Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 12 de Agosto de 2009

Años 199° y 150°

Nº _________

Nº 1C-3869-08

JUEZ DE CONTROL N° 1 Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

IMPUTADO (S) P.R.F.R. y L.J.G.

DEFENSOR Abg. J.Á.A.J.T.L.

ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio Publico

Abg. A.R.S.

VICTIMA: Bismaret Torres, Y.P. y A.B.

DELITO: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o innobles, Lesiones Intencionales Personales Menos Graves, Lesiones Intencionales Personales Leves y Porte Ilícito de Arma

SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto

MOTIVO: Apertura a Juicio Oral y Público

El Abogado Daniel D`Andrea , actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos G.L.J., venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy, estado Portuguesa, nacido en fecha 15/03/1978, titular de la cédula de identidad N° 13.484.015, casado, de profesión Militar activo adscrito a la Comandancia General del Ejercito, residenciado en la avenida J.Á.L., calle, Venezuela, edificio Lamas, Piso 03, Apartamento 07, Caracas Distrito Capital, hijo de G.L. y M.J.; Barrio El Cementerio, diagonal a la Plaza H.P., casa s/n, Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos en grado de autoría, en perjuicio del ciudadano Bismaret J.T.H. (occiso); así como los delitos de Lesiones Intencionales Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en grado de cooperado inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.B.I. y Y.A.P.Á. y el imputado F.R.P.R., venezolano, mayor de edad, natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 10/03/1975, titular de la cédula de identidad N° 11.704.944, casado, de profesión Militar activo adscrito a la Compañía Venezolana de Industrias Militares, residenciado en la Residencia Militar P.C., D-32, fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, hijo de A.P. y de E. deP.; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en grado de cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bismaret J.T.H. (occiso); Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de autoría, así como los delitos de Lesiones Intencionales Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en grado de autoría, en perjuicio de los ciudadanos A.J.B.I. y Y.A.P.Á., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos G.L.J. y F.R.P.R., narrando en la audiencia el Abg. Daniel D A.G., que Siendo aproximadamente las seis de la mañana (06:00 am) del día domingo 22/06/2008 en momentos que el ciudadano A.B.I. se encontraba frente al Bar Restaurant Tachito, cerca del Terminal de Pasajeros de la población de Biscucuy, cuando de pronto se bajaron de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color plata, tres sujetos, dos de ellos portando armas de fuego, uno de ellos con un arma de fuego tipo escopeta quien fue identificado como P.R.F.R., apuntó en el cuello a P.I. y cuando el ciudadano Bismaret Torres, observó esto se abalanzó para quitarle el arma de fuego a dicho sujeto, mientras que el otro sujeto quien portaba un arma de fuego tipo pistola, siendo identificado como LINAREZ JARAMILLO GUSTAVO, le efectuó un disparo a Bismaret Torres, hiriéndole en la región abdominal, en esos instantes el sujeto que portaba la escopeta acciona dicha arma en contra de varias personas que se encontraban allí, logrando herir al ciudadano A.B., quien intentaba auxiliar al primer herido, resultando también herido en la acción el ciudadano Y.P. quien recibe un impacto de perdigón en la región izquierda del cuello de forma rasante. A consecuencia de la herida recibida el ciudadano Bismaret Torres fallece en horas del mediodía del día lunes 23/06/2008 en la sede del Hospital Dr. M.O. de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa

SEGUNDO

ELEMENTOS DE CONVICCION

  1. - Acta de Investigación, de fecha 22 de Junio de 2008, suscrita por el Funcionario Agente E.B., al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de los siguiente: “Encontrándome en este despacho en mis labores de guardia me dirigí en la unidad P-43A, en compañía del Detective Salas Bartolomé hasta el Hospital central de esta ciudad, a fin e verificar el ingreso de personas lesionadas competencia de este Despacho, una vez presentes en el referido nosocomio me entreviste con el oficial de Guardia (PEP) Agente J.F., titular de la cédula de identidad V-10-729.142, a quien luego de explicar el motivo de mi presencia, el mismo me indicó que en horas de la mañana había ingresado un ciudadano de nombre: WILMER TORRES H.B., venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-73, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización S.B., final de la calle 03 Biscucuy, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-12.239.400, quien presento una herida en la región abdominal, producida por arma de fuego, de igual forma se pudo conocer que la víctima en el presente hecho se encontraba en el área de quirófano siendo intervenido quirúrgicamente, seguidamente procedimos a indagar en los pasillos del prenombrado centro asistencial, a fin de conocer las circunstancias en que ocurrieron los hechos, lográndonos entrevistar con el ciudadano TORRES H.A.J., venezolano, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-75, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización S.B. final calle 03 Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 13.329.822, teléfono 0424-5191430 y 02578820767, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este organismo de investigación criminal y luego de explicar el motivo de nuestra presencia, el mismo manifestó ser hermano de la víctima, asimismo destaco que el hecho se produjo cuando dos presuntos Sargento del Ejercito Venezolano, ocasionaron varios disparos frente al club nocturno “Tachito” de la población de Biscucuy, en horas de la mañana del día de hoy logrando herir gravemente al ciudadano antes citado, de igual forma indico que el hecho habían resultado heridas dos persona más quienes se encontraban en la referencia población, motivo por el cual previo conocimiento de la Superioridad se le dio inicio a la Causa Penal H-890.686, por uno de los Contra las Personas…”.

