Decisión nº 221 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. No. 35.925

Sent. No. 0221

Motivo: Apelación Cobro de Excedentes y otros conceptos.

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: L.R.R.B. y J.E.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.508.510 y 12.216273, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA “RODAISTER R.S.”, inscrita en el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, inserto bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo 04.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio I.R.M.L. y J.E.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº 87.705 y 103.071 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio YOSUSSI HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.826, y domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2009, resolución ésta mediante la cual el juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por COBRO DE EXCEDENTES y otros conceptos; incoada por los ciudadanos L.R.R.B. y J.E.R.P., en contra de la COOPERATIVA “RODAISTER, R.S.”

II

ANTECEDENTES

Por auto de fecha ocho (8) de octubre de 2.008, el Juzgado del Municipio M.d.E.Z., admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante ese Tribunal de Municipio, al segundo día de despacho siguiente a la citación, a fin de contestar la demanda, siendo librados los recaudos de citación en la misma fecha.

En fecha diez (10) de octubre de 2008, al Alguacil suplente del Juzgado del Municipio Miranda, consigna la boleta de citación debidamente practicada a la parte demandada.

En fecha catorce (14) de octubre de 2008, comparece el representante legal de la demandada ciudadano G.R. y debidamente asistido por la abogada Yossussi Hernández, presenta escrito de contestación en la demanda mediante el cual invoca la defensa perentoria de falta de cualidad o interés en los actores, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como, niega, rechaza y contradice en todos sus términos la demanda incoada en su contra.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas que le fueron opuesta por la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, el Juzgado a quo dictó decisión mediante la cual declara Sin Lugar, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente causa.

Posteriormente, en fecha once (11) de noviembre de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda el cual riela a los folios 62 y 63, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

…. Como punto previo invoco la falta de cualidad e interés en los actores o demandantes establecidos en los artículos 361 del código de procedimiento civil, también conocido como perentorio de fondo, para su resulta previa a la sentencia de fondo, esta la fundamentamos del hecho cierto de que los demandantes desde el día 14 de Julio del 2008, no pertenecen a esta cooperativa, según se desprende del acta de fecha 14 de julio del 2008…

CONTESTACIÓN DE FONDO

Negamos, rechazamos y contradecimos, en todos y cada uno de los términos, condiciones y la forma ambigua como ha sido redactada la presente demanda pues viola sin lugar a duda el debido proceso y la legítima defensa, existe imprecisión y oscuridad, es decir, falta de claridad en los hechos y en derecho…

.-

En fecha catorce (14) de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, y en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su correspondiente escrito de pruebas.

Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, mediante autos de fecha diecinueve (19) y veintiuno (21) de noviembre de 2008 respectivamente, fijándose los términos para su evacuación.

Por auto de fecha seis (6) de mayo de 2009, el juzgado a quo dictó un auto para mejor proveer, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, para que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados a fin de ser interrogados sobre puntos referentes a la causa, sin embargo, en fecha nueve (9) de junio de 2009, no se llevó a efecto el acto fijado, en virtud de que la parte demandada no se encontraba asistida de abogado.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, el juzgado a quo dictó sentencia definitiva la cual cursa a los folios 133 al 146, declarando lo siguiente:

….PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE EXCEDENTES siguieron los ciudadanos…y se condena a la demandada a pagar…la cantidad que por concepto de excedentes de participación societaria les pertenece, obtenidos hasta el 18 de Julio de 2008, a la cual deberá deducírsele la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.600,00) que fue cancelada a cada uno de los accionantes por concepto de repartición de excedentes en el mes de Marzo de 2008….

SEGUNDO: Sin Lugar la falta de cualidad e interés invocada por la parte demandada.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en la parte motiva de la presente sentencia…

.

Llegadas las actas que conforman la presente causa, a este Tribunal Superior, en vista de la apelación ejercida por el apoderado Judicial de la parte actora, por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, se le dio entrada y se fijó el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar el fallo correspondiente.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual señala los motivos del recurso de apelación argumentando entre otras cosas que la sentencia dictada por el a quo, viola el debido proceso en cuanto a la exclusión de sus defendidos como asociados de la cooperativa RODAISTER Rs.

Hecho el rastreo histórico anterior, procede este Tribunal Superior a dictar su decisión, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal que conoció de la presente causa en primera instancia, fue el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado del Municipio Miranda de ésta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Ahora bien, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por remisión procedimental expresa de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que en la segunda instancia se fijará el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar el fallo correspondiente. No obstante, es de resaltar que el contenido del artículo 893 se desprende la consagración de un término para decidir y no un lapso procesal, dentro del cual las partes deben prestar una mayor diligencia probatoria, siempre que sean de las contempladas en el artículo 520 ejusdem, lo cual tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No estableció el legislador dentro del procedimiento breve, la oportunidad para que las partes presentaran informes, sin embargo, observa esta Juzgadora que transcurriendo el término antes señalado, comparece el profesional del derecho J.M.P. con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, y presenta escrito mediante el cual explana los fundamentos de su apelación señalando que con la exclusión y pérdida del carácter de asociados de la Cooperativa, declarada en la sentencia dictada por el tribunal de Municipio, se violaron los derechos de sus defendidos, así como, el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en las cláusulas 6, 7, y 8 del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa RODAISTER Rs, y en tal sentido, solicita se retituya el derecho violado.

V

DE LA SENTENCIA APELADA

Ahora bien, la decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado a quo, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Excedentes y otros conceptos; incoada por los ciudadanos L.R.R.B. y J.E.R.P., en contra de la COOPERATIVA “RODAISTER, R.S.”, y SIN LUGAR la falta de interés invocada por la parte demandada, al considerar lo siguiente:

...(Omissis)…

PUNTO PREVIO

… Resulta necesario pronunciarse sobre el alegato realizado por la demandada respecto a la falta de cualidad e interés en los actores o demandantes, al manifestar la demandada que los demandantes desde el día 14 de julio de 2008 no pertenecen a la Cooperativa, según acta de la misma fecha.

