN EN LA TERCERIA (F-179):

Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas del expediente 15.862 a favor de sus representadas como lo es el contrato de opción de compra-venta, y la cláusulas séptima del mencionado contrato.-

LOS CO-DEMANDADOS M.E.G.D.G., C.D.B.T. y J.G.T.G., MEDIANTE SU APODERADO JUDICIAL, PROMUEVEN EN LA TERCERIA (F-180 al 182):

Promueve y reproduce el mérito favorable a favor de sus representadas, ratifican el escrito de contestación de demanda, por cuanto en el escrito se desvirtúan clara y legítimamente todas las pretensiones de los demandantes, señalando la prescripción de la acción por cuanto el tercero demandante de su puño y letra firmó un contrato de opción de compra, tal documento no era una venta y jamás fue registrado.-

Hace valer a favor de sus representadas, 1-) La cosa juzgada, por cuanto el tercero intentó una oferta Real de pago por éste Tribunal la cual fue declarada improcedente y; 2-) La caducidad de la acción.-

Promueve el valor probatorio de las letras de cambio que rielan a los folios 21 al 28 dado que las mismas fueron libradas a favor del matrimonio G.H.-G.D.G..-

Promueve las siguientes documentales: a-) Acta de Matrimonio entre el causante y la ciudadana M.E.G.D.G. (F-183); b-) El Testamento Abierto otorgado por el causante (F-185 al 193).-

Promueve el valor probatorio de las 4 letras de cambio no canceladas referente a: 1-) Que las mismas fueron libradas a favor de J.D.C.G.H. y/o MIREHA E.G.D.G.; 2-) El hecho irrefutable del incumplimiento del optante al no haber cancelado las mismas en la fecha correspondiente según las cláusulas tercera y séptima del contrato; 3-) La caducidad de la acción por cuanto el Tercero demandante nada intentó que le favoreciera hasta después de fallecido el ciudadano J.D.C.G.H. y; 4-) La fecha de vencimiento de las 4 letras de cambio, especialmente la del 30/01/1.999.-

Original del expediente No. 123-99 que por motivo de Notificación cursó por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Puerto Cabello, de fecha de entrada 18/03/1.999 (F-195 al 207).-

Promueve a favor de sus representados el valor probatorio del original de documento privado en papel membreteado a color, con sello húmero y la firma de puño y letra del tercero demandante en representación de la empresa INVERSIONES ARAGUA INVERSAR, C.A., donde en fecha 15/01/1.999 se dejo constancia que el causante identificado con su cédula de identidad como con su número de Inpreabogado, es el Asesor Legal de dicha firma.-

Promueve las testimoniales de los ciudadanos F.E.M.R., E.J.A.L. y O.D.Z., W.R. PERAZA.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO PRINCIPAL

Así, al valorar previamente las pruebas aportadas por las partes, tanto en sus actos de argumentación y defensa (Libelo y Contestación), como en el lapso probatorio, se observa:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

JUNTO CON EL LIBELO Y EN EL LAPSO PROBATORIO

LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO:

1-) En cuanto al Acta de Defunción del de cujus J.D.C.G.H. (F-13 y 14); la copia Certificada del Testamento Abierto expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el No. 31, folios 229, tomo 42, de fecha 06/12/2004 (F-15 al 25) y; las Partidas de Nacimiento de las ciudadanas YOSCAR DOLORES, YOSAIS DEL CARMEN , Y.C. y J.K. (F-26 al 30), este Despacho les otorga pleno efecto probatorio, valorándolas como documentos públicos conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, además de la admisión que han hecho las partes sobre dichas documentales.- De ellas deviene la muerte del de cujus J.D.C.G.H., así como el Testamento Abierto debidamente protocolizado, dejado en vida por el mencionado ciudadano; siendo que de igual manera se desprenden de dichas documentales la relación de parentesco de consaguinidad en línea recta entre las mencionadas ciudadanas y el causante nombrado.-

EN EL LAPSO PROBATORIO PROMUEVE:

1-) En cuanto a la invocación al principio de la comunidad de las pruebas, este Despacho Observa: Se reproducen las mismas consideraciones en la valoración inmediato anteriormente expuesto.-

LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO:

En su escrito de fecha 28/06/2007 (F-95 y 96), el Apoderado Judicial promueve:

1-) En cuanto al valor probatorio del Testamento Abierto otorgado por el causante J.D.C.G.H., este Despacho observa: Se reproducen las mismas consideraciones en la valoración inmediato anteriormente expuestos.-

2-) En cuanto a la reproducción del mérito probatorio a favor de sus representados y la ratificación del escrito de contestación a la demanda, este Tribunal desecha el mismo al considerar que la contestación de la demanda no puede constituir ningún mecanismo procesal probatorio, ni tampoco se establece el objeto de dicha prueba.-

3-) En cuanto al Documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización S.C., Calle 11, Sector 7, No. 12, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, este Despacho le confiere pleno valor y efecto probatorio al ser presentado en original de copia certificada, ad efectum videndi y dejando en su lugar copia simple de la misma, no siendo de manera alguna impugnada por ninguna de las partes, ni tachada, otorgándosele el valor ya mencionado, reputándosele como documento público.- Asimismo se valora como fidedigno tal como lo indica el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se desprende el carácter de propietaria de la ciudadana M.E.G.D.G. el mencionado bien inmueble.-

4-) En cuanto al documento de propiedad del Reasort Desarrollo Turístico Marisol OO C.A, este Despacho le otorga pleno valor probatorio tal como así ha sido convenido y admitido, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y de donde se desprende la propiedad del ciudadano J.D.C.G.H. sobre el bien descrito.-

5-) En cuanto a los Informes Médicos, este Despacho los desecha, por cuanto los mismos no aportan ningún elemento para la resolución del presente asunto.-

6-) En cuanto al Escrito presentado por el causante por ante la Fiscalía 19 del Ministerio Público, este Despacho la desecha, por cuanto la indignidad o cualquier otra limitante que impida el derecho a suceder a las referidas, YOSCAR D.G.B. y YOSAIS DEL C.G.B., no es petitorio del presente asunto.-

7-) En cuanto al Acta de Matrimonio entre el causante y la ciudadana M.E.G.D.G. que prueba la existencia de la comunidad de gananciales, especialmente referente al inmueble ubicado en la Calle Independencia No. 2-41, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, este Despacho la valora como documento público conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y agregada a la admisión sobre la misma hecha por la contraparte, debe consagrársele como con pleno efecto probatorio del matrimonio existente entre el causante y la ciudadana M.E.G.D.G. y de la existencia previa de una relación o unión concubinaria entre ellos.-