  2. - Entrevista rendida por el ciudadano ANTONIO J.T.H., testigo presencial de los hechos, quien expuso: “….Resulta ser que mi hermano Bismaret Torres Hernández, se encontraba tomando con unos amigos en la avenida cerca del Terminal de pasajeros de Biscucuy, cuando de pronto llegaron dos Sargentos del Ejercito y uno de ellos apuntó a mi hermano con una escopeta en eso un ciudadano civil que andaba con los Sargentos les dijo ¡Ese no es!, entonces mi hermano le retiró la escopeta de la cara que lo estaba apuntando, y cuando se la está retirando, el otro sargento le dispara dos veces en el estomago y cuando mi hermano cayó al pavimento, los Sargentos empezaron a dispararle a todo el que estaba allí, donde salieron heridas otras personas, posteriormente mi hermano fue traído al hospital de esta ciudad, es todo”.

  3. - Acta Policial de fecha 22/06/2008, siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó ante la División de Investigaciones de la Dirección General de Policía, el Funcionario: DTGDO (PEP). Arcilio Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.261.810, adscrito a este Cuerpo y destacado en la Comisaría A.J. deS., Biscucuy, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 06:30 horas de la mañana, del día de hoy 22-06-2.008, me encontraba realizando labores de patrullaje por el Centro de Biscucuy Municipio Sucre, en la Unidad P-002, en compañía del Funcionario: Agte. (PEP) D.M., cuando en ese momento recibimos una llamada telefónica de parte del Ronda de la Comisaría antes mencionada, informándonos que nos hagamos presente en la Comisaría, seguidamente nos trasladamos a la Comisaría, una vez allí, tuvimos conocimiento que se había presentado el ciudadano: BETANCOURT INFANTE A.J., venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 09-01-1.980, casado, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, residenciado en las Colinas Valle Verde, calle principal, casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.588.173, manifestando lo siguiente: “tres (03) personas uno de ellos se llama Gustavo, habían llegado frente al Club familiar Cachito, ubicado en la salida hacia Guanare, en un carro modelo Fiesta Power, marca Ford, color gris, terminales de la placa es 36N desconociendo los tres primeros numerales de la placa, se bajaron del vehículo, Gustavo portando arma de fuego tipo pistola y uno de su acompañante con un arma de fuego tipo escopeta, el otro no poseía arma de fuego, se bajaron del vehículo echando plomo, y me hirieron en las dos (02) piernas con perdigones, luego el que tenía la escopeta me la puso en la nuca, en eso Vicmare Torres trató de quitarle la escopeta, cuando en ese momento Gustavo le disparó y lo hirió en el estómago, fue testigo de estos hechos el ciudadano: Y.P., luego ellos se montaron en el carro y se fueron, yo los perseguí y vi que dejaron el carro por un callejón cerca de la casa de Gustavo”. En vista de la información obtenida procedí a dirigirme al lugar donde presuntamente se encontraba el vehículo en referencia, cuando llegué observé que en el callejón un vehículo aparcado tipo sedan, modelo Fiesta Power, marca Ford, placas: DCM-36N, color gris, haciéndonos presumir que el vehículo aparcado es el mismo utilizados por las personas referidas anteriormente, luego se presentó el ciudadano: MONTILLA JARAMILLO EDGAR, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 20-08-1.974, soltero, natural de Charal de la Parroquia La Concepción, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, residenciado en el sector Colina del Rosal I, calle la trinitaria, casa sin número, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Docente, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.236.524, le informamos a Montilla Jaramillo Edgar que íbamos a proceder a Inspeccionar el vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumíamos que en el interior del mismo se encontraba armas de fuego los cuales guardan relación con un hecho punible, acto seguido Montilla Jaramillo Edgar procedió a abrir el vehículo en cuestión con una llave ya que dicho vehículo pertenece a su sobrino G.L., una vez que abrió el vehículo realizamos la respectiva inspección en su presencia, logrando incautar un (01) revólver gris, con cacha de madera, sin marca aparente, serial tambor 74774, serial cacha 75873, calibre 38, contentivo en su interior de cinco (05) proyectiles sin percutir del mismo calibre, dicha arma se encontraba en la parte de atrás en el piso del vehículo adyacente al caucho de repuesto, se incautó cuatro (04) proyectiles sin percutir, calibre 38, dos (02) cartuchos percutidos calibre 9mm, tres (03) proyectiles sin percutir calibre 9mm, un (01) proyectil sin percutir calibre 22, los cuales se encontraban en el piso del vehículo del área de los puestos de atrás lado derecho, una (01) cubierta para escopeta, confeccionada en material sintético de color azul, con dos gasas del mismo material y el mismo color, la cual se encontraba en el área de la maletera del vehículo, un (01) porta cargador confeccionado en material sintético de color negro, y la parte posterior de color rojo, contentivo de dos cargadores sin proyectiles, el cual se encontraba en el área de la maletera del vehículo, una (01) cartuchera para armas de fuego confeccionado en material sintético de color negro, con letra alusivas a CAVIM el cual se encontraba en el área de la maletera del vehículo, Una (01) cartuchera para arma de fuego confeccionada en material sintético de color negro, con letras alusivas donde se lee GLOCK, contentivo en su interior de un dispositivo para facilitar el aprovisionamiento de proyectiles al cargador de las pistolas Glock, un (01) dispositivo confeccionado en material sintético de color negro, hueco en uno de sus extremos con una abertura en la parte subsiguiente del mismo, y un aro en el otro extremo de dicho dispositivo, un cepillo pequeño para remover grumos en las armas de fuego confeccionado en metal y cerdas de cobre con una extensión con rosca, un cepillo de tamaño regular para remover grumos en las armas de fuego confeccionado en metal y cerdas sintéticas con una extensión con rosca, un instructivo de manejo para pistola semiautomática modelo Glock, el cual se encontraba en el área de la maletera, acto seguido se trasladó lo incautado hasta la Comisaría y el vehículo en referencia fue conducido hasta la Comisaría por el ciudadano: Montilla Jaramillo Edgar, una vez allí, el ciudadano Montilla Jaramillo Edgar se retiró de la Comisaría, se tuvo conocimiento que la victima de los hechos quedó identificado de la siguiente forma: VICMARÉ TORRES, venezolano, de 33 años de edad, natural de Biscucuy Municipio Sucre, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Urbanización S.B., de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, se desconoce el Nro. de la cédula de identidad, presentado según reporte herida por arma de fuego con orificio de salida en región abdominal, quedando recluido en el Hospital Dr. M.O. deG., de igual forma se tuvo conocimiento que los presuntos autores son los ciudadanos: P.R.F.R., venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 30-03-1975, casado, natural de Trujillo, Estado Trujillo, residenciado en la Residencia Militar P.C., Torre D, apartamento D-32, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio: Militar Activo, adscrito a la Compañía Anónima Venezolana de Industria Militar (CAVIM), titular de la cédula de identidad Nro. V-11.704.944, hijo de: E. deP. (v) y A.P. (v); y, L.J.G., venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 15-03-1.978, casado, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, residenciado en la Avenida J.Á.L., calle Venezuela, Edificio Lamas, Piso 03, Apartamento 07, Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio: Militar Activo, adscrito a la Comandancia General del Ejercito, Ayudantía General, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.484.015, hijo de: M.P.J. de Linares (v) y G.L.R. (v), luego, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana se hicieron presente a la Comisaría el ciudadano: Montilla Jaramillo Edgar, con una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana integrada por Sgto. 2/do. (GNB) P.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.760.951, C/2do (GNB). Díaz L.J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.648.177, y GN (GNB) C.Y., titular de la cédula de identidad Nro. 17.992.052, en un vehículo particular, en compañía de los ciudadanos: Sgto/M. de 3era. (EJ.) P.R.F.R., y Sgto/Tec. de 1era. (EJ) L.J.G., a quienes dejaron a la orden de la Policía del Estado Portuguesa a los fines de que se prosiguiera con el proceso que se lleva a cabo en virtud de que los mismos son señalados como presuntos autores de uno de los delitos Contra Las Personas, en vista de esta situación se procedió a practicar la aprehensión de los mismos y los impusimos de sus derechos contemplados en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la Comisión mencionada nos hizo entrega de una escopeta calibre 12, marca Maverick, modelo 88, serial MV77938 F, cacha confeccionado en material sintético de color negro, y una pistola marca Zamorana, calibre 9mm, serial 056AAA, niquelada en su conjunto móvil y de color negro en su conjunto fijo, contentivo en su interior de un aprovisionador tipo peine contentivo de quince (15) proyectiles sin percutir, los cuales se presume que guardan relación con los hechos antes descritos, se deja constancia que el testigo referido en la primera parte de la presente acta quedó identificado de la siguiente forma: PARRA Á.Y.A., venezolano, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 13/02/1.961, casado, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización A.J. deS., última calle, casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, de profesión u oficio: Educador, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.153.385, y la tercera persona que acompañaba a los ciudadanos P.R.F.R. y L.J.G., quedó identificado de la siguiente forma: PÉREZ TORREZ C.M., venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 09-10-1.974, soltero, natural de Chameta Estado Barinas, residenciado en el barrio Colinas del Rosal, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.462.612, hijo de: Prepedigna Torres Fernández (v) y C.M.P.A. (f), a quien ubicamos en su residencia antes mencionada, posteriormente trasladamos al los señalados, a los objetos incautados, a las armas de fuego entregadas por la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana mencionada, el vehículo Ford Fiesta Power, a una de las presuntas victimas del hecho y al testigo, y al ciudadano: PÉREZ TORREZ C.M. hasta esta Dirección General, una vez en esta Dirección se hizo presente el Abg. A.R., Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público, a quien se le informó de los hechos descritos, el Fiscal ordenó que se remitiera en calidad de Imputados a los ciudadanos: P.R.F.R., y L.J.G., en calidad de testigos a los ciudadanos: PARRA Á.Y.A. y PÉREZ TORREZ C.M., los objetos incautados, el vehículo mencionado y las armas de fuego, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, a los fines de que se prosiga con el proceso correspondiente, es todo”.-

  4. - Entrevista rendida por el ciudadano HERNÁNDEZ ALDANA ARCILIO JOSÉ, funcionario policial actuante, testigo presencial de los hechos “….Yo ratifico en todo y cada una de las partes del acta Policial suscrita por mi persona de fecha: 22/06/2.008, donde aparecen como imputados los ciudadanos: P.R.F.R., y L.J.G., y en calidad de testigos los ciudadanos: PARRA Á.Y.A. y PÉREZ TORREZ C.M., como victimas los ciudadanos: BETANCOURT INFANTE A.J. y VICMARÉ TORRES, y se hace referencia de los objetos que incautados, un vehículo descrito en dicha acta y las armas de fuego referida en la misma, es todo”

  5. - Entrevista rendida por el ciudadano MONTILLA CANELÓN C.D., funcionario policial actuante, testigo presencial de los hechos, quien manifestó “….Yo ratifico en todo y cada una de las partes del acta Policial suscrita por mi persona de fecha: 22/06/2.008, donde aparecen como imputados los ciudadanos: P.R.F.R., y L.J.G., y en calidad de testigos los ciudadanos: PARRA Á.Y.A. y PÉREZ TORREZ C.M., como victimas los ciudadanos: BETANCOURT INFANTE A.J. y VICMARÉ TORRES, y se hace referencia de los objetos que incautados, un vehículo descrito en dicha acta y las armas de fuego referida en la misma, es todo”