Según la doctrina la cualidades el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad provecho que esta pueda proporcionar a su titular, esto es que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho a pedir, en atención a lo anterior este Tribunal considera que si se halla en el actor motivo para actuar en este proceso en su defensa, por lo cual debe ser declarada sin lugar la defensa de fondo puesta por la parte demandada…

...(Omissis)…

....resulta evidente que los demandantes ciudadanos…, eran socios de la Cooperativa Rodaister y que en fecha 18 de julio de 2008, perdieron la condición de asociados tal y como se evidencia de autos. Habida cuenta que en virtud de la forma en que fue contestada la demanda, observa esta Sentenciadora que aunque la Cooperativa Rodaister representada por el ciudadano G.J.R.B., niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada, no demostró durante el proceso que del producto de las operaciones totales obtenidos por la Cooperativa durante el lapso en que los demandantes eran socios activos de la misma, no se hubieran generado excedentes, y que a la parte actora no les correspondiera el pago de los mismos.

…(omissis)…

…se concluye que la COOPERATIVA RODAISTER incumplió el pago de los excedentes societarios que por derecho corresponden a los ciudadanos L.R.R.B. y J.E.R.P., producto de las operaciones totales obtenidos por la COOPERATIVA RODAISTER hasta el día 18 de Julio de 2008, fecha en la cual perdieron la condición de asociados, en proporción a las operaciones efectuadas con la Cooperativa, al trabajo realizado en ella y a sus aportaciones. Así se decide.

En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva de la decisión proferida por el Juzgado de la Primera Instancia en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, considera necesario ésta Superioridad analizar si la decisión dictada cumple con las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos formales que toda sentencia debe contener :

Artículo 243. “Toda sentencia debe contener:

  1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

  4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

  6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…” (Subrayado del Tribunal).

La sentencia es un acto procesal trascendental, que amerita requisitos de forma y de fondo de obligatorio cumplimiento, y cuya omisión se sanciona con nulidad. En nuestro sistema procesal se establece la nulidad de la sentencia en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

. (Subrayado del Tribunal).

La sentencia es un acto del juicio que emana de los órganos jurisdiccionales, y constituye un acto de voluntad del Juez que requiere hacer una escogencia sobre cual es el argumento jurídico o supuesto normativo que se debe aplicar, conforme a las normas de derecho que conviene a los hechos constatados; y cuales las consecuencias jurídicas que se derivan de esa calificación. La resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican, de allí la importancia de su parte motiva, ya que ésta debe contener los fundamentos en que se apoyó el Juez para decidir, y debe cumplir con reglas de claridad, precisión, coherencia y congruencia.

Ahora bien, este Órgano Superior observa que en la sentencia sometida a revisión, en primer lugar el Juzgador a quo establece un denominado PUNTO PREVIO a la decisión de fondo, en virtud de que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha once (11) de noviembre de 2008, opuso como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que los demandantes desde el día 14 de julio de 2008, no pertenecen a la Cooperativa RODAISTER según se desprende de Acta de asamblea de la misma fecha, la cual no fue acompañada con el escrito de contestación.

En tal sentido, nos encontramos ante la resolución del Juez de la Primera Instancia previa al fondo, relativa a la Falta de Cualidad de la parte demandante, alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; normativa mediante la cual el legislador quiso en lugar de permitir una incidencia previa sobre la cuestión, ordenar que la misma sea propuesta al momento de la contestación de la demanda, como defensa de fondo o perentoria, para que sea resuelta en la oportunidad del fallo definitivo, como punto previo a éste.

Al respecto, se observa de la sentencia recurrida que el Juzgador a quo establece en el denominado PUNTO PREVIO lo siguiente:

PUNTO PREVIO

… Resulta necesario pronunciarse sobre el alegato realizado por la demandada respecto a la falta de cualidad e interés en los actores o demandantes, al manifestar la demandada que los demandantes desde el día 14 de julio de 2008 no pertenecen a la Cooperativa, según acta de la misma fecha.

Según la doctrina la cualidades el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad provecho que esta pueda proporcionar a su titular, esto es que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho a pedir, en atención a lo anterior este Tribunal considera que si se halla en el actor motivo para actuar en este proceso en su defensa, por lo cual debe ser declarada sin lugar la defensa de fondo puesta por la parte demandada…

Se observa de lo relatado y transcrito textualmente; que el Juzgado de la Primera Instancia, declara Sin Lugar la referida defensa, sin considerar los presupuestos que deben regir la legitimación a la causa o cualidad de las partes, ni exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que no analiza los aspectos referentes a la falta de cualidad o no de la parte demandante, a fin de determinar si son legítimamente titulares o no del derecho material que se discute en el presente juicio, y así poder declarar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada.

Simplemente el Juzgador a quo se limita a señalar que “la cualidad reside en el fundamento personal del derecho a pedir y que por esa razón se halla en el actor motivo para actuar en este proceso”, sin realizar un examen de las alegaciones o excepciones en cuanto a la falta de cualidad opuesta, lo cual a juicio de este órgano superior se aleja de toda decisión expresa y positiva, faltando la motivación, precisión y claridad que debe contener toda decisión, en el sentido de que no utilizó el a quo, fundamentación ni argumento alguno para determinar conforme a lo alegado y deducido de actas, la procedencia o no de la defensa de fondo, apartándose así del cumplimiento de los requisitos formales de toda sentencia, específicamente los establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que determinan la existencia del vicio de inmotivación de los hechos y del derecho, y la incongruencia en la sentencia recurrida. Así se establece.

Expuesto lo anterior, y evidenciando esta Juzgadora que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no otorgó el debido tratamiento a la defensa de Falta de Cualidad, ya que el criterio establecido en la decisión, no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, siendo totalmente insustancial y desprovisto de toda motivación, así como, de las tres calificaciones que debe tener toda sentencia, que son: expresa, positiva y precisa, a juicio de esta Sentenciadora, vicia la decisión de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, dictada por el Juzgador a quo, perdiendo la misma validez, lo cual conllevara indefectiblemente a la declaración de su nulidad por esta superioridad. Así se decide.

En el mismo estudio de los vicios de la sentencia recurrida realizado por este órgano superior, y dada la función revisora que compete a esta alzada, resulta ineludible analizar el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia realizado por el Juzgador a quo, a fin de verificar el cumplimiento o no de los requisitos que debe contener toda sentencia, los cuales son de eminente orden público; y para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

En el caso bajo análisis, la resolución recurrida declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Excedentes y otros conceptos, incoada por los ciudadanos L.R.R.B. y J.E.R.P., en su carácter de asociados de la Cooperativa “RODAISTER Rs”, quienes reclaman varios conceptos, los cuales, a pesar de que a juicio de este órgano superior no fueron planteados con la debida precisión y claridad, se encuentran determinados expresamente en el libelo de la demanda, específicamente en el Capitulo “DEL PETITORIO”, donde la parte actora señala textualmente su pretensión de la siguiente manera:

  1. ) Que se restituya la legalidad en todas y cada una de las actuaciones de la cooperativa y muy especial en cuanto a la parte administrativa se refiere; 2.) Que se haga la repartición de los excedentes tal cual lo establece el artículo 54 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas sobre la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.232.000,00) ejecutados tanto en Pequiven como en PDVSA; 3.) Que se movilice la cuenta bancaria de la Cooperativa tal como lo establece la cláusula Décimo Tercero de los Estatutos. 4.) Que se condene en costas procesales y Honorarios Profesionales a la Cooperativa “RODAISTER, rs” y a su Coordinador de Administración ciudadano G.J.R.B. en este proceso.

