Decisión nº 2391 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013).

202º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.479.118, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: M.A.C. y L.C.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.965.578 y V-17.663.597, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.601 y 126.297, en su orden, de este domicilio y hábiles.

DEMANDADOS: EMPRESA “EL R.M. C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadana E.J.D.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.031.924; y EMPRESA “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.” en las personas de su representante legal, ciudadano E.M.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.497.480, y/o en la persona de su apoderada judicial, ciudadana E.J.D.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.031.924, de este domicilio y hábil.

MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE FUTURA COMPRA-VENTA CON CLÁUSULA ARBITRAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de febrero del año 2013, fue recibida por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE FUTURA COMPRA-VENTA CON CLÁUSULA ARBITRAL, constante de diecinueve (19) folios útiles, y dieciocho (18) anexos en noventa y nueve (99) folios útiles; presentada por el abogado M.A.C., coapoderado judicial del ciudadano R.C., anteriormente identificados, contra las empresas EL R.M. C.A., en la persona de su representante legal ciudadana E.J.D.D.P., y DESARROLLOS EL ROSARIO C.A. en la personas de su representante legal, ciudadano E.M.D.G. y/o en la persona de su apoderada judicial, ciudadana E.J.D.D.P., todos debidamente identificados; quedando por distribución, en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de febrero de 2012 (folios 1 al 110).

En fecha 19 de febrero de 2013, el Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones de ley correspondientes, indicando que por auto separado resolvería lo conducente (folios 111 y 112).

Este es en resumen el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El abogado M.A.C., coapoderado judicial del ciudadano R.C., en su escrito libelar realizó los señalamientos que a continuación se presentan de manera resumida:

- Que el día siete (07) de septiembre de 2006, celebró el demandante por vía privada un (1) COMPROMISO DE COMPRA-VENTA, con las Empresas “EL R.M., C.A.” y “DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A.”, ambas empresas representadas por la ciudadana E.J.D.D.P., el OBJETO DEL CONTRATO era la futura Compra de un (1) LOCAL de uso comercial, distinguido con el Número veinticinco (25), Nivel ALBRICIAS, con una superficie aproximada de VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (23,92 Mt2), que está aún en construcción y que será parte integral de EL R.M., ubicado en la Avenida Las Américas, Área Comercial Asistencial, de La Urbanización El Rosario, Jurisdicción de la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador, del Estado Mérida. Dicho Inmueble le pertenece al vendedor según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, el 15 de abril de 1.991, bajo el N° 24, Tomo 22, Protocolo Tercero, Tomo Primero, segundo Trimestre, y según documento de Parcelamiento, Protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, de fecha 20 de mayo de 1.993, bajo el N° 26, Tomo 22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

- Que en el contrato de Compromiso de Compra-Venta, en su Cláusula Tercera indica que la vigencia era de treinta y seis meses (36), contados desde la fecha 7 de septiembre del año 2.006, y si llegado el momento la obra no se hubiere culminado, la Vendedora tendría dos prorrogas de noventa (90) días; lo cual concluía que la vigencia estuvo pactada en el lapso de tres (3) años y seis (6) meses, contados desde la fecha 7 de septiembre del año 2.0006, es decir, que venció en fecha 6 de febrero del año 2.010.

- Que en la Cláusula Cuarta del Compromiso de Compra-venta, el precio de la venta del inmueble objeto del contrato fue por la cantidad de ciento setenta y nueve millones cuatrocientos mil bolívares de los viejos (Bs. 179.400.000,00).

