Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AH16-V-2006-000058

PARTE DEMANDANTE: R.R., R.J.T.R. Y NAUDY TORRELLES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, divorciada la primera y solteros los segundos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.159.653, 9.959.022 y 10.489.774 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.S.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 65811.

PARTE DEMANDADA: M.A.C.D. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.442.519, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.409 actuando en su propio nombra y representación.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

El caso que nos ocupa se trata de una pretensión que por reivindicación y daños y perjuicios derivados de hecho ilícito fue incoada por los ciudadanos R.R., R.J. y NAUDI A.T.R. en contra del ciudadano M.A.C.D.. Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2006. En fecha 9 de octubre de 2006, el alguacil titular de este Tribunal manifestó no haber logrado la citación del ciudadano M.A.C.D., luego de lo cual, se agotó la citación por carteles y fue realizada la respectiva fijación del cartel en el domicilio del demandado, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para dar por cumplido los trámites de citación, posteriormente se designó y se citó al defensor judicial del demandado. En fecha 30 de abril de 2007, comparece del ciudadano M.A.C.D., actuando en su propio nombre y representación, y se dio por citado en el presente proceso. En fecha 31 de mayo de 2007, el referido ciudadano, consignó escrito de cuestiones previas, oponiendo la caducidad de la acción. En fecha 16 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa.

En fecha 2 de julio de 2009, esta sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano M.A.C.D. consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención. Dicha reconvención fue declarada inadmisible en decisión de fecha 13 de julio de 2009, por no poder tramitarse en un mismo proceso una acción reivindicatoria y un procedimiento por intimación. Este fallo fue apelado por el demandado y oída en el solo efecto devolutivo por auto del 6 de agosto de 2009. En fecha 7 de agosto de 2009, la parte actora consigno escrito de pruebas. Por su parte, la demandada consigno escrito de pruebas el 4 de agosto de 2009. El Tribunal se pronunció respecto de los medios probatorios promovidos por ambas partes por auto de fecha 12 de agosto de 2009, declarándose extemporáneas las pruebas de la parte actora, dado que el lapso venció el día 4 de agosto de 2009.

I I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDA

La parte actora demanda la reivindicación del local comercial Nº 1 ubicado en el Edificio El Crisol, en la Urbanización Alta Vista, Sector Catia, Calle El Club, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, que tiene una superficie de veintiocho metros cuadrados (28,00 Mts. 2), y consta de un área de depósito, un área que da su vista al frente del edificio y un baño, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela No. 66 de la Calle El Club; SUR: Con la parcela No. 62 de la Calle El Club; ESTE: Con las parcelas Nos. 57 y 59 de la Calle El Estadio; y, OESTE: Que da su frente, con la parcela No. 64 de la Calle El Club; según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 7 de marzo de 1996, bajo el No. 11, tomo 29, protocolo primero.

Arguyen, que son los únicos, legítimos y exclusivos propietarios del referido local Nº 1, ubicado en la planta baja del Edificio plenamente identificado y del apartamento Nº 8 del precitado inmueble El Crisol, por venta que le hicieron a los accionantes, los ciudadanos R.A., Crisolinda y C.P.S.. Expresan, que en el referido documento se realizó la venta de otro local y 13 apartamentos más, a veinte personas.

Que en vista de que la venta no se hizo conforme a la Ley de Propiedad Horizontal y de que no existía documento de condominio que reglara la convivencia de los copropietarios, se acordó suscribir un documento que se denomina “Régimen de Comunidad de Propietarios del Edificio El Crisol”, el cual fue autenticado por ante la Notaría Undécima de Caracas. Municipio Libertador en fecha 17 de mayo de 1996, quedando anotada bajo el No. 36, Tomo 104. En dicho documento se hizo constar que el Edificio tiene tres plantas, catorce apartamentos y dos locales comerciales.

Que en el precitado documento de condominio se distribuyeron entre los copropietarios los gastos comunes en igual proporción y se asignaron los apartamentos y locales, quedando asignados a los demandantes el local Nº 1, ubicado en la planta baja del Edificio El Crisol, plenamente identificado y el apartamento Nº 8 del precitado inmueble.

Que posteriormente vendieron el apartamento Nº 8 y se quedaron con el local No. 1, y por razones de índole personal en diciembre de 2003 decidieron poner en venta el mencionado local comercial, razón por la cual decidieron cancelar la deuda por gastos comunes y se dirigieron a hablar con la ciudadana I.I., quien supuestamente estaba a cargo de la Administración del Edificio y ésta a su vez los remitió al esposo de la mencionada ciudadana, M.A.C., demandado en el presente caso, quién les informó que la deuda ascendía a diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Que no se negaron a pagar la referida cantidad, pero exigieron los soportes correspondientes, así como el acta de asamblea que autorizaba al demandado y a su esposa a representar el Conjunto de Copropietarios.

Que para sorpresa de los accionantes, el demandado en vez de cumplir con la obligación de demostrar el quantum de la deuda y de exhibir el acta de asamblea solicitada, procedió en enero de 2004 a abrir el citado local comercial, cambiando la cerradura y “metió en el mismo en calidad de vigilante al ciudadano Luís Alfredo Peralta”.

