Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2011-001505

MOTIVO: Obligación de Manutención.

DEMANDANTE: R.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.333, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: J.G.E.B.I., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.259.

DEMANDADO: O.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.518, de profesión Abogado y quien puede ser localizado en la Tienda Mascotas Country XXI, ubicada en carrera 6 con carrera 7, diagonal al Colegio M.A., Lechería Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana R.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.333, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado J.G.E.B.I., en contra del ciudadano O.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.518, de profesión Abogado y quien puede ser localizado en la Tienda Mascotas Country XXI, ubicada en carrera 6 con carrera 7, diagonal al Colegio M.A., Lechería Estado Anzoátegui; quien actúa en defensa de los derechos e intereses del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; que el padre de su hijo desde la separación ha venido incumpliendo con la obligación de manutención para con su hijo, muy a pesar de tener recursos para cumplir con su obligación y deber de padre, pero en virtud de su condición de Abogado, sabe como manejar sus finanzas sin ponerse en evidencia, para si evadir sus responsabilidades; por lo que solicita que se haga cumplir la Ley, en beneficio de su hijo, en el sentido de que el ciudadano O.J.G.P., cumpla con la Obligación de Manutención, pagando mensualmente la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y que pague adicionalmente esa misma cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los gastos extraordinarios del niño sean cubiertos por mitad. Asimismo, solicito que el obligado le cancele todos los gastos o mensualidades que ella ha tenido que costear sola sin su ayuda.

El escrito fue admitido en fecha 06 diciembre de 2011 ordenándose la notificación de la parte demandada y la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que comparezcan por ante el Tribunal a objeto de enterarse el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico de este Estado en fecha 12 de diciembre de 2011.

En fecha 16 de enero de 2013, se ordena acumular al presente asunto el expediente signado con el N° BP02-V-2011-001424, contentivo del Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano O.J.G.P..

En fecha 04 de febrero de 2013 se da por notificado la parte demandada en el presente asunto.

En fecha 14 de febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja expresa constancia en autos de las notificaciones de las partes. Y en esta misma se fija la Audiencia de Mediación para el día 27 de febrero de 2013.

FASE DE MEDIACION:

En fecha 27 de febrero de 2013, se efectuó la audiencia de Mediación, a la cual asistieron las partes y sus Abogados, no llegando a ningún acuerdo; por lo que se ordena prolongar la Audiencia para el día 11 de marzo de 2013.

En fecha 11 de marzo de 2013, se efectuó la continuidad de la audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte demandante y su Abogado, no así, la parte demandada, por lo que no hubo mediación y se declaro concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 12 de marzo de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija la Audiencia de Sustanciación para la fecha 10 de abril de 2013.

En fecha 25 de marzo de 2013 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útil y dos anexos. Y en esta misma fecha la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas constante de seis folios útiles y ocho anexos.

FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 10 de abril de 2013 se realizó la audiencia de sustanciación a la cual comparecieron ambas partes, procediéndose a escuchar la exposición de las mismas y la incorporación y admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, prolongándose la Audiencia para el día 30 de abril de 2013. Siendo reanudada la Audiencia de Sustanciación en su oportunidad, procediéndose a la continuidad de la incorporación y admisión de las pruebas presentadas por la parte actora y la parte demandada, prolongándose la Audiencia para el día 08 de mayo de 2013. Siendo reanudada la Audiencia de Sustanciación en su oportunidad, procediéndose a la continuidad de la incorporación y admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, prolongándose la Audiencia hasta tanto conste en autos la prueba de Informes a materializar.

En fecha 06 de junio de 2013 diligencia la parte actora y consigna resultas de la comunicación emanada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 14 de junio de 2013 se recibe comunicación emanada del SENIAT, dando respuestas al requerimiento solicitado por el Tribunal.

En fecha 18 de junio de 2013 se recibe comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dando respuestas al requerimiento solicitado por el Tribunal.

En fecha 01 de julio de 2013 se recibe comunicación emanada del Banco E.S., dando respuestas al requerimiento solicitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 03 de julio de 2013 se recibe comunicación emanada del Banco Fondo Común BFC, dando respuestas al requerimiento solicitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 08 de julio de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Quien le da entrada en fecha 16 de julio de 2013 y acuerda fijar la Audiencia de Juicio en el presente caso para el día 14 de agosto de 2013.

