Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008265

ASUNTO : KP01-P-2009-008265

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIO: ABOG. E.Á.

ACUSADO: R.A.G.T.

FISCAL SEXTO: ABOG. J.D.F.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. R.V.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES

VICTIMA: R.J.A.Q..

LOS HECHOS

El presente p.d.J.O. y Público tuvo lugar con motivo de la admisión de la Acusación formulada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano R.A.G.T., titular de la cedula de Identidad Nº 21.459.448, de 18 años de edad, de nacionalidad, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de T.T. y R.G., de profesión u oficio buhonero, domiciliado en Sector 2, manzana K, Parcela 13, Barrio la Paz, Parroquia J.d.V., (teléfono: 0416-3411114-hermano) Barquisimeto Estado Lara, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Art. 82 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, la cual fue admitida por el Tribunal de Control Nº 6 en fecha 18-11-2009; la cual señala los siguientes hechos:

En fecha 14 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.L., Comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional SM/ 2º O.P., SM/3º R.R.D., S/1º VELAZQUEZ GARRIDO ENDERSOY S/2º L.L.J., quienes cumpliendo ordenes superiores del comandante de la unidad se encontraba en un punto de control fijo en el Coriano, cuando se apersona un ciudadano a denunciar que aproximadamente a cinco cuadras se encontraba un sujeto robando a un minutero, por lo que inmediatamente salió la comisión al sitio señalado por el denunciante, quienes al llegar al sitio se encontraron con un sujeto con un arma de fuego en la mano, el cual estaba apuntando a un ciudadano, por lo que le dieron la voz de alto, el cual la acató, y levantó las manos entregando así el arma que poseía, el cual era UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACION CASERA, CON DOS CARTUCHOS CALIBRE 38, se le hizo un chequeo corporal, no logrando incautarle nada de interés criminalístico y el mismo quedó identificado como R.A.G.T., titular de la cedula de Identidad Nº 21.459.448, una vez realizado el procedimiento se le leen los derechos se traslada al ambulatorio mas cercano y luego a la dependencia respectiva para la elaboración del acta, una vez notificado al fiscal.

La representación fiscal indicó como los fundamentos de la imputación y promovió como pruebas, las siguientes:

  1. - TESTIMONIO de los funcionarios SM/ 2º O.P., SM/3º D.R.R., S/1º ENDERSON VELAZQUEZ GARRIDO S/2º JIMERSON L.L., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad U.L., Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la aprehensión del referido ciudadano.

  2. - TESTIMONIO del ciudadano R.J.A.Q., quien en su condición de VICTIMA depondrá la forma en que ocurrieron los hechos.

  3. - TESTIMONIO del ciudadano A.M.C.T., quien en su condición de TESTIGO depondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el imputado de autos despojaba a la victima de sus pertenencias.-

  4. - TESTIMONIO del Experto R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico Experticia a UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICCION CASERA, CON DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE .38 Y DOS (02) BALAS CALIBRE .38 ESPECIAL, MARCA CAVIN,

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal de Juicio en fecha 12-01-2010, procediéndose a los trámites relativos a la constitución del tribunal mixto, siendo que en fecha 01-03-2010 este Tribunal se constituyó en Unipersonal conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28-09-2010 se inició la Audiencia de Juicio manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:

en este acto Ratifico la acusación presentada contra del ciudadano R.A.G.T., titular de la cedula de Identidad Nº 21459448, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el Art. 82 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, quien en este estado narra las circunstancia de modo y lugar de los hechos de fecha 08/10/2009, interpone acusacion en contra del ciudadano R.A.G.T., titular de la cedula de Identidad Nº 21459448, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el Art. 82 del Código Penal y el delito de DETENTACION DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto se evidencia de las actuaciones que en fecha 14/09/2009, hizo acto de presciencia el ciudadano Arroyo q.R.J., ante la comisión de la Seguridad Urbana que manifestó a los funcionarios que a pocos metros del lugar lo había sometido con un arma de fuego intento despojarlo de sus pertinencias, al recibir referida notificación a los pocos metros le dan detención al ciudadano R.A.G.T., titular de la cedula de Identidad Nº 21459448, así mismo se le encontró dos cartuchos calibre 38, durante este juicio oral y Publico tendremos la oportunidad de tares a los expertos, funcionarios aprehensores, quienes expondrán cual fue su participación en esta investigación y sobre todo la victima quien expondrá los hechos ocurridos, es decir tenemos la oportunidad de establecer la verdad, de los hechos ocurridos en fecha 14/09/2009 y al final de todo ratifica lo que a traído durante todo el proceso la responsabilidad del hoy acusado. Es todo.

