Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001324

-I-

PARTE ACTORA: CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1993, inscrita su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales bajo el Nº 44, Tomo 145-A, Sgdo.

APODERADO ACTOR: Abogado D.B.D.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421.-

PARTE DEMANDADA: J.A.I.A. y P.R.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 6.914.843 y 12.295.099, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: P.P.G.P. y D.A.E.G., abogados ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.158 y 163.510 respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

-II-

BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado por la representación judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., en fecha 12 de diciembre de 2012, por el cual demanda a los ciudadanos J.A.I.A. y P.R.O., por los DAÑOS producidos derivados de una actuación dolosa de desviación de fondos bancarios.-.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

• Que su representada es una sociedad de comercio en plena actividad económica, cuya conformación accionaria actual, lo establecen sus estatutos vigentes, y detentan en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los ciudadanos A.M.D. y J.A.I.A..

• Que la asamblea de accionista celebrada el día 30 de Agosto de 2007, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el No. 68, Tomo 182-A Sgdo., de fecha 04 de septiembre de 2007, el ciudadano A.M.D. fue electo para ostentar el cargo de Director Principal de la referida empresa por un lapso de cinco años, es decir, hasta el 30 de Agosto de 2012.

• Que la cláusula cuarta de los referidos estatutos sociales, sólo el Director Principal tiene facultades de administración sobre los bienes de la compañía y en tal sentido, su firma es indispensable para abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias en nombre de la empresa.

• Que cualquier afectación a tales facultades sin la autorización del director principal se presume efectuada en detrimento de los derechos patrimoniales de la empresa y constituirían eventualmente delitos.

• Que mediante una pretendida asamblea de accionistas que habría tenido lugar el 07 de septiembre de 2011, sin previa convocatoria valida en prensa y sin que ni siquiera se le hubiese convocado por alguna otra vía escrita al ciudadano A.M.D., los ciudadanos J.A.I.A. y P.R.O., pretendieron no solo desconocer el cargo que dicho ciudadano A.M.D., ostentaba en la empresa, sino que pretendieron modificar y nombrar una nueva Junta directiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., procediendo a registrar dicha asamblea ante el prenombrado Registro Mercantil Segundo, en fecha 26 de septiembre de 2011, quedando anotada bajo el No. 46, Tomo 249-A-Sgdo., la cual opone a los codemandados para su reconocimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Que contra dicha Asamblea el ciudadano A.M.D. intento acción de nulidad de asamblea de accionistas, que correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el Numero de este circuito Judicial AP11-M-2011-449, siendo acordada en su favor por dicho Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2011, medida cautelar innominada que ordeno la suspensión de los efectos de la asamblea arriba referida, mediante la cual se pretendió defenestrarlo del cargo de director principal y designar al ciudadano J.I.A., en dicho cargo y por lo tanto en aras a la protección del status quo de la directiva de la empresa antes del pretendido cambio que había impulsado en forma ilegal el ciudadano J.A.I.A. se le restituyo como director principal al ciudadano A.M.D..

• Que el ciudadano J.A.I.A., aprovecho en forma fraudulenta el acta de asamblea de accionistas de fecha 26 de septiembre de 2011, para sorprender en su buena fe a la institución bancaria Banesco. En la cual abrió una cuenta corriente a nombre de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., pero cuyos únicas firmas autorizadas serian exclusivamente la de los ciudadanos J.I.A. y P.R.O., identificada la cuenta bancaria con el numero 0134074268741008492.

• Que repentinamente y sin ningún tipo de autorización justificación legal o soporte de legitimidad, desviaron dichos ciudadanos a través de dos transferencias electrónicas, la primera por un mono de setecientos cincuenta mil bolívares fuertes y la segunda por monto de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes, que sumaron de un millón de bolívares fuertes, que se encontraban disponibles en dicha cuenta de la empresa, a una cuenta bancaria propiedad de una empresa distinta, y que en la ocurrencia es propiedad del ciudadano J.A.I.A. de nombre PROYECTO DISITEL 21, C.A., empresa cuyo RIF es J-309227517-8; causándole así primer y grave daño a su representada.

• Que frente a tal despropósito y ante la conducta definitivamente retadora de la ley, contraria y de franco desacato a la medida cautelar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia y el ciudadano A.M.D. se dirigió a BANESCO a través de comunicación requiriéndole que congelaran la movilización de fondos de dicha cuenta y notificándoles de las decisiones judiciales que en su favor habían sido dictadas que le reconocían como el Director Principal y único autorizado para la movilización de fondos en las cuentas bancarias de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A..

• Que toda esta situación le ocasiono un descalabro en la confiabilidad del sistema bancario sobre su representada, lo cual le impidió en su momento abrir una nueva cuenta dentro del sistema bancario nacional, razón por la cual los últimos ingresos obtenidos por su representada de su ejercicio mercantil 2011, fueron depositados en la cuenta bancaria Nro. 01020248510000002875 del Banco de Venezuela, cuya data de apertura se remonta al año 1999; la que si bien no había tenido mayor movimiento financiero, en todo caso en ella los ciudadanos A.M.D. y J.A.I.A., tenían firmas indistintas, pudiendo movilizar dicha cuenta uno u otro indistintamente.

• Que en fecha 13 de enero de 2012 el ciudadano J.A.I.A., prevalido de esa posibilidad de firmar y movilizar fondos que tenia en dicha cuenta bancaria, pero que estatutariamente no podía movilizar al menos sin contar con la aprobación del director principal pretendió transferir la suma de un mil ochocientos millones de bolívares fuertes, a la cuenta bancaria de Banesco arriba mencionada, en la que solo tenían firma como pretendidos representantes de la empresa CONTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., los ciudadanos J.I.A. y P.R.O..

• Que acudieron el ciudadano A.M.D. y su persona a la agencia o sucursal del Banco de Venezuela, ubicada en el centro comercial Paseo El Hatillo, el día viernes 13 de enero de 2012 a la 2:30 p.m., encontrándose con el asombro que en ese momento el ciudadano J.A.I. pretendía efectuar una transferencia o retirar un cheque de gerencia, no saben con exactitud todavía la naturaleza de la operación, por un monto 1.800.000,00 Bs. F., que iba precisamente a ser desviada a a favor de la empresa de su propiedad PROYECTO SIDITEL, 21 C.A.

• Que tras un largo intercambio de documentos y palabras con la gerente de dicha agencia bancaria y contando con la presencia policial de efectivos de Polihatillo que acudieron al llamado de las autoridades de la agencia bancaria pudieron paralizar en ese momento tan desfachatada acción que pretendía cometer el ciudadano J.A.I., para causarle mas daño patrimonial aun a la empresa demandante.

• Que sus gestiones fueron infructuosas ya que ateniéndose a la asamblea irrita de que se valía el ciudadano J.A.I.A. finalmente pudo hacerse dicho ciudadano de todos los haberes existentes en la cuenta del banco de Venezuela y procedió a depositarlos en un cuenta bancaria que había aperturado en forma clandestina cuyo titular era precisamente CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., en la institución bancaria CORPBANCA, cuyos últimos diez dígitos son 14435829-.

• Que los referidos ciudadanos utilizando el mecanismo perverso de apertura de cuentas en forma clandestina y prevalidos de un acta de asamblea ciertamente registrada, pero cuyos efectos habían sido suspendidos judicialmente, sorprendiendo en su buena fe a las instituciones bancarias de las que se sirvió para la operación dañosa a los intereses patrimoniales de su representada emite contra dicha cuenta cuatro cheques dos de ellos a favor de su representada para ser depositados en dos cuentas también clandestinas, la una abierta en banco bicentenario y la otra en el Banco occidental de Descuento, en las que solo los codemandados tenían firma y autoridad de movilización de las mismas y los otros dos cheque fueron girados uno a nombre del ciudadano A.I.A. y el otro a nombre de la empresa PROYECTO SIDITEL 21, C.A., los cuales no tuvieron aprobación ni soporte, ni causa legitima alguna que pudieran revestirlos de legitimidad y se constituyó una desviación de fondos de la empresa sin contar con ningún genero de aprobación o legitimación posterior por parte de quien siempre fue el director principal.

• Que ellos convinieron personalmente en todas su partes en la demanda de nulidad de asamblea que había intentado el ciudadano A.M.D., en su contra ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, a cuyos efectos el referido Juzgado dicto en fecha 04 de Julio de 2012, decisión de homologación al convenimiento a la demanda y por efecto a ello, dicha asamblea impugnada quedo finalmente anulada y sin efecto alguno.

• Que constituidas así las condiciones que comprueban el ejercicio abusivo y dañoso por parte de los ciudadanos J.A.I.A. y P.R.O., de una supuesta facultad de administración y disposición de fondos de la empresa fueron múltiples gestiones extrajudiciales intentadas por el ciudadano A.M.D. para que ellos restituyeran a la empresa la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, que habían desviado en forma ilegal de las arcas de la empresa, resultando definitivamente infructuosas tales gestiones, y frente a la contumacia de los codemandados en honrar la obligación de restituir a la empresa, su representada se ve precisada a demandar la reparación del daño patrimonial, que le ha causado a la empresa.

• Que fundamenta la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil de Venezuela.

• Que se le decrete medida cautelar de embargo preventivo de bienes.

• Que se declare con lugar la demanda de reparación de daños por hecho ilícito extracontractual ejecutado por los ciudadanos J.A.I.A. y P.R.O., y se condene a pagar en forma solidaria lo siguiente:

• La restitución de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs f. 2.800.000,00), por concepto de reparación por el daño generados a su representada derivados de los pagos por ellos realizados sin causa justificable que le den cobertura de legalidad, efectuados contra los haberes que su representada poseía en las cuentas bancarias que han sido identificadas plenamente en el cuerpo del escrito libelar.

• Al pago de los intereses de mora, calculados conforme al artículo 1277 del Código Civil de Venezuela, desde el 01 de noviembre de 2011 sobre la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES movilizada desde la cuenta bancaria de su representada en BANESCO; y desde el 01 de febrero de 2012 sobre la restante suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIARES que sustraídos desde la cuenta bancaria que poesía su representada en CORPBANCA, es decir el mes inmediatamente posterior al cobro de los cheques que disminuyeron el patrimonio y fondos operativos de su representada, hasta la fecha en que sea emitido el fallo definitivo de fondo en la presente causa, a cuyos efectos solicitó sea ordenada en la definitiva la realización de una experticia complementaria al fallo

• Se les condene al pago de las costas y costos procesales.

• Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 3.000.000,00).-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 14 de Diciembre de 2012, oportunidad en la que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda, conforme al trámite del juicio ordinario.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de las compulsas y apertura del cuaderno de medidas, a los cual este Tribunal dio cumplimiento en fecha 19 de Diciembre de 2012.

En fecha 07 de Enero de 2013, el apoderado actor solicito se libre comisión al Juzgado de Municipio Con Competencia en ejecución de medidas.

En fecha 18 de Enero de 2013, la representación de la actora canceló los emolumentos ante la Coordinación de Alguacilazgo.

En fecha 05 de Febrero de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de los demandados.

En fecha 13 de Febrero de 2013, el apoderado actor solicitó la citación de los demandados mediante cartel de citación y por diligencia de esta misma fecha consigno los recaudos por el señalado.

En fecha 28 de Febrero de 2013, los abogados D.E. y P.P.G. consignaron instrumento poder que acredita la representación del co-demandado J.A.I. y por diligencia separada de esa misma fecha el otro co-demandado, P.M.R.O., le otorgó poder apud acta a los mencionados abogados. Con estas actuaciones quedó abierto el lapso para dar contestación a la demanda, el cual transcurrió los siguientes días de despacho: 1, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de marzo de 2013; 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 12 de abril de 2013.

En fecha 20 de Marzo de 2013, el abogado JOHMIR BRAXON ESCOBAR, consignó instrumento poder que la acredita a ella y al abogado P.P.G., como apoderados del codemandado P.M.R.O.,

En fecha 26 de Marzo de 2013, el abogado D.E., procediendo como apoderado de J.A.I.A. y P.R.O., consignó escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

• Que con la finalidad de desvirtuar las supuestas causas o hechos que fundamentan la misma y que tienen por finalidad dejar en claro la no participación de sus representados en los hechos que se fundamenta la misma, ya que sus actuaciones siempre han sido apegadas a derecho.

• Que existe un acuerdo reparatorio o transacción entre los ciudadanos A.H.M.D., J.A.I. y P.R.O., por ante la Fiscalía 4ta del Ministerio Público para el Área Metropolitana de Caracas, fechado el 16 de julio de 2012, donde el hoy representante judicial de la demandante A.M.D., reconoce en su cláusula primera, la cual es del tenor siguiente: “ De los hechos: Las partes que suscriben (entiéndase las partes en este juicio), por el presente Acuerdo Reparatorio convenimos y damos por cierto, en que se inicio por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas una investigación penal según denuncia interpuesta por el ciudadano A.M.D., supura identificado, cursante actualmente por ante las mencionadas Fiscalías del Ministerio Público bajo los números 00-DCC-F50-0017-12 y 01-F4-612-2011 relacionados con presuntas irregularidades ocurridas en la administración de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., que tuvieron su origen en justificables malos entendidos, ya superados y aclarados entre las partes, por lo que no tiene cabida proseguir con el proceso, y por tanto acordaron ponerle fin mediante esa formula alternativa a la prosecución del mismo.

• Que en la cláusula cuarta del mismo acuerdo, el demandante y los demandados se otorgaron el más amplio finiquito y en la cláusula quinta se declara reparado e indemnizado, cualquier daño directo, indirecto, emergente, moral patrimonial, lucro cesante o cualquier otro que se pudiese alegar en cualquier m omento.

• Que consideran que la demanda incoada por daños y perjuicios en contra de sus representados debe ser declara sin lugar, ya que el accionante actúa de mala fe.

• Que la transacción se define como un acto jurídico bilateral, es decir de dos o mas personas, por el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

• Que es una forma de extinción de las obligaciones, las cláusulas de una transacción son indivisibles

• Que el finiquito consiste en el remate o extinción de cuentas o deudas que lleva aparejada la liberación del deudor en relación a determinadas obligaciones.

• Que también se denomina finiquito la constancia expresa en la que el acreedor y deudor hacer figurar la satisfacción de la deuda o deudas

• Que un acuerdo es un convenio entre dos o mas partes o una resolución premeditada de una o mas personas en relación a un conflicto, el acuerdo supone la existencia e al menos dos voluntades, que llegan a cercar sus diferencias para tomar decisiones o accionar en conjunto.

• Que en el presente caso sus representados celebraron un acuerdo en el cual, en sus cláusulas, específicamente en la cuarta se hace constar que el demandante ciudadano A.M.D. representante de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., firma y queda en acuerdo sobre lo siguiente: CLAUSULA CUARTA: con la firma del presente documento los ciudadanos J.A.I.A. y A.M.D., arriba identificados, declaran su mutua liberación y amplio finiquito respecto a la gestión administrativa, manejo financiero y-o rendición de cuentas que durante el ejercicio de la Dirección y Administración de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., cada uno de ellos haya podido haber efectuado, liberándose de toda responsabilidad civil, mercantil y penal y otorgándose el mas amplio finiquito, en fe de lo cual presentan ante este Despacho Fiscal y apoyados en el principio de indivisibilidad del Ministerio Público el presente acuerdo…”.

• Que la doctrina no incluye la prescripción ni la transacción como cuestiones de inadmisibilidad, como lo hace el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica.

• Que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.

• Que trae a colación el extracto de la sentencia No. RC.00522 de la Sala de Casación Civil, Expediente No. 01=858 de fecha 17-09-2003.

• Que en virtud de lo expuesto consideran con lo expuesto que es mas que suficiente para declarar sin lugar la presente demanda incoada por Daños y Perjuicios en contra de sus representado y así solicita sea declarado, ya que con ese elemento probatorio se observa y comprueba la mala fe, temeridad del actor al demandar algo finiquitado, y cuyo ocultamiento al Tribunal, dio motivo igualmente al otorgamiento de las medidas cautelares que solicito en contra de sus representados, manipulando para ello la buena f.d.T., con el consabido gravamen para sus representados.

• Que esta demostrada y probada la no responsabilidad de sus representados basados en el documento de transacción presentado, sin embargo a fin de informar y aclarar aun mas a este Juzgado, lo inverosímil de esta demanda, la cual debe ser catalogada en su decisión como temeraria y fraudulenta por actuar el demandante de mala fe y con engaño.

• Que demostraran que la demanda esta basada en dos puntos básicamente, que son la utilización de una Asamblea de Accionistas realizada el 07 de septiembre de 2011 y registrada el 26 de septiembre de 2011, y cuyo uso según el demandante permitió a sus representados entre ellos, movilizar y abrir cuentas de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., en diferentes bancos, a pesar según sus dichos de tener medida de suspensión de efectos dictada por un Tribunal de la República y con esto habrían usurpado las funciones propias del Administrador que era o es A.M.D., o sea movilizaron haberes y dinero de las cuentas de la empresa, ya mencionada, sin presuntamente tener cualidad para ello, lo cual los hace responsable por los daños y perjuicios ocasionados a la empresa, al haber desviados esos fondos a terceros y otras empresas sin justificación alguna (según sus dichos) y cuyos montos según cifras escritas, pero no comprobadas con argumentos validos, serian DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (2.800.000,00) desglosados de la siguiente forma, UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00Bs.) en 2 transacciones electrónicas por Banesco y la diferencia o sea UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) , del Banco de Venezuela y que fueron traspasados al Banco CORPBANCA, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y BANCO BICENTENARIO, todo ello en el mes de Enero de 2012, y para probarlo presentaron unos estados de cuenta de ese mes de algunos bancos.

• Que al respecto es necesario aclarar, para poder entender la temeridad y falsedad de estas imputaciones, todas hechas de mala fe y con el ánimo de sorprender en su buena fe de este magistrado conocedor de la causa, primero, si bien es cierto que sobre la Asamblea del 07 de septiembre de 2011 un Tribunal dicto medida de suspensión de efectos en fecha 07 de noviembre de 2011 y restituyó como Director Principal y Administrador de la empresa al ciudadano A.M.D., no es menos cierto que el lapso del 08 de septiembre de 2011 al 07 de noviembre de 2011, el ciudadano J.A.I. actuó como director Principal y Único Administrador de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., fundamentado en la cláusula cuarta de los estatutos de la compañita, los cuales el demandante anexo marcado “A”, con lo cual tenia todas las facultades para abrir, cerrar, movilizar cuentas, etc, en los bancos donde estas existieran, con lo cual se demuestra una vez mas la conducta llena de temeridad, de mala fe y con el único fin de la demandante a través de su representante judicial manipular la justicia tratando de hacer ver que existió un hecho delictual, planteando situaciones además que no prueban de ninguna manera como es el decir que se hizo una transacción telefónica de SETECIENTOS CIENCUANTA MIL BOLIVARES el 26 de octubre de 2011 catalogando a su representado y otras personas, como usurpadores de funciones dentro de la empresa.

• Que lo agravante de la patraña montada mediante esta demanda temeraria y fraudulenta, es como expresan que sus representados orquestaron la apertura de cuentas bancarias a nombre de la empresa demandante en forma clandestina, y procedieron según sus dichos en forma conjunta a movilizar y desviar los haberes de la compañía valiéndose del acta de una asamblea espuria, y con una medida judicial dictada, y es aquí donde pueden decir que no hay crimen perfecto y que el delincuente siempre vuelve a sus orígenes, ya que se les olvido o no lo plantearon en la demanda para manipular y sorprender en su buena fe al Tribunal actuante, o simplemente se ratifica la mala fe del actor, porque no dijeron que para esa fecha estaba y esta vigente la Asamblea de Accionistas realizada el 23 de noviembre de 2011, a la cual le opone todo el valor probatorio, estando debidamente autorizado su representado.

• Que con lo anterior quedo establecido que la demandante incurre en fraude procesal al ocultar hechos, de los cuales conoció, ya que no los trajo como pruebas al asunto que se dirime, en otras palabras su representado solamente actuó en la investidura que le otorgan los estatutos al Director Principal, cargo que ocupaba en las fechas en cuestión, ya que la demandante plantea que los presuntos hechos fueron cometidos en el mes de enero 2012, y faltaría ahora revisar la usurpación de funciones por parte de A.H.M. durante este lapso de tiempo, lo cual harán en las instancias civiles y penales correspondientes.

• Que les queda informar y aclarar al Tribunal, como corolario a la supinidad, cinismo, desfachatez y mala fe del demandante, que es falsa de toda falsedad, y por lo tanto miente en forma descarada cuando afirma que existían firmas conjuntas y que su representado actuada en bancos conjuntamente con el ciudadano P.R.O..