En fecha 16 de julio de 2013 se recibe comunicación emanada del Banco Sofitasa, del Banco Venezolano de Crédito, del Banco Bancamiga, Banco Activo y Banco de Venezuela, dando respuestas al requerimiento solicitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 09 de julio de 2013 se recibe comunicación emanada del Banco Bancrecer, dando respuestas al requerimiento solicitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 08 de julio de 2013 se recibe comunicación emanada del Banco BBVA Provincial y Banco Bangente, dando respuestas al requerimiento solicitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 04 de julio de 2013 se recibe comunicación emanada del Banco Nacional de Crédito, dando respuestas al requerimiento solicitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 10 de julio de 2013 se recibe comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela, dando respuestas al requerimiento solicitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 11 de julio de 2013 se recibe comunicación emanada del Banco Bancrecer, Banco Occidental de Descuento BOD, Banco 100% Banco y Banco CORP Banca dando respuestas al requerimiento solicitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 17 de julio de 2013 se recibe comunicación emanada del Banco Banplus, dando respuestas al requerimiento solicitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 19 de julio de 2013 se recibe comunicación emanada del Banco Mercantil, dando respuestas al requerimiento solicitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 26 de julio de 2013 se recibe comunicación emanada del Banco Exterior, dando respuestas al requerimiento solicitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 29 de julio de 2013 se recibe comunicación emanada del Banco del Tesoro, dando respuestas al requerimiento solicitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 01 de agosto de 2013 se recibe comunicación emanada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela BANDES, dando respuestas al requerimiento solicitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 06 de agosto de 2013 se recibe comunicación emanada del Banco Internacional de Desarrollo BID, dando respuestas al requerimiento solicitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 14 de agosto de 2013, se acuerda diferir la Audiencia de Juicio para que se verifique en fecha 24 de septiembre de 2013.

En fecha 16 de septiembre de 2013 se Aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. S.S.F. y ordena la reanudación de la causa al tercer día siguiente de despacho a la presente fecha.

En fecha 16 de septiembre de 2013 se recibe comunicación emanada del Banco Del Sur, de la Alcaldía de Caracas, Instituto Municipal de Crédito Popular IMCP, y del Banco A.d.V. BAV, dando respuestas al requerimiento solicitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 19 de septiembre de 2013 se recibe comunicación emanada del Banco Bancaribe, dando respuestas al requerimiento solicitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 20 de septiembre de 2013 se reanuda la causa y se fija la Audiencia de Juicio para que se verifique el día 24 de septiembre de 2013.

En fecha 24 de septiembre de 2013 siendo la oportunidad fijada para la realización del juicio, el mismo es suspendido a solicitud de partes, en virtud de no cursar en los autos pruebas a materializar, ordenándose recabar las resultas del oficio signado con el N° 2013-289, enviado a la Empresa Inversiones Lubacor, C.A.

En fecha 13 de enero de 2014 se recibe comunicación emanada del Banco de Exportación y Comercio C.A, dando respuestas al requerimiento solicitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 13 de febrero de 2014 se recibe comunicación emanada de la Empresa Inversiones Lubacor C.A, dando respuestas al requerimiento solicitado por este Tribunal de Juicio.

En fecha 24 de marzo de 2014 se recibe comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 15 de julio de 2014 se recibe comunicación emanada del Banco del Pueblo, dando respuestas al requerimiento solicitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 16 de septiembre de 2014 se recibe comunicación emanada del Banco Bicentenario, dando respuestas al requerimiento solicitado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 17 de octubre de 2014, en virtud de que se materializaron todas las pruebas requeridas por las partes, el Tribunal de Juicio ordena fijar la Audiencia de Juicio para que se verifique en fecha 17 de noviembre de 2014.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 17 de noviembre de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana R.N.H., debidamente asistida por su Abogado y no estuvo presente la parte demandada ciudadano O.J.G.P.; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES

    1.1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por la Oficina Registro Civil del Municipio D.B.U.d.E.A., signada con el Nº 714, Folio 368, Tomo Nº III, cursante al folio nueve y diez (9-10)) del expediente; documento requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención; donde se evidencia que el niño es hijo del ciudadano O.J.G.P., se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual queda demostrado el parentesco del padre y el hijo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