Que a pesar de los reclamos de los actores, el demandado respondió que se quedaría con el local hasta que fueran cancelados los diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), cuyos soportes jamás fueron presentados, a pesar que se pudo constatar con el conjunto de copropietarios que la deuda sólo ascendía a dos millones seiscientos veintidós mil setecientos doce bolívares (Bs. 2.622.712,00), incluidos los intereses de mora, a quienes se les canceló de manera directa y personal la cuota correspondiente.

Que el inmueble en cuestión se encuentra deteriorado por el ciudadano M.A.C., pues sacó la poceta y el lavamanos y rompió los pisos.

Que las pertenecías de los demandantes que fueron sacadas del local fueron un pupitre, una vidriera, un oso de peluche “tamaño personal”, una cocina, un chifonier, un escaparate lleno de ropa, una caja de fotografías personales, un estante de metal, una caja de juguetes y libros de educación primaria y bachillerato.

Por último, señalan que el demandado incurrió en un hecho ilícito al abrir el local comercial y cambiar la cerradura, botar el mobiliario, dañar el piso y el baño e introducir a un tercero al inmueble, por lo que proceden a demandar al ciudadano M.A.C. para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a entregar el local libre de bienes y personas, a indemnizar por los daños materiales causados al inmueble la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), monto que incluye cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), que es el monto en que se quería vender el inmueble y veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por conceptos de intereses de depósito de la anterior cantidad más los gastos de reparación del inmueble, y los aportes que por concepto de cuota parte realizan mensualmente los accionantes; a indemnizar por los daños materiales causados al inmueble la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), por la ruptura de los pisos, desprendimiento de poceta y lavamano del baño, deterioro cada vez mayor de las paredes debido a las filtraciones que no pudieron ser reparadas por haber cambiado la cerradura el demandado y meter en el inmueble un vigilante que impidiera el acceso a sus copropietarias; a indemnizar por daño moral la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), causado a las demandantes como consecuencia del ilegal proceder del ciudadano demandado, el cual no sólo se ha burlado de los accionantes, sino que se ha negado a devolverles el inmueble, causándoles un sinnúmero de angustias y mortificaciones.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 29 de junio de 2009, se produjo la contestación de la demanda en los siguientes términos:

Contradigo el accionado en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la ciudadana R.R. y sus hijos R.J. y NAUDY A.T.R., y de seguidas propuso reconvención.

Arguye, que si bien los accionantes son copropietarios del inmueble objeto del presente juicio, sin porcentaje alguno por cuanto el documento registrado no dice nada al respecto, por lo que fue autenticado por ante una Notaría un documento para determinar la titularidad de los derechos y sus respectivas obligaciones, lo que a su entender significa que esa titularidad estaba supeditada al cumplimiento de sus obligaciones so pena de perder la titularidad de ese derecho como lo establece el artículo 762 del Código Civil.

Que los actores no pueden alegar el desconocimiento de esa disposición, pues no pueden alegar su propia torpeza y negligencia, pues en el documento de Régimen de Propietarios del Edificio El Crisol, están claramente establecidas las condiciones para no perder el derecho de propiedad, instrumento éste que en su cláusula quinta señala que cada copropietario y dueño es responsable de las cargas y gastos comunes de mantenimiento y conservación, las cuales serán repartidas en partes iguales. Que en la cláusula sexta relativa al alcance de la propiedad privada se señala que los copropietarios no podrán abandonar el cumplimiento de los derechos y deberes inherentes a la comunidad de propietarios, luego de lo cual cita las cláusulas décima, décima segunda y décima sexta, referidas a la responsabilidad solidaria del propietario, resguardo y cuido de las áreas comunes, cancelación de los gastos por parte del administrador del edificio, respectivamente.

Con base a las precitadas cláusulas, señala que existe una infinidad de quebrantamientos a dichas cláusulas, por cuanto nunca cumplieron con sus obligaciones por más de trece años, ausentándose en ese tiempo y pretendiendo recuperar la titularidad del derecho abandonado después de trece años.

Señala, que es falso que los actores hayan vivido en el edificio, por cuanto eran inquilinos y habían abandonado las unidades habitacionales. Que desde que se compró el edificio, nunca cumplieron con sus obligaciones, por lo que no pueden pretender que los demás sean tontos y pretender reivindicar la titularidad de un derecho luego de haberse desprendido de sus obligaciones por más de trece años, saltando todos los parámetros legales y no reconocer los derechos de quienes sí cumplieron las obligaciones que les correspondían a los actores.

Que constituye una confesión judicial, el reconocer que se mudaron del edificio en el año 1996, y además señalan haber cancelado la deuda que pudieran tener frente al conjunto de copropietarios por concepto de gastos comunes al conjunto de copropietarios, pero no colocaron que tenían una deuda personal con uno de los copropietarios, que es el demandado reconviniente.

Que vendieron el apartamento Nº 8 sin cancelar los gravámenes de la misma y que ello no ocurrió con el local, por estar ocupada por su persona con legítimo derecho, por ser el ocupante “abogado y difícil de engañar”.