La Defensa a su vez indicó lo siguiente:

esta defensa rechaza todos los hechos que se le acusa a mi defendido, cuestión que se fundamento en la falta de lógica, ya que refieren un hecho que una persona corre camina, esta persona le manifiesta a los funcionarios que esta ocurriendo el hecho, esta defensa conoce los hechos y los va a traer a lo largo del proceso, que lo que plantean los funcionarios detienen a mi defendido en frente de una casa, así mismo tenemos la declaración de la victima, así mismo solicito a este tribunal tome en cuenta los hechos que acontecieron, así mismo la experticia del arma no esta promovida y por lo tanto no fue admitida en el auto de apertura a juicio, solicito al tribunal que luego de haber evacuado la pruebas dicte unas sentencia Absolutoria, así mismo tome en cuanta que mi representado no tiene antecedentes o entradas policiales. Es todo. Es todo

Luego de Impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar encausa propia, manifestando éste que no deseaba declarar.

En la misma fecha se procedió a escuchar la declaración del ciudadano R.J.A.Q., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.766.52, quien expuso:

“ En ese momento no se quien me robo, yo no se quien me robo, no puedo acusar a una persona que no conozco. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: no me acuerdo si coloque una denuncia en esa fecha….. yo soy bachiller, no trabajo entes trabajaba vendiendo ropa… no yo no trabaje en un centro de comunicaciones….. no nunca me han robada… en la Paz en el Sector cero……. Ese dia yo estaba trabajando y alguien llego alli y me robo…… Si estoy trabajando vendiendo ropa…. Llego la persona y me quito las pertenecías que cargaba… un teléfono, y una pulsera que cargaba…. No vi como andaba vestida, no se porque estaba nervioso….. no me acuerdo a que hora fue el hecho….. seria como al medio dia que paso eso…. Yo estaba solo cuando ocurrieron esos hechos….. no me percate en eso….. no me acuerdo, no se que hice ese dia estaba muy nervioso….. no me acuerdo lo que paso… eso fue en la Paz, en el Sector “0”…. Si soy yo….. C.T. no los conozco…. No siempre he estudiado y he vendido ropa….. el dia que ocurrieron los hechos no he ido a ningun organismo policial.. es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: si me quitaron mis pertenecías….. no me acuerdo las características de la persona… de verdad que no me acuerdo de sus características…. No me acuerdo……. Yo estudie hasta 5 año….. eso estaba solo cuando me quitaron mis pertenencias….. eso fue en el sector 0 del Barrio la Paz…. Si trabajaba por allí, no vivo por alli, si conozco el sector 2, pero no se cual es la distancia que hay…… yo entregue mis pertenecías, un teléfono y una pulsera. Es todo. A PREGUNTA DEL TRIBUNAL RESPONDE: no me han amenazado….. no nadie se me has acercado….. yo estoy nerviosos, pero porque estoy aquí….. porque tenia miedo, solo me dijo que le diera sus pertenencias….. si yo se lo entrego, por temor de que me sucediera algo….. eso fue en la calle….. conversando con unos amigos, mis amigos se fueron antes de que llegara el tipo que me quito las cosas…. Unas amigas me agarraron porque me puse muy nervioso…… no ese día no vi a ningún funcionario… es todo.”

Seguidamente la representación fiscal manifestó al Tribunal que solicitaba que se declarara delito en audiencia por cuanto se le pregunto en dos oportunidades si estaba trabajando y el mismo manifestó que no estaba trabajando; y respecto de lo cual la Defensa manifestó que la víctima lo que había dicho era que trabajaba y no trabajaba en ese momento. En el mismo acto se dejó constancia que este Tribunal no puede decretar el delito en audiencia, por cuanto estaría adelantando opinión sobre la valoración de su testimonio, no siendo esta la oportunidad sino cuando se haya terminado de recibir todo el acervo probatorio, además el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal luego de su última reforma no prevé al falso testimonio como un delito cometido en audiencia para decretarse en esta oportunidad, como sí lo hacia el Código Orgánico Procesal Penal anterior; todo lo cual ha sido criterio establecido por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 546 de fecha 29/10/2009, en la que se expuso lo siguiente:

“Aclaratoria que esta Sala considera impretermitible hacer, en virtud del abuso que han venido cometiendo los jueces de la jurisdicción penal, dando como comprobado el delito de falso testimonio como delito en audiencia, siendo que, resulta imposible la comprobación de dicho delito en el debate, es decir, antes de que se produzca la sentencia para cuya elaboración uno de los elementos a ponderar en relación a la comisión del delito y culpabilidad, sería precisamente ese testimonio que se pretende penalizar. Resultando en consecuencia que la sentencia constituiría la prueba indispensable de la comisión del delito por el cual se abriría la investigación penal correspondiente.

Tanto es así que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de septiembre de 2009, se eliminó el párrafo del artículo 345 que establecía: “…Toda persona que, interrogada en audiencia pública por el Juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de la ley, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.”, el cual generaba confusión al no hacerse la lectura correcta por parte de los jueces que en ella incurrían, reforzándose con la modificación hecha el criterio establecido en la sentencia N° 614 dictada por esta Sala con Ponencia del Dr. E.A.A., de fecha 7 de noviembre de 2007.”