    1.2) Impresión del cuaderno de medidas del expediente Nº BH0C-X-2010-000053, tomado de la pagina wed del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa a los folios del 5 al 8 del expediente y revisión del régimen de convivencia familiar tal y como consta en la documental al folio 11 y 12 del expediente; las cuales este Tribunal las desecha en virtud de que las mismas quedaron sin efecto al momento de dictaminarse el Divorcio Contencioso entre las partes Sin Lugar; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    1.3) Relación de gastos del niño, cursante al folio 13 del expediente; cuya relación se desecha en virtud de la misma no cumplir con los requisitos exigidos para tal fin, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    1.4) Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Mascotas Country XXI C.A, Celebrada en fecha 31 de agosto de 2010, inscrita en fecha 06 de octubre de 2010 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nº 41, Tomo 39ARM1ROBAL, que cursa en los folios 14 al 19; a las cuales se le otorga valor probatorio por cuanto fueron traídas al expediente a través de la prueba de Informes, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja sin relación de dependencia; y por lo cual el obligado efectivamente tiene capacidad económica, por lo que se le califica capaz de suministrarle a su hijo una obligación de manutención acorde y adecuada a su edad, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

    1.5) Expediente BP02-V-2011,001424, el cual fue acumulado a esta causa y cursa a los folios del 41 al 44 del expediente, admitido en fecha 25-11-2011; emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación; al cual se le otorga valor probatorio en virtud de emanar de Funcionario Publico que da fe de sus actuaciones, demostrándose con ella que efectivamente en fecha 10 de noviembre de 2011 el obligado hizo un ofrecimiento en cuanto a la Obligación de Manutención a favor de su hijo, por lo cual este, cuenta con capacidad económica; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    1.6) Nueve (9) facturas de gastos de ropas, librerías y otros gastos necesarios para la educación de Christopher equivalentes a Bs. 2.541,98; cursante del folio 87 al 89, se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar que el niño de marras requiere de gastos varios para su manutención, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    1.7) Cinco recibos de gastos de transporte escolar necesarios para la educación del niño equivalente a Bs.1.250, cursantes al folio 90 y 91, se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el niño de marras se encuentra estudiando actualmente y amerita de gastos de transporte, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    1.8) Siete (7) documentales entre copias y originales de facturas, indicaciones e informes médicos equivalentes a Bs1.711,50; cursantes del folio 92 al 96, se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el niño de marras amerita de gastos médicos y medicinas para su desarrollo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    1.9) Diez (10) recibos de pagos del colegio del niño equivalente a Bs. 17.043,94; cursantes al folio 97 al 103, se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el niño de marras, se encuentra actualmente estudiando, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    1.10) Tres (3) notificaciones de cobro del colegio del niño; cursantes al folio 104 al 106, se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el niño de marras se encuentra estudiando actualmente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    1.11) Catorce (14) facturas y recibos de compras de gastos a favor del niño equivalente a Bs.8.029,53; cursantes al folio 107 al 112, se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el niño de marras, amerita de gastos de varios para su manutención en general, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    1.12) Cinco (5) recibos de pago del fútbol del niño equivalente a Bs. 10.580; a las cuales se observa que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar que el niño de marras, amerita de este gasto extra para su recreación y desarrollo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    1.13) Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Dr. Pájaro C.A inscrita en fecha 21 de Octubre de 2010, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nº 7, Tomo 42ARM1ROBAL; a las cuales se le otorga valor probatorio por cuanto fueron traídas al expediente a través de la prueba de Informes, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja sin relación de dependencia, con la cual se demuestra que el obligado efectivamente tiene capacidad económica por lo que se le califica capaz de suministrarle a su hijo una manutención acorde a su edad y requerimientos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

    1.14) Pagina 41 de la Revista Mascotas Nº 64 Año 11, que corresponde a Marzo, Abril de 2013, donde aparece la publicidad de la Empresa Dr. Pájaro; la cual se desecha en virtud de que la capacidad económica del obligado, fue ya debidamente probada con el Acta Constitutiva de la referida Empresa, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

    1.15) Comunicación emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en la cual remiten información sobre las Sociedades de Comercial Mascotas Country XXI C.A, inscrita en fecha 06 de Octubre de 2010 anotada bajo el Nº 41, Tomo 39-A RN1ROBAR, que cursa a los folios 14 al 19 del expediente y Doctor Pájaro C.A inscrita en fecha 21 de Octubre de 2010, bajo el Nº 7, Tomo 42AMR1ROBAL, cursante a los folios 172 al 240 del expediente; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

    1.16) Comunicación emanada de la Empresa Inversiones LUBACOR C.A RIF J31741966-9, domiciliada en Barrio Sucre, la cual informa sobre la relación laboral entre la Empresa Doctor Pájaro C.A, y el ciudadano O.J.G.P., quien funge en la Empresa como representante de la misma; a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto fueron traídas al expediente a través de la prueba de Informes, quedando probado que el obligado alimentario trabaja sin relación de dependencia en la referida Empresa, por lo que cuenta con capacidad económica, por lo que se le califica capaz de suministrarle a su hijo una manutención acorde a su edad y requerimientos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

    1.17) Comunicación emanada del SENIAT, ubicado en el Centro Comercial Caribean Moll, quien informa el monto de las ventas de la Sociedad de Comercio Dr., Pájaro, según la Declaración de Impuesto sobre la Renta, cursantes del folio 243 al 248; demostrarse con la misma la capacidad económica que tiene el demandado para contribuir con la manutención del niño; a las cuales se le otorga valor probatorio por cuanto fueron traídas al expediente a través de la prueba de Informes, por lo que se le califica capaz de suministrarle a su hijo una manutención acorde a su edad y requerimientos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

    1.18) Comunicación emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y de los Bancos Banco E.S., Banco Fondo Común, Banco Sofitasa, Banco Venezolano de Crédito, Banco Bancamiga, Banco Activo, Banco de Venezuela, Banco Bancrecer, Banco BBVA Provincial, BNC Banco Nacional de Crédito, Banco Bangente, Banco Industrial de Venezuela, BOD Banco Occidental de Descuento, 100% Banco, Banco CORP Banca, Banco Banplus, Banco Mercantil, Banco Exterior, Banco del Tesoro, Bandes Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, BID Banco Internacional de Desarrollo, Por mi Banco Banco Microfinanciero, Banco Del Sur, Instituto Popular de Crédito IMCP, BAV Banco A.d.V., Banco Bancaribe, Banco de Exportación y Comercio, Banco del Pueblo y Banco Bicentenario; quienes informan sobre las cuentas de la Sociedad de Comercio Dr. Pájaro C.A y cuentas personales del ciudadano O.J.G.P., concediéndole valor probatorio a las mismas por cuanto se pudo verificar que el ciudadano O.J.G. mantiene cuentas en las Entidades Bancarias Sofitasa, Venezuela, Mercantil y Bicentenario, demostrándose con las mismas que el obligado posee capacidad económica para contribuir con la manutención de su hijo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

  2. Aportadas por la parte demandada:

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano O.J.G.P., esta sentenciadora procedió a evacuarlas en la Audiencia de Juicio las pruebas incorporadas por la parte demandada:

    2.1) Copia de la Póliza de Seguros Quilitas de fecha 12 de Marzo de 2013, signada con el Nº HCMI-010500-5749, cursante a los folios 30 al 31 del expediente; demostrarse con la misma la capacidad económica que tiene el demandado, por cuanto si puede cubrir y costear una P.d.S. también puede colaborar con la manutención de su hijo; por lo que se le otorga valor probatorio, además de que no fue impugnada o rechazada por la parte contraria, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara. Y así se declara.

    2.2) INFORME de preparación del Contador Publico de la Empresa Dr. Pájaro C.A, inscrita en fecha 21 de Octubre de 2010, bajo el Nº 7, Tomo 42AMR1ROBAL, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui e identificada con el Rif Nº J-40068364-5, suscrito por la Lic. Joiselus Velásquez Malave, con el Nº de Contador Publico CPC9502, Signado con el Nº de papel de seguridad Nº 2849967, de fecha 22 de marzo de 2013, contentiva del Balance General, cursante a los folios 73 al 77 del expediente; cuyo Balance esta Juzgadora desecha, en virtud de ser documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a parte de haber sido impugnado y rechazado por la parte contraria, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así declara.

    ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial del ciudadano C.K., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.360.711, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y percatándose que la misma estuvo conteste al exponer sobre el conocimiento que tiene en relación a que el ciudadano O.J.G. es el representante del negocio Mascotas Country, ya que fue él, quien lo contrato para que laborara en esa Empresa en fecha agosto 2006, que mantuvo una relación laboral en esa Empresa desde el 2006 hasta el 2012, cuando renuncio y se fue a trabajar por su cuenta. Declaración que constata el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que el padre de la niña de autos ciudadano O.J.G., labora en la referida Empresa, por lo que se le califica por tener capacidad económica para colaborar con la manutención de su hijo, en consecuencia; se aprecia en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que es valorado su testimonio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

    La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 17 de noviembre de 2014 a la cual compareció la parte demandante ciudadana R.N.H. y la parte demandada ciudadano O.J.G.P. no estuvo presente en la Audiencia. En cuya Audiencia quedo probado que el demandado posee capacidad económica, para suminístrale a su hijo una Obligación de Manutención acorde; lo cual se demostró con las pruebas evacuadas en la audiencia, o sea con el Acta Constitutiva de la Mascotas Country XXI, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en 03 de febrero de 2009, donde funge como Presidente de la Empresa el obligado, el Acta Constitutiva de la Empresa Dr. Pájaro C.A, inscrita el 21 de octubre de 2010, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual funge el ciudadano O.G. como Representante de la referida Empresa; con la Relación o Estado de Cuentas Banco Sofitasa, Mercantil, Venezuela y Banco Bicentenario a nombre del referido ciudadano; Expediente de Ofrecimiento de Obligación de Manutención signado con el N° BP02-V-2011-001424, intentado por el ciudadano O.J.G.P. que cursa en los autos; Declaración de Impuesto sobre la Renta, emanada del SENIAT, ubicado en el Centro Comercial Caribean Moll, donde informan el monto de las ventas de la Sociedad de Comercio Dr. Pájaro; Comunicación emanada de la Empresa Inversiones LUBACOR C.A, RIF J31741966-9, domiciliada en Barrio Sucre, la cual informa sobre la relación laboral entre la Empresa Doctor Pájaro C.A, y el ciudadano O.J.G.P., quien funge en la Empresa como representante de la misma y la Póliza de Seguros Qualitas de fecha 12 de marzo de 2013, signada con el N° HCMI-010500-5749 y por ultimo la Declaración del testigo ciudadano C.K.; y además de verificarse que el obligado no tiene otra carga familiar o económica que le impida cumplir con su obligación de manutención. Es por ello, que determinado como esta que el obligado efectivamente tiene capacidad económica suficiente, es por lo que se le califica capaz de suministrarle a su hijo una Obligación de Manutención acorde para este y que no ha suministrado a su hijo desde que se separo de su esposa y madre del niño de autos, muy a pesar de haberse comprometido a hacerlo, ya que existieron Medidas Preventivas dictaminadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 21 de octubre de 2010 las cuales quedaron sin efecto al no proceder el Divorcio contencioso entre los cónyuges y el Ofrecimiento de Obligación de Manutención que este hizo ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 10 de noviembre de 2011; por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho tal como quedo así determinado en el momento de la admisión de la misma, por cuanto al niño de autos le corresponde establecerle la Obligación de Manutención. Ahora bien, por cuanto de los documentos consignados por la parte demandante como pruebas se demostró, que efectivamente la manutención del niño de autos genera gastos, los cuales deben ser proporcionados tanto por la madre como por el padre, para que así, el niño pueda alcanzar su desarrollo integral; es por lo que corresponde a esta Juzgada valorar la Fijación de la Obligación de Manutención, solicitada por la parte actora, ya que la misma no ha sido fijada o establecida; siempre y cuando equilibrando esta, con la capacidad económica que tiene el padre del niño, y concluyéndose que es la madre del niño de marras quien ha tenido que ejercer la manutención del niño, para poder mantenerlo, satisfacer sus necesidades y lograr su desarrollo, ya que es ella quien convive a diario con el niño, y ha tenido que desplegar su trabajo en el hogar y la dedicación al cuidado directo de este, lo cual constituye un valor agregado que esta juzgadora valora como aporte a la manutención y así se declara.