En su escrito de fecha 29/06/2007 (F-119 y 120), promueve:

1-) En cuanto a la ratificación de todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28/06/2007 y al valor probatorio que se desprende de la intención del causante de integrar el patrimonio de la comunidad de gananciales mediante Testamento Abierto, este Despacho da por reproducido lo expuesto en el Numeral 7 del punto o aparte inmediato anterior, salvo su apreciación en particulares posteriores.-

2-) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos F.E.M.R., I.I.J.P., E.J.G.M., R.C.C.G., A.R.M., E.J.A.L. y O.D.Z., este Despacho observa: En cuanto a las deposiciones de la ciudadana RAIZA COROMOTO COLINA GONZLAEZ (F-139), se desprende de ella que conoce a la ciudadana M.G.D.G. y conoció al ciudadano J.D.C.G.H., de su unión matrimonial y de igual manera de su unión concubinaria previa; que tiene entendido que la casa donde vivían ambos era de la señora M.E.G.D.G., y que conoce del asunto porque primero conoció al fallecido J.D.C.G. desde hace más de 23 años y después a la ciudadana M.E.G.D.G., y que este siempre mencionaba que dicha casa era de la ciudadana M.E.G.D.G. y que además señalaba que sus hijas eran indignas para sucederle.- En cuanto a las deposiciones del ciudadano A.R.M. (f-141), se desprende que conoció desde hace 25 a 30 años al ciudadano J.D.C.G.H., que antes de casarse mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana M.E.G., que fue vecino de él y que rara vez vio a sus hijas cuidando de él, y que era amigo de confianza del Doctor GUZMAN.- En cuanto a las deposiciones del ciudadano E.J.A.L. (F-143), de sus declaraciones se desprende, que el mismo dice haber conocido al ciudadano J.D.C.G.H. desde que era funcionario y se graduó, que duró trabajando 6 o 7 años con él como chofer; que si le consta que entre J.D.C.G. y M.G. antes de contraer matrimonio mantuvieron una unión concubinaria, que ciertamente J.D.C.G.H. siempre le refería que la casa donde habitaba con MIREYA era de élla; que conocía del padecimiento del fallecido J.D.C.G.H. y que por ello lo llevaba a hacer las Diálisis y que las hijas nunca estuvieron presentes y que solo la que estaba siempre allí era la señora M.G. y él.- En cuanto a las deposiciones del ciudadano O.D.Z. (F-144), este Despacho observa, que de las declaraciones del testigo conocía a J.D.C.G. desde hace mas de 20 años, que trabajó con él como su Chofer , que le consta que antes de contraer matrimonio con la señora M.G. mantuvo unión concubinaria con élla, que siempre el fallecido J.D.C.G. manifestaba que la casa donde habitaba con la señora M.G. era de élla, y que en su enfermedad la única que atendía a J.D.C.G. era su esposa.- En cuanto a las deposiciones de la ciudadana I.I.J.P. (F-148), se desprende que conocía al causante J.D.C.G. desde hace como 30 años desde que trabajaba con su esposo, y a la ciudadana M.G.D.G. desde que se casó con el doctor J.D.C.G.; que la única que atendía en su enfermedad a JOSE era la señora MIREYA y que sus hijas nunca estuvieron por allí, que incluso, el día de su muerte armaron un tres por ocho no respetando ni siquiera ese momento.- En cuanto a las deposiciones del ciudadano E.J.G.M. (f-149), se desprende que dice haber conocido al ciudadano J.D.C.G. desde pequeño, desde hace mas de 20 a 25 años, que le manejó los últimos 4 meses de vida, que conoció de las ventas de sus propiedades para cubrir los gastos de su enfermedad.- En cuanto a las deposiciones del ciudadano F.E.M.R. (F-153), se desprende como dice conocer a quien en vida se llamara J.D.C.G. desde hace 25 años, que desde hace 4 años comenzó a trabajar como chofer, que a pesar de la conducta de sus hijas que nunca estaban pendientes de su padre y que además lo insultaban y le pegaban, no obstante hizo un testamento para dejar a cada quien su alícuota parte.-

De todas las deposiciones anteriormente comentadas se infiere a los testigos

como testigos hábiles, contestes, no contradictorios entre sí, ni unos a otros, cuyos dichos merecen confianza en este Juzgador en virtud de las razones que por su oficio, tiempo de conocidos, cercanía y razones de vecindad mantienen y mantuvieron con el de cujus J.D.C.G.H. y con la ciudadana M.E.G.D.G. y que crean suficiente convicción en este Juzgador acerca de sus dichos y de que conocieron a los ciudadanos mencionados de su unión concubinaria, de su unión matrimonial y de los demás comportamientos y conductas que se obtienen del contenido de sus declaraciones; otorgándoseles pleno efecto y valor probatorio en cuanto a sus dichos.- El efecto y valor probatorio en cuanto a su adminiculación con los demás elementos probatorios que reposan en los autos se determinará en los particulares posteriores.-

3-) En relación a la testimonial del ciudadano J.S.M.O., este Juzgador no hace ningún pronunciamiento por cuanto el mismo no fue evacuado.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA TERCERIA INTERPUESTA

EL TERCERO, JUNTO CON SU ESCRITO Y EN EL LAPSO PROBATORIO PROMUEVE:

1-) En cuanto al Punto Previo promovido en el escrito de pruebas del Tercero demandante (F-212 y 213), este Despacho lo desestima por cuanto se trata de argumentos que no significan mecanismo procesal alguno, sino que corresponde al objeto del mérito del asunto.-

2-) En cuanto a la copia certificada de Acta de Defunción de J.D.C.G.H. (F-19 y 20), este Despacho reproduce la valoración realizada en los puntos anteriores.-

3-) En cuanto al documento donde el ciudadano J.D.C.G.H. adquiere de la sucesión RIERA el inmueble constituido en la Calle Independencia No. 2-41 que dice el Tercero promovente que se acompañó al libelo marcado “A” cuya invocación del mérito se promueve en el Capítulo II, Primer Punto, folio 213 de la Pieza I del Cuaderno de Tercería, este Despacho analizada la totalidad del expediente, los recaudos acompañados por los actores principales adjunto a su libelo y, los recaudos que acompaña el Tercero a su demanda de Tercería observa, que en cuanto a los primeros el documento que acompaña marcado “A” trata de un Poder Especial que los querellantes le otorgan a sus Apoderados Judiciales (F-10 al 12 del Juicio Principal) y, que los recaudos que acompaña al escrito de Tercería en ninguno de ellos se signa la letra “A” y ninguno de ellos trata de un documento cuyo mérito pretende promover, por lo que no se valora dicho mecanismo procesal.-