• Que demostrado y comprobado que su representado no esta incurso en las causales establecidas en los artículos 1185 y 1196 del Código de Civil de Venezuela, y que sus actuaciones han sido ajustadas a derechos, además que esta no es la vía legal para solicitarle explicaciones sobre su gestión como Administrador, de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., ya que lo correcto era una rendición de cuentas tal y como lo establece el Código de comercio y ratifican la solicitud de declarar sin lugar, esta falta y temeraria demandada al honorable Tribunal conocedor de la causa.

En fecha 16 de Abril de 2013, el apoderado actor solicita la contumacia del demandado P.R.O..

En fecha 25 de Abril de 2013, A.M.D. consignó escrito de alegatos a la tercería presentada por la ciudadana A.H.C.. Este escrito esta dirigido al Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y hace referencia a una TERCERIA que no se produjo en el juicio que se tramita en este expediente, de mpdo que forzosamente debe concluirse que corre inserto en estos autos por error de la parte que lo produjo.

En fecha 02 de Mayo de 2013, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas y por diligencia de esa misma fecha solicitó se inaprecie el escrito de replica de tercería que por error materia fue consignado en la presente causa.

En fecha 08 de Mayo de 2013, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de Mayo de 2013, se ordenó agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes y el 20 de ese mismo mes y año se emitió el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad de dichas pruebas.

En fecha 08 de Agosto de 2013, el apoderado actor consignó escrito de informes, el cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2013.

TRANSCURSO DE ITER PROCESAL

En fecha 28 de Febrero de 2013, los abogados D.E. y P.P.G. consignaron instrumento poder que acredita la representación del co-demandado J.A.I. y por diligencia separada de esa misma fecha el otro co-demandado, P.M.R.O., le otorgó poder apud acta a los mencionados abogados. Con estas actuaciones quedó abierto el lapso para dar contestación a la demanda, el cual transcurrió los siguientes días de despacho: 1, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de marzo de 2013; 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 12 de abril de 2013.

El lapso de promoción de pruebas transcurrió los días: 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 de abril de 2013; 2, 6, 8, 9 y 13 de mayo de 2013. El lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió los días 14, 16 y 16 de mayo de 2013.

Admitidas las pruebas por auto de fecha 20 de mayo de 2013, el lapso de evacuación de pruebas transcurrió los días: 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 30, 31 de mayo de 2013; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de junio de 2013; 1, 2, 3, y 4 de julio de 2013.

El día 2 de agosto de 2013, correspondió a la oportunidad para presentar INFORMES, por constituir el décimo quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, a partir de cuya oportunidad comenzó a verificarse el lapso de sesenta (60) para presentar dictar sentencia sobre el fondo de la causa, el cual se interrumpió en virtud del receso judicial desde el 15 de agosto de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, por efectos de la resolución 003-2013 dictada en fecha 8 de agosto de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

-III-

OTROS ARGUMENTOS DE LAS PARTES EMITIDOS DENTRO DEL PROCESO

En fecha 13 de marzo de 2013, el apoderado de la demandada consignó escrito de oposición a la medida de embargo decretada, en los siguientes términos:

• Que el Tribunal fue sorprendido en su buena fe, por el actor, lo que hizo presumir al ciudadano Juez actuante que se encontraban dados los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para dictar las medidas cautelares o preventivas, en contra de sus representados.

• Que existe un acuerdo reparatorio o transacción entre los ciudadanos A.H.M.D., J.A.I. y P.R.O., suscrita por ante la Fiscalía 4ta del Ministerio Público para el Área Metropolitana de Caracas, fechado el 16 de julio de 2012

• Que en cuanto a lo referente al Periculum in Mora, como elemento de análisis para dictar las medidas cautelares, cumple en señalar que en este caso no procede, porque el demandante según los estatutos de la compañía, es el único administrador de la empresa, con todas la facultades prácticamente de carácter ilimitado ya que puede obligar a la empresa sin limitación alguna para vender, gravar, dar y tomar prestamos, etc.

En fecha 21 de marzo de 2013, el apoderado actor consignó escrito de replica a la oposición a la medida de embargo, en los siguientes términos:

• Que a todo evento, en forma subsidiaria, quiere dejar expresado lo siguiente:

• Que es cierto que el ciudadano A.M.D. actuando en su condición reconocida e incuestionada de director principal, su poderdante y los aquí codemandados suscribieron lo que pretendió ser un acuerdo reparatorio, ante la Fiscalia 4 del Ministerio Público para el Área Metropolitana de Caracas, con la intención de dirimir sus diferencias societarias y poner fin a una serie de denuncias de carácter penal; no obstante lo cual, parece inadvertir, que con arreglo al articulo 40.1 del entonces viejo Código Orgánico Procesal Penal solo el Juez Penal en función de control y tras un acto conclusivo previamente presentado por el Ministerio Publico, puede homologar ¿darle carácter de cosa juzgada? a los acuerdos reparatorios a los que puedan arribar las partes en un proceso penal.

• Que si y solo si, el Ministerio Publico hubiere producido algún acto conclusivo en la investigación de los hechos denunciados por el ciudadano A.M.D. en contra de los aquí demandados y tal acuerdo reparatorio hubiere sido homologado, es que podría pretender utilizarse dicho instrumento convencional de resolución alternativa de conflictos judiciales penales con algún margen de instrumentalidad y pertinencia como prueba en el presente proceso cautelar.

• Que no se puede venir a un Tribunal a hacer valer un documento como prueba para la propia defensa, abstrayéndose de la integralidad de ese documento.

• Que el apoderado judicial de los codemandados señala como prueba el mencionado e ineficaz acuerdo preparatorio, y acomodaticiamente olvida señalar:

o Que en la cláusula tercera de ese documento el ciudadano P.R.O. convino expresamente en la demanda que por nulidad de venta de acciones interpuso la ciudadana S.M.M. cónyuge del Director principal de la empresa, que me honro en representar en el presente juicio ciudadano A.M.D..

o Que dicho acuerdo, establecía que el ciudadano J.I.A., habría reingresado a la caja social de la empresa que el representa en el presente proceso judicial, las cantidades que dicho ciudadano confiesa haber movilizado en su propio beneficio y en beneficio de la empresa de su propiedad PROYECTOS SIDITEL 21, C.A., lo cual habla que existe la plena confesión de parte de haber obrado antijurídicamente en contra de su representado.

• Que el apoderado de los opositores ha debido probar simplemente, que efectivamente el ciudadano J.I.A. hubiera entregado a su representada las sumas descritas en el libelo de la demanda que dio inicio al presente proceso, mediante cheque de gerencia, deposito bancario a la forma de pago alternativo que fuere conveniente, pero que dicho medio probatorio no existe.

• Que lo cierto es que el ciudadano J.A.I.A., incumplió todas y cada una de las obligaciones que en dicho acuerdo asumió.

• Que lo demandado en la causa principal es precisamente el daño patrimonial sufrido por la confesa utilización indebida de fondos para provecho personal del codemandado J.I.A. y es el propio apoderado del litisconsorcio demandado quien provee, a través del principio de comunidad de la prueba, la evidencia fehaciente que tal desvío y daño reclamado se produjo, por lo cual la única forma valedera de extinguir la obligación de índole patrimonial demandada en el presente juicio es el pago, u otro medio de extinción de la obligación, conforme a la regla del articulo 1282 del Código Civil de Venezuela.

• Que ha sido acreditado por los demandados la prueba de que efectivamente el codemandado J.I.A. hizo uso personal e ilegitimo de cantidades de dinero que estaban en las cuentas bancarios de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A..

• Que el mencionado acuerdo reparatorio en la cláusula tercera expresa una afirmación del codemandado P.R.O., señalando que DA POR CIERTO QUE LA VENTA DEL PAQUETE ACCIONARIO que pretendió legitimar su condición de accionista de la empresa aquí demandante ERA NULA, por lo cual convino en la demanda en dicha cláusula especificada e identificada con el alfanumérico bajo el cual fue sustanciada.

• Que a todo evento opone para su reconocimiento con arreglo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la diligencia suscrita por el codemandado P.R.O., y que identifico como anexo “A”, estampada en dicha causa en la que convino en todas sus partes en la demanda de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana S.M.M., de manera que la poco feliz expresión contenida al folio once del escrito de oposición presentado en autos el 18 de marzo de 2013, que pretende señalar que “mientras no haya cosa juzgada dicho ciudadano se tiene por propietario de acciones en la empresa que yo represento no lo es de una torpeza evidente, sino que además falta al respeto a la inteligencia del juzgador.

-IV-

DE LA REPRESENTACION EN ESTE JUICIO DE LA PARTE DEMANDADA

Arguye la parte demandante que se estime al CO-DEMANDADO P.R.O. contumaz, toda vez que el abogado D.A.E.G., quien en su nombre dio contestación a la demanda, no ostentaba para ese momento su representación, en virtud de que su mandato había cesado, ya que en autos luego de que este fuera otorgado apud acta, fue consignado en fecha 20 de marzo de 2013 un nuevo poder otorgado por el mencionado co-demandado, en virtud del cual cesó la representación que ostentaba D.A.E.G., de conformidad con lo dispuesto en ordinal 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Ante estos argumentos este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

En fecha 28 de Febrero de 2013 el co-demandado, P.M.R.O., le otorgó poder apud acta a los abogados D.A.E.G. y P.P.G.P., conforme consta a los folios 138, 139 y 140.

Luego en fecha 20 de Marzo de 2013, la abogado JOHMIR BRAXON ESCOBAR, consignó instrumento poder que la acredita a ella y al abogado P.P.G., como apoderados del codemandado P.M.R.O., folios 142, 143, 144 y 145.

Los anteriores hechos parecieran subsumirse en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, lo que produciría la cesación del mandato apud acta, sin embargo el poder consignado en fecha 20 de marzo de 2013, fue otorgado ante la Notaria Público Séptimo del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2013, anterior al mandato conferido en forma apud acta en este juicio en fecha 28 de febrero de 2013, de modo que no encaja el supuesto de hecho referido, ya que la apoderada distinta que se presenta en este juicio, abogada JOHMIR BRAXON ESCOBAR, detenta un mandato judicial general, anterior al otorgado en este proceso en forma apud acta, que además detenta carácter especialísimo para actuar en este juicio.

Por las razones expuestas las actuaciones realizadas por el D.A.E.G., en fecha 20 de marzo de 2013, como apoderado del codemandado P.M.R.O., tienen pleno valor y así se establece.