Indica que durante estos trece años se subrogó en todos los deberes y obligaciones de los actores y desde el 2003 viene cancelando los gastos de condominio, como consta en el libro llevado para tal fin que será consignado en original; además alega que desde el 2003 viene cancelando gastos de vigilancia del precitado inmueble, para que cuidara el local por cuanto en varias oportunidades intentaron penetrar el local con la intención de permanecer en el sitio y por ser una zona de alta peligrosidad.

Que a la apoderada de los actores, abogada T.P. fue atendida cordialmente por el demandado, y asevera en este sentido, que fue en octubre de 2004 que tuvo una entrevista telefónica con la referida abogada, oportunidad en la cual le indicó que era el poseedor legítimo del referido local Nº 1, pero que habían deudas y circunstancias que tenían que resolver personalmente. Que en fecha 24 de noviembre de 2004, la precitada apoderada se apareció en el inmueble con un tribunal para realizar una inspección ocular, encontrándose al demandado, según él mismo lo admite en su contestación, permitiéndole éste el acceso al local.

Asevera, que en febrero de 2005 fue que se reunieron para discutir las deudas que respecto del inmueble tenían las demandantes, luego de lo cual se enteró que en confabulación con algunos copropietarios se reunieron de manera clandestina para solventar con cada propietario la deuda que tenían con el Edificio, saltándose a la Junta de Condominio, sin embargo en esas reuniones se encontraba la secretaria de la junta por lo que fue despedida.

Que en julio de 2003, se trasladó a la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador para que realizara al inmueble una inspección ocular, donde queda demostrada las condiciones en las que se encontraba el inmueble Que la apoderada actora miente al afirmar que el accionado deterioró el inmueble, sin tomar en cuenta que lo normal es que un inmueble por estar vacío por trece años es normal que se deteriore. Que al estar colapsadas las tuberías que pasan por debajo del inmueble, aparecieron filtraciones en el inmueble, por lo que se tuvieron que colocar tuberías nuevas de aguas blancas y negras. Que él se encargo de reparar los demás problemas que presentaba el inmueble, retirando los escombros acumulados en trece años para lograr el cuido del local.

Rechaza la pretensión de indemnización por la supuesta venta, por cuanto los accionantes no pueden vender lo que no les pertenece, e indica que adquirió el inmueble de buena fe, pues han pasado más de diez años del abandono del inmueble objeto del presente juicio

Impugna la cuantía de la demanda, pues a su juicio los actores actuaron de manera temeraria y con deslealtad, por cuanto estaban teniendo conversaciones para resolver el caso

Por último, rechaza todo lo relacionado al hecho ilícito, agregando en este orden de ideas, que es trivial contestar este capítulo porque pareciera que está refiriéndose a ellos mismos.

III

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En cuanto a la cuantía señalada como exagerada por la PARTE DEMANDADA, ciudadano M.A.C., le correspondía al impugnante no solamente establecer cuál era el monto en que debía ser estimada la demanda, sino también demostrar el hecho cierto de donde provenía tal valor, pues al no haber promovido prueba alguna en el juicio no cumplió con el deber de otorgarle a su contraparte la oportunidad de desvirtuar tales argumentos, así poder igualmente el Juez de mérito tener los elementos para establecer con precisión el monto que correspondía, lo que conllevaría a que se mantenga la estimación primigenia efectuada por el demandante. Así se decide,

De ahí, que declarada sin lugar la impugnación de la cuantía de la demanda por exagerada, en consecuencia, debe esta sentenciadora proceder a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, no sin antes dejar expresamente establecido que se reitera la inadmisibilidad de la reconvención al pretenderse por esta vía lograr por el procedimiento intimatorio el cobro de las deudas de condominio y otros conceptos, sin tomar en consideración la incompatibilidad de procedimientos, pues es ineludible que la sustanciación de la demanda de reconvención y el procedimiento inyuctivo se excluyen entre sí.

IV

DEL PRONUNCIAMIENTO DE MÉRITO

Ahora bien, respecto a la acción reivindicatoria, cabe destacar que está contenida en el artículo 548 del Código Civil que dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de revindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Conforme a la referida disposición, la acción reivindicatoria es una petitoria y se ejerce “erga omnes”, esto es, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, por lo que supone, tanto la prueba del derecho de propiedad por el demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario.

De manera que su procedencia se encuentra condicionada a la comprobación como fundamento insustituible de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión del bien; c) La falta de derecho de poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual reclama el demandante como propietario.

La falta de cualquiera de uno de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a examinar el material probatorio:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, pues, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.354 del Código Civil, es del tenor siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Corresponde, en consecuencia el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, en tal sentido se observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Se acompañó a la demanda documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 7 de marzo de 1996, bajo el No. 11, tomo 29, protocolo primero, del cual se evidencia que los accionantes son los propietarios del inmueble objeto del presente juicio. Este documento se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 435 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se anexó a la demanda documento que se denomina “Régimen de Comunidad de Propietarios del Edificio El Crisol”, el cual fue autenticado por ante la Notaría Undécima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 17 de mayo de 1996, quedando anotada bajo el No. 36, Tomo 104, documento que se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil.