4-) En cuanto a la copia certificada de Contrato de Opción de Compra-venta celebrado con el causante J.D.C.G.H., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello bajo el No. 44, tomo 30, de fecha 30/04/1.998 (F-16 al 18), este Despacho lo valora como un documento público de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera como un Contrato de Opción de compra-venta celebrado entre las partes (Tercero y De Cujus) cuyo alcance, interpretación y efectos se determinarán en el momento de decidir el fondo de la Tercería planteada.-

5-) En cuanto a la invocación del mérito favorable referido al legajo de las copias fotostáticas simples contentivas de las letras canceladas y demás recibos de pagos, este Tribunal las valora como reconocidas entre las partes y le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 1.363 del Código y 444 del Código de Procedimiento Civil, pero solo en el sentido de demostrar los pagos realizados por el Tercero Querellante a favor del de cujus relacionado a la obligación que tenía según el contrato de opción de compra-venta entre las partes.-

6-) En cuanto a la Notificación realizada por el Juez de Municipio que dice el Tercero se acompañó a su escrito de Tercería marcado “D”, este Tribunal no se pronuncia al respecto por cuanto del análisis de los documentos que adjuntó el Tercero a su escrito por demanda de Tercería, de ninguna manera se observa que haya acompañado dicha documental.-

7-) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos F.J.B.D., A.J.B.V., E.F.B.M. y J.L.H.B. (F-244, 246, 247 y 249), este Despacho observa: En cuanto a las Deposiciones del ciudadano F.J.B.D. (F-244, Pieza I Cuaderno de Tercería), se desprende que dice el testigo conocer al ciudadano D.P., por ser uno de los contadores del mismo en relación de trabajo cliente-contador, y que por ese conocimiento sabe que celebró un contrato de opción de compra-venta con el difunto J.D.C.G., donde se entregó como parte de pago una camioneta Blazzer y unos giros de Bs. 1.250.000,oo, y que este último se negaba a recibir el saldo equivalente a 4 letras de cambios que le debía por dicha operación, que hizo negocio con el señor D.P. para adquirir la planta baja del inmueble y que el señor GUZMAN al tener una discusión con D.P. sacó una pistola y con unos hombres armados cerró la oficina de su papa la cual tenía alquilada, y secuestro los muebles que estaban adentro.- En cuanto a las deposiciones del ciudadano A.J.B.V. (f-246), de la misma se infiere, que dice conocer al ciudadano D.P. y al difunto J.D.C.G.; que por ese conocimiento sabe que se celebró una operación de compra-venta sobre el inmueble de marras entre ellos, y que sobre la cantidad adeudada le consta que el ciudadano J.G. se negó a recibirla.- Se deja constancia que el presente testigo al contestar las preguntas realizadas solamente se circunscribió a contestar “SI”, y que le consta lo declarado por llevarle la contabilidad a una compañía del señor D.P..- En cuanto a las deposiciones del ciudadano E.F.B.M. (f-247), de la misma se infiere, todas las repuestas dadas con relación al testigo, además de señalar, que él era el que le hacía entrega al señor J.G. por 9 meses los pagos de los giros, y al décimo mes se negó a recibirlo, además agrega haber recibido amenazas del señor J.D.C.G., señalando de igual manera que él no estaba allí cuando llegó el Tribunal a Notificar.- En cuanto a las deposiciones del ciudadano J.L.H.B. (F-249), de la misma se infiere que dice conocer al señor D.P. como al difunto J.D.C.G.; que trabajaba para la empresa del señor D.P. y que por ese conocimiento sabe que celebró un contrato de compra-venta sobre el inmueble de marras; que el Dr. GUZMAN no le gustaba firmar recibos del dinero que recibía.-

En cuanto a los testigos presentados conforme a los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al desprenderse de sus deposiciones una relación íntima de contador-cliente y de trabajador a patrono entre ellos y el ciudadano D.A.P., al extremo incluso, de agradecer los primeros el préstamo y posterior alquiler del inmueble que se discute por el hecho calamitoso sufrido por ellos producto de las lluvias y en la oficina que ocupaban antes, así como de la manifiesta enemistad que se puede inferir entre el ciudadano J.D.C.G.H. y los testigos al haber sido amenazados, incluso con armas de fuego, este Juzgador debe desestimar las deposiciones dadas por los testigos declarándolos TESTIGOS INHABILES, por enemistad manifiesta para con el de cujus y por amistad íntima para con el Tercero demandante.-

LAS CO-DEMANDADAS YOSCAR DOLORES, YOSAIS DEL CARMEN, Y.C.G.B. y Y.K.G.L., MEDIANTE APODERADO JUDICIAL, EN EL LAPSO PROBATORIO:

1-) En cuanto a la invocación al principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que favorezca a sus representadas y que se desprende del Contrato de opción de compra-venta, este Despacho observa: Que se invoca el mérito favorable fundamentalmente de la vigencia de dicho contrato y del contenido de su Cláusula Séptima, cuestiones estas que a juicio de este juzgador pertenecen al fondo del asunto y forman parte del contradictorio y de la facultad de interpretación del Juzgador; situaciones estas que solo pueden dilucidarse en el Particular donde se vaya a decidir el mérito de la Tercería interpuesta, trasladando la valoración que deba hacerse de este mecanismo procesal hacia la valoración e interpretación que debe hacerse en la decisión que debe dictar este Juzgador al respecto.-

LOS CO-DEMANDADOS M.E.G.D.G., C.D.B.T. y J.G.T.G., MEDIANTE SU APODERADO JUDICIAL, EN EL LAPSO PROBATORIO:

1-) En cuanto a la invocación del mérito favorable referido en el Capitulo Primero de su escrito de pruebas (F-180, Pieza I Cuaderno de Tercería), este Despacho advierte: Que al invocarse en el mismo las defensas de fondo de la cosa juzgada y de la caducidad de la acción, estas no son materia o mecanismos procesales, sino tal como se ha señalado, son defensas de fondo, por lo que debe desecharse tal invocación, y las defensas argumentadas decidirse en conjunto con el mérito del asunto en el particular correspondiente.-