-V-

PRUEBAS PROMOVIDAS

PARTE ACTORA:

• Al folio dieciocho (18) al veinte (20), instrumento poder otorgado por el ciudadano A.M.D., en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., al abogado D.B.D.V.D.L.R., ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de Diciembre de 2012..

Constituye este instrumento copia certificada de documento auténtico, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y deja evidencia de la condición apoderados de los abogados que allí se constituyen. ASÍ SE DECLARA.

• Copia de Estatutos Sociales de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., marcado como anexo “B”, folios 21 al 26.

Constituye este instrumento copia simple de copia certificada de documento público, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Este documento resumidamente deja constancia de que CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A. fue constituida registralmente en fecha 30 de junio de 1993, sus socios fundadores fueron G.V. y A.M., cada uno con un 50% del Capital social; conforme a la cláusula CUARTA:

o La administración estaría dirigida por un Director quien tendría un Suplente, con plena representación jurídica de la compañía.

o El Director y su suplente duraran cinco años en el ejercicio de sus funciones, serán nombrados por la Asamblea y cuando la Asamblea Ordinaria no lo haya hecho el nombramiento de Director y su suplente mantendrán prorrogados sus poderes hasta que haga nueva designación.

o El Director Suplente actuara en todo caso de ausencia absoluta, temporal o accidental del Director Principal.

o El simple hecho de que haya actuado el Suplente hará presumir la a.d.P..

Conforme a la cláusula NOVENA, fue designado como Director Principal G.V.C.. y como Director Suplente A.M..

• Copias de copia certificada elaborada por el Registro Mercantil Segundo, señaladas por la parte actora como “acta de accionistas que había tenido lugar en fecha 07 de septiembre de 2011 y luego registrada en fecha 26 de septiembre de 2011, marcada como anexo “C”. (folios 27 al 49).

Este legajo de copias, constante de 22 folios, contiene impresiones que hacen dudar que se trate de la totalidad del expediente registral de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, signado con el No. 425414, aún cuando así lo indica la CERTIFICACIÓN de la copia inserta al folio 27.

En efecto, el referido juego de copias no se inicia con los Estatutos Sociales, como es lógico que suceda, ya que la CERTIFICACION indica que se trata de la totalidad del expediente; las copias insertas a los folios 32 y 33 son repetidas; la asamblea de fecha 23 de noviembre de 2011, inserta al folio 38, contiene ese único folio en el cual no aparece el encabezado de la misma, con precisión de fecha y hora de constitución de la misma, ni identificación de lugar de reunión y socios presentes.

Adicionalmente, la parte demandante alega que estas copias se refieren a Asamblea de Accionistas que había tenido lugar en fecha 07 de septiembre de 2011 y después registrada en fecha 26 de septiembre de 2011 (folio 4), sin embargo este juzgador luego de un detenido examen de estas copias forzosamente concluye que en este cuerpo de copias no se encuentra una asamblea con esas características, por el contrario la única asamblea que aparece en esas copias, que se expresa registrar en la copia de la comunicación inserta al folio 36, es de fecha 23 de noviembre de 2011 y las copias de las convocatorias hacen referencia también a la celebración en fecha 23 de noviembre de 2011.

Por tales razones se desechan estas copias fotostáticas.

• Marcada “D”, copia simple de misiva dirigida a la entidad bancaria BANESCO de fecha 17 de Noviembre de 2011, emitida por el ciudadano A.M.D. en su condición de director principal de Const. Y. Remod. SIANMAR. C.A., y misiva emitida en fecha 16 de enero de 2012, en la cual se desprende un sello que se lee BANESCO 16 ENE. 2012 RECIBIDO. (folios 50 al 53)

Se trata esta prueba instrumental de COPIA FOTOSTATICA de documentos privados, que carecen de valor probatorio, ya que solo pueden producirse en copia fotostática los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan estas copias fotostáticas.

• Marcado “E”, estado de cuenta del mes de enero año 2012, membreteada CORP BANCA, del cliente No. 6188401, CONST. Y REMOD. SIANMAR CA., No. De cuenta 14435829. folios 54 y 55.

Emana esta prueba instrumental de tercero a este proceso y por ende debió ser ratificada a través de otro medio de pruebas, testifical o informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no lo fue, carece de valor probatorio.

• Copia de convenimiento, al folio 57, a los folios 56 al 60, copia simple y a los folios 184 al 190 copia certificada, del convenimiento suscrito entre las partes y de su debida homologación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Constituyen estos instrumentos copia simple de copia certificada y copia certificada de documento público judicial, que al no ser impugnada, se tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

La primera copia, inserta al folio 57, constituye el convenimiento puro y simple efectuado por J.I.A. y P.R., como co-demandados, en la causa AP11-M-2011.449.

La copia certificada, inserta a los folios 184 al 190, que se corresponde con las copias que rielan a los folios 57 al 60, constituye fallo de fecha 4 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que homologó CONVENIMIENTO PURO Y SIMPLE, presentado en fecha 3 de julio de 2012, por los ciudadanos J.I.A. y P.R.O., en el juicio propuesto por A.M.D. contra J.I.A., P.R.O. y CONSTRUCCIONES Y REMODELACIOONES SIANMAR C.A, por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A, contra J.I.A., P.R.O. y CONSTRUCCIONES Y REMODELACIOONES SIANMAR C.A, celebrada en fecha 7 de septiembre de 2011 inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 249-A Sgdo de fecha 26 de septiembre de 2011.

• Cursa al folio sesenta y uno (61), copia simple del estado de cuenta emitida por BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A.

Se trata esta prueba instrumental de COPIA FOTOSTATICA de documentos privados, que carecen de valor probatorio, ya que solo pueden producirse en copia fotostática los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan estas copias fotostáticas.

Adicionalmente esta prueba instrumental emana de tercero a este proceso y por ende debió ser ratificada a través de otro medio de pruebas, testifical o informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no lo fue.

• Copia movimientos de egresos e ingresos de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUESTO, la cual corre inserta al folio ciento diecisiete (117).

Se trata esta prueba instrumental de COPIA FOTOSTATICA de documentos privados, que carecen de valor probatorio, ya que solo pueden producirse en copia fotostática los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan estas copias fotostáticas.

Adicionalmente esta prueba instrumental emana de tercero a este proceso y por ende debió ser ratificada a través de otro medio de pruebas, testifical o informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no lo fue.

• A los folios ciento diecinueve 119 al 125, copias certificadas del expediente No. 01-DDC-F4-0612-11 del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se aprecian estas copias por haber sido certificadas por funcionario autorizado para ello, que da fe pública de que se trata de traslados fiel y exacto de sus originales.

Esta prueba instrumental deja constancia de que ante la Fiscalia Superior del Area Metropolitana de Caracas, se encuentra físicamente los siguientes CHEQUES DE GERENCIA:

o No. 10018316, girado contra CORPBANCA a favor de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., por Bs. 600.000, de fecha 25 de enero de 2012. Este cheque aparece emitido con cargo a cuenta de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A.. y depositado en la cuenta de esa misma compañía en Banco Bicentenario No. 01750160740071249241.

o No. 10018317, girado contra CORPBANCA a favor de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., por Bs. 600.000, de fecha 25 de enero de 2012. Este cheque aparece emitido con cargo a cuenta de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A.. en CORPBANCA y depositado en la cuenta de esa misma compañía en BOD No. 01160118920014698153.

o No. 10018318, girado contra CORPBANCA a favor de PROYECTOS SIDITEL 21 C.A., por Bs. 400.000, de fecha 25 de enero de 2012. Este cheque aparece emitido con cargo a cuenta de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A.. en CORPBANCA y depositado en la cuenta de PROYECTOS SIDITEL 21 C.A. en CORPBANCA No. 0014435837.

o No. 10018319, girado contra CORPBANCA a favor de A.I., por Bs. 100.000, de fecha 25 de enero de 2012. Este cheque aparece emitido con cargo a cuenta de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A.. en CORPBANCA y depositado en la cuenta 0134-0874-2987-4202-9220 de BANESCO, cuyo titular es A.I..

• Corre inserto a los folios ciento veintiséis 126 al ciento veintinueve 129, copia de las solicitudes y tramite de los cheques de Gerencia identificados en el punto anterior, de fecha 13 de diciembre de 2012, emitida por el ASESOR PYME AGENCIA C.C.C.T. de CORPBANCA.

Aún cuando constituyen copias de documentos privados, se aprecian como pruebas indiciarias que soportan la información señaladas en este fallo, el punto anterior.

• Original en nueve folios útiles acta de cierre definitivo de la contabilidad de la empresa demandante para el mes de enero de 2012, suscrita entre otras personas. (folios 175 al 183).

Se aprecia este documento privado, ya que si bien emana de la propia demandante, le fue opuesto al co-demandado J.I.A., quien suscribe el mismo, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo desconoció ni en su contenido ni en su firma, quedando por ende reconocido por aplicación lo establecido en la parte infine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Extrae este juzgador de esta prueba instrumental, que la misma tiene fecha 11 de septiembre de 2012 y expresa textualmente, en cuanto a los cargos de DIRECTOR Y DIRECTOR SUPLENTE, lo siguiente:

o “……CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A………. representada por A.M.D., quien es mayor de edad, Venezolano, y titular de la Cédula de Identidad No. 9.878.735, en su condición de DIRECTOR PRINCIPAL, condición que se desprende de la cláusula de los Estatutos sociales de la Empresa, y la cual se ratifica por Acta de Asamblea General de accionistas celebrada el día 30 de agosto de 2007, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 68, Tomo 182-A-Sgdo, de fecha 04 de septiembre de 2007…”

o “,……así como J.I.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-6.914.843, quien es el DIRECTOR SUPLENTE de la Empresa prenombrada, según última Acta de Asamblea General de accionistas celebrada el 30 de agosto de 2007, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 68, Tomo 182-A-Sgdo, de fecha 04 de septiembre de 2007…”

Adicionalmente este instrumento contiene informe de la Gerente de Administración de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., del mes de Enero de 2012, con cierre el 31 de ese mes, en el que se lee:

o “Banco de Venezuela Enero-2002 Egreso movimiento de fondos por Accionista (José A.I.A.) Cuentas por Cobrar. Bs. 1.800.000,00).”

