Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-004629

ASUNTO : SP11-P-2013-004629

SENTENCIA CONDENATORIA

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. HEEDY R.F.

SECRETARIA: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): J.A.R.R. y E.Q.

DEFENSOR: ABG. DEL VALLE MEDINA.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de Ley, el día 18 de Junio de 2014, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los contraventores 1.- J.A.R.R., nacionalidad Colombiano, natural de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 15/075/1.986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad C.C. 1100888762, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.R. (v) y de M.L.R. (v), residenciado en el barrio L.U.D.a.c. calle 2 n° 18-192, Ureña Emsla termoeléctrica de Ureña, invasión Che Guevara; casa 48 Ureña Estado Táchira; teléfono 0424-7694889. 2.- E.Q., nacionalidad Colombiano, natural, de Santander República de Colombia; nacido en fecha 01/05/1.967, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad C,C-91002206, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.Q. (f) y de E.S. (v), residenciado en el barrio L.U.D.A.C. calle 2 Ureña Estado Táchira, por la comisión de la FALTA, prevista y sancionada en el articulo 23 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

II

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-OF11-3RA.CIA-S|P-1799, DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL 2013 DEL COMANDO DE UREÑA. En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, quien suscribe: SM/3. Raveto J.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.217.448, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, deja constancia de las actuaciones practicadas de acuerdo a las atribuciones establecidas en los Artículos: 113 al 119 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, en concordancia con los artículos 24 numeral 1 y 25 numeral "13" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "El día de hoy lunes 04 de Noviembre del 2.013, siendo aproximadamente la 09.00 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, ubicado en la carretera Nacional, a 800 metros del Puente Internacional F.d.P.S., diagonal a las instalaciones del Seniat -Ureña, observamos acercarse un vehículo Marca Nissan, tipo techo duro de color azul, con placa colombiana, donde viajaban dos personas del sexo masculino, proveniente de Ureña, estado Táchira con destino a Cúcuta, República de Colombia; seguidamente se le solicitó al conductor del mismo para que se estacionara a! lado derecho de la vía con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo seguidamente se le indico que bajara del vehículo y que amparados en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaría una revisión corporal e inspección al vehículo, una vez realizando la inspección minuciosa al vehículo, el cual presenta las siguientes características vehículo Marca Nissan, Modelo 1970, clase campero, tipo techo-duro, uso particular, color azul, año 1970, Placas IAB-687, serial de Carrocería LG-6021945, serial de motor P081448; se logro encontrar en la parte trasera del vehículo de forma oculta con cestas plásticas la cantidad de nueve (09) fardos de azúcar blanco marca Nazareno de 24 unidades de 1 Kg, de igual manera se halló oculto específicamente debajo de los asientos, en las dos puertas, en el tablero, parte lateral trasera de ambos lados del vehículo la cantidad de siete (07) fardos de azúcar blanco marca Elenita, de 24 unidades de 1 Kg, para un total general de (384) kilogramos de azúcar blanco, procediendo a identificar plenamente a los ocupantes del vehículo de la siguiente manera. 1.- E.Q., de Nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC-91.002.206, de 46 años de edad, con fecha de nacimiento 01/05/1967, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, natural Río Negro, Santander, República de Colombia y residenciado actualmente en el Barrio Che Guevara, casa Nro. 48, Municipio P.M.U. estado Táchira teléfono 0276-4210324 y 2.-J.A.R.R., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. CC-1.100.888.762, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento 15/06/1986, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Ir» Negro, Santander, República de Colombia y residenciado actualmente en el Barrio Che Guevara casa Nro. 48, Municipio P.M.U. estado Táchira teléfono 0276-4210324, a quienes se les informo d ela prohibición de extracción del territorio Nacional de productos de la cesta básica, en vista de encontrarnos con un presunto delito Contra la ley sobre el delito de Contrabando y de la ley para la Defensa de las personas en el Acceso de Bienes y Servicios, trasladamos el vehiculo, los productos de la cesta básica y los ciudadanos ante la sede del Comando, donde se efectúo lectura de derechos del imputado, asimismo se realizo el acta de retención de la mercancía y consecuencialmente s ele notifico vía telefónica al Fiscal 25 del Ministerio Público del procedimiento efectuado quien giro las diligencias pertinentes del caso.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., en el día de hoy miércoles 18 de junio de 2014, siendo las 10:49 horas de la mañana, en la sala dos de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público por el procedimiento especial de faltas, en la presente causa seguida a los ciudadanos 1.- J.A.R.R., nacionalidad Colombiano, natural de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 15/075/1.986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad C.C. 1100888762, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.R. (v) y de M.L.R. (v), residenciado en el barrio L.U.D.a.c. calle 2 n° 18-192, Ureña Emsla termoeléctrica de Ureña, invasión Che Guevara; casa 48 Ureña Estado Táchira; teléfono 0424-7694889. 2.- E.Q., nacionalidad Colombiano, natural, de Santander República de Colombia; nacido en fecha 01/05/1.967, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad C,C-91002206, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.Q. (f) y de E.S. (v), residenciado en el barrio L.U.D.A.C. calle 2 Ureña Estado Táchira, por la comisión de la FALTA, prevista y sancionada en el articulo 23 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes el acusado J.A.R.R., manifestó: “Revoco al defensor privado O.S. y pido me designen un defensor público, es todo”. Presentes el acusado E.Q., manifestó: “Revoco al defensor privado J.J. y pido me designen un defensor público, es todo”. El Tribunal oído el pedimento realizado por los acusados les designa a la defensora pública Abg. Del Valle Medina, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el Juez Abg. J.L.C.Q., la Secretaria Abg. B.J.A.C., y el Alguacil de sala, el primero ordena a la segunda verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentra presentes en la sala, la Fiscal encargada de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Heedy R.F., los contraventores y su Defensora Pública Abg. Del Valle Medina. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala y estando los contraventores provistos de defensor, el ciudadano Juez declara abierto el acto, que se seguirá por el Procedimiento Especial de Falta, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los contraventores y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano J.A.R.R. y E.Q., por la falta señalada en el artículo 23 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el valor en aduanas de la mercancía no excede de las quinientas (500) unidades Tributarias. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho, reitera los fundamentos de la falta y los medios de prueba ofrecidos, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al contraventor alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie la sanción correspondiente, imponiéndole al contraventor la correspondiente multa. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con la falta atribuida por el Ministerio Público, quedando así admitida la falta solicitada por el Ministerio Público. Seguidamente el Juez impuso a los contraventores del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando los mismos haber entendido el propósito de la N.L. y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al contraventor, J.A.R.R., por la falta señalada en el articulo 23, numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, si deseaba declarar, manifestando éste, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al contraventor, E.Q., por la falta señalada en el articulo 23, numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, si deseaba declarar, manifestando éste, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta de que se me atribuye y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente”.A continuación se le cede el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Del Valle Glorineth Medina, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, quien de forma libre y voluntaria admiten la culpabilidad sobre la falta imputada, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, por cuanto este expediente se remite al Tribunal de ejecución; así mismo solicitó sea entregado el vehículo, a quien reconozca su propiedad, mis defendido no son los dueños del vehículo, es todo”. La representante Fiscal no objeta la admisión de la falta solicitada por los contraventores, requiriendo sí, se les imponga la sanción correspondiente, así mismo deja al criterio del Tribunal la entrega del vehículo, por cuanto ya fue presentado el acto conclusivo y fue cerrada la investigación. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los contraventores.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los contraventores, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los contraventores, para decidir los planteamientos, estima necesario dejar constancia que la contraventora en la presente causa se le acusa por la falta señalada en el artículo 23 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