- Que el pago del precio de la venta, fue efectuado de la forma siguiente: A-) pago de la cuota inicial, el 31 del mes de agosto del año 2.006, pagó a la vendedora, la cantidad de cincuenta y tres millones ochocientos veinte mil bolívares de los viejos (Bs. 53.820.000,00), mediante cheque N° 09169885, del Banco Mercantil, como se evidencia del recibo N° 0090. B-) Pagos Extraordinarios, de la forma siguiente: B.1) Primer abono al precio de la venta: el día 29 de mes de enero del año 2007, pagó a la vendedora, la cantidad de trece millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil Bolívares de los viejos (Bs. 13.455.000,00), mediante cheque N° 36169869, del Banco Mercantil, tal y como se evidencia del recibo N° 0196. B.2) Segundo abono al precio de la venta: el día 28 del mes de septiembre del año 2.007, pagó a la vendedora, la cantidad de trece millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs. 13.455.000,00), de los viejos, mediante el cheque N° 01494936 del Banco Mercantil, tal como se evidencia del recibo N° 0428. B.3) Tercer abono al precio de la venta: el día 05 del mes de diciembre del año 2.007, pagó a la vendedora, la cantidad de trece millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil Bolívares (Bs.13.455.000,00), de los viejos, mediante el cheque N° 84703964, del Banco Mercantil, como se evidencia del recibo N° 0488. B.4) Cuarto abono al precio de la venta: el día 29 de febrero del año 2.008, pagó a la vendedora, la cantidad de trece mil cuatrocientos cincuenta y cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 13.455,00), mediante el cheque N° 29703992 del banco Mercantil, como se evidencia del recibo N° 0547. B.5) Quinto abono al precio de la venta: el día 11 del mes de noviembre del año 2008, pagó a la vendedora, la cantidad de trece mil cuatrocientos cincuenta y cinco Bolívares (Bs.13.455,00), mediante el cheque N° 23942054, del Banco Mercantil, como se evidencia del recibo N° 0839. B.6) Sexto abono al precio de la venta: el día 27 del mes de febrero del año 2.009, pagó a la vendedora, la cantidad de veintiséis mil novecientos diez Bolívares con 00/100 (26.910,00), mediante el cheque N° 03942086, del Banco Mercantil, como se evidencia del recibo N° 0895. B.7) Séptimo abono al precio de la venta: el día 27 del mes de agosto del año 2.009, pagó a la vendedora, la cantidad de trece mil cuatrocientos cincuenta y cinco Bolívares (13.455,00), mediante el cheque N° 96082893, del Banco Mercantil, como se evidencia del recibo N° 0981.

- Que en fundamento a lo pautado en el referido contrato, su representado pagó a la vendedora, cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 48.400,00) por concepto de pago del Índice de Precios al Consumidor.

- Que desde la fecha 07 de septiembre del año 2.006, hasta la presente fecha y aun con todas las diligencias realizadas, la vendedora haya construido la obra, por lo que a su representado no han materializado la venta del Local Comercial, ni menos aún, el que le hayan devuelto las cantidades dadas en pago, con sus respectivos intereses, no le han resarcido los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, tal y como lo preceptúa el código civil.

- Que en la Cláusula Décima Novena del Contrato de Futura Compra Venta, está plasmada una Cláusula Arbitral, lo que determina que las Partes Contratantes, en caso de una disputa relacionada con el contenido y alcance del comentado contrato, se acogerían a la Jurisdicción del Centro Arbitral de la Cámara de Comercio del estado Mérida, lo que hace presumir que ambas partes renunciaron a la competencia de los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios.

- Que en fundamento a los argumentos, en los puntos analizados y criterios establecidos en la Sentencia de fecha 03 de noviembre del año 2.010, contenida en el expediente N° AA50-T-2.009-0573, emitida por la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, concatenada con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es concluyente determinar que este Tribunal, por ser un órgano Jurisdiccional Ordinario es competente para conocer de la presente acción, a pesar de estar contenida una cláusula arbitral en el contrato bajo análisis.

- Que quedó determinado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional antes mencionada, que los Tribunales Ordinarios no tan solo están facultados para conocer y dirimir controversias emanadas de la interpretación, resolución, nulidad o cumplimientos de Contratos, en donde las Partes Contrates hayan estipulado una Cláusula Arbitral; sino que también, estos Órganos Jurisdiccionales están facultados para valorar los elementos fundamentales del Contrato, como son la validez del Pacto o Cláusula Contractual; la existencia de conductas procesales de las partes en disputa; la denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’; y la tentativa del ‘Fraude Procesal en el Arbitraje’; siéndole potestativo entonces del análisis de tales elementos, decretar la desaplicación de la preexistente Cláusula Arbitral.

- Que este Tribunal antes de decidir al fondo de la demanda deba decretar como Punto Previo la desaplicación de la Cláusula Arbitral, contenida en el Contrato de Futura Compra-Venta, toda vez que en el comentado Contrato existen vicios que atentan su validez, y por ende la validez de la Cláusula Arbitral, como: A- Vicios que atentan la validez. B- Conductas Procesales de las partes en disputa. C-Existencia de una tentativa de ‘Fraude Procesal’ en el Arbitraje.