Además, se anexó Inspección ocular practicada en fecha en fecha 24 de noviembre de 2004, por el Juzgado Noveno del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, encontrándose que en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 01244, se dejó establecido lo siguiente:

Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado, o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias así lo acuerde.

Revisadas las actuaciones que aparecen en la referida inspección ocular, no se encuentra que estén probadas la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación; no se encuentra en la solicitud de la evacuación que ésta se haya fundamentado en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y en el 1429 del Código Civil, estando por tanto dicha prueba afectada en su legalidad, por lo que en consecuencia debe negársele todo valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas en la etapa probatoria, nada tiene este Tribunal que añadir al respecto por haberse declarado las mismas inadmisibles, por extemporáneas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 7 de marzo de 1996, bajo el No. 11, tomo 29, protocolo primero, del cual se evidencia que los accionantes son los propietarios del inmueble objeto del presente juicio. Este documento se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 435 del Código de Procedimiento Civil.

Documento que se denomina “Régimen de Comunidad de Propietarios del Edificio El Crisol”, el cual fue autenticado por ante la Notaría Undécima de Caracas. Municipio Libertador en fecha 17 de mayo de 1996, quedando anotada bajo el No. 36, Tomo 104, documento que se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil.

Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Décima Quinta de Caracas. Tal justificativo no fue ratificado en el lapso probatorio, razón por la cual no pueden ser apreciadas las testimoniales contenidas en él, toda vez que se trata de una prueba preconstituida evacuada inaudita altera parte, no sometida al contradictorio de la prueba, por lo que, al no existir prueba testimonial a la cual pueda adminicularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio alguno y así se decide.

Inspección ocular practicada en fecha 7 de julio de 2003. Al respecto se da por reproducido lo antes indicado, pues en el caso de autos, no se encuentra que estén probadas la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación; no se encuentra en la solicitud de la evacuación que ésta se haya fundamentado en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y en el 1429 del Código Civil, estando por tanto dicha prueba afectada en su legalidad, por lo que en consecuencia debe negársele todo valor probatorio. Así se decide.

Contrato de trabajo como vigilante del ciudadano L.P.. Dicha documental no se encuentra suscrita, razón por la cual carece de valor probatorio.

Acta de Junta de condominio que deja sin efecto el nombramiento de la secretaria de la Junta de Condominio del Edificio El Crisol, F.A.N. por haberse reunido con los accionantes a espaldas de la junta, notariada por ante la Notaría Décima Quinta de Caracas, bajo el Nº 63 en fecha 30 de agosto de 2008, documento que se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil.

Recibos de pago por servicio de vigilancia del ciudadano L.P., correspondientes al período diciembre 2003 a mayo 2009. Al no haber sido impugnadas, se les concede el valor probatorio de los documentos privados, de conformidad con lo dispuesto documento que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.361 del Código Civil.

Control de cuentas de la junta de condominio del Edificio El Crisol. Al no haber sido impugnada, se le concede el valor probatorio de los documentos privados, de conformidad con lo dispuesto documento que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.361 del Código Civil.

Recibo de cuentas del fotógrafo que tomó las fotos Inspección ocular practicada en fecha 7 de julio de 2003. No se valora, por no guardar relación con los hechos controvertidos.

Recibos de servicios de plomería, albañilería y pintura que cursan a los folios 309 al 315 del presente expediente. Al no haber sido impugnados, se les concede el valor probatorio de los documentos privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.361 del Código Civil.

Documento de Creación de la junta condominio del Edificio El Crisol, autenticado en fecha 7 de mayo de 2001, por ante la Notaría Décima Quinta de Caracas, bajo el Nº 36, Tomo 28, documento que se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil.

Recibo de pago por reparaciones por dos millones de bolívares de fecha 1 de octubre de 2003. Al no haber sido impugnado, se le concede el valor probatorio de los documentos privados, documento que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.361 del Código Civil.

Documento de compraventa del apartamento Nº 8 del Edificio El Crisol por parte de las ciudadanas Civell Villamarin y C.A.V. de fecha 27 de agosto de 2004, bajo el No. 32, Tomo 232. Si bien se trata de un documento público, el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima dicha prueba por impertinente.

Solicitud de Oferta Real y Depósito presentada por los actores, en contra del demandado. Este Tribunal considera que tales copias certificadas de las actuaciones procesales ya indicadas no guardan pertinencia alguna con la materia objeto de la presente litis y por lo mismo quedan desechadas como pruebas.

Solicitud de medidor de luz para el local. Al no haber sido impugnado, se le concede el valor probatorio de los documentos privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.361 del Código Civil.

Promueve la confesión contenida en el libelo de demanda, al afirmar los actores que se mudaron del Edificio en el año 1996. Al respecto cabe destacar que los hechos presentados por las partes en la fase de alegaciones, esto es en la demanda y la contestación, no pueden ser apreciados como una confesión judicial, tal y como lo ha dejado sentado la doctrina de nuestro Alto Tribunal en su reiterada jurisprudencia.