• Copia certificada de la sentencia de fecha 04 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se homologo el convenimiento a la demanda de Nulidad de Asamblea de Accionistas supuestamente celebrada el 07 de septiembre de 2011 que fuere inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 46, Tomo 249-A-Sgdo., de fecha 26 de septiembre de 2011, intentada por el ciudadano A.M.D. presidente de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELCIONES SIANMAR, C.A., contra los ciudadanos J.A.I.A. y P EDRO ROJAS OBREGON.

• Copia de fallo dictado en fecha 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio propuesto por S.I.M.M. contra A.M.D., J.A.I.A. y P.R.O. por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA. Folios 166 al 173

Constituyen este instrumento copia simple de documento público judicial, que al no ser impugnada, se tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Se desprende de esta prueba instrumental que en fecha 7 de diciembre de 2011 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio propuesto por S.I.M.M. contra A.M.D., J.A.I.A. y P.R.O. por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, tramitado en el expediente AH1C-X-2011-00076, decretó MEDIDA INNOMINADA, que consistió en la SUSPENSION de efectos de la operación de compra venta sobre las acciones de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIOONES SIANMAR C.A., en contra del co-demandado P.R.O. y ORDEN a esa empresa de abstenerse de que el ciudadano P.R.O., realice cualquier acto administrativo, bancario, contables y de gestión de negocio que pretenda ejercer en la empresa, hasta que se dicte sentencia.

• Copia de fallo dictado en fecha 9 de febrero de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio propuesto por S.I.M.M. contra A.M.D., J.A.I.A. y P.R.O. por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA. Folios 174 al 184.

Constituyen este instrumento copia simple de documento público judicial, que al no ser impugnada, se tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Se desprende de esta prueba instrumental que en fecha 9 de febrero de 2012 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio propuesto por S.I.M.M. contra A.M.D., J.A.I.A. y P.R.O. por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, tramitado en el expediente AH1C-X-2011-00076, decretó MEDIDA INNOMINADA COMPLEMENTARIA, que consistió en ORDENAR AL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada de la medida innominada dictada en fecha 7 de diciembre de 2011 y abstenerse de registrar cualquier Acta de Asamblea o cualquier otro acto societario en los que participe o suscriba el ciudadano P.R.O..

PARTE DEMANDADA:

• Instrumento poder que acredita la representación de los demandados, uno otorgado por del co-demandado J.A.I., consignado en fecha 28 de Febrero de 2013, a los abogados D.E. y P.P.G. y otro otorgado apud acta en esa misma fecha, por el co-demandado P.M.R.O., a los mismos abogados D.E. y P.P.G.,

Se aprecian estos instrumentos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y dejan evidencia de la condición apoderados de los abogados que alli se constituyen. ASÍ SE DECLARA.

• Copia simple el movimiento de la cuenta 1623-02253-3 de fecha 1 de Noviembre de 2011 del Banco Mercantil, a nombre de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES, el cual cursa al folio ciento sesenta (160) del presente expediente.

Se trata esta prueba instrumental de COPIA FOTOSTATICA de documento privado, que carece de valor probatorio, ya que solo pueden producirse en copia fotostática los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desechan estas copias fotostáticas.

Adicionalmente esta prueba instrumental emana de tercero a este proceso y por ende debió ser ratificada a través de otro medio de pruebas, testifical o informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no lo fue.

• Acuerdo reparatorio o transacción entre los ciudadanos A.H.M.D., J.A.I. Y P.R.O., por ante la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico para el Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de julio de 2012, cuyo original marcado como anexo “A”, corre inserto a los folios 88, 89, 90, 91 y 92 del Cuaderno de Medidas.

Esta prueba instrumental fue producida en original por la parte demandada y opuesta a la parte actora como finiquito para fundamentar la inexistencia del derecho reclamado en este juicio.

La celebración y contenido de este instrumento fue reconocido por la representación de la actora, quien combate su eficacia bajo el argumento de que contiene un acuerdo reparatorio que no fue homologado por Juez de Control y por ende no surte consecuencia alguna. Ambas partes mantienen que esta prueba instrumental fue en efecto suscrita y presentada ante la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico para el Área Metropolitana de Caracas.

Este documento aparece suscrito por las mismas partes involucradas en este proceso y regulan situaciones de hecho sucedidas entre ellos, especialmente manejo de dinero de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A. y aparecen en el encabezado, actuando de la siguiente manera:

o El poderdante de la actora en este juicio, A.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-9.878.735, en su propio nombre y como Director Principal, de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A.”.

o El aquí co-demandado J.A.I.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad No. V-6.914.843, en su propio nombre y con carácter de Director Suplente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A.

o El aquí co-demandado P.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad No. 12.295.099, en propio nombre

En criterio de este juzgador, la prueba instrumental bajo examen constituye un documento privado celebrado entre las partes, plenamente reconocido en este juicio, con pleno valor entre ellas, como origen y fuente del nacimiento y extinción de las obligaciones entre ellas, hasta la fecha de celebración del mismo, 16 de julio de 2012, con plena vigencia en el ámbito civil, más aun cuando no fue tramitado en el área penal.

La calificación de documento privado de la prueba instrumental bajo examen, la realiza este juzgador en uso de sus facultades y bajo la aplicación del principio iuira novit curia, aun cuando en la letra del mismo las partes lo denominan ACUERDO REPARATORIO, sin embargo el estudio de su contenido distingue su naturaleza.

En efecto la implementación de la figura del ACUERDO REPARATORIO para otorgar la naturaleza a la instrumental bajo examen, no fue ni es posible, ya que de la lectura de esa prueba, se desprende con claridad que no existe resarcimiento de daño, por el contrario las partes, en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA expresan que las presuntas irregularidades ocurridas en la administración de la Sociedad Mercantil Construcciones y Remodelaciones Sianmar C. A., tuvieron su origen en justificables malos entendidos, ya superados y aclarados exhaustivamente entre ellas, tras las rendiciones de cuentas extrajudiciales, auditorias contables y soportes documentales correspondientes. Así mismo las partes en la cláusula segunda expresan que el ciudadano J.A.I.A., procediendo en ese acto con el carácter de Director suplente, de la sociedad mercantil CONSTRUCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., enteró a la caja social de dicha empresa la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.700.000,00) que había retirado en calidad de utilidades generadas pero aún no distribuidas a través de asamblea de Accionistas; y asimismo también enteró las cantidades que había movilizado de la caja social de la mencionada empresa, hacia la empresa SIDITEL C.A.; que tuvieron por finalidad la participación en negocios de cuya rentabilidad y ventaja para “CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A”, ha quedado plenamente demostrada y justificada entre las partes.

De lo anterior deduce este juzgador que las partes tácitamente convienen en la inexistencia de algún ilícito culposo o intencional, ya que justificaron el movimiento de dinero que les origino controversia, luego de las rendiciones de cuenta extrajudiciales, auditorias contables y soportes documentales correspondientes, una parte por haber sido retirada en calidad de utilidades generadas no distribuidas y otra parte con la finalidad de participación en negocios de cuya rentabilidad y ventaja para la compañía, expresan demostrada y justificada, de modo que no pudo originarse daños que pudieran ser reparados.

En ese sentido, debe señalarse que el acuerdo reparatorio constituye una fórmula de autocomposición procesal que extingue la acción penal por el resarcimiento del daño causado, conforme al criterio vigente, reiterado, expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas sentencias destacamos la número 345 del 02/07/2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A. en el Exp. 2008-270, que conceptualiza la figura de la siguiente manera:

… el acuerdo reparatorio constituye una fórmula de autocomposición procesal que extingue la acción penal por el resarcimiento del daño causado, y que opera sólo en casos de delitos que afecten el patrimonio, siendo de mutuo acuerdo entre las partes, extingue la acción penal y origina el sobreseimiento de la causa, por lo que su materialización concluye con el resarcimiento del daño causado.

En tal sentido resulta claro que el instrumento bajo examen no tiene el carácter de ACUERDO REPARATORIO, sin embargo es un acuerdo privado entre las partes, con plena vigencia entre ellas, en el ámbito civil.

En virtud de lo antes expuesto este Juzgador le otorga a la prueba instrumental bajo análisis, el carácter de documento privado celebrado entre las partes y le otorga a su vez la condición de RECONOCIDO, por haberlo sido por los litigantes en el trámite de este juicio.

Por tales razones obra este instrumento en autos con todo valor probatorio. Así se decide.

• Copia simple del acta de embargo de fecha 22 de enero de 2013, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcado anexo “B”, folios 53 al 56 del cuaderno de medidas.

Esta prueba instrumental nada aporta al debate de fondo de la controversia.

• Copia simple del acta emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, marcado anexo “C”, folios 57 al 75 del Cuaderno de Medidas.

Constituye este instrumento copia simple de documento público, que al no ser impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Este documento contiene una venta de acciones de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., suscrita por A.H.M.D. y J.A.I.A. a favor de P.R.O., de fecha cierta 25 de marzo de 2011, registrado en fecha 28 de abril de 2011.

• Acta de asamblea de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., en fecha 06 de julio de 2012, sin registrar pero presentada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, referido al expediente 425414 de febrero del año 2013, marcado “D”, cuyo original corre inserto a los folios 79 y 80 del Cuaderno de Medidas.

Constituye este instrumento documento privado, que opuesto por la parte demandada a la parte demandante, como suscrito por el co-demandado J.A.I.A., como accionista y por A.H.M.D., como accionista y como DIRECTOR PRINCIPAL de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., quedó reconocido por no haber sido impugnado en forma alguna.

Contiene esta asamblea la aprobación unánime de modificación de las cláusulas Cuarta y Quinta de los Estatutos Sociales y designación de nueva junta directiva, siendo designados A.H.M.D. y J.I.A., sin embargo al no estar registrada no tiene efectos contra terceros y por ende no tiene vigencia de cara al mundo negocial, no obstante contiene acuerdo privados que en principio relacionan a las personas que la suscriben.

• Copia certificada de Estatutos Sociales de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., folios 111 al 118 del Cuaderno de Medidas.

Constituye este instrumento copia certificada de documento público, que al no ser impugnada en forma alguna, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Este documento fue aportado también por la parte actora, analizado y valorado anteriormente, en este mismo Capitulo.

• Copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas realizada en fecha 23 de noviembre de 2011, inserta a los folios119 al 141 del Cuaderno de Medidas.

Constituye este instrumento copia de documento público, que al no ser impugnada en forma alguna, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

En esta asamblea fue designada nueva directiva, compuesta por J.A.I.A. y como suplente P.R.O..

