Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veinticinco (25) de abril de 2012.

201º de la Independencia y 153º de la Federación

ASUNTO: VP21-L-2011-001058

Parte Actora: L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.872.344, domiciliado en Avenida 51, Urbanización Brisas de San José, Calle Mariño, casa número 07, en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

De la parte actora.- M.A.N. y M.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.847 y 53.554 respectivamente.

Parte Demandada:

COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GUASA R.S, y solidariamente a la empresa INCOPRECA, ambas con domicilio en el Sector la Vaca, Urbanización S.B., Municipio S.B.d.E.Z..

Apoderados Judiciales

de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano L.R., contra la Sociedad Mercantil COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GUASA R.S, y solidariamente la empresa INCOPRECA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diecisiete (17) abril de dos mil doce (20112), siendo las 11:00 a.m, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en

el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora ciudadano: L.R., que el referido demandante prestó servicio de trabajo como CHOFER, ya que fue contratado por la Cooperativa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GUASA,R.S, prestándole servicios directo a la misma y a la empresa codemandada solidariamente, inicio sus labores desde el día 11-04-2011, hasta el día 20-10-2011, fue despedido de manera directa por su supervisora, constituyendo un despido ilegal por encontrarse amparado por la inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial, acumulando un tiempo de servicio de seis (06) meses y nueve (09) días, que presto servicios con una jornada Laboral de Lunes a Viernes, en un horario comprendido desde la 07: 00 a.m hasta las 05:00 p.m, ejerciendo funciones propias de sus cargos como el traslado del personal y materiales de la construcción dentro de la obra y fuera de la obra, según se desprende del escrito libelar, que la prestación de trabajo del extrabajador demandante esta amparada por la Convención Colectiva de la industria de la construcción, vigente desde el año 2010-2012, y articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa demandada no ha querido cancelarle lo que le corresponde, por prestaciones sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, el ciudadano: L.R., parte demandante en el presente asunto, devengando un salario diario de NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.91,31). En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el demandante, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010-2012, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

1) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DESDE EL PERIODO 2011 AL 2012: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo con fundamento en la Cláusula 46, del Contrato de la Industria de la Construcción vigente, le corresponde al demandantes, 54 días, que multiplicado por un salario diario integral de Bs.151,78, resulta la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.196,12), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

2) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL (CLAUSULA 43): Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde al demandante, 40 días a razón de multiplicar el salario diario normal de Bs.101,07, que resulta la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.042,8 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

3) POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela vigente 2010-2012, le corresponde al extrabajador demandante, por este concepto 50 días, que multiplicado por el salario diario normal de Bs.101,07, resulta la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 5.053,5 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

4) POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo fundamentado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto le corresponde 30 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs.151,78,resulta la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.553,4), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

5) POR CONCEPTO DE PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo fundamentado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto le corresponde 30 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs.151,78,resulta la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.553,4), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondiente al ciudadano extrabajador L.R., es por la cantidad total de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.26.399,22), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de las empresas demandadas COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GUASA R.S, y solidariamente a la empresa INCOPRECA, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.8.196,12), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO(Bs.18.203,1). Todo lo cual totaliza la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.26.399,22), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano L.R., en contra la empresa Sociedad Mercantil COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GUASA R.S, y solidariamente a la empresa INCOPRECA.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales por el Ciudadano L.R., por la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.26.399,22), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa Sociedad Mercantil COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GUASA R.S, y solidariamente a la empresa INCOPRECA, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad, OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.8.196,12), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO(Bs.18.203,1).

TERCERO

Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.8.196,12), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 20-10-2011, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GUASA R.S, y solidariamente a la empresa INCOPRECA a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.8.196,12), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 23-07-2010, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO(Bs.18.203,1), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 27-01-2012, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente reclamación todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).Siendo la 02:02 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. M.A.C..

JUEZA 3° SM E.

Abg. N.M.

SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. N.M.

SECRETARIA

MACV/NM

Quien suscribe, Abogada N.M., secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2011-001058 seguido por el ciudadano (a) L.A.R.C. contra la empresa: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GUASA RS. y INCOPRECA por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 25 de Abril de 2012.

LA SECRETARIA

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