Las testimoniales promovidas no fueron evacuadas, al quedar desierto el acto de las deposiciones de los ciudadanos previamente citados.

Posiciones juradas. A la evacuación de esta prueba no compareció el promovente por lo que le fueron estampadas por los actores al demandado, quedando absueltas por los accionantes las siguientes: Que abrió la puerta del local el demandado, que cambió la cerradura, que se encontraban en el inmueble los bienes señalados en la demanda, que los referidos bienes muebles fueron sacados del inmueble, que sacó la poceta y el lavamanos del baño y rompió los pisos, que el bien inmueble lo ocupa desde enero de 2004, que contrató servicios de vigilancia. Por lo tanto dichas deposiciones traen a la causa elementos convincentes, pertinentes y relacionados con los hechos controvertidos. Y así se declara.

Para esta juzgadora quedó plenamente demostrada la confesión del demandado al no asistir a absolver las posiciones juradas que le fueron estampadas por los accionantes.

Una vez analizadas las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, observa esta sentenciadora que quedó demostrado que se trata, sin lugar a dudas del mismo inmueble, también quedó demostrado en la valoración probatoria, que el inmueble que se pretende reivindicar es el mismo ocupado por el demandado. Aunado a lo anterior, esta juzgadora deja expresamente establecido que de la prueba de posiciones juradas, donde el demandado quedó confeso al no asistir a dicho acto, la consecuencia, es que quedó como cierto lo afirmado por los demandantes en el acto de posiciones juradas.

En efecto, observa el Tribunal, que el inmueble está ocupado por el demandado, que no ha negado tal posesión, sobre el identificado bien inmueble, que existe la identidad de la cosa reclamada con la que posee o detenta el demandado, que esta sea la misma sobre la cual la actora alega derecho como propietaria.

La actora en su escrito de demanda identifica el inmueble que pretende reivindicar de la siguiente manera:

…local comercial Nº 1 ubicado en el Edificio El Crisol, en la Urbanización Alta Vista, Sector Catia, Calle El Club, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, que tiene una superficie de veintiocho metros cuadrados (28,00 Mts. 2), y consta de un área de depósito, un área que da su vista al frente del edificio y un baño, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela No. 66 de la Calle El Club; SUR: Con la parcela No. 62 de la Calle El Club; ESTE: Con las parcelas Nos. 57 y 59 de la Calle El Estadio; y, OESTE: Que da su frente, con la parcela No. 64 de la Calle El Club; según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 7 de marzo de 1996, bajo el No. 11, tomo 29, protocolo primero…

Observando el Tribunal que el demandado en su contestación de la demanda manifestó:

Que contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la ciudadana R.R. y sus hijos R.J. y NAUDY A.T.R., y de seguidas propuso reconvención.

Que si bien los accionantes son copropietarios del inmueble objeto del presente juicio, la titularidad de ese derecho estaba supeditada al cumplimiento de sus obligaciones so pena de perderla como lo establece el artículo 762 del Código Civil.

Que existe una infinidad de quebrantamientos a dichas cláusulas, por cuanto los actores nunca cumplieron con sus obligaciones por más de trece años, ausentándose en ese tiempo y pretendiendo recuperar la titularidad del derecho abandonado después de trece años.

Que durante estos trece años se subrogó en todos los deberes y obligaciones de los actores y desde el 2003 viene cancelando los gastos de condominio, como consta en el libro llevado para tal fin que será consignado en original; además alega que desde el 2003 viene cancelando gastos de vigilancia del precitado inmueble, para que cuidara el local por cuanto en varias oportunidades intentaron penetrar el local con la intención de permanecer en el sitio y por ser una zona de alta peligrosidad.

Que la apoderada actora miente al afirmar que el accionado deterioró el inmueble, sin tomar en cuenta que lo normal es que un inmueble por estar vacío por trece años es normal que se deteriore. Que al estar colapsadas las tuberías que pasan por debajo del inmueble, aparecieron filtraciones en el inmueble, por lo que se tuvieron que colocar tuberías nuevas de aguas blancas y negras. Que él se encargo de reparar los demás problemas que presentaba el inmueble, retirando los escombros acumulados en trece años para lograr el cuido del local.

Rechaza la pretensión de indemnización por la supuesta venta, por cuanto los accionantes no pueden vender lo que no les pertenece, e indica que adquirió el inmueble de buena fe, pues han pasado más de diez años del abandono del inmueble objeto del presente juicio.

Para concluir, esta sentenciadora observa:

PRIMERO

Quedó demostrado en cabeza de los reivindicantes que son los propietarios que del bien ocupado. SEGUNDO: Que la identidad del bien inmueble cuya reivindicación se demanda es el mismo que ocupa el demandado de autos, ciudadano M.A.C., hecho este demostrado por la parte actor.

