Decisión nº FP11-L-2011-000255 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de a.d.d.m.t. (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000255

ASUNTO : FP11-L-2011-000255

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.323.944.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.D.J.D. y/o J.J.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544 y 138.315.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CVG ALUMINIO DEL CARONI S. A (CVG ALCASA), domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, originalmente constituida, según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18/02/1961, bajo el Nro. 11, tomo 1-A, cuyo cambio de domicilio fue inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el día 21/07/2004, bajo el Nro. 16, Tomo 31-A-pro, siendo la últimas modificaciones a sus Estatutos Sociales, la que consta en documento inscrito ante la citada oficina, el 29/07/2004, bajo el Nro. 66, tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano L.A. FRANCESCHI V., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 85.189.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA CLÁSULA Nro. 45 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 celebrada el 02/02/2007 entre CVG ALUMINIO DEL CARONI, S. A Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCASA.

En fecha 03/03/2011, los ciudadanos J.D.J.D. Y/O J.J.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544 y 138.315, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.323.944, interpusieron demanda con motivo reindemnización POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL en contra de la empresa CVG ALUMINIO DEL CARONI S. A (CVG ALCASA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 07/04/2011 la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora señala:…Que en fecha 24/ 05/1991; su poderdante, R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.323.944 comenzó su r elación laboral con la Sociedad Mercantil CVG ALUMINIOS DEL CARONI S. A (ALCASA) hasta el 10/06/2008, teniendo una duración la relación de trabajo de 17 años de antigüedad, desempeñando los cargos de Inspector en protección de planta (2 años), operador de control ambiental (8 años), desde III hasta I, reubicado por causa médica en 2001, como Analista de Beneficios, luego se desempeña como Gerente de Personal en el año 2006. Las tareas reales como Técnico de Sistema de Control Ambiental corresponden básicamente a: -Detectar y corregir fugas de alúmina en casas de filtro de los sistemas Flak, -Recoger las muestras de alúminas y baño electrolítico para llevar al laboratorio. - Efectuar inventario en los silos primarios y secundarios, -Chequear los dampers y las tapas de celdas.- Llevar el control de descarga de los silos de aditivos. –Realizar las labores de orden y limpieza del área de trabajo.

Comenzó a presentar disminución de la agudeza auditiva y zumbidos en ambos oídos, es evaluado por otorrinolaringología y fonoaudiología, se le realizan estudios audiológicos, con diagnostico de Hipoacusia Bilateral Mixta con Trauma Acústica Grado III; además obstrucción nasal frecuente, rinorrea, es intervenido quirúrgicamente en fecha 12/05/2008 por sinusopatía obstructiva e inflamatoria. Fue tipificada su enfermedad Hipoacusia Bilateral Mixta con Trauma Acústico bilateral y Rinusinusopatía Crónica como profesional, en fecha 03/05/2001 por la Unidad de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tales recaudos constan en historia médica Nro. 2578.

Por lo anteriormente expuesto en fecha 17/10/2008, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó a nuestro poderdante bajo el diagnostico de HIPOACUSIA BILATERAL MIXTA CON TRAUMA ACUSTICO GRADO III Y RINUSINUSOPATIA CRONICA, LA CUAL ES UNA ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la ley del estatuto sobre el régimen de jubilación y pensión en su artículo 14 concatenado con la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, nuestro poderdante es acreedor de la pensión por incapacidad, derecho este que le asiste a nuestro representado por haber adquirido una enfermedad ocupacional debidamente certificado por INPSASEL.

Finalmente, en su escrito libelar, en el Capitulo VII, denominado petitorio, la representación judicial de la parte actora solicitó lo siguiente:…1) La incorporación de la nómina de jubilados y pensionados de CVG ALCASA, por cuanto nuestro representado es acreedor de dicho derecho tal como quedó explanado en el presente libelo, 2) Pago del retroactivo de las pensiones insolutas por incapacidad que le corresponden desde el 10/06/2008 hasta la fecha que la empresa convenga y efectivamente pague o que sea condenado por el Juzgado de Juicio de diferencia de pensión del cual son acrredores nuestros mandantes, 3) La diferencia del pago decembrino, es decir, de los 180 días, lo cual quedó detallado en el cuadro supra, entre ellos los años 2008 y 2009, respectivamente, 4) Que se le reconozcan y se le otorguen todos y cada uno de los beneficios, establecidos en la cláusula 45 de la Convención colectiva, 5) La corrección monetaria de los montos reclamados en virtud de ser una deuda liquida y exigible de plazo vencido, 6) Pago indemnizatorio de la cláusula 45 seguro de vida, y 7) Las costas del presente proceso...

En fecha 10/08/2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y el representante de la demandada respectivamente, de igual manera se dejó constancia de que las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, y sus respectivos anexos.