- Que por los hechos antes expuestos y con los fundamentos de ley, es que en nombre y representación de su poderdante ejerce e invoca la Acción de Resolución del Precitado Contrato de Compromiso de Futura Compra-Venta, motivado por el notorio incumplimiento de la parte acá demandada.

- Que con fundamento a los expuesto, formalmente demanda en forma conjunta y solidaria a las Empresas: “EL R.M. C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadana E.J.D.D.P., y la empresa “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.” en la personas de su representante legal ciudadano E.M.D.G. y/o en la persona de su apoderada judicial, ciudadana E.J.D.D.P.; por la Resolución del Contrato de Compromiso de Compra-Venta, celebrado por vía privada el día 7 de septiembre del año 2.006, para que voluntariamente cumplan y si dada su reticencia, entonces este Tribunal les conmine o les condene en lo siguiente: Primero: La Resolución del Contrato de Compromiso de Futura Compra-Venta, existente entre su reprensado y las Empresas “EL R.M., C.A.” y “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.”, celebrado por vía privada el día 7 de septiembre del año 2006; Segundo: Al reintegro de la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 209.861,55), pagados por su representado en concepto del pago parcial del precio del Bien Inmueble y por concepto de pago del Índice de Precios al Consumidor de la operación de futura Compra-Venta; Tercero: Al pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs.44.850,00), que le corresponde por concepto de pago de la Cláusula Penal, contemplada en el precitado Contrato. Cuarto: Al pago de la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 127.157,95), por concepto de intereses legales generados por las cantidades pagados y retenidas, computadas desde la fecha siguiente a su pago y estimadas a razón de doce por ciento anual (12%); Quinto: Al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 31.479,24), por concepto de intereses moratorios generados por las cantidades pagadas y retenidas, computadas desde la fecha siguiente al vencimiento del contrato y estimadas a razón del cinco por ciento anual (5%); Sexto: Al pago de la cantidad resultante de la INDEXACIÓN de los montos dado en pago; y Séptimo: Al pago de los conceptos de Costas y Gastos Procesales generados en el presente Procedimiento, y prudencialmente calculados por este Tribunal.

- Que de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estimó la presente controversia en la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.413.348,74), que representan para efectos Tribuntarios la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.863).

- Que con el correspondiente respeto y urgencia del caso, solicitó a este Tribunal la Ratificación de la Medida Cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar, decretado en forma anticipada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta en sentencia de fecha 24 de enero de 2013.

- Que se dejó constancia que la Nota Marginal de la Medida acordada ya había sido estampada en los asientos registrales correspondientes, tal y como consta en el oficio N° 7170-43, de fecha 30 de enero de 2013, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público.

- Que fundamentó la presente Acción en lo contemplado en los artículos 26, 115, 257, 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1.133, 1.137, 1.140, 1.134, 1.141, 1.155, 1.159, 1.167, 1.257 del Código Civil vigente, y con los artículos 1, 3, 11, 14, 17, 42, 174, 340, 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

Este tribunal para decidir observa:

Previo a cualquier otro señalamiento, es importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en su artículo 258, el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, la verificación de los mismos debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos se pretenda.

Ahora bien, la doctrina comparada y la nacional son contestes en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada, sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir.

De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante respecto al sistema arbitraje, de fecha 03 de noviembre del año 2.010, contenida en el expediente N° AA50-T-2.009-0573 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, establece lo siguiente:

Omissis…

Sobre la base de las anteriores consideraciones, cabe afirmar que la relación entre los órganos del Poder Judicial y los de arbitraje a los fines de lograr “por vías distintas pero complementarias, el mismo ideal de justicia”, se generan un conjunto de relaciones jurídicas que suponen una necesaria asistencia y, comportan igualmente, un control que garantice la eficacia de los medios de resolución de conflictos como una manifestación del derecho fundamental a una tutela “judicial” efectiva, en los términos expuestos en la sentencia de esta Sala Nº 192/08.