En fecha 11-10-2010 declaró el acusado, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando éste, que era inocente y que a demás se acogía al antes mencionado precepto constitucional.

En fecha 26-10-2010 se escuchó la declaración del FUNCIONARIO N.A.O.P., titular de Cedula de Identidad Nº 9.628.441, quien manifestó:

bueno nos encontramos en el punto de control cuando un ciudadano no informa que estaban atracando aun muchacho que alquila teléfono, allí nos trasladamos de inmediato al sitio y enseguida le dimos captura al ciudadano, luego , es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: eso fue en septiembre a eso de las 10:00 …. Estábamos en el punto de control fijo de la guardia Nacional R.D. y López, …… eso queda en la avenida principal coriana antigua carretera del tocuyo….. un ciudadano que venia en un taxi y nos dijo que estaban atracando a un minutero, y nos trasladamos al sitio…….. conducía un vehiculo micro bus el que nos aviso…. Estábamos como a cinco cuadras bastantes largas….. estaba mi persona, Darwin vargas, Velásquez y Luzardo…… bueno al llegar al sitio el sargento Velásquez se bajo y le dijo al ciudadano que se detuviera y se detuvo enseguida, … al ciudadano que estaba efectuando el atraco….. si el ciudadano que iba atracar al minutero…. Le minutero es la persona que alquila teléfono….. bueno lo leí en el oficio que me llego…… R.A.G. Torres…….si es el mismo ciudadano que detuvimos…… bueno a aparte del armamento los cartuchos que tenia en el arma…….. es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: la mía fue seguridad porque el primero que llego fue el que dio la voz de alto,…….. seguridad en cuanto al guardia que esta haciendo el procedimiento, nosotros cercas el guardia tiene al ciudadano detenido, nosotros prestamos seguridad….. el denunciante se dirige a mi que soy el jefe…… mi persona, Velásquez y López……. Eso fue escasos segundos, en el oeste se actúa rápido, el señor nos dijo y nos fuimos de una vez….. el punto de control es accesible, el señor llego en su vehiculo nos dijo que estaban robando al minutero…. No recuerdo el nombre del denunciante…… eran como cinco cuadras, nose cuanta es la distancia porque no soy experto….. son cuadras largas….. el sargento Velásquez da la voz de alto,… cuando uno llega al sitio el guardia llega quieto no te muevas, baja el arma eso es una voz de alto…. El primero que se bajo fue el Sargenteo Velásquez, cual fue la vos de lato se la puede preguntar a el…. El ciudadano coloco el arma en el piso……. Nosotros después que detuvimos al ciudadano le informamos a la victima para que nos acompañaran….. llamado a la patrulla de servicio, que llego posterior……. Encontró el armamento y dos calibres…. El acta policial, se nombra a una persona y el sargento Velásquez es el que hace el acta…….. no me percate que no se hace mención del Micro bus… es todo. APREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: si fue una sola patrulla…….. si el señor del microbús fue el que nos guió….. visual no lo tuve yo particularmente la escena….. no escuche lo que dijo la victima… la comunicación con el denunciante fue la que el me dio en ese momento…… es todo.

En la misma fecha se escuchó la declaración del FUNCIONARIO ENDERSON J.V.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.159.987, quien declaró en la siguiente forma:

eso fue como a las 07:00 pm, el ciudadano llego al punto de control y nos aviso que como a cuatro o cinco cuadras, nos montamos en la unidad del ciudadano que nos aviso, cuando llegamos al sitio del suceso nos encontramos con lo que estaba pasando. Es todo. APREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: 14/09… 2009 la fecha de los hechos……. La notificación la recibimos como a las 07:00pm,….. normalmente siempre hay doce funcionarios… se trasladaron 4 funcionarios, Nelson , Sargento Rodríguez, Lopez y mi personas … la persona que se acerco nos manifestó que a 4 cuadras estaban robando….. procedimos al informarle al sargento Oviedo…..yo le di la voz del alto al ciudadano, y el acato la voz de alto, yo mismo le realice la inspección de persona……… si se le incauto el arma de fuego, de fabricación casera….. si cuando llegamos la victima señalo quien fue el ciudadano que lo robo….en el momento todo fue muy claro, como llegamos en el momento en que ocurrió el hecho el muchacho estaba asustado…. Yo observe que el ciudadano estaba apuntando a la victima…… la persona detenida y la victima estaban cerca uan de la otra…… el trabajaba entendiendo teléfono celular…… nos fuimos al destacamento donde alla se termino de practicar el procedimiento…… de alli se notifica al comando superior y se le notifica al fiscal. Es todo A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: mi actuación fue el primero qeu me baje, fui el que dio la voz de alto…… era un señor morenito el que hace la denuncia…. El llego al punto de control y notifico que estaban robando, si me manifestó fue a mi….. se nombro la comisión par ir hasta el sitio, eso fue carpido como tres o cuatro minutos para nombrar la comisión…… es una via principal, no hay curva, es recto……… desde el punto de control hasta el sitio de los hechos…. Son 4 cuadras desde el punto de control a donde estaba el sitio de los hechos, el carro dio la vuelta para poder ir al lado del sitio de los hechos,,,, el ciudadano se le da la voz de lato se detiene y el mismo coloca el arma en el piso…. La victima estaba como a un metro de distancia de el……. No el que denuncia espero y nos dijo que el (acusado) lo había robado hacia un mes y por eso el se devolvió. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: yo vi a la victima de frente al acusado… el acusado estaba de espalda , cuando yo lo vi el estaba apuntando a la victima…el arma era de fabricación casera…… la victima nos dijo que nos iba a robar y que no le había quitado nada…… es todo.