  6. - Entrevista rendida por el ciudadano A.J.B.I., testigo presencial de los hechos, quien expone “…Siendo las 06:00 horas de la mañana del día de hoy 22/06/2008, me encontraba al frente el Bar y Restauran Los Pinos a lado del Centro Familiar Tachito, cuando de repente se abajan tres ciudadano en un vehículo Ford Fiesta y dos estaban armado la cual uno de ellos cargaba una escopeta y el otro una pistola y uno de ellos me coloco la escopeta en el cuello y wuilmare trato de quitársela cuando de repente el que tenia la pistola le dispara a wuilmare por el estomago y el que me iva puesto la escopeta en el cuello comenzó a disparar también lográndome dar por las dos piernas inmediatamente caí al suelo y de una vez ellos se montaron en el carro y se fueron y yo me levante como pude agarre mi moto y me le pegue a tras de ellos cuando yo iva por el caserío el rosal cerca del cementerio nuevo observe el vehículo que estaba abandonado y de una vez fui para la comisaría de ese municipio informarle de los hechos ocurrido y ellos se trasladaron hasta donde estaba el vehículo y yo me fui para el hospital para que me curaran. Es todo”

  7. - Entrevista rendida por el ciudadano Y.A.P.A., testigo presencial de los hechos, quien expuso: “…Siendo las 06:00 horas de la mañana del día de hoy 22/06/2008, me encontraba al frente el Bar y Restauran Los Pinos a lado del Centro Familiar Tachito, cuando de repente se abajan dos ciudadano en un vehículo Fort Fiesta uno de ellos cargaba una escopeta y el otro una pistola y uno de ellos sin mediar palabra acciono la pistola lográndole impactar en el estomago a un amigo que se llama wuilmare y el otro en peso disparar la escopeta a todos lo que estábamos allí para ese momento y de ver que Iván herido a una persona inmediatamente se montaron en el vehículo y se fueron. Es todo”.

  8. - Entrevista rendida por el ciudadano MONTILLA JARAMILLO EDGAR, testigo presencial de los hechos, quien manifestó: “…Siendo las 08:00 horas de la mañana del día de hoy 22/06/2008, me encontraba en el hospital tipo I de Biscucuy Municipio Sucre, cuando recibo una llamada de un funcionario policial informándome que un sobrino se había metido en problemas y que el vehículo que el cargaba estaba en un callejón frente del cementerio nuevo inmediatamente me traslade hasta dicho sitio una vez allí me encontré una comisión policial y de la Guardia Nacional y ellos me dijeron que si podía abrir el vehículo y yo lo abrí ellos revisaron el vehículo encontrando dentro de la maletera un revolver, una cubierta de escopeta y una cartuchera de pistola de color negra, y asimismo me traslade en el mismo vehículo hasta la comandancia de la policía de dicho Municipio. Es todo”.

  9. - Entrevista rendida por el ciudadano PÉREZ TORRES C.M., testigo presencial de los hechos, quien expuso: “…Siendo las 06:00 horas de la mañana del día de hoy 22/06/2008, me encontraba tomándome unas cerveza al frente el Bar y Restauran Los Pinos a lado del Centro Familiar Tachito con unos amigo cuando de repente se forma una pelea y me buscan agredir físicamente y lo que estaban conmigo sacan un arma y la accionan resultando herido una persona y los acompañante de la misma se le fueron enzima a la persona que le avía disparado y la otra persona que estaba armada disparo la escopeta que tenia perdigones logrando impactar a unos de ellos al ver las personas heridas se montaron en el carro y yo también me monte con ellos para que las personas que estaban hay no me fueran agredir, y yo me abaje del vehículo en la subida del rosal y me fui para mi casa. Es todo”.

  10. - Inspección Técnica Ocular N° 841, practicada por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y Agente Barrios Edecio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la Vía Pública, ubicada en la carretera Nacional Biscucuy Guanare, frente a el Establecimiento Centro Familiar Tachito, Municipio Sucre Estado Portuguesa, en el que se deja constancia de “ El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación natural clara, topográficamente en un plano horizontal rodeada de cordillera andina, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y está constituida por una capa de asfalto en su totalidad, once metros de ancho, en sus laterales se aprecia vegetación alta y mediana abundante, rodeada de viviendas de diferentes modelos, locales comerciales de diferentes franquicias, se toma como punto de referencia la fachada del centro familiar Tachito. La referida vía es utilizada para el paso de vehículos en doble sentido, también existen a los laterales de la referida vía, áreas de aparcado para vehículos automotores, seguidamente se realiza un rastreo en las zonas adyacente al sitio del suceso en busca de evidencias de interés criminalisticos que guarde relación con el caso, obteniendo resultados negativos…”

  11. - Inspección Técnica N° 840, practicada por los funcionarios Detective Salas Bartolomé Y Agente Barrios Edecio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un vehículo que se encuentra aparcado en el Estacionamiento interno del CICPC, en el que se aprecian las siguientes características:

    MARCA:----------------------------------------------------------------------------- FORD,

    MODELO: --------------------------------------------------------------FIESTA POWER,

    ALFANUMERICAS: ---------------------------------------------------------- DMC-36N,

    COLOR: --------------------------------------------------------------------------------GRIS

    USO: ------------------------------------------------------------------------PARTICULAR;

    CLASE:---------------------------------------------------------------------- AUTOMOVIL.

    CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, el parabrisas delantero, y el vidrio posterior, se encuentran en buen estado, exhibe papel antisolar en los parabrisas y en los vidrios laterales, posee cuatro cauchos, con respectivas tapas.

    CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: Presenta su tapicería elaborada en Material sintético de color gris. Provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande, estos elaborados en material sintético color gris, tapicerías de las puertas, tablero de es de color gris, goza de un tablero contentivo de tacómetros, indicadores del funcionamiento del mismo, se encuentra provisto de radio reproductor de discos compactos, seguidamente sé procede a inspeccionar el área del motor, constatando que el mismo se encuentra provisto de su acumulador de corriente, radiador, sistema de aire acondicionado y otros enceres…

    .

  12. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-280, de fecha 23/06/2007, practicada por el funcionario Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, efectuada a:

    1. un (01) Arma de Fuego, Tipo: Pistola, Calibre: 9 mm, Marca: Zamorana, Serial de orden Nº 056AAA, con Acabado Superficial de Pavón Negro y Cromado en la parte de la corredera.

    2. Un (01) Arma de Fuego, Tipo: Escopeta, Calibre: 12 mm, Marca: Mossbert, lugar de fabricación U.S.A, Serial de Orden Nº MV77938F, de acabado superficial Pavonada.

    3. Un (01) Arma de Fuego, Tipo: Revólver, Calibre: 38 mm, Marca: Colt, Lugar de Fabricación U.S.A, Serial de Orden Nº 75873, Serial de Tambor 74774.

    4. Un Cargador para Armas de Fuego tipo Pistola.

    5. Dieciocho balas para armas de fuego tipo pistola, calibre 9mm; nueve balas para arma de fuego tipo revólver calibre 38; y una bala para arma de fuego calibre 22mm.

    6. Dos conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm.

    7. Dos estuches de tipo maletín de forma rectangular, con sus respectivas asas (porta armas).

    8. Un porta cargadores contentivo de dos cargadores marca Glock.

    9. Un Forro para escopeta.

  13. - Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-166-347, de fecha 23/06/2007, practicada por el funcionario T.S.U. R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, efectuada a: un (01) Vehículo clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Tipo Sedan, Color Plata, Placas DCM-36N, Uso Particular, Año 2007.

  14. - Autopsia N° 135-2008, practicada por el médico Patólogo Z.A. deR., al ciudadano Bismaret J.T.H., en la que se determinó: “EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de años de edad, raza mestiza, contextura corpulenta, babellos canosos, cortos, ojos marrón dentadura incompleta, livideces móviles, rigidez en fase de inicio, data aproximada de muerte menor de tres horas. Herida operatoria vertical supra umbilical de 23 cms de longitud y herida operatoria, oblicua, para umbilical de 14 cms de longitud con puntos de sutura sin infección. Dren de latex en flanco derecho. Boca de colostomía en flanco izquierdo. Una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego al tórax. Orificio de entrada de 1 cm de diámetro, redondeado, con tatuaje con dispersión periorificial hasta seis cms de espesor localizado en costado izquierdo a la altura de décimo espacio intercostal con orificio de salida hacia el lado derecho de la región epigástrica. Trayecto, atrás hacia delante, e izquierda a derecha. Equimosis en labio inferior, dos escoriaciones en rodilla derecha de 2,5 x 2 cms cada uno. CONCLUSIONES: Según historia clínica: Post Operatorio inmediato (laparotomía Exploradora) por traumatismo abdominal secundario a herida por arma de fuego. (01) Una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego al Tórax con salida en región abdominal. Peritonitis química. Hígado con hematoma subcapsular que ocupa un área de 2X2 cms. Rafia de estomago (y de Roux y Yeyuno) Gastroanastomosis. Yeyuno- yeyuno anastomosis termino Terminal Colostomía Tipo Arman. Drenaje Abdominal. (…) CAUSAS DE LA MUERTE: Traumatismo abdominal (Lesión Gástrica, Yeyuno, Mesenterio y Colon descendente) Secundario a herida por arma de fuego.

  15. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-785 de fecha 23/06/2008, elaborado por el Experto Profesional IV Sarmiento C. L.R., al ciudadano Y.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.153.385, donde se determinó lo siguiente: “Contusiones escoriadas que hace canal de 1 CM de longitud localizado en región sub mandibular izquierda. Lesión producida por objeto contundente. (…) Tiempo de curación: 7 días.”

  16. - Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-786 de fecha 23/06/2008, elaborado por el Experto Profesional IV Sarmiento C. L.R., al ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.588.173, donde se determinó lo siguiente: “Contusiones orificiales de 0,3 cms de diámetro, localizados, en la cara interna de rodilla derecha (02), cara interna de músculo izquierdo (02). Lesiones producidas por proyectiles disparados por armas de fuegos. De proyectiles múltiples (perdigones). (…) Tiempo de curación: 12 días, sin complicaciones.”

  17. - Entrevista rendida por el ciudadano O.A.G., testigo presencial de los hechos, quien expuso: “…Estábamos tomando frente a Tachito, cuando de pronto llegó un carro y se bajaron dos tipos, ahí uno de ellos agarró al difunto Vimare Torres, lo agarró por el cuello y le dijo este es el tipo, luego le efectuó un disparo, luego se bajó otro tipo del carro y le gritó mira esos no son los tipos, entonces ellos nos apuntaron se montaron el carro y se fueron”.