Visto el hecho indubitable por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria es la propia actora que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar y demostrar que la posesión de dicho bien la detenta el demandado, y que la identidad de este bien, coincide con la identidad del bien a reivindicar, y al haber demostrado el actor todos los extremos señalados. Por otra parte, con el modo de proceder del demandado al dar contestación al fondo de la demanda, en cuyo escrito admite fehacientemente que los demandantes ostentan la propiedad del local, pero considera que perdieron ese derecho al abandonar el inmueble, por lo que procedió a tomar la justicia en sus propias manos, incurriendo en una vía de hecho, proceder que ha sido gravemente cuestionado por nuestro Alto Tribunal y por todos los Tribunales de la república Bolivariana de Venezuela, pues en vez de acudir a los tribunal a ejercer la acción que considerase pertinente, abrió el local, ocupó el inmueble y sacó los enseres que se encontraban en él, incurriendo con dicha conducta en un hecho ilícito, razón por la cual se hace necesario concluir que la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos R.R., R.J. y NAUDI TORRELLES RODRÍGUEZ, identificados en autos, en su condición de copropietarios del bien inmueble debe ser declarada procedente; En consecuencia el demandado, ciudadano M.A.C.D. debe entregar el inmueble cuyos linderos y demás determinaciones constan en autos y el cual es objeto de la presente acción a los demandantes del juicio, y así se establece.

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios derivados del hecho ilícito, se observa que la actora pretende que se le indemnice por los daños materiales causados al inmueble la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), monto que incluye cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), “…que es el monto en que se quería vender el inmueble y veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por conceptos de intereses de depósito de la anterior cantidad más los gastos de reparación del inmueble, y los aportes que por concepto de cuota parte realizan mensualmente los accionantes”; a indemnizar por los daños materiales causados al inmueble la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), “por la ruptura de los pisos, desprendimiento de poceta y lavamano del baño, deterioro cada vez mayor de las paredes debido a las filtraciones que no pudieron ser reparadas por haber cambiado la cerradura el demandado y meter en el inmueble un vigilante que impidiera el acceso a sus copropietarias”; a indemnizar por daño moral la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), causado a las demandantes “como consecuencia del ilegal proceder del ciudadano demandado, el cual no sólo se ha burlado de los accionantes, sino que se ha negado a devolverles el inmueble, causándoles un sinnúmero de angustias y mortificaciones”.

En cuanto al daño material demandado, esta sentenciadora antes de pronunciarse al respecto, debe hacer unas breves consideraciones:

El Dr. A. Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario, página 34, sostiene:

Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha requerido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que le reclama, si este fuere el caso pero ello no quiere decir- ha dicho la Casación - que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas

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En ese sentido, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 27 de abril de 1995 con ponencia del Magistrado Dr. A.D.A., de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:

el actor debe en su libelo señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…

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En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 343, dictada más recientemente por la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de marzo de 2001, dejó sentado:

…Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…

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Hechas estas consideraciones considera quien juzga que la indemnización de los daños materiales “…que es el monto en que se quería vender el inmueble y veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por conceptos de intereses de depósito de la anterior cantidad más los gastos de reparación del inmueble, y los aportes que por concepto de cuota parte realizan mensualmente los accionantes”, pues los actores si bien señalaron los supuestos daños, antes transcritos, no acompañaron documento de venta u opción de compraventa, tampoco anexaron pruebas capaces de evidenciar los gastos sufragados por reparación del inmueble y de los aportes, por lo que queda evidenciado que no cumplieron con la obligación de comprobar la relación de causalidad, que constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar.

En cuanto a la pretensión de indemnización de los daños materiales causados al inmueble por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), “por la ruptura de los pisos, desprendimiento de poceta y lavamano del baño, deterioro cada vez mayor de las paredes debido a las filtraciones que no pudieron ser reparadas por haber cambiado la cerradura el demandado y meter en el inmueble un vigilante que impidiera el acceso a sus copropietarias”. Esta juzgadora estima que quedó demostrado en los autos que efectivamente existieron unos daños en el inmueble, pues así lo admite el demandado en su contestación, pero también señaló éste y trajo las pruebas a los autos, que dichos daños fueron reparados por lo que el accionado nada debe a los accionantes por este concepto, pues no existe prueba en el expediente que desvirtúe tal circunstancia. Tampoco las demandantes adeudan nada al ciudadano M.A.C., pues como quedó demostrado en los autos, existe en cabeza del precitado ciudadano una responsabilidad extracontractual derivada de un hecho ilícito, por tanto nada tienen que resarcirle las actoras al accionado.

En cuanto el daño moral, calculado por la parte actora en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), “como consecuencia del ilegal proceder del ciudadano demandado, el cual no sólo se ha burlado de los accionantes, sino que se ha negado a devolverles el inmueble, causándoles un sinnúmero de angustias y mortificaciones”.

Al respecto, este Juzgado debe dejar sentado, que el daño moral de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la compensación pecuniaria que se acuerde en uso de la potestad discrecional que concede el artículo 1.196 del Código Civil, es una atribución exclusiva del juez del mérito, es decir, una vez demostrado el hecho ilícito generador del daño, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material.