    Ahora bien, vista la pretensión de los demandantes expresada en el libelo, se observa de la sentencia recurrida que la parte motiva fue fundamentada de la siguiente manera:

    ....resulta evidente que los demandantes ciudadanos…, eran socios de la Cooperativa Rodaister y que en fecha 18 de julio de 2008, perdieron la condición de asociados tal y como se evidencia de autos. Habida cuenta que en virtud de la forma en que fue contestada la demanda, observa esta Sentenciadora que aunque la Cooperativa Rodaister representada por el ciudadano G.J.R.B., niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada, no demostró durante el proceso que del producto de las operaciones totales obtenidos por la Cooperativa durante el lapso en que los demandantes eran socios activos de la misma, no se hubieran generado excedentes, y que a la parte actora no les correspondiera el pago de los mismos.

    …(omissis)…

    …se concluye que la COOPERATIVA RODAISTER incumplió el pago de los excedentes societarios que por derecho corresponden a los ciudadanos L.R.R.B. y J.E.R.P., producto de las operaciones totales obtenidos por la COOPERATIVA RODAISTER hasta el día 18 de Julio de 2008, fecha en la cual perdieron la condición de asociados, en proporción a las operaciones efectuadas con la Cooperativa, al trabajo realizado en ella y a sus aportaciones. Así se decide.

    Asimismo, se observa que en la parte dispositiva de la sentencia, el Juzgador a quo declaró lo siguiente:

    ….PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE EXCEDENTES siguieron los ciudadanos…y se condena a la demandada a pagar…la cantidad que por concepto de excedentes de participación societaria les pertenece, obtenidos hasta el 18 de Julio de 2008, a la cual deberá deducírsele la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.600,00) que fue cancelada a cada uno de los accionantes por concepto de repartición de excedentes en el mes de Marzo de 2008….

    SEGUNDO: Sin Lugar la falta de cualidad e interés invocada por la parte demandada.

    TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en la parte motiva de la presente sentencia…

    Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado a la sentencia recurrida, este órgano superior observa que lo decidido no se ajusta íntegramente a la pretensión deducida de la acción, siendo que la motivación acogida por el Juzgador a quo es discordante entre sus propios fundamentos de valoración, ya que realiza una apreciación infundada de las pruebas aportadas por las partes, sin indicar en muchos casos los hechos que han sido demostrados con dichas pruebas, pronunciando posteriormente una decisión que no se ajusta totalmente a los hechos específicos que constan en las actas del expediente, ya que omite decidir sobre algunas de las pretensiones procesales, todo lo cual afecta los criterios o razonamientos esgrimidos en la sentencia. En ese sentido, se verifica de la parte motiva de la sentencia recurrida, que la fundamentación dada por el Juzgador a quo, no cumple con las reglas de claridad, precisión, consistencia, coherencia y congruencia, que debe poseer la motivación de toda sentencia, observándose de los términos de su argumentación lo siguiente:

    En primer lugar, afirma que los demandantes eran socios de la Cooperativa Rodaister y que en fecha 18 de julio de 2008, perdieron la condición de asociados, pronunciándose sobre hechos que no fueron demandados, ni planteados en el juicio, ya que si bien es cierto, la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad de la parte actora basando su defensa en una supuesta acta de asamblea celebrada en fecha 14/07/2008, mediante la cual los demandantes perdieron su condición de asociados de la Cooperativa, dicha defensa fue declarada Sin Lugar en la sentencia recurrida, siendo que la referida acta de asamblea fue promovida posteriormente en copia simple por la parte demandada con su escrito de pruebas, la cual a pesar de ser copia simple de un instrumento privado que carece de valor en el proceso, fue apreciada por el Juzgador a quo sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que basó la valoración de la prueba.

    Asimismo, se observa que la decisión proferida por el Juzgador a quo estuvo fundamentada bajo el análisis de que la parte demandada negó en su escrito de contestación de la demanda todos los hechos opuestos por la parte actora, y que en la etapa probatoria no desvirtuó los alegatos esgrimidos en su contra, haciendo referencia especifica a que la parte demandada “no demostró que no se hubieran generado excedentes en la Cooperativa o que ésta tuviera pérdidas, no demostró que a la parte actora no le correspondiera el pago de los mismos, así como tampoco demostró que la Cooperativa hiciera la distribución de los excedentes para la fecha de exclusión de los asociados”, argumentando bajo esos supuestos su decisión, referidos a que la Cooperativa demandada incumplió en el pago de los excedentes societarios que le corresponden a los demandantes hasta el 18/07/2008, afirmando nuevamente que esa es la fecha en la cual estos perdieron la condición de asociados.

    De lo antes transcrito, se desprende que el Juzgador a quo al dar las razones y motivaciones de su fallo, incurre en una evidente falta de congruencia y debida fundamentación, aunado a que los argumentos utilizados van en contra de la garantía de la legalidad, toda vez que infringen el principio de la carga de la prueba que rige el sistema probatorio civil, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual cada parte lleva sobre sí la obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado; evidenciándose que el Juzgador a quo fundamenta su decisión únicamente bajo el argumento de que la parte demandada no demostró la serie de hechos especificados por el órgano jurisdiccional en la sentencia, a fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su demanda, y concluyendo en base a tal afirmación, que la parte demandada si incumplió con el pago de los excedentes societarios reclamados en el presente juicio.

    En ese sentido observa este órgano superior que en la sentencia recurrida, el Juzgador a quo de alguna manera excluye a la parte actora de la obligación que tiene de probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda; siendo que éste en modo alguno queda relevado de la carga probatoria de su pretensión, y que a la parte demandada lo que le compete es probar sus respectivas excepciones.