Luego se escuchó la declaración del FUNCIONARIO JIMERSON A.L.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.302.729, quien declaró:

estabamos en el punto del control el coriano, siendo aproximadamente las 07:00 pm nos manifestó un ciudadano, que el minutero estaba siendo objeto de un robo, cuando el nos manifiesta eso de una vez nos trasladamos al sitio, se le dio la voz de alta y se le realizo la inspección de rutina en la cual se le encontró un arma de fuego. Es todo A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE_: 14/09/2009 FUE LA FECHA EN LA QUE sucedieron los hechos…. El punto de control esta ubicado en la avenida principal, …… hay cinco cuadras desde el punto de control hasta el sitio donde sucedieron los hechos…. Habían seis funcionarios…. P.N. comandaba la comisión…. Oviedo, Velásquez y yo……… el mismo trasporte que llego a denunciar, era una ruta….. yo observe un armamento, con el cual estaba apuntando a la victima….. el Sargento Velásquez realizo la inspección y se incauto un arma de fabricación casera……si yo lo vi, se que era comos cuadradas e un solo cartucho….. . ….. el nos manifestó que como a 5 cuadras estaba un ciudadano victima de un robo…. A la victima nos la llevamos al destacamento…. El acusado estaba cerca de la victima….. APREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: yo era custodio… yo tenia que estar de espalda al funcionario….. era una persona alta, gorda, blanca, ….el denunciante nos manifestó que estaba ocurriendo un robo, …. Nos montamos en la camioneta y nos fuimos…. Eso fue rápido,… en el puesto se queda con dos o tres personas en el punto de control…. El sargento garrido Velasco,,,, el se baja rápidamente y le da la vos de alto el levanto la manos….. al detenido lo llevamos aparte en un vehiculo en la camioneta del denunciante y de alli nos llevamos l detenido para el punto de control para hacer el procedimiento, el testigo estaba alejado del procedimiento, es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: el se fue aparte el denunciante, en la patrulla nos llevamos al detenido…… es todo.

Acto seguido se escuchó la declaración del FUNCIONARIO DARWINS R.R.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.710.613, declarando este:

“alla en el puesto de control llego un ciudadano formulando una denuncia el cual manifestó que un ciudadano estaba siendo objeto de un robo, el ciudadano llego en una unidad nos montamos y nos fuimos, observamos un muchacho al cuales e le dio la voz de alto y el mismo no puso oposición coloco un arma en el piso se le realizo la inspección de rutina. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: en septiembre del 2009 el 14….. en horas nocturnas, en de las 07:00 pm….. yo estaba con otro compañero allí,… el sargento video comanda ese puesto……. El manifiesta que un ciudadano a 5 cuadras estaba un sujeto atracando….. estábamos en la comisión Oviedo, Velásquez, López y mi personas estábamos en el sitio del robo…. El ciudadano que esta aquí es el que estaba apuntando al señor que alquila teléfono… Velásquez es el que le da la vos de alto, el mismo ciudadano le da la voz de alto y le realiza la inspección…… se le incauta una pistola de fabricación casera……. Si yo vi el arma de fabricación casera…… la victima manifiesta que el joven presente lo estaba atracando……. No en ningun momento la victima me manifestó que había sido despojada de alguna pertenencia….. es la via principal de la paz,………. La distancia no la se con exactitud, se que hay 5 cuadras desde el punto de control hasta donde estaba el sitio donde ocurrieron los hechos…… es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: protección tanto en el personal que esta con nosotros, …. Yo estaba en la parte de atrás…… en la unidad adentro de la unidad de trasporte,… yo iba parado en el medio,….s i yo vi que el joven estaba apuntando con un arma al joven…… esta la puerta esta en el pasillo yo visualizo en el momento que esta la unidad desde la puerta……. La persona se dirige a los que estaba allí, el señor denunciante… seria como 3 o 54 minutos pasaría para que nos indicaran que hacer…… la persona que manejo la unidad eran 5 cuadras… si le digo si es adelante o atrás yo no manejo esa parte……. El denunciante venia de regreso, la vía estaba despejada…. El sargento Velásquez le da la vos de alto, levanta la manso el baja el armamento y se detiene….. el testigo estaba aislado en su unidad, nos bajamos y luego al dar la vuelta y le pedimos el favor que nos trasladara… la victima se traslada en un carro a particular….. es todo. “

