Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 21 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004546

ASUNTO: RP11-P-2013-004546

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: R.J.G., Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernandez, el imputado de autos, previos traslados desde la Comandancia de Policía de Bermúdez. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogados de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensora Publica Nº4 en funciones de guardia, Abg. Edítela Torres. Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al imputado: R.J.G., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.M., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15-10-2013, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche cuando el Ciudadano: G.A.M. comparece ante la sede del CICPC Subdelegación Carúpano, y en la cual denuncia que: Vengo a esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano R.J.G., a quien deje cuidando mi finca cuando tuve que salir a la ciudad de Cumana, ya que se le había muerto un hermano, luego de esto el mismo día me llaman y me dicen que una nieta también había fallecido en la ciudad de Carúpano, … y me regrese a Carúpano al entierro de mi nieta , luego ya el día Lunes 14/10/2013, me regrese a mi finca y cuando llego me percato que el portón estaba abierto por lo que rápidamente entre a ver que sucedía y es allí que me percato que R.J.G., no se encontraba y así mismo me percato que la casa de la finca se encontraba en total desorden y al revisar me di cuenta que se habían llevado varias prendas de oro, entre ellas una cadena de oro de 22 Gramos aproximadamente, todo esto valorado en 150.000 Bolívares aproximadamente, un reloj marca V.I. valorado en 15.000 Bolívares, un arma de fuego, tipo revolver, de color negro, con cacha de madera desconozco los seriales del mismo, valorado en 2000 Bolívares, ropas varias y calzado valorado en 20.000 Bolívares y la cantidad de 30.000 Bolívares en efectivo, Por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y en el caso de que el imputado acepte los hechos solicito se le imponga un trabajo comunitario conforme a lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 354 y siguientes ejuesdem procediendo a identificarse el como; R.J.G., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.249.330, nacido en fecha 16-11-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio chofer, teléfono N° 04163842174, hijo de M.G. y C.L., residenciado en Urbanización Cortijo de Oriente, modulo B. sector A, calle C.C., Casa N° 25, Municipio A.E.B.P. la C.E.A., quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional . Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida menos gravosa con presentaciones de fácil cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: R.J.G., por encontrarse incurso en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.M. todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15-10-2013, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche cuando el Ciudadano: G.A.M. comparece ante la sede del CICPC Subdelegación Carúpano, y en la cual denuncia que: Vengo a esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano R.J.G., a quien deje cuidando mi finca cuando tuve que salir a la ciudad de Cumana, ya que se le había muerto un hermano, luego de esto el mismo día me llaman y me dicen que una nieta también había fallecido en la ciudad de Carúpano,… y me regrese a Carúpano al entierro de mi nieta , luego ya el día Lunes 14/10/2013, me regrese a mi finca y cuando llego me percato que el portón estaba abierto por lo que rápidamente entre a ver que sucedía y es allí que me percato que R.J.G., no se encontraba y así mismo me percato que la casa de la finca se encontraba en total desorden y al revisar me di cuenta que se habían llevado varias prendas de oro, entre ellas una cadena de oro de 22 Gramos aproximadamente, todo esto valorado en 150.000 Bolívares aproximadamente, un reloj marca V.I. valorado en 15.000 Bolívares, un arma de fuego, tipo revolver, de color negro, con cacha de madera desconozco los seriales del mismo, valorado en 2000 Bolívares, ropas varias y calzado valorado en 20.000 Bolívares y la cantidad de 30.000 Bolívares en efectivo y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente.

Ahora bien, a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Octubre del 2013 cursante al folio 01 y su vuelto, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC de esta ciudad, donde se deja constancia de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano R.J.G.; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: cursante al folio 02 y su vuelto, en la cual se deja constancia de los objetos o evidencias recuperadas en el presente procedimiento a saber: Una (01) prenda de Vestir para caballeros tipo camisa…,Un (01) par de calzados para caballeros…; INSPECCION TECNICA, de fecha 15/10/2013, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio Abierto dicha inspección corre inserta al folio 04 del presente asunto; DENUNCIA COMÚN, cursante al folio 05 y su vuelto, la cual fue interpuesta por el ciudadano G.A.M., en la cual deja constancia entre otra cosa de lo siguiente: Vengo a esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano R.J.G., a quien deje cuidando mi finca cuando tuve que salir a la ciudad de Cumana, ya que se le había muerto un hermano, luego de esto el mismo día me llaman y me dicen que una nieta también había fallecido en la ciudad de Carúpano, … y me regrese a Carúpano al entierro de mi nieta , luego ya el día Lunes 14/10/2013, me regrese a mi finca y cuando llego me percato que el portón estaba abierto por lo que rápidamente entre a ver que sucedía y es allí que me percato que R.J.G., no se encontraba y asi mismo me percato que la casa de la finca se encontraba en total desorden y al revisar me di cuenta que se habían llevado varias prendas de oro, entre ellas una cadena de oro de 22 Gramos aproximadamente, todo esto valorado en 150.000 Bolívares aproximadamente, un reloj marca V.I. valorado en 15.000 Bolívares, un arma de fuego, tipo revolver, de color negro, con cacha de madera desconozco los seriales del mismo, valorado en 2000 Bolívares, ropas varias y calzado valorado en 20.000 Bolívares y la cantidad de 30.000 Bolívares en efectivo; RECONOCIMIENTO LEGAL, la cual corre inserto al folio 06 del presente asunto, de fecha 15/10/2013, en la cual se deja constancia del reconocimiento realizado por funcionarios del CICPC Carúpano, a la evidencia colectada en el presente procedimiento; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15/10/2013, la cual corre inserto al folio 07 y su vuelto, rendida por el Ciudadano: G.M., en la cual deja constancia de las Circunstancias de tiempo, Modo y lugar como ocurrieron los hechos; MEMORANDUM Nº 9700-226-, de fecha 15/10/2013, en el cual se deja constancia de que el ciudadano R.J.G., no presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.M., Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Negándose en consecuencia la Solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra R.J.G., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.249.330, nacido en fecha 16-11-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio chofer, teléfono N° 04163842174, hijo de M.G. y C.L., residenciado en Urbanización Cortijo de Oriente, modulo B. sector A, calle C.C., Casa N° 25, Municipio A.E.B.P. la C.E.A., por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano G.A.M.; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la Solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambas del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía septima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. P.R.

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