    Ahora bien, la sentencia proferida por el Juzgador a quo, no contiene la debida fundamentación que permita determinar cuales son los hechos demostrados con las pruebas a las cuales se les otorgó valor, ni mucho menos cuales son las normas y principios de derecho que formaron su convicción, ya que no establece bajo que argumentos y en base a cuales probanzas se demuestran los hechos afirmados en su decisión, prescindiendo de uno de los requisitos esenciales de toda sentencia, como lo es la mención de las motivaciones fácticas de la decisión, y observando éste órgano superior que la valoración infundada de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales presuntamente sirvieron de fundamento para tomar la decisión en el presente juicio, en modo alguno demuestran la pretensión de los demandantes.

    Conforme a lo antes expuesto, es evidente que en este caso no existe motivación alguna por la cual se demuestre errada o acertadamente la procedencia de la pretensión del actor concedida en el dispositivo de la sentencia, referida al pago de los excedentes de participación societaria, muy por el contrario los motivos son vagos ó inocuos y no proporcionan el apoyo argumentativo a la decisión, la cual debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, incumpliendo así con la obligación que tiene todo sentenciador de expresar en el fallo las razones de hecho y derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.

    Con respecto a la parte dispositiva de la sentencia, tal y como fue señalado en párrafos anteriores, el Juzgador a quo declaró la demanda Parcialmente Con Lugar, condenando a la parte demandada Cooperativa RODAISTER Rs, a pagar a los demandantes la cantidad que por concepto de excedentes de participación societaria les pertenece, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo. Ahora bien, en el referido dispositivo no existe pronunciamiento alguno en cuanto a las demás pretensiones de la parte demandante exigidas en el libelo de la demanda, siendo evidente que esa declaratoria de Parcialmente Con Lugar, en los términos que fue planteada sólo está referida a la procedencia de la pretensión acordada con respecto al pago de los excedentes, sin mencionar la procedencia o no del resto de las peticiones que configuran la pretensión del actor, y sobre lo cual tampoco existe pronunciamiento alguno en la parte motiva de la decisión.

    Por lo tanto, lo anteriormente expuesto fáctica y jurídicamente constituye a juicio de esta Juzgadora una manifestación de incongruencia en la sentencia bajo análisis, lo cual constituye una infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes. El requisito de congruencia deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 ejusdem, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Por lo tanto, conforme lo señala la doctrina si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa. Así se establece.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció determinando lo siguiente:

    …cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sobre lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…

    .

    De tal forma, tomando en cuenta que toda decisión desde el punto de vista de su contenido, debe ser congruente con la pretensión del demandante y con las excepciones y defensas opuestas por el demandado, debiendo resolver todas las cuestiones planteadas por las partes; y visto que en el caso bajo análisis, el Juzgador a quo incurre en una incongruencia negativa al no realizar en la sentencia el pronunciamiento correspondiente respecto al resto de las pretensiones del actor expresadas en el libelo, lo cual se aleja de toda decisión expresa y positiva, considera éste Juzgado de Alzada que la sentencia sometida a revisión infringe lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determinación que a juicio de esta Sentenciadora vicia la decisión de fecha 25 de septiembre de 2009. Así se decide.

    Como ha quedado expuesto y en consideración de los vicios advertidos y así declarados en la decisión bajo examen, éste Órgano Superior en una sana administración de justicia declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Determinado lo anterior, y vista la nulidad de la sentencia recurrida decretada en este fallo, debe este Órgano Superior revisar lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil:

    ... La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

    Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

    .(Subrayado del Tribunal).

    En tal sentido, y a fin de cumplir con la obligación que impone la referida norma de resolver el fondo del litigio, procede este Órgano Superior a dictar su sentencia de mérito, debiendo pronunciarse en primer lugar como punto previo sobre la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción, en los siguientes términos:

    VI

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

    Debe esta sentenciadora en primer lugar pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha once (11) de noviembre de 2008, consistente en la falta de cualidad e interés de la parte demandante para interponer la presente acción, al respecto expuso lo siguiente:

    Como punto previo invoco la falta de cualidad e interés en los actores o demandantes establecidos en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, también conocido como perentorio de fondo, para su resulta previa a la sentencia de fondo, esta la fundamentamos del hecho cierto de los demandantes desde el día 14 de Julio del 2008, no pertenecen a esta cooperativa, según se desprende del acta de fecha 14 de julio del 2008

    .

    En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho aducido.

    Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, por lo tanto, es importante realizar las siguientes consideraciones:

    La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

    Al respecto, esta juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

    “Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    (…)

    En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

    .(Subrayado de la Sala)

    A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado del Tribunal).

    En ese sentido, el profesional del derecho A.R.R., especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

    “…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

    De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

    La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; constituye una falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.

    En tal sentido, en el caso que se examina, se debe determinar si los demandantes de autos son legítimamente titulares o no del derecho material que se discute en el presente juicio, lo cual constituye la legitimación a la causa, a fin de verificar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, se observa del libelo de la demanda, que la parte demandante interpone la presente acción de Cobro de Excedentes y otros conceptos, alegando ser asociados de la Cooperativa RODAISTER Rs., y reclaman el derecho que tienen como asociados de la Cooperativa, de participar en la distribución de los excedentes, tal y como lo establece el artículo 54 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, asimismo, realizan otras reclamaciones en relación a la ilegalidad de las actuaciones administrativas realizadas por la Cooperativa.

    Al respecto, es importante señalar que dada la naturaleza de la acción planteada en el presente juicio, la cualidad activa debe recaer en la persona de los asociados o sujetos naturales miembros del ente colectivo (Cooperativa), que forman o formaron parte de la misma, tomando en cuenta que el anticipo societario de los excedentes de la Cooperativa, es un derecho que le corresponde a todos los asociados en partes iguales, y los cuales se reparten al final de cada ejercicio económico, bajo las pautas establecidas en el artículo 54 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y en caso de pérdida de la condición de asociados, se reintegran conforme a lo señalado en el artículo 23 ejusdem.

    En tal sentido, se desprende de la copia certificada del Acta Constitutiva y estatutos de la COOPERATIVA “RODAISTER Rs.” acompañada con el libelo de la demanda marcada con la letra “B”, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, la cual surte plenos efectos para la demostración de la constitución como asociados y del carácter de la parte actora en el presente juicio, que el ciudadano L.R.R.B. funge como Tesorero y el ciudadano J.E.R.P., funge como Secretario de la Instancia de Administración de la referida Cooperativa; evidenciándose del libelo de la demanda que efectivamente ambos concurren en su condición de asociados activos a demandar a la Cooperativa Rodaister en la persona de su Coordinador de Administración ciudadano G.J.R.B..