En fecha 09-11-2010 se escuchó la declaración del Experto R.A.P.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.856.735, quien manifestó:

“se tratad e un reconocimiento mecánico de un artefacto tipo chopo del calibre .38 especial, con acabado e color azul, posee un cañón con signo de oxidación un empuñadura de color marro, me fue suministrado una bala del calibre .38 especial la cual fue ultimada ora el disparo de prueba, el arma de fuego se encuentran en un regular estado de funcionamiento…… , el chopo es enviado al deposito del CICPC Lara, con sus respectiva cadena de custodia… ES TODO. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: un arma tipo chopo es un arma de fuego realizada con material rudimentario….. cuando digo el termino de regular estado porque el artefacto es realizado con algún tipo de desecho, por ello es que utilizo el termino de regular funcionamiento….. en base a su funcionamiento posee un martillo, son piezas que fueron colocadas allí para que puedan funcionar, ……. Si yo realice el disparo de prueba…… la evidencia vino embalada y por separado con su respectiva cadena de custodia……. En cuanto a la evidencia descripta como bala es compatible con la recamara del cañón? si, la bala es para el calibre .38 especial…. Es todo. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. A PREGUNTA DE LA JUEZA REPONDE: Si reconozco el contenido y firma de la experticia…… si son dos balas una de ellas fue utilizadas para el disparo de prueba…. Es todo. Se le coloco a su vista el informe de la experticia numero 9700-127-DC-UBIC-1049-09, DE FECHA 29/09/2009, de conformidad con el 242 del Código orgánico procesal penal. ES TODO. “

En fecha 07-12-2010, se continuó con el Juicio Oral y Público imponiendo en ese momento al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este lo siguiente:

estaba frente a mi casa parado, y llego un chamo tio un armamento frente a mi, y salto por una pared y llegaron unos funcionarios y me detuvieron. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: eso fue en el sector la paz,…. Estaban mis dos hermanas Yaritza y J.T., me detuvo la guardia nacional y me dijeron que es armamento era mio……. Era un chopo….. me detuvieron dos funcionarios de la Guardia Nacional….. me llevaron al coriano… queda como a cinco cuadras…. Fue como a alas 07:00pm…. El arma que los funcionarios recogieron era un chopo tipo revolver.. es todo A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: mis hermanas declararon en el coriano….. si vi lo que lanzo el muchacho pero no lo cargaba yo….. ES TODO.

Seguidamente se dejó constancia de que se prescindía del testimonio del ciudadano A.C., por cuanto no se logró su ubicación, ni aun con las diligencias realizadas por la representación fiscal. Posteriormente se cerró la recepción de pruebas para así dar paso a la exposición de las conclusiones.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“concluido el debate oral y publico con cada uno de los elementos que fundamentaron al acusación, se tiene en primer lugar el testimonio de la victima quien compareció a esta sala de juicio, y se evidencio una conducta evasiva a las preguntas del misterio publico y la defensa pero al momento que el tribunal realiza sus preguntas manifestó que había sido objeto de robo y había sido despojado de sus pertenecías, seguidamente comparecen los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes en decir las circunstancias de las detención del hoy acusado, así como la incautación de un arma de fuego tipo chopo al acusado, así como al lugar de los hechos y la hora en la que se producen los mismos, ya que a través de un denunciante hizo acto de presencia en el puesto móvil e coriano le indico o que estaba sucediendo a pocas calles de donde se encontraban ubicados, seguidamente compareció el experto en Balística quien manifestó la existencia de la arma de fuego y como punto importante el buen funcionamiento de la misma que se evidenciado a través del disparó de prueba, por lo que a través de esos testimonio se evidencia claramente la responsabilidad del hoy acusado en la ejecución de los delitos de robo frustrado y de porte ilícito de arma de fuego, por lo que solicito una sentencia condenatoria. Es todo. “

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA:

celebro que el ministerio publico traiga a colación que considera que el testimonio de la victima y las circunstancia de modo tiempo y lugar que señalaron los guardia nacionales, le dan como conclusión una sentencia condenatoria, pues estos hechos son contradictorios entre si y a su propia acusación, porque la victima señala unos hechos diferentes a los que señala la guardia nacional y la propia fiscalia en su acto conclusivo, tales como que trabajaba vendiendo ropa, efectivamente fue objeto de un robo, que le quitaron un Teléfono y una pulsera que no vio testigos ni funcionarios. Los guardias fueron contestes, pero carece de lógica sus dichos, pues un ciudadano denuncia que vio a una persona robando a otra y recorre cinco cuadras largas porque así lo señalaron, y se devuelven esas misma cinco cuadras largas y aun se esta ejecutando el supuesto robo, aunado a que no le incautaron vienes, y la victima manifiesta que fue objeto de un robo, el experto aunque no fue promovida la experticia se le mostró por el 242 del COPP, no fue conteste con el acta policial le hizo experticia a un arma y un cartucho, la guardia señala que fueron dos cartuchos y un arma, el en su deposición trato de solventar pero en sus conclusiones en su experticia manifiesta que con el cartucho se hizo un disparo de prueba y no dice nada del otro cartucho porque efectivamente era un solo cartucho, el testigo no compareció, por lo tanto el ministerio publico no puede ver satisfecha su pretensión aunado a su presunción de inocencia que no fue desvirtuada, no puede ser otra decisión que la absolutoria, pues estos hechos nos pueden adminicularse y obtener en consecuencia una reproducción de uno hechos lógicos y ciertos. Es todo.