    Los hechos señalados constituyeron a juicio de la representación Fiscal al ciudadano: G.L.J., autor de los delitos de Homicidio Calificado cometido por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos en grado de autoría, en perjuicio del ciudadano Bismaret J.T.H. (occiso); así como los delitos de Lesiones Intencionales Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en grado de cooperado inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.B.I. y Y.A.P.Á. y el imputado F.R.P.R., por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en grado de cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bismaret J.T.H. (occiso); Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de autoría, así como los delitos de Lesiones Intencionales Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en grado de autoría, en perjuicio de los ciudadanos A.J.B.I. y Y.A.P.Á.

    MEDIOS DE PRUEBA

    La Representación Fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas que serán presentados en el Juicio Oral y Público, por considerar ser los mismos pertinentes y necesarios, los cuales aportan elementos de convicción plurales y coincidentes, tanto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto de esta acusación como de la participación del acusado en el delito por el cual se le acusa.

    DOCUMENTALES

    A fin que sean incorporados al eventual Juicio Oral y Público para su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 numeral 2, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofreció para su lectura:

PRIMERO

Acta de Inspección Técnica N° 841, practicada por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y Agente Barrios Edecio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Su pertinencia y necesidad deriva de que con dicha prueba se puede demostrar de manera exacta el lugar donde ocurrieron los hechos, toda vez que la misma fue practicada en el SITIO DEL SUCESO, donde se dejó constancia de las características del lugar y adyacencias del sitio.

SEGUNDO

Acta de Inspección Técnica N° 840, practicada por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y Agente Barrios Edecio, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Placas DCM-36N, Color Gris, Uso Particular, Clase Automóvil. Su pertinencia y necesidad deriva de que con dicha prueba se puede demostrar de manera exacta la existencia, características y estado de uso y conservación del vehículo en el que se trasladaban los imputados al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa

TERCERO

Experticia N° 9700-254-280, de fecha 23/06/2008, realizada por el Funcionario Detective SALAS BARTOLOMÉ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare; practicada a tres (3) armas de fuego, a numerosas balas, conchas y otros objetos. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características exactas de las armas de fuego que le fueron incautadas a los imputados al momento de la aprehensión.

CUATRO: Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-166-347, de fecha 23/06/2007, practicada por el funcionario T.S.U. R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, efectuada a un (01) Vehículo clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Tipo Sedan, Color Plata, Placas DCM-36N, Uso Particular, Año 2007. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características exactas del vehículo en el que se trasladaban los imputados al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa.

QUINTO

Protocolo de Autopsia N° 135-2008 realizado al cadáver del ciudadano BISMARET J.T.H., de 35 años de edad, sexo masculino, cédula de identidad N° V-12.239.400, por la Dra. Z.A.D.R., Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Servicio de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar que ocurrió el fallecimiento de la víctima, y asimismo probar de manera exacta las características de las lesiones y el motivo o causa de su muerte.

SEXTO

Reconocimientos Médico Legales realizados por el Médico Forense Dr. SARMIENTO LUIS, Experto Profesional IV adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, que se identifican a continuación:

 Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-785, de fecha 23/06/2008, practicada al ciudadano Y.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.153.385.

 Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-786, de fecha 23/06/2008, practicada al ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.588.173.

Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar de manera exacta las lesiones ocasionadas a las víctimas antes mencionadas, las causas de las mismas, así como el carácter y tiempo de curación de dichas lesiones.

TESTIMONIALES

PRIMERO

Declaración del Funcionario Distinguido Arcilio Hernández, Adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, Comisaría A.J. deS., Biscucuy, Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dicho ciudadano fue el funcionario aprehensor, y su declaración servirá para demostrar la participación de los imputados en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éstos fueron aprehendidos.

SEGUNDO

Declaración del Funcionario Agente D.M., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, Comisaría A.J. deS., Biscucuy, Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dicho ciudadano fue el funcionario aprehensor, y su declaración servirá para demostrar la participación de los imputados en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éstos fueron aprehendidos.

TERCERO

Declaración de los Funcionarios Detective SALAS BARTOLOMÉ y Agente BARRIOS EDECIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quienes realizaron Inspección identificada bajo el Nº 840, de fecha 23-06-08, practicada al vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Placas DCM-36N, Color Gris, Uso Particular, Clase Automóvil. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia, características y estado de uso y conservación del vehículo en el que se trasladaban los imputados al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa.

CUARTO

Declaración de los funcionarios Detective SALAS BARTOLOMÉ y Agente BARRIOS EDECIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quienes realizaron Inspección identificada bajo el Nº 841, de fecha 23-06-08, practicada en el lugar del hecho. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y sus adyacencias

QUINTO

Declaración del Funcionario Detective SALAS BARTOLOMÉ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizó la Experticia N° 9700-254-280, de fecha 23/06/2008, practicada a tres (3) armas de fuego, a balas, conchas y otros objetos. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características de las armas de fuego que le fueron incautadas a los imputados al momento de la aprehensión

SEXTO

Declaración del Funcionario Detective T.S.U. S.A.R.T., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real al vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta Power, Placas DCM-36N, Color Gris, Uso Particular, Clase Automóvil. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del vehículo en el que se trasladaban los imputados al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa

SEPTIMO

Declaración de la médico Patólogo Z.A.D.R., Médico Anatomopatólogo Forense adscrita al Servicio de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizó Protocolo de Autopsia N° 135-2008 al cadáver del ciudadano BISMARET J.T.H., de 35 años de edad, sexo masculino, cédula de identidad N° V-12.239.400. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar que ocurrió el fallecimiento de la víctima, así como las características de las lesiones y el motivo o causa de su muerte.

Octavo

Declaración del Médico Forense Dr. SARMIENTO LUIS, Experto Profesional IV adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien realizó los Reconocimientos Médico Legales siguientes:

 Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-785, de fecha 23/06/2008, practicada al ciudadano Y.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.153.385.

 Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-786, de fecha 23/06/2008, practicada al ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.588.173.

Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar las lesiones ocasionadas a las víctimas antes mencionadas, las causas de las mismas, así como el carácter y tiempo de curación de dichas lesiones

NOVENO

Declaración del ciudadano ANTONIO J.T.H., quien aparece como testigo en la presente causa, y puede ser ubicado en la Urbanización S.B., al Fina de la Tercera Calle, Casa S/N, color verde y blanco, Biscucuy, Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación de los imputados.

DÉCIMO

Declaración del ciudadano A.J.B.I., quien aparece como victima-testigo, y puede ser ubicado en La Colina de Valle Verde, Vía Nacional, Casa S/N, Biscucuy, Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación de los imputados.

DÉCIMO PRIMERO

Declaración del ciudadano Y.A.P.Á., quien aparece como víctima-testigo, y puede ser ubicado en la Urbanización A.J. deS., última Calle, Casa S/N, Biscucuy, Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación de los imputados.

DÉCIMO SEGUNDO

Declaración del ciudadano E.M.J., quien aparece como testigo, y puede ser ubicado en el sector Colinas del Rosal I, Calle las Trinitarias, casa S/N, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue hallado el vehículo, así como las armas y objetos encontrados dentro del mismo.

DÉCIMO TERCERO

Declaración del ciudadano C.M.P.T., quien aparece como testigo presencial, y puede ser ubicado en el Sector Colinas del Rosal I, Calle Las Trinitarias, Casa S/N, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación de los imputados.

DÉCIMO CUARTO

Declaración del ciudadano O.A.G., quien aparece testigo presencial de los hechos, y puede ser ubicado en la Calle Bolívar, frente a la venta de repuestos “Génesis”, Biscucuy, Estado Portuguesa.

EVIDENCIAS MATERIALES

  1. 1.- Un (01) Arma de Fuego, Tipo: Pistola, Calibre: 9 mm, Marca: Zamorana, Serial de orden Nº 056AAA, con Acabado Superficial de Pavón Negro y Cromado en la parte de la corredera.

  2. Un (01) Arma de Fuego, Tipo: Escopeta, Calibre: 12 mm, Marca: Mossbert, lugar de fabricación U.S.A, Serial de Orden Nº MV77938F, de acabado superficial Pavonada.

  3. Un (01) Arma de Fuego, Tipo: Revólver, Calibre: 38 mm, Marca: Colt, Lugar de Fabricación U.S.A, Serial de Orden Nº 75873, Serial de Tambor 74774.

  4. Un Cargador para Armas de Fuego tipo Pistola.

  5. Dieciocho balas para armas de fuego tipo pistola, calibre 9mm; nueve balas para arma de fuego tipo revólver calibre 38; y una bala para arma de fuego calibre 22mm.

  6. Dos conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm.

  7. Dos estuches de tipo maletín de forma rectangular, con sus respectivas asas (porta armas).

  8. Un porta cargadores contentivo de dos cargadores marca Glock.

  9. Un Forro para escopeta

    Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifique la medida de privación Judicial preventiva de libertad a los imputados, toda vez que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado, con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia.

    Así mismo la representación fiscal ratificó oralmente el escrito cursante a los folios 87 y 88 de la pieza 1, mediante el cual dentro de la oportunidad legal correspondiente ofreció los siguientes medios de pruebas; de conformidad conforme al artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal:

  10. DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE L.J.C., Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, quien practicó Experticia Química de Determinación de Iones Nitrato, signada bajo el Nº 9700-254-345, realizadas a las armas de fuego tipo revolver, tipo escopeta y Tipo pistola, relacionadas con la presente causa y ampliamente identificada en autos.

  11. DECLARACION DEL CIUDADANO A.E.M.H., quien aparece como testigo presencial y puede ser ubicado en el Sector El Manguito, Carrera 09, a una cuadra del Comando de Tránsito, Biscucuy Estado Portuguesa.

  12. DECLARACION DEL CIUDADANO A.R.Z., quien aparece como testigo presencial y puede ser ubicado en la Calle 1, con Carrera 01, del Barrio la Vega del Cobre, de Biscucuy Estado Portuguesa.

  13. DECLARACION DEL CIUDADANO E.R.T.M., quien aparece como testigo presencial y puede ser ubicado en la Urbanización S.C., Calle principal, cerca del Módulo, Casa Nº 10, de Biscucuy Estado Portuguesa.

    Impuestos los ciudadanos G.L.J. Y F.R.P.R., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “No Querer Declarar”.

    Así mismo se le dio el derecho de palabra a las victimas Y.A.P., quien manifestó “bueno primero ratifico que nos encontrábamos en las afueras de un centro familiar cuando aparecen los imputados armados amenazándonos y uno de ellos acciono el arma y mato a Bismart Torres y el otro acciono una escopeta y después me disparo a mí”. Es todo

    A la victima A.I. manifestó “eso fue el 22 de junio estábamos varios compañeros afuera ellos peleaban con otros y después nos atacaron a nosotros y hay otro un colombiano que el es testigo y también nos agredió a nosotros y después los llevaron a la comandancia”. Es todo

    A la victima Y.A. manifestó “pido justicia para mi esposo porque el dejo dos hijas el era muy buen padre y ellos están vivos y mataron a mi esposo en este caso”. Es todo

    A la victima R.H. madre del occiso señala “lo que quiero es justicia para mi hijo porque el no era malandro ni nada”. Es todo