• Recaudos insertos a los folios 142 y 143, emanados de CORP BANCO Y BOD., emanan de terceros y no fueron ratificados en forma alguna, razón por la que carecen de valor probatorio.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trabada la litis en la forma señalada, las partes despejaron algunos hechos, entre los que se destaca el siguiente:

Ambas partes reconocen:

• Que CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A. es una sociedad de comercio en plena actividad económica, constituida en fecha 30 de junio de 1993 ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyos Estatutos Sociales fueron inscritos en esa misma fecha bajo el No. 44, Tomo 145-A-Sgdo.

Advierte este Tribunal que dichos Estatutos corren insertos en estos autos, en copia simple fidedigna y en copia certificada y de estos se desprenden resumidamente lo siguiente:

• Que los socios fundadores de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A. fueron G.V. y A.M., cada uno con un 50% del Capital social.

• Que conforme a la cláusula CUARTA:

o La administración estaría dirigida por un Director quien tendría un Suplente, con plena representación jurídica de la compañía.

o El Director y su suplente durarían cinco años en el ejercicio de sus funciones, serían nombrados por la Asamblea y cuando la Asamblea Ordinaria no lo hubiere hecho el nombramiento de Director y su suplente mantendrían prorrogados sus poderes hasta que haga nueva designación.

o El Director Suplente actuaría en todo caso de ausencia absoluta, temporal o accidental del Director Principal.

o El simple hecho de que haya actuado el Suplente haría presumir la a.d.P..

• Que conforme a la cláusula NOVENA, fue designado como Director Principal G.V.C.. y como Director Suplente A.M..

La parte demandante alegó que en la asamblea de accionistas celebrada el día 30 de Agosto de 2007, que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el No. 68, Tomo 182-A Sgdo., de fecha 04 de septiembre de 2007, el ciudadano A.M.D. fue electo para ostentar el cargo de Director Principal de la referida empresa por un lapso de cinco años, es decir, hasta el 30 de Agosto de 2012, hecho que aparece corroborado con prueba instrumental suscrita por ambas partes, constituida por el original en nueve folios útiles, llamado acta de cierre definitivo de la contabilidad de la empresa demandante para el mes de enero de 2012, (folios 175 al 183), que se aprecia como documento privado, con todo valor probatorio, que emana de la propia demandante, reconocido procesalmente en este proceso por el co-demandado J.I.A., y del cual se extrae, en cuanto a los cargos de DIRECTOR Y DIRECTOR SUPLENTE, lo siguiente:

o “……CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A………. representada por A.M.D., quien es mayor de edad, Venezolano, y titular de la Cédula de Identidad No. 9.878.735, en su condición de DIRECTOR PRINCIPAL, condición que se desprende de la cláusula de los Estatutos sociales de la Empresa, y la cual se ratifica por Acta de Asamblea General de accionistas celebrada el día 30 de agosto de 2007, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 68, Tomo 182-A-Sgdo, de fecha 04 de septiembre de 2007…”

o “,……así como J.I.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-6.914.843, quien es el DIRECTOR SUPLENTE de la Empresa prenombrada, según última Acta de Asamblea General de accionistas celebrada el 30 de agosto de 2007, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 68, Tomo 182-A-Sgdo, de fecha 04 de septiembre de 2007…”

Es de hacer notar que, ninguna de las partes trajo a los autos la asamblea de fecha 30 de agosto de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 68, Tomo 182-A-Sgdo, de fecha 04 de septiembre de 2007, no obstante del recaudo indicado este juzgador logra certeza de la existencia de ese instrumento, del reconocimiento del mismo por A.M.D. y por J.I.A., ya que ambos expresan, recíprocamente, que desempeñan los cargos de Director Principal y Director Suplente de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., con origen en nombramiento efectuado en la asamblea del 30 de agosto de 2007, que según los dichos de la parte actora fue por cinco años, lo que reitera las previsiones de los Estatutos Sociales.

Así concluye este juzgador, que desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 29 de agosto de 2012, A.M.D. y J.I.A., respectivamente, titularizaban los cargos de Director Principal y Director Suplente de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., por nombramiento acontecido en la asamblea de fecha 30 de agosto de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 68, Tomo 182-A-Sgdo, de fecha 04 de septiembre de 2007, vigentes para ese lapso los estatutos sociales inscritos en el año 1993.

Ahora bien, consta en autos con prueba instrumental constituida por venta de acciones de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., suscrita por A.H.M.D. y J.A.I.A. a favor de P.R.O., de fecha cierta 25 de marzo de 2011, registrado en fecha 28 de abril de 2011, lo siguiente:

• A.H.M. y J.A.I.A.d. a P.M.R.O., en venta DOCE MIL QUINIENTAS (12.500) ACCIONES de su propiedad en la sociedad CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y este acepta dicha venta.

• Las acciones vendidas eran propiedad de A.H.M. y J.A.I.A. por haberlas adquirido (veinticinco mil -25.000- acciones cada uno) y protocolizado ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 68, Tomo 182-A segundo, el 4 de septiembre de 2007.

Por efectos de dicha venta el capital accionario de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., quedaba distribuido así:

• A.H.M., DIECIOCHO MIL SETECIENTAS ACCIOINAS (18.750) ACCIONES.

• J.A.I.A., DIECIOCHO MIL SETECIENTAS ACCIOINAS (18.750) ACCIONES.

• P.M.R.O., DOCE MIL QUINIENTAS (12.500) ACCIONES.

Ahora bien, la parte actora argumenta la existencia de una asamblea Accionistas supuestamente celebrada el 07 de septiembre de 2011 que fuere inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 46, Tomo 249-A-Sgdo., en fecha 26 de septiembre de 2011, sin embargo esta asamblea no fue traída a estos autos en forma alguna.

No obstante, la parte demandante produjo copia de convenimiento puro y simple de los ciudadanos J.A.I.A. y P.R.O. y copia certificada de sentencia de fecha 04 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Nulidad de Asamblea de Accionistas celebrada el 07 de septiembre de 2011 que fuere inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 46, Tomo 249-A-Sgdo., de fecha 26 de septiembre de 2011, intentada por el ciudadano A.M.D. presidente de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELCIONES SIANMAR, C.A., contra los ciudadanos J.A.I.A. y P.R.O..

De lo anterior se deduce que la mencionada asamblea celebrada el 07 de septiembre de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 46, Tomo 249-A-Sgdo., de fecha 26 de septiembre de 2011, en efecto existe y los ciudadanos J.A.I.A. y P.R.O., convinieron en su nulidad, cuyo acto de autocomposicion fue homologado en fecha 4 de julio de 2012. Sin embargo, este juzgador no puede precisar el contenido de esta asamblea, ya que no fue aportada a estos autos y del convenimiento y fallo homologatorio señalado, no se precisa ninguna información al respecto.

Al no poseer información sobre el contenido de la citada asamblea celebrada en fecha 7 de septiembre de 2011 y registrada en fecha 26 de septiembre de 2011, no puede determinar este juzgador el argumento de la parte demandante relativo a que mediante esa asamblea de accionistas los ciudadanos J.A.I.A. y P.R.O., pretendieron no solo desconocer el cargo que dicho ciudadano A.M.D., ostentaba en la empresa, sino que pretendieron modificar y nombrar una nueva Junta directiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., procediendo a registrar dicha asamblea ante el prenombrado Registro Mercantil Segundo, en fecha 26 de septiembre de 2011, quedando anotada bajo el No. 46, Tomo 249-A-Sgdo., inactividad probatoria que es suficiente para que la pretensión de la actora no prospere, no obstante este juzgador prosigue el análisis en búsqueda de la verdad.

.Ahora bien, ambas partes aportaron acta de asamblea extraordinaria de accionistas realizada en fecha 23 de noviembre de 2011, debidamente inscrita registralmente en fecha 15 de diciembre de 2011 y en este acto societario consta estuvieron presentes J.A.I.A., P.M.R.O. y J.D.M.E.A., los dos primeros como accionistas, representando 18.750 y 12.500 acciones cada uno, entre ambos 62,5 %, y en ella fue designada nueva directiva, compuesta por J.A.I.A. como Director Principal y como suplente P.R.O..

La parte demandante aportó copia de fallo dictado en fecha 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio propuesto por S.I.M.M. contra A.M.D., J.A.I.A. y P.R.O. por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, tramitado en el expediente AH1C-X-2011-00076, en el cual dicho Tribunal decretó MEDIDA INNOMINADA, que consistió en la SUSPENSION de efectos de la operación de compra venta sobre las acciones de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., en contra del co-demandado P.R.O. y ORDEN a esa empresa de abstenerse de que el ciudadano P.R.O., realice cualquier acto administrativo, bancario, contables y de gestión de negocio que pretenda ejercer en la empresa, hasta que se dicte sentencia.

Igualmente la parte actora aportó copia de fallo dictado en fecha 9 de febrero de 2012 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio propuesto por S.I.M.M. contra A.M.D., J.A.I.A. y P.R.O. por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, tramitado en el expediente AH1C-X-2011-00076, decretó MEDIDA INNOMINADA COMPLEMENTARIA, que consistió en ORDENAR al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de la medida innominada dictada en fecha 7 de diciembre de 2011 y abstenerse de registrar cualquier Acta de Asamblea o cualquier otro acto societario en los que participe o suscriba el ciudadano P.R.O..

Por efectos de la medida innominada decretada en fecha 7 de diciembre de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relativa a la SUSPENSION de los efectos de la operación de compra venta sobre las acciones de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., en contra del co-demandado P.R.O., podría verse afectada la asamblea extraordinaria de accionistas realizada en fecha 23 de noviembre de 2011, inscrita registralmente en fecha 15 de diciembre de 2011, ya que en esta se encontró presente y su intervención fue decisiva, el mencionado P.M.R.O., representado las 12.500 acciones objeto de la venta cuya nulidad se demandó en el mencionado juicio conocido por el Juzgado Duodécimo.

Ahora bien, lo anterior constituye la historia resumida de acontecimientos trascendentes que sirven para dilucidar el presente asunto y determinan lo siguiente:

Luego de la venta de acciones de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., suscrita por A.H.M.D. y J.A.I.A. a favor de P.R.O., de fecha cierta 25 de marzo de 2011, registrado en fecha 28 de abril de 2011, comienzan a verificarse una serie de sucesos, diferenciándose dos partes, una constituida por J.A.I.A. y P.R.O. y en la otra por A.H.M.D.. Tales sucesos son los siguientes:

• Se celebra una asamblea supuestamente el 07 de septiembre de 2011 que fuere inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 46, Tomo 249-A-Sgdo., en fecha 26 de septiembre de 2011, cuya NULIDAD demandó A.M.D. presidente de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELCIONES SIANMAR, C.A., en juicio conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en cuya demanda los ciudadanos J.A.I.A. y P.R.O., convinieron, siendo homologado ese acto en fecha 4 de julio de 2012. Este juzgador no puede precisar el contenido de esta asamblea, ya que no fue aportada a estos autos y del convenimiento y fallo homologatorio señalado, no se precisa ninguna información al respecto.