REPLICA POR PARTE DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:

la defensa trae a estas conclusiones el principio de la analogía ya que trae a colación este hecho con que pudiera parecerse a otro la existencia del medio de transporte que utilizaron los funcionarios, y así mismo hace mención del acta policial el cual le recuerdo es un proceso oral que lo dicho en este juicio va a ser el fundamento para que el juez tome su decisión, la defensa no valora el dicho por la victima que fue objeto de un robo así como de los funcionarios, que actuaron por el llamado de un testigo, hicieron acto de presencia cuando la victima estaba siendo sometidas es por lo que reafirmo mi solicitud de solicitar una sentencia condenatoria al ciudadano R.G..

CONTRARÉPLICA DE LA DEFENSA PÚBLICA:

esta defensa no se basa en suposiciones sino le hace un llamado al tribunal a que aplique las máximas de experiencia, la lógica y la sana critica y en cuanto a que los hechos que se a.s.l.d.j. n podemos reconocer que esta acta policial sirvió de fundamento para la acusación del ministerio publico para cuando nos vamos a los hechos subjetivo, decidió probar lo que en su acusación quiso reproducir, es por lo que solicito una sentencia absolutoria y la libertad desde la sala de mi defendido. Es todo.

Seguidamente el imputado fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, respecto de lo cual no hizo ninguna manifestación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados durante el debate oral se observan las declaraciones de los funcionarios N.A.O.P., ENDERSON J.V.G., JIMERSON A.L.L., DARWINS R.R.R., quienes manifestaron que el día en que ocurrió el hecho (14-09-2009) alrededor de las siete de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control El Coriano en el Sector La Paz de esta ciudad, llegó un ciudadano en un vehículo de transporte público y les manifestó que cerca de ese lugar un ciudadano estaba atracando a un minutero (persona que se dedica a alquilar teléfonos por minutos) y que el ciudadano que lo estaba atracando era el mismo que lo había atracado a él en anterior oportunidad, razón por la cual los funcionarios procedieron a trasladarse en el mismo vehículo del denunciante hasta el lugar indicado, el cual quedaba como a cinco cuadras de distancia desde el punto de control, y al llegar observaron a un ciudadano que estaba apuntando a otro ciudadano, al cual le dieron la voz de alto y éste la acató y colocó el arma en el piso, procediendo los funcionarios a su aprehensión. Igualmente manifestaron que la víctima les manifestó que no le había logrado quitar ninguna pertenencia.

Las declaraciones rendidas por los funcionarios N.A.O.P., ENDERSON J.V.G., JIMERSON A.L.L., DARWINS R.R.R., se aprecian por ser éstos funcionarios los que practicaron la aprehensión del acusado, pero deben someterse a su confrontación con los demás elementos de autos, en este caso especialmente la declaración del ciudadano R.J.A.Q., quien aparece como víctima en la presente causa, a los fines de establecer la correspondencia, consistencia y verosimilitud de ambos elementos probatorios, y en consecuencia determinar el valor de cada cual.

Así pues, debe destacarse que la víctima ciudadano R.J.A.Q. en el debate manifestó que ese día se encontraba en el Sector 0 de La Paz trabajando vendiendo ropa y alguien llegó allí y lo robó, le quitó las pertenencias que cargaba, un teléfono y una pulsera, pero que no vio a la persona ni cómo estaba vestido porque estaba nervioso, y que no fue a ningún organismo policial, y que ese día no vio a ningún funcionario. Agregó que no recuerda la hora pero que cree que fue como al medio día.

La exposición de las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de la persona que aparece como víctima, evidencian falta de correspondencia entre sí en diversos aspectos, tales como: los funcionarios manifestaron haber llegado cuando el acusado tenía a la víctima apuntándola con el arma a punto de robarla, mientras que la víctima señala que no vio a funcionarios ese día; los funcionarios señalan que la víctima les manifestó que no le habían despojado de ninguna pertenencia, mientras que la víctima señaló que sí le habían despojado de su teléfono y pulsera; los funcionarios señalaron que le habían referido que estaban atracando a un minutero, mientras que la víctima señaló que él no trabajaba con comunicaciones sino vendiendo ropa; los funcionarios señalan que el hecho fue alrededor de las siete de la noche, mientras que la víctima manifestó que no recuerda la hora pero que fue como a medio día.