    Por su parte la Defensor Privado de los imputados Abg. J.Á.A., en la audiencia manifestó “Oída la exposición del Ministerio Público como titular de acción penal, quien acusa a mis defendidos por los delitos ya detallados por el ministerio Publico, por lo ocurrido el día 22 de junio cerca del Restauran Tachito esta defensa de acuerdo a la narración de los hechos se evidencia solicito la desestimación de la calificación dada por el ministerio publico por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y en cuanto al delito de porte ilícito de arma de guerra el representante Fiscal parte de una manera errónea donde no encuadra a la previsión fáctica del articulo 4 de la ley de armas y explosivos por ello solicito la desestimación para este delito, así mismo la defensa se ha visto impedida de realizar la experticia del arma expedida por el darfa, por cuanto el Ministerio Publico no ha presentado el porte licito de arma del imputado F.P.R., en relación a la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Publico solicito la revisión y modificación de la medida de arresto domiciliario que pesa sobre mis defendidos en sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al articulo 256 numeral 3 y 4 solicito que se desestime la calificante de Homicidio Calificado por motivos Fútiles E Innobles y Porte Ilícito De Arma de Guerra y no se admitida como prueba documental las experticias de reconocimiento técnico por considera que no encuadran dentro del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y ofreció los siguientes medios de pruebas:

    • Resultas de las experticias de macerados practicadas a los ciudadanos G.L.J. y F.R.P.R., así como la declaración del experto que la suscribe.

    • Porte de Armas de Fuego a nombre del ciudadano F.R.P.R., expedido por el DARFA.

    • Declaración de los ciudadanos OQUERIO ORLANDO RIVERO WILMER, J.H. SULBARAN, O.G., F.D.C.H., FIRMARY H.R., A.R. CAÑA, A.J.H.S., quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.729.376, 14.333.315, 5.631.578, 17.881.144, 18.891.384, 11.978.967 y 3.009.738.

    Consideró que dicho ofrecimiento fue presentados en su oportunidad legal cinco días antes de la celebración de la audiencia y peticionó que los mismos sean admitidos y finalmente solicito el tribunal se pronuncie en cuanto a la desestimación de la acusación por parte de las victimas por cuanto no dieron impulso procesal en el día de hoy.

    DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

    Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el Abogado Daniel D^Andrea, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Admite totalmente la acusación presentada por el Representación Fiscal contra los imputados G.L.J. por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos en grado de autoría, en perjuicio del ciudadano Bismaret J.T.H. (occiso); así como los delitos de Lesiones Intencionales Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en grado de cooperado inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.B.I. y Y.A.P.Á. y el imputado F.R.P.R., por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en grado de cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bismaret J.T.H. (occiso); Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de autoría, así como los delitos de Lesiones Intencionales Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en grado de autoría, en perjuicio de los ciudadanos A.J.B.I. y Y.A.P.Á..

    2) Se declara el desistimiento tácito de la querella presentada por las victimas ciudadanas R.H. y Y.A., al no haber sido acompañadas de Abogado y no haber completado su capacidad procesal para actuar en este acto, conforme al articulo 292 y 297 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto la Acusación particular carece de surtir efectos legales correspondientes al no estar asistidas de abogado o de Apoderado Judicial.

    3) Admite totalmente las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por su pertinencia y necesidad tanto las descritas en la acusación y presentadas como escrito complementario cursante al folio 87 y 88 de la pieza 1 al no haber sido declaradas expresamente su nulidad por la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 10 de marzo de 2009.

    En relación a la defensa admite las pruebas presentadas con excepción del Porte de arma del imputado R.P., al no haber sido incorporado al proceso penal en curso.

    Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó a los imputados en relación a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en especial el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban acogerse a dicho Procedimiento los imputados manifestaron de manera separada “No querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos” Vista la manifestación de los imputados.

    4) Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO contra los Imputados imputados G.L.J., venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy, estado Portuguesa, nacido en fecha 15/03/1978, titular de la cédula de identidad N° 13.484.015, casado, de profesión Militar activo adscrito a la Comandancia General del Ejercito, residenciado en la avenida J.Á.L., calle, Venezuela, edificio Lamas, Piso 03, Apartamento 07, Caracas Distrito Capital, hijo de G.L. y M.J.; Barrio El Cementerio, diagonal a la Plaza H.P., casa s/n, Guanare estado Portuguesa; a quien el ministerio Publico Acusa por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ambos en grado de autoría, en perjuicio del ciudadano Bismaret J.T.H. (occiso); así como los delitos de Lesiones Intencionales Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en grado de cooperado inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.B.I. y Y.A.P.Á. y el imputado F.R.P.R., venezolano, mayor de edad, natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 10/03/1975, titular de la cédula de identidad N° 11.704.944, casado, de profesión Militar activo adscrito a la Compañía Venezolana de Industrias Militares, residenciado en la Residencia Militar P.C., D-32, fuerte Tiuna, Caracas Distrito Capital, hijo de A.P. y de E. deP.; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido por motivos fútiles o innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en grado de cooperador inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Bismaret J.T.H. (occiso); Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de autoría, así como los delitos de Lesiones Intencionales Personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Lesiones Intencionales Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en grado de autoría, en perjuicio de los ciudadanos A.J.B.I. y Y.A.P.Á.. Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a ambos acusados por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que motivaron su imposición, en su sitio de reclusión actual.

    5) Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Se deja constancia que la Motiva de la presente decisión constará por auto separado. Se Ordena Ratificar la Medida privación de libertad, por cuanto subsume el peligro de fuga, establecido en el articulo 251 del código orgánico procesal penal

    Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 1,

    Abg. Narvy del Valle Abreu

    La Secretaria,

    Abg. Thairy Prieto

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