2-) En cuanto al valor probatorio de las letras de cambio que rielan a los folios 21 al 28, dado que las mismas fueron libradas a favor del matrimonio G.H.-G.D.G., este Despacho señala: Que la naturaleza del inmueble de marras como perteneciente de la comunidad de gananciales o no, es un asunto que forma parte del contradictorio y que debe decidirse conjuntamente con el mérito del asunto, así como la naturaleza de la operación realizada entre las partes.- En este sentido este Juzgador se reserva la valoración y pronunciamiento al respecto para cuando se decida el fondo del asunto en el particular correspondiente.-

3-) En cuanto al Acta de Matrimonio celebrado entre el causante y la ciudadana M.E.G.D.G., este Despacho señala lo inútil de pronunciarse al respecto, por cuanto ha sido admitido y así ha quedado señalado en el Acta de matrimonio en referencia valorada con pleno valor probatorio, la relación matrimonial entre los mencionados ciudadanos y la previa existencia de una unión concubinaria; siendo que la naturaleza del bien inmueble cuya propiedad se discute en la Tercería como bien o no de la comunidad de gananciales, es parte del merito del asunto que debe decidirse en el particular correspondiente; y, en cuanto al Testamento Abierto otorgado por el causante, este Despacho reproduce la valoración hecha al respecto en puntos anteriores y donde ciertamente el causante de ninguna manera reconoce los derechos reclamados por el Tercero.-

4-) En cuanto al valor probatorio de las 4 letras de cambio no canceladas por el Tercero demandante (F-200 al 203, Pieza I, Cuaderno de Tercería), este Despacho observa, que del propio escrito de Tercería se infiere la admisión a la no cancelación de dicha letras de cambio, aún cuando el Tercero argumenta que el de cujus J.D.C.G.H. no quiso recibirlo.- En todo caso este Despacho le otorga pleno valor probatorio a las mismas al no haber sido impugnadas ni atacadas por ningún medio legal establecido al efecto, y de donde se desprende el no pago de las mismas.-

5-) En cuanto al expediente No. 123-99 que por motivo de Notificación cursó por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Puerto Cabello, de fecha de entrada 18/03/1.999, este Despacho le otorga pleno valor probatorio al tratarse de documento público, y de donde ciertamente se desprende, el traslado y notificación que le hizo el Tribunal personalmente al ciudadano D.A.P., donde se le notificó de la mora en que incurrió y de todo el contenido liberatorio que presumió tenía derecho el notificante.- Documental esta que no fue tachada, y de donde aparece que el ciudadano D.A.P.R., titular de la Cédula de Identidad Número 8.610.519 firmó como notificado dicha Notificación, lo que reafirma el valor que como documento público se le otorga a dicha notificación, desdiciendo lo argumentado por el Tercero demandante en su escrito cuando manifiesta en el folio 5 de la Pieza I de la Tercería “llegaron a tal extremo que en fecha 18 de marzo de 1.999 se trasladó hasta el inmueble con un Tribunal para realizar una notificación Judicial, sin estar yo presente”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

6-) En cuanto al valor probatorio de la opción de compra-venta que riela a los folios 197 al 199, este Despacho reproduce el valor probatorio dado en el punto referente a la “Valoración de las pruebas de la Tercería. El Tercero Junto con su Escrito en El Lapso Probatorio Promueve, Numeral 4”, dejando para el particular correspondiente la valoración de las Cláusulas Tercera y Séptima de dicha documental.-

7-) En cuanto al valor probatorio del original del documento privado en papel membreteado a color, con sello húmero y la firma de puño y letra del tercero demandante en representación de la empresa INVERSIONES ARAGUA INVERSAR, C.A., donde en fecha 15/01/1.999 se dejo constancia que el causante identificado con su cédula de identidad como con su número de Inpreabogado, es el Asesor Legal de dicha firma, este Despacho le otorga pleno efecto y valor probatorio en cuanto a su contenido, al no haber sido impugnado ni atacado por ningún medio procesal existente.-

8.-) En cuanto a la testimonial del ciudadano E.J.A.L. (F-240), este Despacho observa: Que de las deposiciones del testigo se desprende, como dice conocer a quien en vida se llamara J.D.C.G. y al señor D.P. por haber trabajador mas de 7 años como Chofer del primero mencionado, y que conoció de la negociación entre ellos y del atraso en que incurrió el señor D.P.; además de la gestión de cobro que le hacía su esposa M.D.G..- Testigo este que se presenta no contradictorio y conteste cuyo valor y relación con el presente asunto se establecerá cuando se adminicule con otros medios probatorios que resulten de autos, en el particular donde se defina el fondo del asunto demandado en Tercería.-

9-) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos F.E.M.R., y O.D.Z., W.R. PERAZA, este Despacho no hace ningún pronunciamiento por cuanto los mismos no fueron evacuados.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS

Y DE DERECHOS DE LA DECISION

En concreto, la presente causa trata de una demanda por IMPUGNACIÓN DE TESTAMENTO ABIERTO suscrito por el de cujus J.D.C.G.H. en fecha 06 de Diciembre de 2004, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el No 31, folios 229 al 236, Tomo 42, quien en vida fuera padre de las accionantes, quienes alegan que se les lesionó la legítima al adjudicarles a los demandados una proporción de los bienes dejados por su causante, que solo ha debido adjudicárseles a sus legítimos herederos, solicitando finalmente el que se considere y se trate el acervo hereditario como si el de cujus fuere fallecido ab-intestato.- De igual manera se da cuenta de una demanda de Tercería donde el ciudadano D.A.P.R. se abroga derechos sobre el inmueble ubicado en la Calle Independencia, No. 2-41, mediante contrato de compra-venta celebrado con quien en vida se llamara J.D.C.G.H., causante en el asunto principal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 370, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.-

Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho al decidir lo hace de la siguiente manera:

-I-

Tal como fue indicado y decidido en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, se acumuló a la presente causa de Tercería interpuesta por el ciudadano D.A.P.R. contra los integrantes de la Sucesión del de cujus J.D.C.G.H. y legatarios que aparecen como beneficiarios en el Testamento dejado por el mencionado J.D.C.G.H..- En este sentido cree este Juzgador en la necesidad de decidir previamente la TERCERÍA planteada y de seguidas procede a hacerlo bajo el tenor siguiente:

Demanda el Tercero interviniente que los ciudadanos YOSCAR DOLORES, YOSAIS DEL CARMEN, Y.C.G.B., Y.K.G.L., M.E.G.D.G., C.D.B.T. y J.G.T.G., convengan o sean condenados por el Tribunal en reconocer a su favor la propiedad del inmueble ubicado en la Calle Independencia No. 2-41, identificado en autos, y la cual deriva del contrato de venta a plazos que pactó con el ciudadano J.D.C.G.H., debidamente asentado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el No. 44, Tomo 30, del 30/04/1.998.- De igual manera demanda que los causahabientes o Terceras personas reconozcan o sean condenados por el Tribunal en el hecho de que ninguno de ellos tienen derecho de propiedad alguno sobre el inmueble antes referido, y definitivamente en entregar al ciudadano D.A.P.R. libre de personas, cosas y animales, el inmueble de marras.-