En efecto, en primer término, debe entenderse el Daño Moral, como “la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994). Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989 de fecha 25-04-2006 dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad Civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:

1.- Una actuación imputable al accionado;

2.- La producción de un daño antijurídico; y

3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

Visto lo anterior, es imperativo el estudio de los tres elementos que deben concurrir para que se configure un hecho ilícito generador de responsabilidad civil, los cuales son en forma general: a) la actuación del agente; b) el daño; y c) la relación causal.

Procede este sentenciador al análisis de estos elementos concurrentes a los efectos de determinar o no la responsabilidad civil de quienes fueron demandados en la presente causa, y para ello se tiene que:

  1. - La culpa: En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos; derivando entonces como componentes de la culpa: la negligencia, la impericia, la imprudencia y el incumplimiento de leyes, reglamentos, órdenes o normas disciplinarias. En el caso subjudice se observa que la parte actora alegó que el ciudadano J.D.A.A. en una actitud imprudente y negligente, le violó su derecho de circulación, quitándole la vía e impactándolo, dejando una frenada de 4,60 metros, con lo cual le ocasionó lesiones personales-

    Del análisis de todas las actuaciones del presente caso y de la valoración de los medios probatorios aportados al proceso, se desprende, que efectivamente los accionados de autos en primer lugar, no desvirtuaron la presunción iuris tantum contenida en el acta de tránsito, no obstante haber impugnado dicho instrumento, pues el mismo fué presentado posteriormente en copia certificada, hecho que generó la obligación de otorgarle a tal acta los efectos de un documento público por provenir de un funcionario público que da fe de lo percibido por sus sentidos, y éste ha sido el criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T., infiriéndose del mismo, que el conductor del vehículo N° 1 circulaba en sentido sur-norte, violándole el derecho de circulación a los demás usuarios, en virtud de que se desplazaba en el canal contrario, dejando una marca de frenado de 4,60 metros, inobservando el contenido del artículo 111 en su numeral 6to, del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado al hecho de que al haber dejado una marca de frenado como la señalada en el acta de tránsito, hace presumir el exceso de velocidad a que se desplazaba. Ello conduce a concluir que ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico referido, como componente de la culpa para la determinación de la Responsabilidad Civil Extracontractual derivada del accidente de tránsito, con ello se configuró este elemento concurrente para establecer la responsabilidad civil de la demandada, y así se decide.

  2. ) El daño: Con relación al mismo se ha señalado que para que proceda la reparación civil, es indispensable que exista un daño que reúna las siguientes características: Que sea determinado o determinable; que sea cierto; que el hecho ilícito debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima; y tal perjuicio no debe haber sido reparado ya. Visto así, observa quien aquí decide que efectivamente se ocasionaron daños al demandante, siendo ellos señalados en el escrito libelar y probados durante el presente debate procesal, como son daños emergentes, consistentes en los gastos médicos en que incurrió el accionante con ocasión de las lesiones sufridas producto del accidente; los daños por lucro cesante, consistentes en los sueldos dejados de percibir, por la imposibilidad física de acudir a su trabajo como transportista de frutas a diferentes lugares del país; y el daño moral, consistente en su afectación psicológica producto de la limitación para caminar y menos aún para manejar, siendo ello necesario por efectos de su trabajo, incluso para ejecutar otras actividades como la práctica del fútbol, como deporte preferido de éste, ante lo cual se concluye que el accionante sufrió diferentes daños que fueron debidamente estimados, lo cual es un hecho cierto y que causó una lesión a sus derechos, y no constando que el daño haya sido reparado, y por otra parte, no habiendo sido desvirtuados los montos de tales daños, este juzgador considera que igualmente se ha cumplido con este presupuesto doctrinario y legal, y así se establece.

  3. ) El nexo o relación causal, al respecto el daño como lo señala el tratadista F.Z., debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible; por lo cual, si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito. Siguiendo con los comentarios del autor referido, “en materia de hecho ilícito prevalece la teoría de la equivalencia de condiciones.” Según la cual: (…) “el juez deberá determinar en primer término cuáles son los hechos sin los que no se habría producido el daño, a objeto de designar los hechos causales. Si existen, dentro de los elementos causales, hechos culposos, todos ellos serán hechos causales, aunque el autor de alguno de ellos esté incurso en culpa levísima, porque, en materia de hecho ilícito, hasta la culpa levísima obliga”. En tal sentido, revisadas como fueron las presentes actuaciones y ateniéndonos a este criterio doctrinal, quien aquí juzga considera importante establecer qué hecho o cuáles hechos, son los que de no haberse producido, no hubiesen generado el daño. Siguiendo este orden de ideas y de acuerdo a lo quedó demostrado, el conductor del vehículo N° 1, infringió la normativa vigente en esta materia, al interceptar y/o desplazarse por un canal que no le correspondía, aunado al hecho de ir a exceso de velocidad, pues la experiencia ha indicado que al dejarse marcas de frenado de distancia considerable, tal situación es causada por el exceso de velocidad al que pueda ir desplazándose el vehículo; por lo que debe significarse que el conductor del minibús, lo hubiera conducido prudentemente, circulando por su canal correspondiente, la colisión y en consecuencia, las lesiones no se hubieran producido, por lo que esta conducta fue la causa desencadenante del accidente ocurrido.