    Ahora bien, la parte demandada fundamenta la falta de cualidad de la parte actora, señalando que los demandantes ya no pertenecen a la Cooperativa Rodaister Rs, según se desprende de un Acta de Asamblea de fecha 14 de julio de 2008, sin exponer las circunstancias en las cuales basa su afirmación, y verificándose de autos que dicha acta de asamblea no fue acompañada con el escrito de contestación para demostrar sus alegatos, sino que fue promovida posteriormente en con el escrito de pruebas en copia simple, constituyendo un documento privado toda vez que no se encuentra debidamente registrado, y en razón de lo cual carece de valor probatorio en el proceso, según lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, en el supuesto caso de que los ciudadanos L.R.R.B. y J.E.R.P., al momento de interponer la presente acción no formaran parte de la Cooperativa; por el simple hecho de demostrar con el acta constitutiva de la Cooperativa Rodaister Rs., que formaron parte de la misma, le asisten todos los derechos derivados de la condición de asociados que adquirieron en su oportunidad, pudiendo reclamar los reintegros o conceptos a los cuales tienen derecho, incluyendo los excedentes societarios, si hubiere lugar a ello, en los casos de pérdida de la condición de asociados, tal y como lo establece el artículo 23 de La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual señala textualmente lo siguiente:

    En caso de perdida de la condición de asociado por cualquiera de las causas señaladas en el articulo anterior, los asociados solo tienen derecho a que se les reintegre los prestamos que hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, en el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las perdidas que proporcionalmente le correspondiere soportar y sin perjuicio de la revaporización que pudieren tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún caso se podrán retener por un periodo superior a seis (6) meses, a menos que las condiciones económicas de la cooperativa lo impidan.

    En tal sentido, en base a los fundamentos antes expuestos, considera esta sentenciadora que la parte demandante tiene cualidad para ejercer la presente acción de Cobro de excedentes y otros conceptos, en razón de lo cual, le es impretermitible declarar Sin Lugar, la defensa opuesta por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha once (11) de noviembre de 2008, referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente acción. Así se decide

    Ahora bien, es menester acotar, que establecida como fue la cualidad de los demandantes en líneas precedentes, y entendiendo por interés procesal la necesidad que tienen los justiciables de requerir de los órganos jurisdiccionales las providencias de trámite o definitivas en orden a la realización del derecho de accionar y de procura de la satisfacción de la pretensión jurídica que se postula, así se hace constar en la presente el interés procesal del demandante, lo cual en modo alguno constituye el reconocimiento de la pretensión postulada por el actor, en virtud de ser necesario el análisis de todo el material vertido en las actas, en cumplimiento al deber de exhaustividad de todo jurisdicente. Así se declara.

    Analizado y decidido lo anterior, esta Sentenciadora procede a analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, en función de la exhaustividad que obliga al juez, previa las siguientes consideraciones:

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso in examine, la resolución recurrida declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Excedentes y otros conceptos, incoada por los ciudadanos L.R.R.B. y J.E.R.P., en su carácter de asociados de la Cooperativa “RODAISTER Rs”, quienes reclaman varios conceptos entre los cuales están que se restituya la legalidad en las actuaciones administrativas de la Cooperativa y que se haga la repartición de los excedentes, en tal sentido, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

    Las cooperativas en nuestro ordenamiento jurídico, se desarrollan sin contar con un marco regulatorio que comprenda todas las situaciones inherentes con su actividad, y según el artículo 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas se definen como:

    … asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y de derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente

    .

    Se basan en valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad y equidad y solidaridad entre sus miembros, coordinándose, asociándose e integrándose por la Constitución, la Ley y su Reglamento, por sus estatutos, reglamentos y en general por el Derecho Cooperativo, y supletoriamente se aplicará el derecho común.

    En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285, del dieciocho (18) de septiembre de 2001, y respecto al pago de los excedentes el artículo 54 establece lo siguiente:

    Artículo 54. El excedente es el sobrante del producto de las operaciones totales de la cooperativa, deducidos los costos y los gastos generales, las depreciaciones y provisiones, después de deducir uno por ciento (1%) del producto de las operaciones totales que se destinará a los fondos de emergencia, educación y protección social por partes iguales.

    …La asamblea o reunión general de asociados podrá destinar el excedente restante a incrementar los recursos para el desarrollo de fondos y proyectos que redunden en beneficio de los asociados, la acción de la cooperativa y el sector cooperativo y podrán destinarlos para ser repartidos entre los asociados por parte iguales como reconocimiento al esfuerzo colectivo o en proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa, al trabajo realizado en ella y a sus aportaciones.

    Asimismo, establece en el artículo 23, el pago de excedentes en caso de perdida de la condición de asociados, de la siguiente manera:

    Artículo 23“En caso de perdida de la condición de asociado por cualquiera de las causas señaladas en el articulo anterior, los asociados solo tienen derecho a que se les reintegre los prestamos que hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, en el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las perdidas que proporcionalmente le correspondiere soportar y sin perjuicio de la revaporización que pudieren tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún caso se podrán retener por un periodo superior a seis (6) meses, a menos que las condiciones económicas de la cooperativa lo impidan.”

    Ahora bien, en cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, este Tribunal de alzada en su deber de actuar exhaustivamente, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los elementos del juicio que forman el fondo del presente proceso, empezando por las pruebas promovidas por la parte actora:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

    a.- Copias certificadas del Acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “RODAISTER”, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, registrada bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 04, del segundo trimestre.

    El instrumento antes descrito protocolizado ante una Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, constituye un documento público, debidamente autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente para tal fin, por lo cual hacen plena fe, entre las partes como respecto de terceros, y al no ser objeto de impugnación en la oportunidad correspondiente debe tenerse como fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo tanto, considera esta Superioridad que surte plenos efectos para la demostración de la constitución y existencia de la Cooperativa RODAISTER Rs, en la cual, los asociados mediante acuerdo, plasmaron en dicha acta la forma, reglas de funcionamiento y estructura organizativa para operar como tal, asimismo, contribuye a la plena demostración del carácter de asociados invocado en el libelo de la demanda por los demandantes: ciudadanos L.R.R.B. quien funge como tesorero y J.E.R.P. en su carácter de secretario, por lo tanto se valora como prueba de lo anteriormente expuesto. Así se decide.

    b.- Copia certificada del Acta de la primera Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa RODAISTER, celebrada el martes 19 de junio de 2007;y registrada ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha veinticinco (25) de junio de 2007, bajo el Nº 30, protocolo primero, tomo 10 del segundo trimestre.