Del análisis estricto del asunto, de los argumentos, defensas y elementos probatorios utilizados pro las partes, infiere este Juzgador que el presente asunto estriba, en primer lugar, en dilucidar la naturaleza de la negociación pactada entre las partes y, en segundo lugar, dilucidar en concreto sobre las demás defensas y elementos probatorios planteados en juicio.- A tales efectos, y en cuanto a la naturaleza del documento o negociación pactada entre las partes, que tuvo por objeto el inmueble cuya propiedad se discute -asentado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el No. 44, Tomo 30, del 30/04/1.998- este Juzgador quiere ser claro y enfático en rechazar la pretensión del accionante en Tercería de considerar, a priori, y de una sola vez, sin análisis, que la opción de compra es igual a una venta a plazos.- Y ello es así, porque resulta de esa consideración, una negación absoluta de la facultad jurisdiccional que tiene el Juez establecida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la facultad jurisdiccional de interpretación de los contratos.-

Larga y tediosa ha sido tanto la doctrina literaria como jurisprudencial, que habla sobre la naturaleza del contrato de opción de compra, y tan larga y tediosa que podría decirse que sobre el tema no hay ni reiteración ni coincidencia evidente.- Para algunos la opción de compra-venta pareciera una venta a plazos, para otros la opción de compra-venta es un contrato preparatorio para la venta definitiva.- Para este Juzgador simple y llanamente resulta, que la opción de compra-venta para ser considerada como una venta definitiva, o como un contrato preparatorio, se hace necesario escudriñar en el contenido de las cláusulas que comprende para concluir, o bien la intención o propósito de las partes, o bien lo que mas se asemeje a ella, ateniéndose a las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.- Con ello quiere enfatizar este Juzgador, su posición contraria a considerar a priori a la opción de compra-venta como un contrato de venta a plazos o definitivo.-

En función de lo dicho entonces, este Juzgador al analizar el contrato de opción de compra-venta celebrado entre el Tercero demandante y el de cujus (F-197 al 199, Pieza I de la Tercería), observa que la denominación adoptada por ambas partes es la de opción de compra y donde se categoriza al ciudadano J.D.C.G.H. como propietario-vendedor, y al ciudadano D.A.P.R. como optante-comprador; lo que se traduce en la intención de ambas partes en establecer una opción de compra y no una venta definitiva, y donde se le reconoce el carácter de propietario al de cujus con la intención de vender una vez cumplidas las cláusulas contractuales convenidas, y donde se le reconoce la opción de comprar al ciudadano D.A.P.R. indiscutiblemente una vez cumplidas con las obligaciones contraídas en el mismo (análisis del encabezamiento y la Cláusula Primera).-

De igual manera, en la CLÁUSULA TERCERA, ciertamente, se establecen plazos para la cancelación del precio convenido entre las partes, de Trece (13) meses consecutivos, a partir del 30 de Abril de 1.998, plazo dado sin prórroga, contenido este que concatenado con lo dispuesto en la CLÁUSULA SÉPTIMA, es decir, el no cumplimiento cabal de las obligaciones contraídas por el optante –Tercero demandante- y el no ejercicio oportuno por parte de este de la opción –en el plazo de 13 meses-, se considera lo pagado como justa indemnización como daños y perjuicios.-

Ahora bien, al adminicular el contenido de estas cláusulas con la Notificación Judicial que hiciere en vida el ciudadano J.D.C.G.B., el 18 de Marzo de 1.999 (F-204 al 208, Pieza I de la Tercería), y donde el propietario-prometiente le notifica del incumplimiento en el pago de las cambiales signadas 10/13, 11/13, 12/13 y 13/13 por el valor de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo) cada una, y poniéndolo en mora, notificándole que la no cancelación de las mismas equivale a su falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra, y por ende, le notifica de igual manera de su voluntad, en caso de suceder el incumplimiento señalado, de considerar la resolución de dicho contrato quedando rescindido el mismo a partir de esa fecha, lejos de considerarlos este Juzgador como vía idónea para resolver el contrato unilateralmente; no obstante, si debe a través de dicha notificación considerarse suficientemente demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano D.A.P.R. de las obligaciones que contrajo en el contrato de opción de compra de marras, y por ende, considerar como insuficiente, irrito, e inoponible dicho contrato a los fines de demostrar la titularidad del derecho de propiedad con la que acude al presente juicio en su condición de Tercero, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 370, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.- Es así, como el ciudadano D.A.P.R. no puede pretender gozar de los beneficios de un contrato que ha incumplido, en contraste con la obligación que tuvo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.160 del Código Civil, que lo obligaba a cumplir con lo expresado en el y a sufrir las consecuencias que se deriven de su incumplimiento, anotadas tanto en las cláusulas TERCERA y SEPTIMA del contrato de marras, como también de la excepción que han opuestos los accionados en Tercería de la no cancelación de los pagos, aún habiéndosele concedido innumerables oportunidades de pago quedando la deuda al cual estaba obligado a cancelar el ciudadano D.A.P.R., conforme a la norma invocada contenida en el Artículo 1.527 Ejusdem, quedando –se repite- pendiente e insoluta la deuda opuesta, concluyéndose de ello la exceptio non adimpleti contractus opuesta y contenida en el Artículo 1.169 Ibidem.-

Por otro lado y en segundo lugar, de autos en ninguna forma ni manera demuestra el Tercero actor, haber cumplido con las obligaciones contractuales asumidas en la opción de compra-venta de marras.- Por el contrario, en fecha 20 de Julio de 2.006, es decir, un poco mas de siete (7) años, es que acude por ante la instancia judicial correspondiente el ciudadano D.A.P.R. a Ofertar la deuda que todavía mantenía con ocasión de la opción de compra-venta objeto de estudio, en la presente Tercería, curiosamente ya muerto el ciudadano J.D.C.G.H.; Solicitud que para colmo también conoció, tramitó y decidió este Tribunal, según Expediente signado con el No. OA-385-06, admitida el 26 de Julio de 2.006, declarando SIN LUGAR LA OFERTA REAL DE PAGO, siendo confirmada dicha decisión por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (F-393 al 403, Exp. OA-385-06 – Oferta Real de Pago), en base, fundamentalmente, a que además de no haber cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 1.307 del Código Civil, tampoco cumplió con la carga establecida en el Artículo 1.306 Ejusdem, que consistía en demostrar que el ciudadano J.D.C.G.H. –acreedor-, se rehusó a recibir el pago; esta insuficiencia que también se denota en el presente asunto, al haberse declarado inhábiles a los testigos traídos a juicio a los fines de demostrar, entre otras cosas, ese rehusamiento o negativa; también permite concluir entonces en forma definitiva la insolvencia y el no pago, y con ello el incumplimiento por parte del Tercero Querellante, de las obligaciones contenidas en el Contrato de opción de Compra-Venta que arguye como título suficiente donde dice reposa la titularidad que se abroga.-