    Por lo expuesto se colige que la causa desencadenante fue la circunstancia explanada, pues de haberse cumplido el conductor con lo establecido en la norma reputada como infringida, se hubiera tenido el control de la situación, y siendo que tal circunstancia como se dijo, no fue desvirtuada, quien aquí juzga considera ese evento como el nexo causal entre el hecho generador y el daño. Por tanto, existiendo la concurrencia de estos tres elementos, se concluye que los accionados de marras no pueden ser liberados de su deber de reparación por cuanto no se obró correctamente, derivando ello la existencia del hecho ilícito, siendo por tanto responsables del daño causado, ambos por aplicación la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 127 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y así se establece.

    Quedando establecida la responsabilidad civil extracontractual de los accionados en la presente causa, pasa este juzgador a discriminar los daños que fueron demandados a los efectos de que quede clara su determinación, y en tal sentido se tiene que se demanda el daño emergente y el lucro cesante los cuales son daños materiales que implican una disminución o carencia de aumento en el patrimonio de la víctima, entendiéndose el daño emergente como la disminución que experimenta el patrimonio a causa del daño material sufrido y el lucro cesante como la pérdida de la ganancia esperada, bien sea por la incapacidad de la persona para asistir a su trabajo, o por la pérdida del ingreso en casos de vehículos de transporte público, o mientras se hace la reparación, entre otros.

    Quien aquí sentencia considera, que quedó suficientemente probados estos conceptos, siendo evidente, dada las características del daño que se le causó al demandante, pues el mismo quedó imposibilitado para la prestación del servicio al que se dedicaba como es el transporte de frutas a diferentes lugares del país, generando con ello un perjuicio en el patrimonio de éste, y siendo que los montos especificados en las diferentes facturas e informes clínicos traídos a los autos no fueron desvirtuados, pues nada probaron los demandados, es por lo que tales daños deben ser declarados procedentes, y así se decide.

    Con relación al daño moral que señala el accionante que se le produjo producto de la limitación para caminar que ahora posee como consecuencia de las graves lesiones sufridas, debe referirse el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. en su sentencia N° 683 de la Sala Constitucional en fecha 11-07-2000 y según el cual estableció lo siguiente:

    ...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la filiación cuyo petitum doloris se reclama ... Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuanta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien...

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    Negritas de la Juez.

    De igual forma estableció la Sala de Casación Civil en sentencia referida anteriormente, es decir, en sentencia N° 340 de fecha 31-10-2000 lo siguiente:

    Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”.

    El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil…

    Negrita de la Juez.

    Además de ello es necesario el estudio y análisis de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 1.196 del Código Civil lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” Subrayado del Juez.

    Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en su sentencia N° 906 de fecha 27-07-2004 con relación al punto en estudio estableció como sigue:

    En relación con el daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima…

    (Negritas de la juez).

    Como puede observarse, la apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material.

    Hechas estas consideraciones, y demostrada como ha quedado en los autos la conducta antijurídica del demandado, comprobada plenamente en los autos, lo cual hace que esta sentenciadora examine las repercusiones psíquicas, afectivas y lesivas causadas al ente moral de la víctima, al habérsele privado ilegalmente de la propiedad y del uso, goce y disfrute del inmueble, procede a fijar la indemnización por daño moral en SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), pues esta es una atribución exclusiva del juez, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño, y así se establece.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Acción de Reivindicación, intentaran ante este juzgado los ciudadanos R.R., R.J. y NAUDI A.T.R. en contra del ciudadano M.A.C.D., contra el ciudadano R.R., ambos ya identificados. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios. En consecuencia: 1.- Se declara como propietario a los ciudadanos R.R., R.J. y NAUDI A.T.R., del bien inmueble constituido por el local comercial Nº 1 ubicado en el Edificio El Crisol, en la Urbanización Alta Vista, Sector Catia, Calle El Club, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, que tiene una superficie de veintiocho metros cuadrados (28,00 Mts. 2), y consta de un área de depósito, un área que da su vista al frente del edificio y un baño, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela No. 66 de la Calle El Club; SUR: Con la parcela No. 62 de la Calle El Club; ESTE: Con las parcelas Nos. 57 y 59 de la Calle El Estadio; y, OESTE: Que da su frente, con la parcela No. 64 de la Calle El Club; según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 7 de marzo de 1996, bajo el No. 11, tomo XX, protocolo primero. 2.- Se ordena al demandado restituir el inmueble antes identificado a los ciudadanos R.R., R.J. y NAUDI A.T.R., libre de personas y de bienes. 3.- Se ordena al ciudadano M.A.C. a indemnizar por concepto de daño moral a los actores, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00).

    Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas

    PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. M.A.R.

    La Secretaria

    Abg.Yroid J. Fuentes L.

    En esta misma fecha, siendo las 9:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria

    Abg.Yroid J. Fuentes L.

    Asunto: AH16-V-2006-000058

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