Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000463

Parte Actora: L.J.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.807.082 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Abogados Apoderadas

De la parte actora.-

M.A.N. y M.M., Abogadas en ejercicio , inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59847 y 105240 respectivamente.

Partes Demandadas:

COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S. y solidariamente a la Empresa INCOPRECA

ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogados Apoderados

De la parte Demandada

COOPERATIVA SERVICI-

OS Y CONSTRUCCIÓN

GUASA R.S.

No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Abogados Apoderados

De la parte Demandada

Solidariamente INCOPRECA

No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano L.J.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.807.082 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la empresa COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S. y solidariamente contra la Empresa INCOPRECA, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) , siendo las 11:00 a.m (folios Nros. 28 Y 29 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que las demandadas al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que la parte actora en esta causa , el Ciudadano L.J.R.P., prestaron servicio de trabajo como obrero para la empresa COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S. , la cual actuaba como intermediario para la Empresa INCOPRECA, en la construcción de viviendas , amparado bajo el régimen del contrato o convención colectiva de la construcción 2010-2012 , donde cumplia una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 a 5:00 p.m , con los descansos contractuales y legales, que su salario diario o normal fue de BsF. 77,56 diarios . Que la relación de trabajo culmino por despido injustificado aun estando amparado por inamovilidad conforme al decreto presidencial , cuando en fecha 09-01-12 ,cuando se disponía a reintegrarse a sus labores habituales no se le permitió , ya que el ciudadano J.A. en su condición de supervisor inmediato y trabajador directo de la empresa INCOPRECA le comunico que estaba despedido. Señala asi mismo que en fecha 23-12-11, las empresas toman vacaciones o descanso colectivo , para reintegrase al trabajo en el mes de enero a las labores , y que en esa fecha 23-12-11, se le cancelo lo correspondiente y se ordena el disfrute de vacaciones para reintegrarse al trabajo en el mes de enero. Por lo que no habiendo indicado en forma expresa el actor la fecha de inicio y conforme a lo expuesto en la demanda , este tribunal presume a favor del trabajador que la fecha de incio fue el primer dia laborable del año 2011, es decir el dia 10-01-11 y que la fecha de terminación de la relación fue el día 09-01-12 . asi se declara. Sin que hasta la fecha la empresa le haya cancelado sus prestaciones sociales.

Así pues, según lo indicado y solicitado por la parte actora, el tiempo de servicio que acumulo el trabajador fue un (01) año de servicio , y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas , tomando en consideración los salarios devengados por los actores, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por los accionantes, en base al salario integral de BsF. 108,37 (77,56 + 17,24 + 13,57 ) y no Bsf. 112,67 como dice el actor; constituido el primero por el salario diario o normal indicado en la demanda de BsF. 77,56 diarios, mas lo correspondiente por alícuota de utilidades de BsF. 17,24 ( ( 77,56* 80) /(12*30), según cláusula 43 convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012), mas por alícuota de vacaciones de BsF. 13,57 ( (( 80 -17)*77,56)/(12*30), según cláusula 43 convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012) y el régimen contemplado en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL CLÁUSULA No. 46 (convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción 2010-2012): Conforme a dicha cláusula y los dias reclamados en la demanda por este concepto, le corresponden al reclamante contados desde el inicio de la prestación de servicio ocurrida el dia 10-01-11 hasta el día 09-01-12 , resulta procedente 60 días solicitados por dicho concepto , que multiplicados por su salario integral diario de Bs.F. 66,44 , resultan ( 60 * 108,37) la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 6.502,20) por concepto de la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD SOLICITADOS DESDE EL 10-01-11 AL 09-01-12: En cuanto a este concepto reclamado y observándose que admitido por la parte demandada que le adeuda a la parte actora una diferencia por intereses sobre prestación de antigüedad, las cuales no le han sido cancelado al trabajador y luego de un detenido estudio de la tasa de interés indicados en la tabla de cálculos indicada en la demanda por la parte actora que corren inserto al folio 03 y 4 , su vuelto, en la columna N° 7 de izquierda a derecha, que este Tribunal considera ajustado a derecho la tasa indicada en la columna 3 de la misma , con lo cual procede a hacer los cálculos por intereses sobre prestación de antigüedad del 10-01-11 al 09-01-12 resulta ((0 % + 1,36% + 1,33% + 1,36% + 1,39 % + 1,34% + 1,38% + 1,33% + 1,33% + 1,37 %+ 1,29 % + 1,25 %+ 1,31%) * (108,37 * 5 ) ) la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS ( BsF. 86,91) por intereses sobre prestación de antigüedad solicitados desde 10-01-11 al 09-01-12 . ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACION ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE 1997: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral “2)” (30 dias ) y letra “d” (30 dias ) de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, según el tiempo de servicio que fue de un (01) de servicio , En consecuencia se declara procedente por este concepto 60 (30+30) dias , y multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de BsF. 108,37, esto es 60 * 108,37, resulta la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 6.502,20 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

VACACIONES y BONO VACACIONAL: Conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012 , y del pedimento realizado se evidencia que le corresponde por estos conceptos por el periodo 2011-2012 ( del 10-01-11 al 09-01-12) donde hay un año de trabajo ininterrumpido para el patrono, donde le corresponde por este tiempo de servicio de 80 dias. En consecuencia multiplicados por el salario de Bs.F. 77,56 resulta (77,56 *80) la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 6.204,80 ) por este concepto a cada uno de los trabajadores reclamantes. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS : Teniendo en consideración que Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012 , en su cláusula No. 44, este Tribunal considera procedente este concepto el cual queda determinado así : Por el tiempo de servicio que va del 10-01-11 al 09-01-12 por este concepto conforme a la mencionada cláusula, le corresponde 100 días anuales, o fraccionadamente 8,33 ( 100/12) dias por cada mes completo de servicios prestado o de un periodo mayor de 14 dias . Por lo que por el tiempo de servicio de un año , por lo que le corresponde por este periodo 100 dias como dice las partes actoras, que multiplicados por su salario básico diario de Bs.F. 77,56 , resulta (100 * 77,56 ) la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 7.756,00) a cada uno de los trabajadores reclamantes. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 27.052,11 ) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 6.502,20+ 86,91+ 6.502,20 + 6.204,80 + 7.756,00 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 6.502,20) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (86,91+ 6.502,20 + 6.204,80 + 7.756,00) es de VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS ( BsF. 20.549,91) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano L.J.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.807.082 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la empresa COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S. y solidariamente contra la Empresa INCOPRECA, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a el Ciudadano L.J.R.P., por la cantidad VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 27.052,11 ) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa contra la empresa COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S. y solidariamente contra la Empresa INCOPRECA, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 6.502,20), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS ( BsF. 20.549,91).

TERCERO

Se Condena a la empresa COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S. y solidariamente a la Empresa INCOPRECAa pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de antigüedad SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 6.502,20) , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 09-01-12, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a la empresa COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA R.S. y solidariamente a la Empresa INCOPRECA, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs.F. 6.502,20), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 09-01-12, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a las demandadas a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UNO CENTIMOS ( BsF. 20.549,91), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 27-09-2012 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) ,Siendo la 03 :15 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIIOS Y FEDERACION

Abg. J.S.R..

JUEZA 2° SM E.

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. D.A.

SECRETARIA

JSR/jsr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR