Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

204º y 155º

Expediente Nº: AP11-M-2009-000472.

PARTE DEMANDANTE: RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 1965, bajo el Nº 30, Tomo 13-A, representada Judicialmente por los Ciudadanos G.A.A.T., L.F.A.D.L.A., Abogados en Ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 21.112 y 115.262, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.M.D.P.B., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.082.001.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Comenzó la presente acción, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Abril de 2009, presentado por el ciudadano G.A.A.T., Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.112, actuando en su carácter de Apoderado Judicial RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES, al Ciudadano J.M.D.P.B..

En fecha 06 de Mayo de 2009, Se le dio entrada al libelo presentado y se anoto en los libros respectivos. Asimismo se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. Se ordenó librar la intimación a la parte demanda y se acordó el resguardo de las letras de cambio en la caja fuerte del Tribunal, Se ordenó aperturar cuaderno de medidas cautelares.- En la misma fecha se aperturo cuaderno de medidas Nº AH15-X-2009-000037, y se decretó Medida Preventiva de Embargo, libraron Oficio y mandamiento, al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.-

En fecha 11 de Mayo de 2009, Compareció el Ciudadano G.A.A.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 21.112, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, Mediante la cual consignó sustitución de Poder otorgado a la Abogada C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.886.-

En fecha 14 de Mayo de 2009, Compareció la Abogada C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.886, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, Mediante el cual consigno fotostatos a los fines de la apertura del Cuaderno de Medida.-

En fecha 02 de Junio de 2009, Compareció la Abogada C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.886, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber consignado los emolumentos respectivos.-

Endecha 29 de junio de 2009, Compareció la Abogada C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.886, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia en el cuaderno de medidas de haber retirado Oficio Nº 301, a los fines de dar cumplimiento a la medida decretada por este despacho en fecha 06 de mayo de 2009.

En fecha 02 de Julio de 2011, Compareció el Ciudadano J.R. en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó resultas de la citación personal, sin cumplir.

En fecha 06 de Agosto de 2009, compareció el Abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.112, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles.

En fecha 10 de Agosto de 2009, este Tribunal dictó auto acordando librar Cartel de Intimación a la demandada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró Cartel.

En fecha 13 de Agosto de 2009, Compareció la Abogada C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.886, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, retiró Cartel de Intimación, a los fines de su publicación.

En fecha 27 de Octubre de 2009, compareció el Abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.112, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cinco (5) ejemplares en original de la publicación del Cartel de Intimación.

En fecha 10 de Noviembre de 2009, Se agregaron a los autos en el cuaderno de medidas resultas de la medida de Embargo, proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin cumplir por falta de impulso procesal.

En fecha 20 de Enero de 2010, compareció el Abogado G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.112, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara Defensor Judicial.

En fecha 29 de Enero de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó al Apoderado Judicial de la parte actora a comunicarse con la Secretaria de este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Enero del 2011, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la fijación del Cartel de Intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Enero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó al Apoderado Judicial de la parte actora a comunicarse con la Secretaria de este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Junio de 2011, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Judicial a la demandada en el presente juicio.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto, mediante el cual designó a la Abogada en Ejercicio Y.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.754 y ordenó su notificación. En la misma fecha se libró Notificación.

En fecha 24 de Febrero de 2012, compareció el Abogado L.Á.d.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.262, Sustituyo Poder Apud Acta en el Abogado L.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.069 y consignó copia simple del Poder constante de dos folios útiles.

En fecha 28 de Enero de 2013, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se practicara la notificación del Defensor Ad litem.

En fecha 30 de Enero 2011, este Tribunal dictó auto instando a la parte actora, a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), a los fines de que gestionara la práctica de la notificación al Defensor Judicial.

II

MOTIVA

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).

Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde la fecha 28 de Enero de 2013, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-

Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta y Un (31) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

El SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.M..

En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,

AMCdeM/LM/fv.-

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