En función de lo antes expuesto entonces, este Tribunal al considerar que conforme a los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debió el Tercero actor, probar el porqué debe considerársele propietario y entregársele el bien inmueble de marras, y no lo hizo así, se consideran no llenos los extremos exigiditos en el Artículo 370, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, no logrando demostrar el derecho preferente, ni la propiedad del bien objeto de la presente querella de Tercería, por lo que la acción de TERCERIA interpuesta por el ciudadano D.A.P.R. no debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-

-II-

Corresponde ahora este Tribunal dilucidar lo referente al fondo controvertido en la causa principal, y referido a la Impugnación hecha por las accionantes contra el Testamento que liberrimamente dispusiera el de cujus J.D.C.G.H..- Conveniente es a juicio de este Juzgador, refrescar algunos conceptos básicos de la regulación que hace nuestro Código Civil sobre la materia Sucesoral.- Al efecto tenemos, como el Artículo 807 del Código Civil establece las dos únicas posibilidades de diferir las sucesiones: Por Ley o por Testamento; estableciendo en forma concreta y definitiva el Legislador en la norma en comento que “No hay lugar a la sucesión intentada sino cuando en todo o en parte falta sucesión testamentaria”.- De esta disposición petrea y lapidaria se puede concluir que cuando existe testamento no debe admitirse sucesión ab-intestato.- Por ello ha de comenzar este Juzgador por desestimar el petitorio de las querellantes al solicitar del Tribunal, “que los bienes inmuebles que integran el acervo hereditario sean declarados como si hubiese fallecido Ab-intestato, el ciudadano J.D.C.G. HENRIQUEZ”; pues se evidencia, no solamente de dicha norma, sino también de lo contenido en el Artículo 833 y siguientes, Ejusdem, como el Testamento es la última manifestación de voluntad, en vida, de quien deja bienes, y cual va a ser su repartición y disposición; a menos que por disposición de la Ley deba reducirse alguna disposición testamentaria que excedan de la porción disponible, al cual deberá hacerse conforme a los Artículos 888 y siguientes Ídem.- No obstante ello, es indudable, aún cuando irreconciliable con las modernas disposiciones legales sobre la materia, que nuestra regulación normativa civil frena y limita esta autonomía del testado al establecer como bien lo invocan las querellantes, la existencia del instituto civil de la legítima establecida en el Artículo 883 de la normativa sustantiva civil, donde se le otorga la naturaleza de plena propiedad a los descendientes, ascendientes, cónyuge sobreviviente de una cuota de la herencia y donde el testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición y; Establecen otra de las limitantes contenida en la norma dispuesta en el Artículo 845 Ibidem, referida a la prohibición de dejar al cónyuge sobreviviente en segunda o ulteriores nupcias una parte mayor a la que el de cujus le deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores.-

Aclarado los anteriores conceptos básicos sobre el asunto, al dirimir la controversia planteada, este Tribunal interpretando los argumentos y defensas opuestas, considera que debe resumir la presente causa en los puntos que a continuación se mencionan: Primero: Establecer cuáles de los bienes integrantes de la sucesión Testamentaria deben ser considerados como bienes propios y cuáles como bienes de la comunidad conyugal; Segundo: Establecer ciertamente se lesionó o no la legítima; Tercero: Cómo debe reducirse las alícuotas determinadas por el de cujus en su Testamento en caso de considerar que hubo lesión a la legítima o exceso en la porción determinada en el Testamento del causante.-

En cuanto al Primer Punto, de cuáles de los bienes integrantes de la sucesión Testamentaria deben ser considerados como bienes propios y cuáles como bienes de la comunidad conyugal, tenemos: Los bienes que forman parte de la Sucesión Testamentaria son: 1-) Un inmueble ubicado en la Calle Independencia No. 2-41, Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas reposan a los autos.- En relación a dicho inmueble y en razón de lo que consta en autos, tenemos que la fecha de adquisición del mismo por parte del de cujus, lo fue la 29/04/1.987, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, hoy Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, bajo el No. 34, folios 192 al 195, Tomo II.- De igual manera se desprende de autos, como a través de la legalización de la unión concubinaria que existió entre el ciudadano J.D.C.G.H. y la ciudadana M.E.G.D.G., conforme a lo establecido en el Artículo 70 del Código Civil, en fecha 05/12/1.997 contrajeron Matrimonio Civil.- No resultando claro de autos desde cuando existía la relación concubinaria de ambos, se puede inferir, del folio 16, que desde el 25/02/1.985, fecha esta en que quedó disuelto el primer matrimonio del ciudadano J.D.C.G.H. con la ciudadana C.A.B.C., y de las deposiciones de los testigos promovidos por la ciudadana M.E.G.D.G. (f-139, 141, 143, 144, 148, 149 y 153) se desprende que a partir de esa fecha (1.985), es perfectamente posible y factible que haya nacido la unión concubinaria, que no ha sido desvirtuada por la parte contraria en ningún momento y, que además de las declaraciones de los testigos promovidos al adminicular dichas declaraciones con las documentales que reposan en el expediente, tales como el Acta de Matrimonio que riela al folio 115 al 118, valorada como documento público, y la propia declaración que hiciere en vida el ciudadano J.D.C.G.H. al expresar en su Testamento (F-17) la voluntad de reconocer el 50% de dicho bien a su esposa, en ese momento, y además, tal como lo declara en vida el de cujus al vuelto del folio 17, al señalar que su esposa M.E.G.D.G. le otorgó y le dio parte del dinero que se invirtió en su construcción, por lo que pertenece a ella la propiedad del 50% (F-17 vuelto, renglones 38 y 39); Si bien el de cujus adquirió el inmueble de marras en el año de 1.987, no obstante, entre el y la ciudadana M.E.G.D.G. existía a partir de la disolución de su primer matrimonio (año 1.985), una relación concubinaria que hace posible entender que cuando adquirió el causante dicho inmueble ya mantenía relaciones o comunidad con la mencionada ciudadana, siendo que además categóricamente declara el causante que la construcción de las bienhechurías que conforman el inmueble ubicado en la Calle Independencia No. 2-41, las hizo en conjunto con su esposa M.E.G.D.G..- En función de ello entonces, ciertamente estos argumentos, análisis, declaraciones e interpretaciones anteriormente realizadas, constituyen suficientes elementos que dejan en este Juzgador suficiente convicción de, que debe ser reputado dicho bien como que si fue adquirido bajo el régimen de comunidad de gananciales entre ellos, porque el mismo debió haber sido repartido o distribuido por el Testador, restando el 50% de comunidad de gananciales y distribuyendo el 50% restante, tal como así lo hizo.- No obstante, al disponer del 50% restante ha debido ser repartido el mismo, conforme a las normas contenidas en los Artículos 824 y 845 del Código Civil, debiendo reducirse en consecuencia la presente disposición reglamentaria conforme al Artículo 888 Ejusdem, en caso de que fuera necesario, y respetando lo establecido en los Artículos 883 y 884 Ibidem, y procederse en consecuencia en caso de lesión a la legítima, a la reducción ordenada en los Artículos 888 y 890 Ídem Y; ASI SE DECIDE.-

