Decisión nº J100639 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: RENA WARE DISTRIBUIDORS C.A.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: O.C.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.533.539, inscrito en el IPSA bajo el No. 18.377

PARTE RECURRIDA: COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LOS ESTADOS APURE, BARINAS, MERIDA Y TACHIRA

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-

PUNTO ÚNICO

DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Observa quien juzga, que en el presente expediente signado con el número principal LP21-N-2011-0000361, se introdujo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 16 de abril de 1991, ante LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO. De las actas del expediente se evidencia que la causa se encuentra paralizada, declarando su incompetencia la referida Corte Contenciosa, el día 13 de octubre de 1995, ordenándose la remisión al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo la última actuación de la parte recurrente en fecha 6 de octubre de 1992, (folio 57 al 59).

Así mismo señala quién Sentencia, que al folio 96 del expediente se encuentra boleta de notificación, la cual se encontraba en la cartelera del tribunal, en donde se señala que se deberá informar a esta Instancia si mantiene interés en la prosecución de la presente proceso, dentro del lapso de diez (10) días hábiles de siguientes una vez vencidos los siete (7) calendario consecutivos que se le conceden como termino de distancia contados a partir de que conste en autos la practica de la última notificación ordenada, la cual fue en fecha 25 de julio de 2011 (folio 97), caso contrario, se declarará el decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en virtud del tiempo transcurrido desde la interposición del presente recurso de nulidad sin que haya sido posible dictar sentencia de mérito, siendo que la última actuación de parte fue realizada en fecha 6 de octubre de 1992, (folio 57 al 59), en consecuencia se establece la falta de interés de la partes por un pronunciamiento en el referido juicio.

Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la Acción.

El Decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción de un (1) año.

Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.

Es el caso que desde el 6 de octubre de 1992 hasta la presente fecha han transcurrido 17 años, 11 meses y 15 días.

En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, de la Sala Constitucional con fechas 1 de junio de 2001 y, 04 de mayo de 2004 Expediente N° 01-0815, siendo reiterada por la Sala de Casación Social del máximo tribunal de la Republica, como son las sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N° 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N° 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.

Al respecto señala la Decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:

La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a.l.f.p. de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.

No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.

La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.

En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.

En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.

Criterio que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así se Decide.

-II-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por Decaimiento de la Acción, de la demanda intentada por RENA WARE DISTRIBUIDORS C.A., contra la COMISIÓN TRIPARTITA LABORAL SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LOS ESTADOS APURE, BARINAS, MERIDA Y TACHIRA.

Segundo

Se ordena el cierre y archivo del expediente.

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las nueve y dos minutos de la mañana (3:9:02 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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