V

-a-

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, prescindido como fue de los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de noviembre del 2013.

  2. - C.d.R.d.M.,del 04 de noviembre del 2013.

  3. - Acta de Reconocimiento de Mercancías del 04 de noviembre del 2013.

  4. - Dictamen Pericial, de fecha 05 de noviembre del 2013.

-b-

Admisión de Hechos

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SANCIÓN APLICABLE

Al apreciar este Tribunal en el decurso de la presente causa y en razón de la entrada en vigencia de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.017 Extraordinario, de fecha 30 de Diciembre de 2010, en el delito por el cual se sigue la presente causa penal, conforme a lo previsto en el artículo 23 de dicha Ley se establece:

Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…

De la norma transcrita y ante la petición expresa de los contraventores J.A.R.R. y E.Q.; este Tribunal aprecia que estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores de la falta endilgada, la manifestación expresa de admitir la responsabilidad de los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial de falta, como es la imposición inmediata de la pena; así mismo que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público a los contraventores J.A.R.R. y E.Q.; es por lo que, se estima haberse cometido la falta prevista en el artículo 23 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que según el Dictamen Pericial N° 1802 de fecha 05 de noviembre de 2013, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, suscrito por el Funcionario Reconocedor P.C., inserto a los folios 21 al 24, estableció que el valor de la mercancía en aduanas es el equivalente de VEINTISIETE CON SESENTA Y CUATRO (27,64) UNIDADES TRIBUTARIAS, y que la mercancía solo requiere para su exportación de la Declaración de Aduanas para Importación, de acuerdo a lo establecido en el Literal “a” del artículo 98, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Al abordar las sanciones que establece la falta señalada en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, numeral 2, prevé:

Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicaran el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

2 Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.), y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.)

Por lo que se desprende que la sanción aplicable, es la falta prevista en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en la presente causa penal es de tres (03) veces el valor en aduanas de la mercancía, esto es, OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y DOS (82,92) UNIDADES TRIBUTARIAS, y así se decide.

Se EXONERA a los contraventores al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA FALTA presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de los contraventores 1.- J.A.R.R., nacionalidad Colombiano, natural de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 15/075/1.986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad C.C. 1100888762, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.R. (v) y de M.L.R. (v), residenciado en el barrio L.U.D.a.c. calle 2 n° 18-192, Ureña Emsla termoeléctrica de Ureña, invasión Che Guevara; casa 48 Ureña Estado Táchira; teléfono 0424-7694889. 2.- E.Q., nacionalidad Colombiano, natural, de Santander República de Colombia; nacido en fecha 01/05/1.967, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad C,C-91002206, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.Q. (f) y de E.S. (v), residenciado en el barrio L.U.D.A.C. calle 2 Ureña Estado Táchira, por la falta señalada en el artículo 23 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena al contraventor J.A.R.R. y E.Q., plenamente identificado en autos, a cancelar la multa de OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y DOS (82,92) UNIDADES TRIBUTARIAS por la falta señalada en el artículo 23 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los contraventores a las penas accesorias previstas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

CUARTO

Se exonera a los contraventores del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se acuerda la entrega del vehículo a quien acredite la propiedad del bien, marca Nissan, modelo 1970, clase Campero, Tipo techo duro, uso particular color azul, placas IAB-687.

Regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San A.d.T., a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2014.

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. B.J.A.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2013-004629/JLCQ/.-

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