Así, como ejemplos de la necesaria asistencia entre los órganos del Poder Judicial y los órganos arbítrales, puede destacarse que al reconocerse los poderes cautelares de los árbitros, en la medida que el órgano arbitral constituido conforme a la ley, esté plenamente facultado para verificar la existencia de los presupuestos procesales indispensables para el otorgamiento de una cautela, lo que abarca, incluso su potestad implícita para resolver lo atinente a la oposición que pudiera formularse en su contra; y dado que su potestad jurisdiccional no tiene más alcance en esta materia, es imperativo que para proceder a su ejecución solicite la asistencia de los órganos del Poder Judicial, siendo indispensable, que el órgano arbitral dé cuenta al Juzgado cuyo auxilio pretende, sobre la legitimidad de su constitución y los títulos sobre los cuales funda su actuación, como bien podrían ser los instrumentos fehacientes que contengan la cláusula o acuerdo arbitral, aquellos donde conste su efectiva designación, constitución y facultades; todo en absoluto resguardo de la seguridad jurídica y previendo la actuación fraudulenta en perjuicio de terceros -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 572/05-.

(…)

Corolario de todo lo anterior, es que el análisis judicial de las instituciones del arbitraje debe abandonar cualquier postura dogmática o excluyente que genere un sobredimensionamiento del aspecto contractual que da origen al sometimiento de las partes al sistema arbitral, de forma tal que se desconozca la necesaria participación de los órganos del Poder Judicial para la efectividad de ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos -vgr. Medidas cautelares-; o bien que asuma una visión hipertrofiada de la actividad jurisdiccional, que termine por afectar el núcleo esencial del sistema de arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos -vgr. El pernicioso análisis de fondo sobre cuestiones relativas a la validez o existencia del acuerdo de arbitraje, como será tratado infra-.

(…)

Al margen de la delimitación orgánica contenida en la sentencia parcialmente transcrita, es de destacar como ya se señaló supra, que conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, el arbitraje postula el principio de cooperación y subsidiariedad de la actividad judicial, que comporta no sólo un parámetro interpretativo de las competencias o instituciones relacionadas con el sistema de justicia arbitral, sino desde el punto de vista material, el garantizar que los órganos del Poder Judicial deban intervenir asistiendo o controlando el procedimiento arbitral o sus efectos, así como evitar que tales órganos interfieran en la actividad jurisdiccional conferida por el ordenamiento jurídico a los árbitros -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.139/00 y 1.541/08-.

(…)

Ciertamente, cuando esta Sala afirmó la unidad funcional y teleológica de las actividades desarrolladas por los tribunales de la República y el sistema arbitral -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.139/00 y 1.541/08-, se niega cualquier concepción que comporte asumir una visión de incompatibilidad entre la “jurisdicción” y el arbitraje. En tal sentido, el ordenamiento jurídico aplicable se caracteriza por la necesaria colaboración entre el arbitraje y los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial como partes integrantes del sistema de justicia, cuyo objetivo final debe ser la consecución de una sociedad justa de conformidad con los artículos 3, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de suerte tal que siendo coherentes con esta visión, no puede entonces seguir sosteniéndose que el arbitraje sea, en puridad de conceptos, una “excepción”.

Por ello, los principios de competencia-competencia y de la autonomía del pacto arbitral se constituyen en el régimen jurídico estatuario del arbitraje, en eslabones cardinales para garantizar el“derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08), en la medida que al ser la competencia del órgano del arbitraje consecuencia de un pacto -arbitral- que determina el ámbito de la competencia del mismo, es necesario reconocer a éstos su competencia para resolver los asuntos que se encuentren enmarcadas por la correspondiente estipulación, (…)

No escapa al análisis de esta Sala, que igualmente existiría una amplia discrecionalidad en lo que debe entenderse por una verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que podría derivar en la negación del principio competencia-competencia y la autonomía del acuerdo arbitral como elementos necesarios en nuestro ordenamiento jurídico para la garantizar el arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos. Por ello, este órgano jurisdiccional considera que la verificación sumaria debe limitarse a (i) la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y (ii) que se excluya cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito.

(…)

Esta interpretación vinculante, en forma alguna implicaría una renuncia a la soberanía o al desconocimiento de las potestades que constitucionalmente tienen atribuidos los tribunales de la República, sino por el contrario la materialización de los preceptos y principios contenidos en el Texto Fundamental en los términos expuestos ut supra; más aun, cuando el derecho de los particulares a una tutela judicial efectiva se ve garantizado por las normas estatutarias aplicables, particularmente en el artículo 44 de la Ley de arbitraje Comercial, el cual señala los supuestos en los cuales debe decretarse la nulidad de un laudo, (…)

En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, los órganos del Poder judicial sólo pueden realizar un examen o verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito, en los términos expuestos ut supra, y así expresamente se declara.