    De la copia certificada del acta de asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa RODAISTER Rs., celebrada en fecha 19 de junio de 2007, marcada con la letra “C”, se evidencia del contenido de la misma, que se trató y se aprobó entre otros puntos, la exclusión de los asociados O.H.C. y A.N.M. por incumplimiento en lo establecido en las cláusulas sexta y séptima del acta constitutiva, así como, la incorporación de nuevos asociados.

    Ahora bien, pese a que el objeto de la presente prueba no fue señalado por la parte actora, constituye un documento público debidamente autorizado con las solemnidades legales por un funcionario competente para tal fin; y a pesar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niega que se haya convocado dicha asamblea, no fue activado ningún mecanismo de impugnación, por lo cual se tiene como fidedigno, sin embargo, de su apreciación y lectura no se desprenden hechos que puedan relacionarse con los hechos controvertidos, razón por la cual, se desecha la misma como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.-

    La parte actora presentó escrito de pruebas en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, y promovió las siguientes:

    a.- Invocó el merito favorable de las actas.

    Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la invocación de apreciación del mérito favorable de las actas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

    b.- Copia simple de especificaciones de cálculo y ejecución de trabajos por área, de la Cooperativa RODAISTER. Rs

    La parte demandante promueve en copia simple cuadro con las especificaciones de cálculo y ejecución de trabajos por área, con el monto total de dichas obras, y señala en su escrito de pruebas que fueron desarrolladas en el Complejo Petroquímico El Tablazo del Municipio Miranda, en virtud de que fueron contratadas por la empresa Naveda C.A. a través de la Cooperativa RODAISTER Rs, sin embargo, la referida probanza no puede constituir prueba idónea y fehaciente para demostrar que la Cooperativa RODAISTER Rs, efectuó un contrato con la empresa Naveda C.A., para realizar obras en la empresa PEQUIVEN, aunado a que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor las copias fotostáticas de documentos privados simples, aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente, por lo tanto, este órgano superior no el otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    c.- Relación de pago efectuada hasta la fecha 23/09/2008 por la empresa Naveda C.A.

    La prueba antes descrita constituye un documento privado de una relación de pagos, sin firmas ni sello de la Cooperativa RODAISTER Rs, y la cual no especifica claramente que haya sido efectuada por la empresa Naveda C.A. como lo señaló la parte demandante en el escrito de pruebas, de tal forma siendo una copia simple a través de un medio impreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que según lo establecido en el mencionado artículo 429, carecen de valor las copias fotostáticas de documentos privados simples, aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente. Así se decide.

    d.- Estado de cuenta emitido por el Banco Occidental de Descuento sucursal Los Puertos de Altagracia, sobre la cuenta Nº 0116-0062-04-0006783252 perteneciente a la Cooperativa RODAISTER Rs., comprendido en las fechas 6/8/08 y 1/9/2008.

    La presente prueba fue promovida por la parte actora con la finalidad de evidenciar que la cuenta bancaria de la Cooperativa RODAISTER Rs, no se moviliza conforme a lo establecido en la cláusula décimo tercera de los estatutos que rigen el ente asociativo, sin embargo, esta sentenciadora no evidencia congruencia entre lo contenido en el estado de cuenta emitido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, y lo señalado por la parte actora, y dada la manifiesta impertinencia de la prueba, la cual no arroja elementos de prueba alguno, se desestima como prueba de los hechos controvertidos. Así se decide.

    e.- Promueve y ratifica el acta de constitución de la Cooperativa RODAISTER, Rs, registrada ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, inserto bajo el Nº 13, protocolo primero, tomo 04. Con respecto a la presente prueba, se deja constancia que fue valorada por ésta Superioridad en párrafos anteriores.

    f.- Copia simple de carta explicativa dirigida a SUNACOOP en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, suscrita por los ciudadanos L.R. y J.R..

    La referida copia simple cursante a los folios 90 y 91 del expediente, contiene una denuncia realizada ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de fecha 21 de octubre de 2008, por los ciudadanos L.R.B. y J.R.P., sobre presuntas irregularidades administrativas en el funcionamiento de la Cooperativa, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera procedente en derecho desechar la misma, toda vez, que si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 in comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados; razón y fundamento para que ésta Juzgadora no le otorgue ningún valor probatorio a la misma. Así se decide.

    g.- Cartas dirigidas a los socios de la Cooperativa RODAISTER R.S., en fecha siete (7) de julio de 2008, suscritas por los ciudadanos J.R. en su condición de secretario y L.R. en su condición de tesorero.

    La parte actora promueve las referidas comunicaciones señalando que en ellas se explica claramente su situación, es decir, sus exclusiones de la cooperativa, sin embargo, no existe constancia de que hayan sido recibidas por la Cooperativa RODAISTER Rs, ya que no poseen sello, ni firma de recibido, aunado a que la existencia de las comunicaciones no puede constituir prueba fehaciente y certera de que los hechos señalados y denunciados por la parte actora, ocurrieron tal y como fueron plasmados en las referidas comunicaciones, por lo tanto, el aporte de esta prueba en nada contribuye a esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción de Cobro de Excedentes y otros conceptos, razón y fundamento para que ésta Juzgadora no les otorgue ningún valor probatorio a los efectos de éste proceso. Así se decide.

    h.- Prueba de Informes:

    • Oficio a la empresa NAVEDA, C.A.

    • Oficio a PEQUIVEN, S.A.

    • Oficio al Banco Occidental de Descuento.

    En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, el juzgado A quo libró los oficios solicitados por la parte actora, en los términos señalados en su escrito de promoción de pruebas, sin embargo, no consta en actas la respuesta de los informes solicitados, razón por la cual huelga valoración alguna de las referidas probanzas, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable se desechan como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha catorce (14) de noviembre de 2008, la abogada Yossussi Hernández en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual promueve los siguientes medios de prueba:

    a.- Constancia de trabajo en original emitida por la empresa SOCOVEN en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, a nombre del ciudadano L.R.R.B..