El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 07/05/2012, deja sentado la comparecencia a la misma de la representación judicial de la parte actora, y de la comparecencia de la representación judicial de la empresa demandada, y da por concluida la audiencia preliminar, e igualmente ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, lo cual efectuó en los siguientes términos:…Opuso las Defensas Perentorias de Prohibición de Ley de Admitir la demanda propuesta en contra de su representada, y la Prescripción, de igual modo, negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar…

Se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 07/06/2012 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 14/06/2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día treinta (30) de julio de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, luego de varios diferimientos solicitados por las partes, con motivo de falta de resultas de pruebas de informes, finalmente se dictó auto, mediante el cual se fijó el 17/04/2013 a las 2:00 p m como la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la mima dejándose constancia por el ciudadano Secretario de Sala, que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos J.D.J.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA N°49.544, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano L.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.189, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CVG ALCASA S.A.

Una vez verificada la presencia de las partes, se señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, informándoseles que se les concedían diez (10) minutos a cada uno de manera, que formularan sus alegatos, de igual forma se les indicó, que se les concedían cinco (5) minutos, a cada representante judicial para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalmente se les informó, que terminadas sus exposiciones se procedería a la evacuación de las pruebas aportadas por las partes.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien hizo uso de su derecho manifestando lo siguiente:… Que en fecha 24/ 05/1991; su poderdante, R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.323.944 comenzó su r elación laboral con la Sociedad Mercantil CVG ALUMINIOS DEL CARONI S. A (ALCASA) hasta el 10/06/2008, teniendo una duración la relación de trabajo de 17 años de antigüedad, desempeñando los cargos de Inspector en protección de planta (2 años), operador de control ambiental (8 años), desde III hasta I, reubicado por causa médica en 2001, como Analista de Beneficios, luego se desempeña como Gerente de Personal en el año 2006. Las tareas reales como Técnico de Sistema de Control Ambiental corresponden básicamente a: -Detectar y corregir fugas de alúmina en casas de filtro de los sistemas Flak, -Recoger las muestras de alúminas y baño electrolítico para llevar al laboratorio. - Efectuar inventario en los silos primarios y secundarios, -Chequear los dampers y las tapas de celdas.- Llevar el control de descarga de los silos de aditivos. –Realizar las labores de orden y limpieza del área de trabajo.

Comenzó a presentar disminución de la agudeza auditiva y zumbidos en ambos oídos, es evaluado por otorrinolaringología y fonoaudiología, se le realizan estudios audiológicos, con diagnostico de Hipoacusia Bilateral Mixta con Trauma Acústica Grado III; además obstrucción nasal frecuente, rinorrea, es intervenido quirúrgicamente en fecha 12/05/2008 por sinusopatía obstructiva e inflamatoria. Fue tipificada su enfermedad Hipoacusia Bilateral Mixta con Trauma Acústico bilateral y Rinusinusopatía Crónica como profesional, en fecha 03/05/2001 por la Unidad de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Tales recaudos constan en historia médica Nro. 2578.

Por lo anteriormente expuesto en fecha 17/10/2008, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó a nuestro poderdante bajo el diagnostico de HIPOACUSIA BILATERAL MIXTA CON TRAUMA ACUSTICO GRADO III Y RINUSINUSOPATIA CRONICA, LA CUAL ES UNA ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la ley del estatuto sobre el régimen de jubilación y pensión en su artículo 14 concatenado con la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente, nuestro poderdante es acreedor de la pensión por incapacidad, derecho este que le asiste a nuestro representado por haber adquirido una enfermedad ocupacional debidamente certificado por INPSASEL.

Finalmente, en su escrito libelar, en el Capitulo VII, denominado petitorio, la representación judicial de la parte actora solicitó lo siguiente:…1) La incorporación de la nómina de jubilados y pensionados de CVG ALCASA, por cuanto nuestro representado es acreedor de dicho derecho tal como quedó explanado en el presente libelo, 2) Pago del retroactivo de las pensiones insolutas por incapacidad que le corresponden desde el 10/06/2008 hasta la fecha que la empresa convenga y efectivamente pague o que sea condenado por el Juzgado de Juicio de diferencia de pensión del cual son acrredores nuestros mandantes, 3) La diferencia del pago decembrino, es decir, de los 180 días, lo cual quedó detallado en el cuadro supra, entre ellos los años 2008 y 2009, respectivamente, 4) Que se le reconozcan y se le otorguen todos y cada uno de los beneficios, establecidos en la cláusula 45 de la Convención colectiva, 5) La corrección monetaria de los montos reclamados en virtud de ser una deuda liquida y exigible de plazo vencido, 6) Pago indemnizatorio de la cláusula 45 seguro de vida, y 7) Las costas del presente proceso...