• J.A.I.A. y P.R.O., celebraron asamblea extraordinaria de accionistas realizada en fecha 23 de noviembre de 2011, debidamente inscrita registralmente en fecha 15 de diciembre de 2011, representando 18.750 y 12.500 acciones cada uno, entre ambos 62,5 %, y en ella fue designada nueva directiva, compuesta por J.A.I.A. como Director Principal y como suplente P.R.O..

• Por fallo dictado en fecha 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio propuesto por S.I.M.M. contra A.M.D., J.A.I.A. y P.R.O. por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, tramitado en el expediente AH1C-X-2011-00076, dicho Tribunal decretó MEDIDA INNOMINADA, que consistió en la SUSPENSION de efectos de la operación de compra venta sobre las acciones de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., en contra del co-demandado P.R.O., que posiblemente podría afectar la asamblea extraordinaria de accionistas realizada en fecha 23 de noviembre de 2011, inscrita registralmente en fecha 15 de diciembre de 2011, ya que en esta se encontró presente y su intervención fue decisiva, el mencionado P.M.R.O., representado las 12.500 acciones objeto de la venta cuya nulidad se demandó en el mencionado juicio conocido por el Juzgado Duodécimo.

Los sucesos delatados, dejan clara evidencia de una batalla por el manejo de la compañía entre J.A.I.A. y P.R.O., por una parte y por la otra parte A.H.M.D., que motivó la interposición de dos demandas:

• Demanda por nulidad de la asamblea de fecha 07 de septiembre de 2011, propuesta por A.M.D. Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A., contra J.A.I.A. y P.R.O., cuyo juicio conoció por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en cuya demanda los ciudadanos J.A.I.A. y P.R.O., convinieron, siendo homologado ese acto en fecha 4 de julio de 2012.

• Demanda propuesta por S.I.M.M. contra A.M.D., J.A.I.A. y P.R.O. por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE LAS ACCIONES CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., EFECTUADA A FAVOR DE P.R.O., cuyo juicio lo conoce el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tramitado en el expediente AH1C-X-2011-00076. En este proceso judicial fue decretada MEDIDA INNOMINADA, que consistió en la SUSPENSION de efectos de la operación de compra venta sobre las acciones de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., en contra del co-demandado P.R.O.,

Como consecuencia de la interposición de las demandas señaladas, surgió total incertidumbre sobre el manejo administrativo de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., ya que las partes convinieron en la nulidad de la asamblea de fecha 7 de septiembre de 2011, en la que supuestamente se designó una nueva junta directiva y por la suspensión de efectos de la VENTA DE LAS ACCIONES de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., efectuada a favor de P.R.O., se ve afectada la asamblea extraordinaria de accionistas realizada en fecha 23 de noviembre de 2011, inscrita registralmente en fecha 15 de diciembre de 2011, que también designó nueva junta directiva, ya que en esta se encontró presente y su intervención fue decisiva, el mencionado P.M.R.O., representado las 12.500 acciones.

Sin embargo en acuerdo de fecha 16 de julio de 2012, las partes, todas litigantes en este juicio, reconocen que J.A.I.A., tiene la condición de Director Suplente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y que el ciudadano A.M.D., tiene la condición de carácter de Director Principal, de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y lo reiteran en documento original de fecha 11 de septiembre de 2012, traído al proceso por la parte actora, denominada “ACTA DE CIERRE DEFINITIVO DE LA CONTABILIDAD, PARA EL MES DE ENERO DE 2012”, inserta a los folios 175 al 183, en el que se reconocen recíprocamente, con esa condición y agregan que la misma les viene dada según los Estatutos sociales de la Empresa y por designación de Asamblea General de accionistas celebrada el día 30 de agosto de 2007, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 68, Tomo 182-A-Sgdo, de fecha 04 de septiembre de 2007.

El citado acuerdo de fecha 16 de junio de 2012, fue suscrito por J.A.I.A., en propio nombre y como Director Suplente de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., por A.M.D., en su propio nombre y como Director Principal, “CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A.” y por P.R.O., y este Tribunal aprecia su contenido por tener carácter de documento privado reconocido en este juicio, que contiene un acuerdo celebrado entre las partes, en los siguientes términos:

“ Nosotros, J.A.I.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad No. V-6.914.843, procediendo en este acto en mi propio nombre y representación, así como en mi carácter de Director Suplente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.993, bajo el No. 44, tomo 45-A; por una parte; por la otra parte, el ciudadano A.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-9.878.735, procediendo en este acto en su propio nombre y representación así como en su carácter de Director Principal, de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A.”; arriba identificada y P.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de identidad No. 12.295.099, hemos convenido libre y espontáneamente y bajo el principio Constitucional que anima la resolución alternativa de conflictos, en celebrar, de conformidad a lo previsto en el articulo 40. 1 del Código Procesal Penal, ACUERDO REPARATORIO, a los fines resolver amigablemente y jurídicamente las controversias surgidas entre nosotros relacionadas con los hechos investigados por ante Fiscalía Sesenta y Nueve del Ministerio Público para el Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el No. 01-F4-612-2011 y Fiscalía Trigésima Octava (38ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, signado con el No.01-F38-0077-11, a tales efectos redactamos las siguientes cláusulas que contienen nuestra inequívoca y libre manifestación d voluntad:

PRIMERA

De los hechos: Las partes que suscriben el presente Acuerdo Reparatorio convenimos y damos por cierto en que se inició por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas una investigación penal según denuncia interpuesta por el ciudadano A.M.D., supra identificado, cursante actualmente por ante las mencionadas Fiscalías del Ministerio Público bajo los Nos. 00-DCC-F50-0017-12 y 01-F4-612-2011, respectivamente relacionada con presuntas irregularidades ocurridas en la administración de la “ Sociedad Mercantil Construcciones y Remodelaciones Sianmar C. A.”; que tuvieron su origen en justificables malos entendidos, ya superados y aclarados exhaustivamente entre las partes por lo que no tiene cabida proseguir con el proceso, y por tanto, acordamos ponerle fin mediante ésta fórmula alternativa a la prosecución del mismo.

SEGUNDA

Con Motivo de los hechos fijados en la cláusula anterior, y aclaradas como han sido las dudas y controversias que dieron motivo a tales denuncias, tras las rendiciones de cuenta extrajudiciales, auditorias contables y soportes documentales correspondientes; y tomando en consideración el superior interés y responsabilidad social de la empresa arriba identificada para con sus empleados y las fuentes de empleo que directa e indirectamente generan, y atendiendo al postulado Constitucional que favorece la resolución alternativa de conflictos, el ciudadano J.A.I.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.914.843, procediendo en este acto con el carácter de Director suplente, de la sociedad mercantil CONSTRUCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., ha enterado a la caja social de dicha empresa la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.700.000,00) que había retirado en calidad de utilidades generadas pero aún no distribuidas a través de asamblea de Accionistas; y ha enterado asimismo las cantidades que había movilizado de la caja social de la mencionada empresa, hacia la empresa SIDITEL C.A.; que tuvieron por finalidad la participación negocios de cuya rentabilidad y ventaja para “CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A”, ha quedado plenamente demostrada y justificada entre las partes.

TERCERA

Los ciudadanos J.A.I.A. y P.R.O., arriba identificados, han convenido en todos sus términos conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en las demandadas civiles intentados por los ciudadanos A.M.D. y S.M.M. respectivamente, que cursan ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, expediente AP11-M-2011-449 y ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, Exp. AP11-V-2011-1126, en cuyo caso, la decisión de homologación a dichos actos de auto composición procesal de las mencionadas causas civiles que emitan dichos Juzgados, serán consignados ante este Despacho Fiscal una vez se nos acuerde sus respectivas copias certificadas.

En vista de tal situación, el ciudadano P.R.O., ha reconocido que no poseía en forma regular el carácter de accionista de la empresa “Construcciones y Remodelaciones Sianmar C.A.”, para el momento en que interpuso denuncia arriba identificada que cursa ante la Fiscalía 69 del Ministerio Publico para el Área Metropolitana de Caracas.

CUARTA

Con la firma del presente documento los ciudadanos J.A.I.A. y A.M.D., arriba identificados, declaran su mutua liberación y amplio finiquito respecto a la gestión administrativa, manejo financiero y/o rendición de cuentas que durante el ejercicio de la Dirección y Administración de las empresas “CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A.”, cada uno de ellos haya podido haber efectuado, liberándose de toda Responsabilidad civil, mercantil, y/o penal y otorgándose el mas amplio finiquito, en fe de lo cual presentan ante este Despacho Fiscal y apoyados en el principio de la indivisibilidad del Ministerio Publico el presente Acuerdo Reparatorio.

QUINTA

Con la suscripción del presente acuerdo, las partes que lo suscriben en tanto denunciantes, victimas y/o denunciados según sea el caso, en las cuales cuyas fases de investigación adelanta el ministerio publico y que han sido arriba identificadas, se entiende reparado e indemnizado ipso facto, para todas ellas y entre todas ellas, cualquier daño directo, indirecto, emergente, moral, patrimonial, lucro cesante o cualquier otro que pudiesen haber alegado en algún momento sufrir personalmente o en las empresas mercantiles en las que hubieren tenido sociedad, y que tenga su origen en los hechos objetos de reparación por medio del presente Acuerdo; Así tampoco tiene nada que reclamar los cónyuges, hijas o hijos, herederos, socios, causahabientes, cooperativistas, factores de negocios, representantes o alguna persona relaciona con la suscriptora. En razón de loa anterior, este documento pretende y aspira constituir el más amplio finiquito entre los contratantes, y así expresamente lo reiteramos.

SEXTO

Todo los gastos y honorarios profesionales que haya causado para las partes la defensa, interposición, y sostenimiento de las causas civiles arriba identificadas así como las denuncias que investiga el Ministerio Publico, también precedentemente identificadas correrán por única cuenta de la empresa “Construcciones y Remodelaciones Sianmar C.A.”.