    De la referida constancia que corre inserta al folio (67) de la presente causa, se constata que el ciudadano L.R.R.B. laboró en la empresa SOCOVEN, desde la fecha 19/06/2008 al 10/08/2008. Ahora bien, del análisis de dicha prueba observa esta sentenciadora que su contenido no guarda relación con los hechos que deben ser demostrados en la presente acción de Cobro de Excedentes y otros conceptos, ya que demuestra la existencia de una relación laboral entre la parte actora y una empresa que no forma parte del presente litigio, observándose de actas que la parte demandada no señala el objeto ni la pertinencia de la prueba.

    Por lo tanto, tomando en cuenta que las pruebas una vez que son elevadas por las partes al órgano jurisdiccional, deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, el hecho de que la parte demandada demuestre una relación laboral adquirida por el ciudadano L.R.R., resulta a todas luces impertinente y en nada contribuye a demostrar o a calificar las excepciones del demandado, en razón de lo cual, se desecha la referida documental de este proceso por impertinente. Así se decide.

    b.- Copia simple de Acta de Asamblea de la Cooperativa RODAISTER Rs, realizada en fecha catorce (14) de julio de 2008.

    Se observa de actas que la presente prueba fue promovida por la parte demandada, con la finalidad de demostrar lo decidido en la referida Asamblea en relación a los ciudadanos L.R.R.B. y J.E.R.P., y su exclusión como asociados de la Cooperativa Rodaister, en virtud de la defensa de fondo opuesta en el escrito de contestación a la demanda relativa a la falta de cualidad e interés de la parte actora.

    Sin embargo, tomando en cuenta que en la referida acta no se evidencia el cumplimiento de los trámites y formalidades exigidas en la Ley para su registro, constituyendo así un documento privado promovido en copia simple, esta Juzgadora considera procedente en derecho desechar la misma, toda vez, que si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados; razón y fundamento para que ésta Juzgadora no le otorgue ningún valor probatorio a la misma. Así se decide.

    c.- Recibos de pagos y excedentes de los meses enero 2008, marzo 2008 y abril de 2008, emitidos por la Cooperativa RODAISTER Rs, correspondientes a los ciudadanos L.R. y J.R., constantes de doce (12) folios.

    En relación a las referidas probanzas se observa de actas que fueron promovidas en copias simples, en razón de lo cual no pueden constituir prueba certera y fehaciente del pago o repartición de los excedentes reclamados por la parte demandante en el presente juicio, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si se exhiben copias fotostáticas de un documento privado simple, estos carecen de valor según lo expresado en la norma in comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados; razón y fundamento para que ésta Juzgadora no le otorgue ningún valor probatorio a las mismas. Así se decide.

    d.- Pruebas testimoniales. Promueve la declaración de los siguientes testigos: H.A., I.D., E.P., H.S., G.T., E.L., J.R., G.R., O.C.G., y J.V.L., todos mayores de edad, venezolanos, con domicilio en el Municipio Maracaibo y el Municipio M.d.E.Z., las cuales fueron evacuadas por el Juzgado A quo.

    Se observa de actas que los testigos E.J.P.C., G.d.C.T., E.L.L.d.G., J.G.R.M., y H.S., acudieron ante el Juzgado a quo, y rindieron sus respectivas declaraciones, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, del análisis de sus deposiciones se observa que señalan ser empleados de unas contratistas entre las cuales mencionan a VENINCO, EUREKA y SOCOVEN, asimismo, dan testimonio entre otras cosas que conocen de vista, a los ciudadanos G.R. y L.R., y señalan que L.R. trabajó para la empresa SOCOVEN y que antes de trabajar allí, trabajaba con su hermano en la empresa RODAISTER, que fue su propio hermano G.R. quien lo recomendó con el sr. H.A. para entrar a trabajar en la contratista, y que dejó de trabajar en la empresa porque tuvo muchas faltas en el trabajo.

    Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora dichas declaraciones no aportan elementos de prueba a los efectos de éste proceso, ya que los argumentos expuestos en el interrogatorio no guardan relación con la controversia planteada, toda vez que tratan de demostrar la relación laboral que tenia el ciudadano L.R. con una empresa contratista que no forma parte de este juicio, lo cual no constituye el punto neurálgico del presente litigio; en tal sentido, al no existir en dichas declaraciones correspondencia entre el hecho a demostrar y los hechos que deben ser controvertidos, se desestiman las referidas testimoniales por no contener hechos relevantes y elementos de convicción y/o probatorios a los efectos de este litigio. Así se decide.

    Con relación a los testigos H.A., I.D., G.R., O.C.G., y J.V.L., en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal a quo, trayendo como resultado declarar desiertos los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los precedentes testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

    VIII

    DECISION DE FONDO

    En el presente caso que ocupa la revisión de este Órgano Superior Jerárquico, se observa de actas que los demandantes de autos ejercen la presente acción en su condición de asociados de la Cooperativa Rodaister Rs, para reclamar el pago de los excedentes que por participación societaria les pertenece sobre la cantidad de (Bs. F 5.232.000,00), asimismo, forma parte de su pretensión otras reclamaciones mediante las cuales solicitan se restituya la legalidad en las actuaciones de la Cooperativa, muy especialmente en cuanto a la parte administrativa se refiere, y que se movilice la cuenta bancaria de la Cooperativa tal como lo establece la cláusula décimo tercera de los Estatutos.

    Ahora bien, la parte actora señala en el libelo de la demanda que la Cooperativa Rodaister Rs, realizó unas contrataciones con la empresa NAVEDA C.A. por una obra que monta la cantidad de (Bs. F 5.000.000,00) y con la empresa NELGAR C.A., una obra por la cantidad de (Bs. F 220.000,00) y a nombre de la Cooperativa una obra por la cantidad de (Bs. 3.200,00), lo cual hace la cantidad de (Bs. F 5.223.000,00), monto sobre el cual reclama el pago de los excedentes correspondientes, sin embargo, no precisa claramente durante cual ejercicio económico se generaron los excedentes reclamados. En ese sentido, del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, no se constatan pruebas que permitan demostrar la existencia de las contrataciones realizadas por la Cooperativa Rodaister con las empresas señaladas en el libelo de la demanda, ni mucho menos el monto de las obras contratadas.

    Tampoco existen pruebas en actas que permitan conocer o determinar los estados financieros básicos correspondientes al ejercicio económico en el cual la Cooperativa realizó las obras señaladas, a fin de evidenciar los ingresos totales de la Cooperativa producto de las operaciones realizadas, y poder determinar que los excedentes reclamados se originaron efectivamente, es decir, la parte actora no trajo a las actas las pruebas o medio judicial idóneo que permita demostrar que ciertamente la Cooperativa obtuvo excedentes en determinado ejercicio económico, en virtud de las obras presuntamente desarrolladas con las empresas señaladas en el libelo de la demanda.