Esa falta de correspondencia entre la versión de los funcionarios actuantes y la versión de la víctima, como testigo principal del hecho, crea dificultad para establecer o dar por acreditado lo afirmado por los funcionarios actuantes en relación a la presunta actuación del acusado de estar apuntando a la víctima con un arma de fuego cuando se disponía a despojarla de sus pertenencias, pues la víctima, que es el testigo principal del hecho y la persona directamente afectada con el mismo, ha señalado que cuando ocurrió el hecho, que además refiere como ocurrido al medio día, no llegó a ver a ningún funcionario, y que no es que le intentaron despojar de sus pertenencias sino que efectivamente lo despojaron de varios objetos.

Aunado a lo anterior, no puede pasar desapercibido que el saber y sentido común aplicados al presente caso indican que los robos con violencia cometidos en vía pública son hechos que ocurren en el menor tiempo posible, pero contrariamente en este caso, según la versión de los funcionarios, el sometimiento de la víctima con arma de fuego en plena vía pública perduró desde que el denunciante vio el hecho, recorrió cinco cuadras hasta llegar al punto de control donde se encontraban los guardias nacionales, los funcionarios se prepararon para salir de comisión, recorrieron las cinco cuadras para llegar al sitio, y todavía el sujeto activo mantenía apuntada a la víctima. Esta situación, no se corresponde con lo que la experiencia y el sentido común revelan en un caso de robo a mano armada en la vía pública.

Obsérvese que en el presente caso aparece mencionado el ciudadano A.M.C.T. como la persona que ve cuando están robando a la víctima, va al punto de control que queda como a cinco cuadras y denuncia el hecho y se regresa con los funcionarios hasta el sitio donde aprehenden al hoy acusado; habiendo sido promovido como testigo, su testimonio no pudo obtenerse debido a su falta de ubicación, incluso por parte de la representación fiscal por intermedio de los mismos funcionarios que lo refieren como el denunciante del hecho.

Así las cosas, quien decide considera que en el presente caso, si ciertamente se produjo el sometimiento de una persona con violencia para despojarlo de sus pertenencias, como lo refleja la víctima, no puede establecerse con los elementos que se evacuaron en el debate, que el acusado de autos haya sido la persona que perpetró ese hecho, pues los elementos que lo vinculaban con el hecho y que sirvieron de base a la acusación en su contra por este delito, era su aprehensión por parte de los funcionarios cuando tenía apuntada a la víctima para despojarla de sus pertenencias, lo cual no pudo establecerse en el debate debido a que la víctima indicó que no vio a funcionarios cuando sucedió el hecho (impidiendo así dar por acreditado que los funcionarios aprehendieron al acusado de autos en plena ejecución del mismo), y que además no reconoce al acusado como la persona que lo despojó de sus pertenencias. Otro elemento que sirvió de base a la acusación estaba representado por el testimonio del ciudadano A.M.C.T. quien aparece como la persona que ve el hecho y denuncia a los funcionarios, el cual no pudo obtenerse por las razones explicadas up supra.

Un elemento de convicción adicional también lo era el hallazgo de un arma de fabricación rudimentaria tipo revólver bajo la detentación del acusado, el cual si bien es cierto que el mismo fue reflejado en la respectiva cadena de custodia, ese elemento, a los fines de la demostración de la participación del acusado en el delito de Robo agravado, no puede ser apreciado en forma aislada sino en conjugación con los demás elementos de autos, los cuales por las divergencias que los acompañan no acreditan de forma plena la participación del acusado en este delito.

Así las cosas, este Tribunal concluye que en el presente juicio no surgieron elementos de convicción suficientes y consistentes que pudieran establecer una relación de causalidad entre la conducta del acusado y el delito de Robo agravado frustrado por el cual fue acusado; por lo cual debe ser absuelto de responsabilidad penal por dicho delito; y así se decide.

Ahora bien, en relación al delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, también atribuido al acusado, se observa la declaración de los funcionarios en las que reflejan el hallazgo de dicha arma. Dicha arma además fue sometida a una Experticia de Reconocimiento Técnico, respecto de la cual es preciso destacar que aun cuando el informe pericial escrito no fue promovido como elemento probatorio, sí fue promovido el testimonio del experto que lo realizó, y este experto compareció al debate y le fue exhibida la Experticia conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste que se trata de un artefacto tipo chopo del calibre .38 especial, con acabado de color azul, posee un cañón con signo de oxidación, una empuñadura de color marrón, y aunque al principio había indicado que le había sido suministrada también una bala del calibre .38 especial, después aclaró que fueron dos balas, una de las cuales fue utilizadas para el disparo de prueba.