Ahora bien, esta Sala debe advertir que conforme a las consideraciones generales antes expuestas, respecto a la procedencia de la “denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ (…)”, cabe destacar que la misma debe vincularse directamente con el necesario análisis de la actividad desarrollada por las partes en el juicio, en la medida en que se debe formular un examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intención de sujetar los conflictos a ese medio alternativo, lo cual debe ahora asumirse con carácter vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo, por lo que a partir de la publicación del presente fallo -y con el exclusión del presente caso-, no son aplicables los criterios jurisprudenciales sostenidos en esta materia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la fecha (Vid. Entre otras, sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: “Hoteles Doral, C.A.” e “Inversiones San Ciprian, C.A.”).

Omissis…

De la revisión del libelo de la demanda y del contrato de futura compra-venta, documento fundamental de la misma, este juzgador pudo constatar que está contemplada la cláusula DÉCIMO NOVENA, la cual es del tenor siguiente:

En caso de cualquier disputa, reclamo, discrepancia, diferencia o controversia que surja entre las partes con motivo del presente Compromiso de Compra-Venta, inclusive los relativos a su validez, interpretación, cumplimiento o terminación, será única y exclusivamente resuelto en forma definitiva mediante arbitraje en base a equidad, de acuerdo con el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria Mérida. El Tribunal Arbitral estará formado por un Arbitro Único, el cual tendrá el carácter de árbitro de derecho y en tal sentido deberá observar el derecho Venezolano. La notificación del inicio del proceso arbitral y las que se efectúen en el propio proceso se realizarán por correo certificado y/o vía fax en la dirección y número aquí especificado. El arbitraje se llevará a efecto en la sede del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industrias del Estado Mérida

.

De la lectura del contrato se advierte la presencia de la referida “Cláusula Décima Novena, observándose que existe una manifiesta e inequívoca voluntad de sometimiento a la jurisdicción de un árbitro único para solventar cualquier disputa, discrepancia o diferencia, que surgieran en relación al contrato entre ellos suscritos.

En atención al contenido de la Sentencia Vinculante, indicada ut supra, respecto al sistema de arbitraje y la falta de jurisdicción de los órganos del Poder Judicial, transcrita parcialmente, este Tribunal procede a la verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, la cual debe limitarse a (i) la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y (ii) que se excluya cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito. Ahora bien de dicha verificación quien suscribe pudo constatar la validez de la cláusula arbitral ya que consta por escrito en el contrato, el cual fue suscrito por las partes; en cuanto al segundo requisito la eficacia de la misma, se pudo constatar que la misma establece que cualquier disputa, reclamo, discrepancia, diferencia o controversia que surja entre las partes con motivo del presente Compromiso de Compra-Venta, inclusive los relativos a su validez, interpretación, cumplimiento o terminación, será única y exclusivamente resuelto en forma definitiva mediante arbitraje en base a equidad y en lo referente al tercer requisito la aplicabilidad la cláusula arbitral in comento dice que el arbitraje se hará en base a la equidad, de acuerdo con el Reglamento del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria Mérida y para lo cual el Tribunal Arbitral estará formado por un Arbitro Único.

En base a los anteriores señalamientos y aplicando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al sistema de arbitraje y la falta de jurisdicción de los órganos del Poder Judicial, este juzgador al no advertir una manifiesta nulidad, ineficacia o inaplicabilidad de la cláusula arbitral señalada, deberá remitir al arbitraje la disputa con motivo de la Resolución de Contrato de futura compra¬venta accionada por el demandante para que se conociera en Jurisdicción Ordinaria, lo cual se hará de seguidas en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

PRIMERO

REMITIR AL SISTEMA ARBITRAL la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE FUTURA COMPRA-VENTA CON CLÁUSULA ARBITRAL, interpuesta por el abogado M.A.C., coapoderado judicial del ciudadano R.C., anteriormente identificados, contra las empresas “EL R.M. C.A.”, en la persona de su representante legal ciudadana E.J.D.D.P., y la empresa “DESARROLLOS EL ROSARIO C.A.” en la personas de su representante legal ciudadano E.M.D.G. y/o en la persona de su apoderada judicial, ciudadana E.J.D.D.P., todos debidamente identificados este fallo.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se acuerda notificar a la parte demandante, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense la respectiva boleta de notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202 de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se libró la boleta ordenada. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

CCG/LQR/vom

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