    Muy por el contrario, trae a las actas una serie de pruebas documentales para demostrar los contratos de obras suscritos por la Cooperativa con otras empresas, las relaciones de pagos efectuadas por la empresa NAVEDA C.A., y la ejecución de trabajos por áreas, cuyo contenido es totalmente insuficiente para comprobar las afirmaciones o hechos alegados en el presente juicio, aunado a que fueron promovidas a través de medios impresos en copias simples, siendo desestimadas de este litigio, ya que según lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de documentos privados carecen de valor probatorio en el proceso.

    De igual forma, no existen pruebas en actas que demuestren las otras reclamaciones expresadas por el actor en el libelo, referidas a las irregularidades en la administración de la Cooperativa, por parte del Coordinador de Administración ciudadano G.J.R.B.; irregularidades éstas que no fueron especificadas claramente en el libelo y que tampoco fueron demostradas durante la etapa probatoria del presente juicio, ya que promovió una comunicación dirigida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante la cual denuncian las supuestas irregularidades, y fue desechada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue promovida en copia simple.

    Asimismo, la parte demandante promovió comunicaciones dirigidas a los asociados de la Cooperativa Rodaister Rs, donde solicitan su incorporación a las actividades productivas de la misma, en virtud de una supuesta exclusión de la cual presuntamente fueron objeto, sin embargo, resultó una prueba totalmente insuficiente, siendo desestimada del presente juicio por no contribuir a esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción.

    Ahora bien, en relación al otro punto que forma parte de la pretensión, la parte actora promueve un estado de cuenta emitido por el Banco Occidental de Descuento, donde constan los movimientos de la cuenta perteneciente a la Cooperativa Rodaister Rs, con la finalidad de demostrar que dicha cuenta no se moviliza conforme a lo establecido en la cláusula décima tercera de los estatutos de la Cooperativa, sin embargo, dicha prueba fue desestimada del presente juicio, en virtud de que no existe congruencia o relación alguna entre lo contenido en el estado de cuenta y lo señalado por la parte actora, siendo una prueba insuficiente e impertinente para demostrar lo pretendido con la presente acción.

    Con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que en fecha once (11) de noviembre de 2008, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano G.J.R.B. debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yosussi Hernández y presentó escrito de contestación mediante el cual opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora, argumentando que los referidos ciudadanos no pertenecen a la Cooperativa Rodaister, en virtud de que fueron excluidos según acta de asamblea celebrada en fecha 14 de julio de 2008, defensa que fue declarada Sin Lugar por los motivos expresados en el Punto Previo de la presente decisión.

    Asimismo, realiza la contestación al fondo de la demanda y simplemente se limita a negar, rechazar y contradecir en todos y cada uno de los términos los hechos alegados por la parte actora en el libelo; promoviendo durante la etapa probatoria una serie de pruebas documentales y testimoniales las cuales fueron valoradas por éste órgano subjetivo en el texto de la presente sentencia de fondo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de obtener elementos que puedan influir de modo sustancial en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio.

    Sin embargo, tales pruebas no aportan elementos que permitan aclarar la controversia planteada, ni mucho menos que favorezcan a la parte demandada, ya que dichos medios probatorios estaban orientados a demostrar hechos referidos a una relación laboral adquirida por el ciudadano L.R.R.B., lo cual no forma parte de la controversia planteada en el presente litigio, asimismo, promovió una serie de recibos en copias simples para demostrar el pago de los excedentes reclamados por la parte actora, y la copia simple de un acta de asamblea de fecha 14 de julio de 2008 a fin de demostrar la exclusión de los demandantes como asociados de la Cooperativa, pruebas éstas que fueron desestimadas, en virtud de constituir copias simples de documentos privados que carecen de valor probatorio en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De tal forma, analizados como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procesales, y conforme a la distribución de la carga probatoria, ha quedado establecido en el presente juicio que la parte actora no aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento pleno y seguro de que a los ciudadanos L.R.R.B. y J.E.R.P., les corresponde el pago de los excedentes societarios reclamados en el presente juicio, producto de las operaciones totales de la Cooperativa Rodaister Rs, así como tampoco existen pruebas idóneas que demuestren irregularidades administrativas, por parte del Coordinador de Administración ciudadano G.J.R.B., en las actuaciones y en la movilización de las cuentas de la Cooperativa.

    Ahora bien, constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio; ya que según la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no decide entre las simples afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en juicio, por tanto, las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, y el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya negado los hechos simplemente sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros.

    La labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión, conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos, en tal sentido, al no constar en autos elementos idóneos que prueben con certeza la pretensión de la parte actora expresada en el libelo de la demanda, tomando en cuenta que la parte demandada negó todos los términos de la demanda, generando de esta forma indicios a su favor, y en virtud de que en caso de duda y de no haber elementos suficientes en autos debe favorecerse a la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.

    De tal forma, este Órgano Subjetivo actuando como Tribunal Superior o Tribunal de Alzada debe declarar SIN LUGAR la demanda de Cobro de Excedentes y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos L.R.R.B. y J.E.R.P. en contra de la COOPERATIVA RODAISTER R.S., y que este Tribunal decide en correspondencia por haberse anulado el fallo dictado por el a quo por las razones establecidas en la parte motiva de la presente sentencia, entrando a conocer esta Superioridad conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en el dispositivo de la presente sentencia se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.

    IX

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  2. -) La NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

  3. -) SIN LUGAR, la defensa de Falta de Cualidad e interés de la parte actora, alegada por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha once (11) de noviembre de 2008.

  4. -) SIN LUGAR la demanda de COBRO DE EXCEDENTES y otros conceptos, incoada por los ciudadanos L.R.R.B. y J.E.R.P., en contra de la COOPERATIVA RODAISTER Rs, ya identificados; y en consecuencia:

  5. -) CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Actora abogado en ejercicio J.M.P., contra la Sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  6. -) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta Segunda Instancia.

  7. -) Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá notificar a las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mismas. Remítase con oficio.

    Publíquese, y regístrese.

    Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce ( 14 ) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA

    Abog. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _ 0221 . -

    La Secretaria

    La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, catorce (14) de mayo de 2010.

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.D.L.A.R.

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