Como puede apreciarse, la experticia en este caso no fue evacuada en la forma dual que establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le valora como un indicio, y como tal, es necesario que se conjugue con otros elementos para poder acreditar la existencia de dicha arma. En este caso, se observa que además de lo manifestado por los funcionarios, también el mismo acusado en su declaración hizo referencia al hallazgo y la existencia de un arma, específicamente un chopo tipo revólver; por lo cual se considera y da por acreditada la existencia del arma de fabricación rudimentaria y de las balas calibre 38, las cuales son municiones y como tal son calificados como arma de fuego según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En el caso del arma, aunque es de fabricación rudimentaria, se le considera como arma de fuego debido a que posee una caja de mecanismos y un martillo, que le permite funcionar como un arma de fuego típica, idónea para efectuar disparos, y por ende para producir los mismos efectos que un arma de fuego típica. Valga en este punto resaltar lo que al respecto estableció la Sentencia Nº 435 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-08-2008 en la que se expuso lo siguiente:

En lo relacionado con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es preciso realizar las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 276 del Código Penal que: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con penas de cinco a ocho años.

Así mismo, establece el artículo 277 del referido código que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 273 del Código Penal establece el concepto general de arma y señala: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”.

Por su parte, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:

…Armas de Fuego. a) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto…

.

Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., establece en su artículo 3 (literal a), lo siguiente:

…Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda trasformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899…

.(Subrayado de la Sala)

Las armas de fabricación caseras, por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida.

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece:

…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionada armas de fuego…

.

Para la Sala, el arma de fabricación casera, que en este caso según la experticia de mecánica y diseño de balística Nº LCT-9700-134-4576,”…EL SISTEMA DE LOS MECANISMOS ES SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 38. ESPECIAL, ACABADO SUPERFICIAL GRIS, SU CUERPO SE COMPONE POR UN CAÑON DE ANIMA LISA CON UNA LONGITUD DE 117 MM, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA, CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, SUS SISTEMA DE PERCUSIÓN CONSTA DE UN MUELLE, MARTILLO, DISPARADOR Y AGUJA PERCUTORA, SU CARGA Y DESCARGA SE PRODUCE MEDIANTE EL ACCONAMIENTO MANUAL DE UNA PIEZA METALICA UBICADA EN EL LADO IZQUIERDO DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS (…) ES DE SIMPLE ACCIÓN (…) PARA EFECTUAR UN DISPARO CON LA MISMA ES NECESARIO MONTAR PREVIAMENTE EL MARTILLO Y LUEGO ACCIONAR EL DISPARADOR…”, aunado al daño potencial que pueden inferir a las víctimas, debe equipararse a la previsión asumida por el legislador en el citado artículo, por considerarse como un arma de prohibido porte similar a una pistola.

Así mismo debe tomarse en cuenta lo expuesto en la Ley para la Seguridad y el Desarme del Ciudadano cuyo fin prevé el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, para lo cual señala en su artículo tercero lo siguiente:

: “…Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional…”.

En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.

Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República.”

Es pues en base a las consideraciones que se hicieron en los párrafos precedentes, se considera configurado el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Ahora bien en cuanto a su vinculación con el acusado, se destaca además de la declaración de los funcionarios N.A.O.P., ENDERSON J.V.G., JIMERSON A.L.L., DARWINS R.R.R., quienes afirmaron que cuando practican la aprehensión del hoy acusado éste tenía un arma de fabricación rudimentaria (chopo) tipo revólver; la misma afirmación del acusado en relación a que el arma sí estaba en el mismo sitio donde él se encontraba. Estos elementos, aunados a la declaración del experto R.P. sobre el peritaje practicado al arma en cuestión que recibió mediante cadena de custodia de este mismo expediente

Es así como se considera que respecto del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, no solamente surgió de autos el dicho de los funcionarios, sino otros elementos que analizados de forma concatenada con la declaración de los funcionarios, le da verosimilitud a sus dichos; y por ello se le da fuerza probatoria en relación al hallazgo del arma supra descrita, y su vinculación con la persona que encontraba en el sitio, el acusado de autos; razón por la cual este consideró tanto la configuración del delito como la autoría del acusado de autos en su perpetración; debiendo en consecuencia ser declarado culpable por tal hecho; y así se decide.

Pues bien, considerando culpable al ciudadano R.A.G.T., del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, debe ser condenado a la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera: el referido delito tiene prevista una pena de Tres a cinco años de prisión, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, es cuatro años, pero por aplicación de la circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, en razón de la ausencia de antecedentes penales, se aplica la pena en su límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la pena a aplicar, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Evacuadas como han sido las pruebas que han sido traídas a este Juicio Oral y Público una vez analizadas cada una de ellas concluye que no quedó demostrada durante el presente juicio la responsabilidad del ciudadano R.A.G.T., titular de la cedula de Identidad Nº 21459448, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el Art. 82 del Código Penal, por lo cual se le declara INCULPABLE, y se le absuelve de responsabilidad penal por tal hecho. SEGUNDO: en relación al delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos, se declara al ciudadano R.A.G.T., CULPABLE de dicho delito, y en consecuencia se le condena a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley; exonerándose del pago de las costas procesales. TERCERO: Se mantiene la medida a la cual se encuentra sujeto el acusado, hasta que el Juzgado de Ejecución disponga al respecto. CUARTO: se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión; y copia de la decisión a la División de Antecedentes Penales. Notifíquese a la víctima de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR