Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000448

ASUNTO: RP11-P-2010-000448

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LA L.S.R.

Realizada la Audiencia el día ocho (08) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados R.J.G.B. y Á.J.R.G., por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Ofensa a Persona Investida de Autoridad y Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Funcionario Policial Cabo Primero O.L.M., asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. E.G., respectivamente. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto a los ciudadanos R.J.G.B. y Á.J.R.G., por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Ofensa a Persona Investida de Autoridad y Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Funcionario Policial Cabo Primero O.L.M., por los hechos ocurridos en fecha 07 de Marzo de 2010, ( Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de cómo sucedieron los hechos), es por lo que solicito L.s.R. al ciudadano R.G.B., y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Á.J.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Así mismo, solicito se sirva decretar la Flagrancia y se continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: R.J.G.B., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.217.030, nacido el 23-02-1969, casado, de profesión u oficio Supervisor Automotriz, hijo de P.R.G. y Neomeci de González, y residenciado en la Calle Nueva, Casa N° 31, Tío Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba allí acompañando a mi amigo Ángel, pero en ningún momento agredí ni verbal, ni físicamente a ningún funcionario policial, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Segundo de imputados quien quedo identificado como: Á.J.R.G., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9459214, nacido el 29-10-1968, soltero, de oficios Publicista, hijo de J.R.M. y E.G.d.R., y residenciado en la Calle Colombia, Casa Nº 81, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Llegue educadamente con el policía, en ningún momento me pidieron los documentos del carro, el policía fue quien me agredió a mi, él fue el que me levanto la mano y me golpeo varias veces en la cara, me empujo, y a mi hijo también le dio un golpe, y a mi sobrino le hablo en forma grosera, con el alboroto salieron 3 funcionarios mas, en ningún momento lo golpe ni lo agredí, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. E.G., quien expuso: Vista la declaraciones de mis representados, y la revisión de las actas que conforman el presente asunto se puede desprender que no hay elementos de convicción para imputarle a mis representados, resistencia a la Autoridad, ofensa a los funcionarios, y lesiones simples, es todo lo contrario, por que las victimas son mis representados ya que fueron golpeados brutalmente por los funcionarios, prueba de estas que el mismo Sub-Comisario (IAPES) C.M., le entrego en sus manos a cada uno oficios sin números, dirigido a la Medicatura Forense de guardia, de fecha 07-03-2010, para realizarle los examen corporales por cuanto fueron golpeados y causados por los funcionarios que conformaron las actuaciones, es de hacer notar que las únicas personas que se encontraban en el sitio del suceso fueron los funcionarios públicos y los dos adolescentes, quien en principio estaban conduciendo el vehículo identificado en las actuaciones que conforman el presente asunto, igualmente no es de extrañar ciudadano Juez, que a diario los funcionarios públicos abusan de su investidura y sus funciones para agredir tanto física, como verbalmente a los ciudadanos, también nos llama la atención ciudadano Juez en la declaración de Ángel cuando el menciona que fue agredido en su cara por los funcionarios ni siquiera acciono hacer nada, ya que nunca tubo intención de ponerse agresivo ni de golpear a estas personas, por todo lo antes expuesto es por lo que solcito Libertad sin Restricción para mis representados, ya que no existe elementos de convicción de lo que se le esta imputando, todo lo contrario, las victimas son mis representados, solicito copias simples de las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo declarado por los imputados y lo expuesto por la Defensora Privada, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Resistencia a la Autoridad, Ofensa a Persona Investida de Autoridad y Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, y 413 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 07-03-2010. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Á.J.R.G., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos; como lo son: Cursante a los folios tres (03) y cuatro (04), Acta de Procedimiento, de fecha 07-03-2010, suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) O.L., adscrito a la Comisaría Municipal de A.M. N° 34, Región Policial N° 03, con sede en San J.d.A., Municipio A.M.d.E.S., quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados. Cursante a los folios cinco (05) y seis (06), Actas de Entrevistas, de fecha 07-03-2010, rendidas por los ciudadanos L.J.S.V. y R.J.H.M., testigos de los hechos que se investigan. Cursante al folio siete (07), Fotocopia de la C.M., de fecha 06-03-2010, a nombre de la victima ciudadano O.L.. Cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2010, suscrita por el funcionario Agente R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio diecinueve (19), Memorandum N° 9700-226-255, de fecha 07-03-2010, donde se deja constancia que los imputados No Presentan Registros Policiales. Cursante al folio veinte (20), Acta de Investigación Penal, de fecha 07-03-2010, suscrita por el funcionario Agente J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio veintiuno (21), Acta de Inspección Técnica N° 346, de fecha 07-03-2010, suscrita por los funcionarios D.R. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado Á.J.R.G., tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual la Defensora Privada hizo oposición. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado Á.J.R.G., por lo que el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de L.s.R. realizada por la Defensora Privada a favor de su representado Á.J.R.G.. Así mismo, se Decreta la L.s.R., en lo que respecta al ciudadano R.J.G.B., en virtud, de que no existen suficientes elementos de convicción mediante los cuales se le pueda atribuir responsabilidad penal alguno a dicho ciudadano, o algún tipo penal al mismo por los hechos investigados, es decir, todo de conformidad a la ausencias de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: Á.J.R.G., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9459214, nacido el 29-10-1968, soltero, de oficios Publicista, hijo de J.R.M. y E.G.d.R., y residenciado en la Calle Colombia, Casa Nº 81, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Ofensa a Persona Investida de Autoridad y Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previstos y sancionados en los artículos 218, 222 ordinal 1°, y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Funcionario Policial Cabo Primero O.L.M., en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de L.s.R. realizada por la Defensora Privada a favor de su representado Á.J.R.G.. Así mismo, se Decreta la L.s.R., en lo que respecta al ciudadano R.J.G.B., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.217.030, nacido el 23-02-1969, casado, de profesión u oficio Supervisor Automotriz, hijo de P.R.G. y Neomeci de González, y residenciado en la Calle Nueva, Casa N° 31, Tío Pedro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud, de que no existen suficientes elementos de convicción mediante los cuales se le pueda atribuir responsabilidad penal alguno a dicho ciudadano, o algún tipo penal al mismo por los hechos investigados, es decir, todo de conformidad a la ausencias de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Líbrese el correspondiente Oficio y junto con las Boletas de L.R. a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.

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