2-) Un inmueble ubicado en la Urbanización S.C., Calle 11, Sector 7, Casa No. 12, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas reposan en autos, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, anotado bajo el No. 17, Tomo 8, folios 146 al 153, de fecha 04/03/2004: Este bien, tal como lo declara en vida el testador en la Cláusula QUINTA del Testamento (F-19), señala que fue su esposa quien compró y pagó el valor del inmueble con dinero de su propio peculio, inmueble este asiento o habitación de la vida en común, pero que al ser catalogada como que la ciudadana M.E.G.D.G. por declaración expresa de su cónyuge en vida, es legítima propietaria del mismo al adquirirlo con dinero de su propio peculio, se debe considerar como bien propio de la ciudadana M.E.G.D.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código Civil, al haberlo adquirido con dinero de su propio peculio y haberlo así declarado en vida su cónyuge; Bien este que ni siquiera ha debido formar parte de Testamento alguno, a menos que sea el Testamento de la mencionada ciudadana.- Al establecerlo así, se puede señalar que J.D.C.G.H. no tenía titularidad sobre la propiedad de dicho inmueble, por lo que, no ha debido disponer de él ni siquiera en la forma en que lo hizo en el Testamento, ni tampoco tiene derechos sobre el mismo, que pudiere haber transmitido J.D.C.G.H. por el hecho de muerte, ni haber sido heredado por las querellantes.-

En definitiva entonces, este Juzgador EXCLUYE del Testamento aquí impugnado el bien inmueble de la Urbanización S.C., Calle 11, Sector 7, Casa No. 12, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo Y; ASÍ SE DECIDE.-

3-) Los Derechos sobre un inmueble ubicado la Urbanización Anauco, Portuario I, Calle 5, casa No. 74, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y datos registrales reposan a los autos.- Estos derechos enunciados que el Testador lo señala provenientes de la sucesión de su padre P.C.G., y supeditado a cuando le sean adjudicados los derechos y acciones que le corresponden, crean una imprecisión y confusión en este Juzgador que hace imposible determinar a cuanto ascienden dichos derechos y acciones, lo que imposibilita determinar si hay lesión o no a la legítima; aún cuando en el momento en que se realice la Partición señalada indubitablemente debe considerarse como bien propio de quien en vida se llamara J.D.C.G., razones estas QUE OBLIGAN a este Juzgador a no poder pronunciarse al respecto de lo solicitado Y; ASÍ SE DECIDE.-

4-) Los Derechos y acciones que tenía sobre un Reasort Desarrollo Turístico “Marysol OO, C.A”, ubicado en la población de Chichiriviche, Estado Falcón, cuyos datos registrales reposan a los autos: Este Despacho con relación a este bien advierte lo siguiente: De autos reposa que sobre los mencionados derechos lo que existe es un compromiso o opción a compra-venta donde se ha entregado una inicial; pero no consta el documento definitivo de compra-venta que adjudique la propiedad definitiva y absoluta los derechos sobre el Reasort mencionado del de cujus.- No obstante habiendo hecho esa salvedad, se observa que el mismo se contrató el 18/08/1.993 y no en el año de 1.961 como lo afirman los actores, y el matrimonio celebrado entre J.D.C.G.H. y M.E.G.D.G. celebrado el 05 de Diciembre de 1.997, como legalización de una unión concubinaria conforme al Artículo 70 del Código Civil.- Adminiculada dicha Acta de Matrimonio (F-115 al 118), con las deposiciones de los testigos promovidos por la mencionada ciudadana, valorados en el capítulo correspondiente a la valoración de las pruebas, permite crear en este Juzgador la suficiente convicción de que para el año de 1.993, cuatro (4) años antes de la legalización de la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos, ya existía una comunidad concubinaria entre ellos que hace posible la creación de una comunidad de gananciales que existía para la fecha de la adquisición de dicho Reasort, considerándose los mismos como bienes perteneciente a la comunidad de gananciales entre ellos, de los cuales el 50% le pertenecen en plena propiedad a la ciudadana M.E.G.D.G., siendo que el otro 50% necesariamente forma parte del acervo hereditario del cónyuge y los descendientes, debiendo respetarse la legítima en cuanto a su distribución, y en caso de lesión se deberá proceder a la reducción testamentaria correspondiente ya señalada Y; ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al Segundo y Tercer Punto, si ciertamente se lesionó o no la legítima y si procede o no la reducción reglamentaria, este Tribunal concluye:

En relación al primer bien, el inmueble ubicado en la Calle Independencia, No. 2-41, suficientemente identificado en autos, se observa del Testamento que el mismo fue considerado correctamente como un bien de la comunidad de gananciales.- Sin embargo, al efecto de las normas contenidas en los Artículos 824, 845 y 884 del Código Civil, evidentemente se lesionó la legítima al haber sido repartido el 50% restante entre la ciudadana Y.K.G.L. el 10%, a la ciudadana C.D.B.T. el 2% y, el restante 38% ENTRE YOSCAR, YOSAY, YOHANA, todas G.B., y sus nietos identificados en autos; siendo que lo correcto era que el bien ha debido distribuirse entre el cónyuge sobreviviente y los descendientes, todos en partes iguales, o a lo menos, respetando la legítima que sería la mitad de lo que le correspondería a estos como si se tratare de una sucesión ab-intestato, es decir, un 100% para 5 beneficiarias o herederas, arrojando un 20% para cada una de ellas, siendo la legítima la mitad de ese 20%, es decir, un 10% sobre los derechos y valor del inmueble.-