    DEL DERECHO APLICABLE

    Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que el ciudadano O.J.G.P. es el progenitor del niño de marras, que el reclamante es aun menor de dieciocho (18) años de edad, por cuanto cuenta con tan solo nueve (09) años de edad, y quedando establecida esa filiación entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.

    La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Y Habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinada con el Acta Constitutiva de la Mascotas Country XXI, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en 03 de febrero de 2009, donde funge como Presidente de la Empresa el obligado, el Acta Constitutiva de la Empresa Dr. Pájaro C.A, inscrita el 21 de octubre de 2010, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual funge el ciudadano O.G. como Representante de la referida Empresa; con la Relación o Estado de Cuentas Banco Sofitasa, Mercantil, Venezuela y Banco Bicentenario a nombre del referido ciudadano; Expediente de Ofrecimiento de Obligación de Manutención signado con el N° BP02-V-2011-001424, intentado por el ciudadano O.J.G.P. que cursa en los autos; Declaración de Impuesto sobre la Renta, emanada del SENIAT, ubicado en el Centro Comercial Caribean Moll, donde informan el monto de las ventas de la Sociedad de Comercio Dr., Pájaro; Comunicación emanada de la Empresa Inversiones LUBACOR C.A, RIF J31741966-9, domiciliada en Barrio Sucre, la cual informa sobre la relación laboral entre la Empresa Doctor Pájaro C.A, y el ciudadano O.J.G.P., quien funge en la Empresa como representante de la misma; la Póliza de Seguros Qualitas de fecha 12 de marzo de 2013, signada con el N° HCMI-010500-5749 y por ultimo la Declaración del testigo ciudadano C.K.; y asimismo que la pensión no ha sido fijada ni legalmente ni extrajudicialmente, y obrando conforme al interés superior del beneficiario, consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente la Fijación de la Obligación de Manutención, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención del niño, y así se declara.

    Ahora bien cabe destacar, que se establece igualmente en el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustada automáticamente cuando exista prueba de que tal aumento ocurrirá para el obligado, y determinado que en el caso de autos, el obligado trabaja sin relación de dependencia, es por lo que su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, tal y cual fue establecido; y que al decretarse Aumento del Salario Mínimo le será aplicable, en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, es por lo que se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.

    Tomando en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y sus gastos, que el obligado no tiene otra carga familiar, que le impida cumplir con sus obligaciones de padre, y mas aun siendo esta una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la progenitora por cuanto es esta quien esta criando al niño, por lo que, es la Guardadora; y siendo que la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir son el obligado (padre) con la progenitora como co-obligada, por ser la Guardadora del niño de marras.

    Y llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer la Obligación de Manutención al ciudadano O.J.G.P., a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

    CAPITULO III

    DE LA DECISION:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana R.N.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.318.333, a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , contra el ciudadano O.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.518. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se establece a partir de la presente la Obligación de Manutención a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a pagar por el ciudadano O.J.G.P., la cantidad de DOS (02) SALARIOS MINIMO NACIONAL o sea el monto de OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.502,78) mensuales, debiendo ser depositados por el obligado los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta bancaria que sea aperturada por la madre del niño para tal fin. SEGUNDO: Adicionalmente, el padre suministrara a su hijo esta misma cantidad en el mes de Agosto, para cubrir los gastos escolares de su hijo y en el mes de diciembre el equivalente a la cantidad de DOS SALARIOS Y MEDIO (2 1/2) SALARIOS MÍNIMOS NACIONAL o sea el monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.628,48), para así cubrir los gastos decembrinos de su hijo. TERCERO: Los demás gastos tales como: médicos, medicinas, culturales, recreacionales, odontológicos y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. CUARTO: Dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el salario mínimo, previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. QUINTO: Con respecto a la solicitud de la parte actora, relacionada con el Cumplimiento de las Obligaciones de Manutención anteriores, este Tribunal le aclara que en cuanto a su solicitud la misma es improcedente, en virtud de que la Obligación de Manutención que señala eran correspondientes a una Medida Preventiva dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en un procedimiento de Divorcio, donde las mismas quedaron sin efectos, al no proceder el Divorcio. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Acción de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 2:02 p.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIMAR LUCIANI

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