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil ALUMINOS DEL CARONI, S. A (CVG ALCASA), quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Opuso las Defensas Perentorias de Prohibición de Ley de Admitir la demanda propuesta en contra de su representada, y la Prescripción, de igual modo, negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar…

Terminadas las exposiciones de los alegatos de los intervinientes, se concedió el derecho de replica y contrarréplica a las representaciones judiciales de las partes, quienes insistieron en los alegatos esgrimidos por ellos en su oportunidad.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prohibición de la Acción por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo, la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Prescripción, y de la procedencia o no de la aplicación de la cláusula 45 de la Convención Colectiva.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales:

1.1.- Con respecto a las copias fotostática de la certificación, marcada letra Q, cursante a los folios 14 al 16 del expediente, las cuales constituyes documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor padece de Hipoacusia Bilateral Mixta con trauma acústico grado III y Rinusinusopatia crónica intervenida, determinándosele enfermedad de origen ocupacional, y certificándosele una Discapacidad Parcial Permanente. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la copia fotostática, cursante al folio 17 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor terminó la relación de trabajo con la accionada en fecha 10/06/2008, y fue desincorporado en fecha 12/06/2008. Y así se establece. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la copia fotostática de recibo de pago, cursante al folio 18 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dicha instrumental el salario devengado por el actor. Y así se establece.

2) De la Exhibición.

2.1.- Con relación a la intimación a la parte accionada, para la exhibición de la Historia Clínica o médica de la parte actora, la parte accionada no la exhibió, por lo que se le aplicó el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como ciertas las afirmaciones realizadas por el accionate en el libelo de demanda con respecto a la enfermedad que padece. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De la Prueba de Informes.

1.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa CVG ALCASA, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte accionada desistió de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Caja Regional del instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal informó a las partes que las resultas, cursan a los folios 100 al 104, y folios 111 al 148 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.323.944, tiene una Pensión otorgada por el Seguro Social asociada por la contingencia de Invalidez, cuyo número es 20110803691 asignada en el Banco Guayana. Y así se establece.

PUNTOS PREVIOS.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN POR NO HABERSE AGOTADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO.

En cuanto a la denuncia formulada por la parte accionada sobre la violación de normas procedimentales referidas al procedimiento administrativo previo de reclamación por ante la empresa, a que se contrae el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que es una prerrogativa legal que tiene por tratarse en este caso de una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, a quienes se les extendió los privilegios que tiene la República, conforme lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico para el desarrollo de Guayana. Tal violación de carácter procedimental acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta conforme lo preceptúa el artículo 60 ejusdem.

Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por vía jurisprudencial en casos análogos, en sentencia N° 0989 del 17/05/2007, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; establecido el criterio según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del procedimiento administrativo previo a la demanda; en consecuencia, esta juzgadora declara improcedente la Defensa Perentoria de Prohibición de la Admisión de la Acción por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo alegada por la representación judicial alegada por la parte accionada, ello con fundamente a la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada que esta operadora de justicia acoge en el presente proceso. Y así se establece.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

La representación judicial de la parte accionada alegó la Defensa Perentoria de la Prescripción señalando lo siguiente:… De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de las acciones derivadas de enfermedades profesionales, debe ser declarada por el Tribunal, esto por el transcurso de los dos (2) años contados a partir de la fecha de constatación de la enfermedad, y que la enfermedad le fue constatada al actor en el año 2001, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita.

En un mismo orden de ideas, ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos, contentivos de las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, que las mismas prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, (Sentencia N° 401 de 04/05/2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.); siendo entonces, la sentencia antes referida aplicable a la presente causa, por cuanto, si bien es cierto la enfermedad se constató en el año 2001, la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 10/06/2008, y su desincorporación en fecha 12/06/2008, igualmente la certificación de la enfermedad ocupacional se produjo en fecha 17/10/2008 según consta a los folios 16 y 17 del expediente, verificándose entonces, la improcedencia de la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la parte accionada. Y así se establece.

Finalmente del análisis de los alegatos de las partes, y de las pruebas aportadas al proceso, así como lo previsto en la normativa contentiva en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 celebrada el 02/02/2007 entre CVG ALUMINIO DEL CARONI, S. A Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCASA; está juzgadora de una revisión realizada a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 celebrada el 02/02/2007 entre CVG ALUMINIO DEL CARONI, S. A Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCASA se constata que para que al trabajador se le apliquen los beneficios dispuestos en dicha disposición, a dicho trabajador debe habérsele concedido conforme a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, De los Estados y De Los Municipios, el beneficio de Jubilación o quienes en su defecto reciban la pensión en caso de invalidez permanente, verificándose, entonces en el aservo probatorio, que el accionante no se encuentra en ninguna de las condiciones exigidas en dicha cláusula, es decir, no es jubilado, ni posee pensión por invalidez permanente, de hecho, su discapacidad es parcial permanente, concluye que lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda es improcedente. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN POR NO HABERSE AGOTADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO alegada por la parte accionada. Y así se establece.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN alegada por la parte accionada. Y así se establece.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA CLÁSULA Nro. 45 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 celebrada el 02/02/2007 entre CVG ALUMINIO DEL CARONI, S. A Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCASA interpuesta por el ciudadano R.C. en contra de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DEL CARONI, S. A (CVG ALCASA) ambas partes plenamente identificadas en autos. Y así se establece.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia. Líbrese el Oficio correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de A.d.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y media (11:30 a m) de la mañana.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. R.G..

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