Ahora bien, se observa en el caso de la ciudadana M.E.G.D.G., de ninguna manera denuncia lesión a su legítima por lo que se entiende conforme con la repartición y distribución hecha por su cónyuge muerto, en respecto a la declaración de su última voluntad.- No así, sus hijas descendientes que accionaron en su reclamo de su legítima y que alcanzaba al 10%, tal como fue ya indicado.- Equivale decir lo inmediato anteriormente señalado, que el 50% restante debe ser repartido entre los legítimos herederos tal como si fueran sucesores ab-intestato conforme a las normas invocadas y señaladas, respetando siempre el 10% de su legítima y, de igual manera respetar lo mas que se pueda la distribución hecha por el Testador al adjudicarle a la ciudadana C.D.B.T. y a sus nietos el porcentaje señalado en dicho testamento; todo en ello en virtud de la renuncia tácita del 10% de la legítima que se entiende hizo la ciudadana M.E.G.D.G. al no reclamar nada al respecto.-

Ahora bien, a los fines de equilibrar proporcionalmente la cuota sobre los bienes que considera este Juzgador pertinentes al caso y que conforme a la Ley debe corresponderle a los herederos y legatarios, éste Despacho establece: 1-) En cuanto a la ciudadana Y.K.G.L., ciertamente sobre ella no pesa ninguna lesión a la legítima, puesto que le fue adjudicado el 10% no lesionándosele su legítima.- 2-) En relación a las ciudadanas YOSAIS, YOSCAR y YOHANA, todas G.B., al adjudicárseles solo el 5.4% compleméntese su legítima agregándole un 4.6% para llegar al 10% que es su legítima legalmente establecida.- 3-) Divídase proporcionalmente el restante 10% -del restante 50% a adjudicar sobre el total bien inmueble de marras- entre la ciudadana C.D.T.B.T., y los nietos: J.D.C., J.J., ADELFONZO JOSE, JUANEIDDAYS YOSCAR y LUIRBERT YOANDRY.- 4-) La presente reducción y equilibrio se hace de conformidad con lo establecido en los Artículo 888 y 890 del Código Civil.-

En relación al segundo bien, sobre los Derechos y acciones que tenía sobre un Reasort Desarrollo Turístico “Marysol OO, C.A”, ubicado en la población de Chichiriviche, Estado, suficientemente identificado en autos, se observa del Testamento que el mismo fue considerado correctamente como un bien de la comunidad de gananciales.- Al efecto de las normas contenidas en los Artículos 824, 845 y 884 del Código Civil, evidentemente se lesionó la legítima al haber sido repartido y adjudicado el 50% -restante después de deducido el 50% que le corresponde a la ciudadana M.E.G.D.G. por comunidad de gananciales- en forma íntegra, al ciudadano J.G.T.G., tal como se establece en la CLAUSULA SEGUNDA del mencionado testamento.- Lo dicho equivale a decir, que conforme a las normas contempladas en los Artículos 824, 845 y 884 del Código Civil, quienes concurren a la Herencia, adecuándolo al caso en concreto, son el cónyuge y las descendientes en partes iguales, por lo que del 50% restante y en atención a la alícuota que por legitima establece la Ley, a lo menos debe corresponderles a cada una de ellas el 5% de ese restante 50%, y en aplicación directa del Artículo 884 Ejusdem.-

En función de lo dicho y haciendo la reducción que por mandato del Artículo 888 del Código Civil ordena la Ley, debe entonces tenerse que la mencionada distribución debió hacerse por el Testador de la siguiente manera: 1-) Del restante 50% de los derechos del bien de marras, una vez excluido el 50% correspondiente a la cónyuge por comunidad de gananciales, debe adjudicarse el 5% a cada una de las descendientes, y un 5% al cónyuge sobreviviente; 2-) El restante 25% del 50% de los derechos sobre el Reasort de marras, debe considerarse como de propiedad y adjudicado al ciudadano J.G.T.G..- 3-) La presente reducción y equilibrio se hace de conformidad con lo establecido en los Artículo 888 y 890 del Código Civil.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA en los términos expuestos, interpuesta por las ciudadanas YOSCAR DOLORES, YOSAIS DEL CARMEN, Y.C., todas G.B. y, Y.K.G.L., representadas Judicialmente por el Abog. Abog. R.M.; contra los ciudadanos M.E.G.d.G., C.D.B.T. y J.G.T.G., representados judicialmente por el Abogado C.A.A.R., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es la IMPUGNACION DE TESTAMENTO ABIERTO dejado por el de cujus J.D.C.G.H..-

SEGUNDO

SE REDUCEN LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS referidas a los bienes descritos en los Numerales 1 y 4, en los términos expuestos en el particular II de la presente decisión.-

TERCERO

SE EXCLUYEN de la presente decisión y dispositiva como objeto de la presente causa los siguientes bienes: 1-) El inmueble ubicado en la Urbanización S.C., Calle 11, Sector 7, casa No. 12, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, bajo el No. 17, Tomo 8, folios 146 al 153 de fecha 04/03/2004, por considerarse como bien propio de la cónyuge, ciudadana M.E.G.D.G. y, 2-) Los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Anauco, como Portuario I, Calle 5, casa No. 74, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, conforme a los motivos y razonamientos expuestos en el particular III, Numerales 2 y 3 de la presente decisión.-

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR LA TERCERÍA interpuesta por el ciudadano D.A.P.R., representado judicialmente por los Abogados E.N.A., R.R.L., J.R.B., E.N.P., J.P.M. y L.C., contra las ciudadanas YOSCAR DOLORES, YOSAIS DEL CARMEN, Y.C., todas ellas G.B. y, Y.K.G.L., representadas Judicialmente por el Abog. Abog. R.M.; las ciudadanas M.E.G.d.G., C.D.B.T. y J.G.T.G., representados judicialmente por el Abogado C.A.A.R., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

QUINTO

Se condena en costas a la parte perdidosa del juicio de TERCERÍA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- contra.-

SEXTO

No hay condenatoria en costas en el juicio Principal de Impugnación de Testamento por no haber vencimiento total, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese un ejemplar de la presente decisión y agréguese al Cuaderno de Tercería.- Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).-

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 15.862

REPH/Marisol

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