Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 27 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002803

ASUNTO: RP11-P-2009-002803

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veintisiete (27) de Diciembre de 2009, siendo las 12:50 pm, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de GUARDIA, presidido por la Juez, Abg. M.W.F. y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. A.D.B., a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado R.D.V.G.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal séptima Encargado del Ministerio Público, Abg. J.A.F., el imputado R.D.V.G.. Previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público de Guardia Abg. C.C., se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Penal, presento en este acto al ciudadano R.D.V.G., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ALMILINIS J.L.M., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de diciembre de 2009, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinales 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 1°, 5° y 6° y 93, numeral Primero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impongo en este acto al imputado de los articulo 125, 130,131 y 132 de COPP. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem, Asimismo se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como R.D.V.G., venezolano, natura de Yaguaraparo, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.871.213 de profesión u oficio Comisario de la Gobernación, nacido en fecha 12-11-1956, de 53 años de edad, hijo de F.R. y M.P.G. y residenciado en el sector Siete de Enero, de la avenida Circunvalación Sur, de San Martín, primera calle, casa N° 27, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ llegan unos señores y yo estoy trabajando y le brindo una botella de ron, cuando se termino le digo que no tengo mas nada que darle y me dicen que quieren comparar y le dije que en la casa de enfrente venden ron y ellos van y la señora no estaba ahí y las niñas le dieron las botellas de ron a los señores el señor de la botella de ron y le da una tarjeta y le dice yo no tengo el efectivo pero tengo una tarjeta y el seños y le dice que valla a mi casa porque yo la mande a buscar y eso fue mentira, yo estaba trabajando y llega y me dice que porque le mande a esa gente arrobarle una botellas de ron y le dije que yo no tengo necesidad de eso, y llega el señor y le dice que ahí esta la tarjeta y que el lunes el de dada el dinero y en vista de eso le dije que se fuera para su casa y en eso ella llevaba un baso en la mano y me lanzo eso en la cara y trato de cortarme con la botella y la agarre y cuando la solté, agarre una arena en el puño y ella dice que era una piedra para evitar que se fuera y yo me quede en la casa, ese problema fue de hace tiempo, es todo.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. C.C. y expone: Esta defensa, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto y en virtud de que estamos en la fase de investigación no se opone a la pretensión fiscal, en cuanto a que se le otorgue una medida cautelara sustitutiva de libertad, y en consecuencia solicito se le fije un régimen de presentaciones cada 30 días. Solicito copias simples del acta y de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado R.D.V.G., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ALMILINIS J.L.M., oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 26-12-2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado R.D.V.G., es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se de las actas que acompañan la solicitud fiscal tales como: 1- Acta de investigación policial de fecha 26-12-2009, suscrita por el funcionario V.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, inserta al folio 3, 2- Constancia de los derechos leídos al imputado inserta al folio 4. Constancia de estado físico del imputado, inserta al folio 6. 3- Acta de entrevista, de fecha 26-12-2009, rendida por la victima, inserta al folio 7 y su vuelto, 4- Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, de fecha 26-12-2009, inserta al folio 9 y su vuelto. 5- Acta de investigación penal, de fecha 26-12-2009, suscrita por el agente J.R., donde se deja constancia de la detención de imputado de autos, inserta al folio 12 y su vuelto. 6- Acta de inspección técnica N° 1485, de fecha 26-12-2009, suscrita por los funcionarios F.M. y J.R., donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 13 y su vuelto. 7- Memorandum N° 9700-226-1363, donde deja constancia de que el imputado de autos no presenta registros policiales, inserta al folio 15 del asunto. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinal 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V.. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Así se decide. Seguidamente solicitó el imputado el derecho de palabra y expuso: Me doy por notificado de las medidas impuestas en este acto y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: R.D.V.G., venezolano, natura de Yaguaraparo, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.871.213 de profesión u oficio Comisario de la Gobernación, nacido en fecha 12-11-1956, de 53 años de edad, hijo de F.R. y M.P.G. y residenciado en el sector Siete de Enero, de la avenida Circunvalación Sur, de San Martín, primera calle, casa N° 27, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone, consistente en un régimen de presentación cada (30) días, por un lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo, y prohibición de realizar por sí o por interpuesta persona de actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, y la no agresión verbal y física, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ALMILINIS J.L.M. ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinal 1°, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Sobre el derecho a una V.L.d.V., en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Policía de esta ciudad, informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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