SEPTIMA

por cuanto las denuncias que conoce actualmente el Ministerio Publico que involucran como denunciantes victimas o denunciados, según el caso a quines suscriben el presente acuerdo Reparatorio, se encuentran en fase de investigación; no han alcanzado acto de imputación fiscal contra de ninguno de nosotros; y no afecta los hechos denunciados en ellas el interés general ni compromete la comisión de algún hecho punible de orden publico Rogamos a la ciudadano Fiscal que de conformidad con lo previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, tramite a la mayor brevedad por ante el Tribunal de Control correspondiente, el presente Acuerdo Reparatorio, a los fines de su aprobación por parte del Juez respectivo, y consecuente Extinción de la Acción Penal, todo en atención a los dispuesto en los artículos 40 y 48.6 ambos del citado Código.

Es Justicia lo que esperamos en Caracas a los 16 días del mes de julio del 2012.

Tal como quedó expresado en Capitulo anterior en esta misma sentencia, en criterio de este juzgador, la prueba instrumental bajo examen constituye un documento privado celebrado entre las partes, plenamente reconocido en este juicio, con pleno valor entre ellas, como origen y fuente del nacimiento y también de la extinción de las obligaciones entre ellas, hasta la fecha de celebración del mismo, 16 de julio de 2012, con plena vigencia en el ámbito civil, más aun cuando no fue ni puede ser tramitado en el área penal como ACUERDO REPARATORIO, ya que no contiene reconocimiento de delito, ni intencional ni culposo, de modo que no puede haber resarcimiento de daños con origen en hecho ilícito, sin embargo es un acuerdo privado entre las partes, con plena vigencia entre ellas, en el ámbito civil.

La calificación de documento privado de la prueba instrumental bajo examen, la realiza este juzgador en uso de sus facultades y bajo la aplicación del principio iuira novit curia, aun cuando en la letra del mismo las partes lo denominan ACUERDO REPARATORIO, sin embargo el estudio de su contenido distingue su naturaleza.

En efecto, reitera este juzgador que la implementación de la figura del ACUERDO REPARATORIO para otorgar la naturaleza a la instrumental bajo examen, no fue ni es posible, ya que de la lectura de esa prueba, se desprende con claridad que no existe reconocimiento de delito intencional y-o culposo y por ende no puede haber resarcimiento de daño con origen en hecho ilícito, por el contrario las partes, resumidamente, en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA expresan que las presuntas irregularidades ocurridas en la administración de la Sociedad Mercantil Construcciones y Remodelaciones Sianmar C. A., tuvieron su origen en justificables malos entendidos, ya superados y aclarados exhaustivamente entre ellas, tras las rendiciones de cuentas extrajudiciales, auditorias contables y soportes documentales correspondientes. Así mismo las partes en la cláusula segunda expresan que el ciudadano J.A.I.A., procediendo en ese acto con el carácter de Director suplente, de la sociedad mercantil CONSTRUCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., enteró a la caja social de dicha empresa la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.700.000,00) que había retirado en calidad de utilidades generadas pero aún no distribuidas a través de asamblea de Accionistas; y asimismo también enteró las cantidades que había movilizado de la caja social de la mencionada empresa, hacia la empresa SIDITEL C.A.; que tuvieron por finalidad la participación en negocios de cuya rentabilidad y ventaja para “CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A”, ha quedado plenamente demostrada y justificada entre las partes.

De lo anterior deduce este juzgador que las partes tácitamente convienen en la inexistencia de algún ilícito culposo o intencional, ya que luego de las rendiciones de cuenta extrajudiciales, auditorias contables y soportes documentales correspondientes, justificaron el movimiento de dinero realizado por J.A.I.A., que les origino controversia, una parte por haber sido retirada en calidad de utilidades generadas no distribuidas y otra parte con la finalidad de participación en negocios de cuya rentabilidad y ventaja para la compañía, expresan demostrada y justificada, de modo que no pudo originarse daños por hecho ilícito que pudieran ser reparado, aún cuando en la cláusula quinta las partes expresan que “…se entiende reparado e indemnizado ipso facto, para todas ellas y entre todas ellas, cualquier daño directo, indirecto, emergente, moral, patrimonial, lucro cesante o cualquier otro que pudiesen haber alegado en algún momento sufrir personalmente o en las empresas mercantiles en las que hubieren tenido sociedad, y que tenga su origen en los hechos objetos de reparación por medio del presente Acuerdo;….”

En ese sentido, debe señalarse que el acuerdo reparatorio constituye una fórmula de autocomposición procesal que extingue la acción penal por el resarcimiento del daño causado, conforme al criterio vigente, reiterado, expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas sentencias destacamos la número 345 del 02/07/2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A. en el Exp. 2008-270, que conceptualiza la figura de la siguiente manera:

… el acuerdo reparatorio constituye una fórmula de autocomposición procesal que extingue la acción penal por el resarcimiento del daño causado, y que opera sólo en casos de delitos que afecten el patrimonio, siendo de mutuo acuerdo entre las partes, extingue la acción penal y origina el sobreseimiento de la causa, por lo que su materialización concluye con el resarcimiento del daño causado.

Resulta claro que el instrumento bajo examen no tiene el carácter de ACUERDO REPARATORIO, ya que no contiene reconocimiento de delito, ni intencional ni culposo, de modo que no puede haber resarcimiento de daños con origen en hecho ilícito, sin embargo es un acuerdo privado entre las partes, con plena vigencia entre ellas, en el ámbito civil, que obtuvo en este juicio el carácter de RECONOCIDO, por haberlo sido por los litigantes en el trámite de este juicio.

Púes bien, en ese acuerdo de fecha 16 de julio de 2012, las partes, todas litigantes en este juicio, reconocen que J.A.I.A., tiene la condición de Director Suplente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y que el ciudadano A.M.D., tiene la condición de carácter de Director Principal, de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y lo reiteran en documento original de fecha 11 de septiembre de 2012, traído al proceso por la parte actora, denominada “ACTA DE CIERRE DEFINITIVO DE LA CONTABILIDAD, PARA EL MES DE ENERO DE 2012”, inserta a los folios 175 al 183, en el que se reconocen recíprocamente, con esa condición y agregan que la misma les viene dada según los Estatutos sociales de la Empresa y por designación de Asamblea General de accionistas celebrada el día 30 de agosto de 2007, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 68, Tomo 182-A-Sgdo, de fecha 04 de septiembre de 2007.

Detentando el co-demandado J.A.I.A., el carácter de Director Suplente de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., por designación de Asamblea General de accionistas celebrada el día 30 de agosto de 2007, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 68, Tomo 182-A-Sgdo, de fecha 04 de septiembre de 2007, sus funciones y actividades, están reguladas en los Estatutos sociales de la Empresa, que corren en autos con todo su valor probatorio, traído por ambas partes, y que establece resumidamente que CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR, C.A. fue constituida registralmente en fecha 30 de junio de 1993, sus socios fundadores fueron G.V. y A.M., cada uno con un 50% del Capital social y conforme a la cláusula CUARTA:

o La administración estaría dirigida por un Director quien tendría un Suplente, con plena representación jurídica de la compañía.

o El Director y su suplente duraran cinco años en el ejercicio de sus funciones, serán nombrados por la Asamblea y cuando la Asamblea Ordinaria no lo haya hecho el nombramiento de Director y su suplente mantendrán prorrogados sus poderes hasta que haga nueva designación.

o El Director Suplente actuara en todo caso de ausencia absoluta, temporal o accidental del Director Principal.

o El simple hecho de que haya actuado el Suplente hará presumir la a.d.P..

Púes bien, detentando J.A.I.A., el carácter de director suplente, por designación en la asamblea del día 30 de agosto de 2007, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 68, Tomo 182-A-Sgdo, de fecha 04 de septiembre de 2007, podía actuar en a.d.D.P. y el simple hecho de actuar con ese carácter haría presumir la a.d.p., en ese orden de ideas el DIRECTOR PRINCIPAL A.M.D., no destruyó esa presunción de ausencia, de modo que ha de concluirse que J.A.I. actúo dentro del ámbito de su competencia cuando realizó las movilización de dinero que le imputa la parte actora y cuya devolución demanda.

Adicionalmente el acuerdo de fecha 16 de julio de 2012, suscrito por J.A.I.A., en propio nombre y como Director Suplente de CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., por A.M.D., en su propio nombre y como Director Principal, “CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A.” y por P.R.O., en la cláusula CUARTA, contiene amplio finiquito acordado entre J.A.I.A. y A.M.D., respecto a la gestión administrativa, manejo financiero y/o rendición de cuentas que durante el ejercicio de la Dirección y Administración de las empresas “CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A.”, textualmente en los siguientes términos:

“ CUARTA: Con la firma del presente documento los ciudadanos J.A.I.A. y A.M.D., arriba identificados, declaran su mutua liberación y amplio finiquito respecto a la gestión administrativa, manejo financiero y/o rendición de cuentas que durante el ejercicio de la Dirección y Administración de las empresas “CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A.”, cada uno de ellos haya podido haber efectuado, liberándose de toda Responsabilidad civil, mercantil, y/o penal y otorgándose el mas amplio finiquito, en fe de lo cual presentan ante este Despacho Fiscal y apoyados en el principio de la indivisibilidad del Ministerio Publico el presente Acuerdo Reparatorio.

Púes bien, habiendo actuado J.A.I. dentro del ámbito de su competencia cuando realizó las movilizaciones de dinero que le imputa la parte actora y cuya devolución demanda, en su carácter de DIRECTOR SUPLENTE, por designación en la asamblea del día 30 de agosto de 2007, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 68, Tomo 182-A-Sgdo, de fecha 04 de septiembre de 2007, entendiendo que sus actuaciones creaban la presunción de a.d.D.P., por efectos de los acuerdos estatutarios, cuya presunción no fue desvirtuada en forma alguna, forzosamente concluye quien aquí juzga que no existió usurpación de funciones y esa gestión ejercida por J.A.I. gozó de posterior finiquito en el acuerdo de fecha 16 de julio de 2012, de modo que nada tiene que reclamar la parte actora por esa gestión, en cuya virtud la demanda contenida en estos autos no puede prosperar y así se decide.

- VII -

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda propuesta por la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., contra los ciudadanos J.A.I.A. y P.R.O. por DAÑOS Y PERJUICIOS. Se suspende la medida cautelar decretada y practicada en el juicio contenido en estos autos, por haber sido declarada SIN LUGAR la demanda.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Asunto: AP11-V-2012-001324

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